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Transcripción:

Lima, siete de agosto del dos mil nueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número tres mil quinientos noventa guión dos mil ocho, con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Silvia Adelaida Rojas Cepeda mediante escrito de fojas seiscientos seis, contra la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa de fojas quinientos noventa y nueve, su fecha diecisiete de julio del año dos mil ocho, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil siete de fojas quinientos sesenta y uno que declaró fundada la demanda interpuesta por Juana Francisca Pastorelli Chauca y, en consecuencia, nulo el contrato de compraventa del inmueble sub litis por haber sido celebrado con simulación absoluta, con lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del veintitrés de octubre del año dos mil ocho, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por cuanto la demanda de nulidad de acto jurídico se sustenta en la causal de simulación absoluta, y así se estableció al momento de fijarse los puntos controvertidos; sin embargo, la recurrida se sustenta en los artículos trescientos once y trescientos quince del Código Civil, referidos a la causal de nulidad del acto jurídico por falta de manifestación de voluntad, que no es materia de esta litis, ni se ha fijado como punto controvertido, siendo que la demanda nació muerta al sustentarse en la causal de simulación absoluta cuando sus pruebas estaban dirigidas a sustentar la falta de manifestación de voluntad del agente, que se configuraría cuando en la celebración del acto jurídico no interviene la cónyuge, existiendo por tanto incongruencia en la resolución impugnada cuando ampara la demanda sustentándose en dichas normas materiales y conclusiones fácticas, incurriéndose en una defectuosa motivación, tanto de hecho como de derecho; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, conforme aparece de la revisión de actuados, Juana Francisca Pastorelli Chauca de Requena interpone demanda para efectos de que se declare la nulidad del acto jurídico de compraventa mediante el cual su esposo Carlos Atilio Requena Raffo vendió a Silvia Adelaida Rojas Cepeda el inmueble sito en el Jirón Tangay número ciento treinta y siete (Manzana T, Lote veinticinco), Urbanización Buenos Aires, distrito de Nuevo Chimbote. Sostiene que con motivo del proceso iniciado contra su cónyuge para que se declare al bien sub litis como parte de la sociedad de gananciales (y no se considere como bien propio del demandado), tomó conocimiento que aquél lo había vendido, y luego de recurrir a los Registros Públicos corroboró que, en efecto, el inmueble habría sido transferido por compraventa celebrada en el mes de julio del año dos mil dos, a favor de Silvia Adelaida Rojas Cepeda, quien es pariente de la actual conviviente de su cónyuge, y que la inscripción de dicho acto jurídico tuvo lugar, sospechosamente, luego del emplazamiento con la demanda, específicamente el día en que se redactó el escrito de contestación de la demanda. Agrega que la venta se efectuó a través del llenado de un formulario por parte de un abogado, lo cual carece de mayor credibilidad, pues su esposo debió presentar su documento de identidad al

