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Transcripción:

"ZOCARO, TOMAS ALBERTO C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS". //Plata, 11 de Marzo de 2015. AUTOS Y VISTOS: Los señores Jueces doctores Soria, Genoud, Kogan y Pettigiani dijeron: I. El Tribunal de Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial La Plata, en lo que interesa, hizo lugar parcialmente a la acción iniciada por Tomás Alberto Zocaro y, en consecuencia, condenó a Provincia A.R.T. S.A. al pago de la suma de $ 65.272,63 en concepto de prestación dineraria por incapacidad parcial derivada de enfermedad profesional. Sobre dicho monto, dispuso aplicar intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación, declarando -al efecto- la inconstitucionalidad de la ley 14.399 que modificó el art. 48 de la ley 11.653. Por otro lado, desestimó íntegramente la demanda por reparación integral de daños y perjuicios con fundamento en el derecho común contra el Fisco provincial (v. fs. 248/261 vta.). 1

II. Contra dicho pronunciamiento, se alza la Fiscalía de Estado mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en representación de Provincia A.R.T. S.A. (v. fs. 280/283 vta.), el que fue concedido a fs. 285/vta. En lo sustancial, se agravia respecto de la aplicación de la tasa de interés "pasiva digital" de la mencionada entidad bancaria, denunciando la transgresión de la doctrina legal de esta Corte en la materia. III. El recurso no prospera. 1. De manera liminar, se impone señalar que la vía extraordinaria deducida ha sido bien concedida, pues la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial, y su validez constitucional fue declarada - por mayoría- por esta Corte en la causa L. 118.131, "Vaccaro", resol. del 3-XII-2014. 2. Sentado lo expuesto, se observa que, en el caso, el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -como lo indica el propio recurrente (v. fs. 280 vta.)- no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual la admisibilidad del recurso en examen, sólo puede justificarse en el marco de la 2

excepción que contempla el art. 55, primer párrafo in fine, de la ley 11.653. En ese orden, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente, hipótesis que se configura cuando esta Suprema Corte ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (conf. doct. causas L. 103.596, "Lamas", sent. del 22-V-2013; L. 113.822, "García", sent. del 8-V-2013; L. 104.305, "Instituto Nuestra Señora del Huerto", sent. del 20-III-2013; entre muchas más). 3. Conforme se desprende de lo reseñado, en el pronunciamiento atacado el juzgador de origen dispuso la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días través del sistema Banca Internet Provincia, esto es, la tasa pasiva en la indicada variante denominada "digital". Desde esta perspectiva, no se verifica configurado el presupuesto de excepción para habilitar la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de esta Corte -que cita- elaborada en torno a la tasa de interés, pues 3

precisamente en ella se ampara el fallo de origen. 4. Sin perjuicio de ello, en atención a la crítica que porta el recurso, se advierte -en rigor- que el impugnante se disconforma con la decisión en su expresión cuantitativa, agraviándose de la aplicación del aludido índice, sin -por lo demás- proponer cuál sería -a su criterio- el que considera correcto. De todos modos, aun en esta última hipótesis, no demostrado -como se dijo- el quebranto de la doctrina legal invocada en la queja, el planteo traído conduce a una discusión irrelevante en el plano jurídico, pues subyace en él una cuestión insustancial limitada a una ecuación estrictamente económica derivada de la aplicación de una determinada alícuota en el marco de las variantes que puede ofrecer el tipo de tasa de interés pasiva, lo que más allá de su magnitud pecuniaria, carece de trascendencia para merecer la atención de esta Suprema Corte, en virtud de la elevada misión que le cabe (art. 31 bis, ley 5827 y modif.; conf. doct. causas C. 103.088, "Campi", sent. del 13-VIII-2014; C. 109.560, "Spinetta S.A.", sent. del 4-IX-2013; C. 107.383, "Barigozzi", sent. del 22-VIII-2012). Por ello, atento que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no reúne los requisitos esenciales, sometiendo a conocimiento una cuestión 4

insustancial o carente de trascendencia, se lo rechaza (art. 31 bis, ley 5827 y modif.), con costas (art. 289, C.P.C.C.). Regístrese, notifíquese y devuélvase. DANIEL FERNANDO SORIA LUIS ESTEBAN GENOUD HILDA KOGAN EDUARDO JULIO PETTIGIANI GUILLERMO LUIS COMADIRA Secretario Laboral Suprema Corte de Justicia adt 5