momento de contratar, en el que aparece su estado civil como casado, lo cual denota que en formulario se consignó una fecha falsa con la única finalidad de hacer creer que la citada transferencia tuvo lugar con anterioridad a la interposición de la demanda de declaración de bien conyugal, y así perjudic ar su justa pretensión; SEGUNDO. Que, al contestar la demanda, Silvia Adelaida Rojas Cepeda centró su defensa únicamente en su calidad de tercero adquirente amparado por los alcances del artículo dos mil catorce del Código Civil, señalando que adquirió el bien de quien aparecía en el registro como su único propietario. Por su parte, Carlos Atilio Requena Raffo no contestó la demanda y fue declarado rebelde por resolución de fojas ciento dieciocho; TERCERO. Que, el Juez de la causa declaró fundada la demanda interpuesta atendiendo a las siguientes consideraciones: i) si bien el artículo dos mil catorce del Código Civil consagra el principio de buena fe registral, sin embargo dicha presunción es de naturaleza iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, pues la buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro, y en autos se aprecia de la copia literal del inmueble sub litis, obrante de fojas ciento tres a ciento ocho, que la codemandada Silvia Adelaida Rojas Cepeda estaba en la posibilidad de conocer que el inmueble era de propiedad de Carlos Atilio Requena Raffo, pero no estaba en posibilidad de conocer que el citado inmueble era un bien propio de aquél, pues ello no se consigna en el registro y, por el contrario, aparece (en otro asiento) que el señor Carlos Atilio Requena Raffo era casado, por lo que en aplicación del artículo trescientos once inciso primero del Código Civil todos los bienes se presumen sociales salvo prueba en contrario, razón por la cual la referida demandada estaba en posibilidad de presumir que se trataba de un bien social y, por lo tanto, conocía muy bien que disponer de dicho bien se requería de la intervención del marido y la mujer, tal como lo estipula el artículo trescientos quince del Código Civil, razón por la cual la buena fe que alega la demandada resulta desvirtuada; ii) de otro lado, en relación al acuerdo simulatorio, es preciso tener en cuenta que al contestar la demanda Silvia Adelaida Rojas Cepeda ha guardado silencio y no ha desvirtuado el hecho de que sea pariente de la actual conviviente del demandado, por lo cual dicho silencio debe considerarse como un reconocimiento de verdad, más aún si ello se corrobora con las partidas obrantes de fojas treinta y siete a treinta y nueve. Esta situación nos lleva a presumir que la referida demandada ha estado en posibilidad de conocer que su codemandado convivía con su mencionada pariente en un inmueble distinto al que es materia de litis desde el año mil novecientos ochenta y nueve, y que al celebrar el contrato de compraventa cuya nulidad se demanda conocía que el señor Carlos Atilio Requena Raffo no vivía en el inmueble transferido; iii) aplicando el razonamiento lógico crítico a que hace referencia el artículo doscientos setenta y siete del Código Procesal Civil, se presume que Carlos Atilio Requena Raffo, al conocer de la demanda interpuesta sobre declaración de bien conyugal, acordó simular con su codemandada Silvia Adelaida Rojas Cepeda, pariente de su conviviente, un contrato de compraventa con la única finalidad de evitar que dicho inmueble sea considerado como bien conyugal, esto es, se aprecia que la intención de las partes no era efectuar la transferencia de propiedad del referido inmueble, pues la referida codemandada conocía que su codemandado no ocupaba dicho inmueble desde el año mil novecientos ochenta y nueve y, en tal supuesto, estaba en posibilidad de conocer que en el fondo no adquiría la propiedad real del citado inmueble sino sólo la propiedad formal, pues sabía que para ejercer su derecho de propiedad (uso y disfrute del bien) tendría que despojar de la posesión de la misma a la demandante, todo lo cual lleva a señalar que en el fondo las partes contratantes, de acuerdo a su voluntad

interna o privada, pretendían evitar que el inmueble materia de litis fuese considerado como bien conyugal, y para lograr ello simularon un contrato de compraventa cuando en realidad las parte s no tenían intención de celebrarlo, ello con la finalidad de causar perjuicio a la demandante; CUARTO. Que, la sentencia de vista ha confirmado la sentencia apelada, desvirtuando los argumentos de la apelación presentada por Silvia Adelaida Rojas Cepeda, que se sustentó básicamente en la aplicación indebida de los artículos trescientos once inciso primero y trescientos quince del Código Civil, señalando al respecto el Colegiado Superior, el juez se ha referido al impedimento que tenía Carlos Atilio Requena Raffo de disponer del bien materia de litis en forma unilateral, es decir, sin consentimiento de la demandante quien debió intervenir en dicho acto de disposición en calidad de esposa, siendo que si no se cumple lo dispuesto en dichos artículos el acto jurídico resulta nulo por falta de manifestación de voluntad de uno de los propietarios; QUINTO. Que, al formular la causal procesal, la recurrente sostiene que existe una incongruencia en la sentencia de vista al sustentar su decisión en los artículos trescientos once inciso primero y trescientos quince del Código Civil, referidos a la causal de nulidad del acto jurídico por falta de manifestación de voluntad de uno de los cónyuges, cuando la demanda de nulidad propuesta se sustenta en la causal de simulación absoluta. Al respecto cabe señalar, en primer lugar, en la sentencia de primera instancia el Juez de la causa aplicó como parte de su motivación jurídica los alcances de los artículos trescientos once inciso primero y trescientos quince del Código Civil, no para sustentar el amparo de la demanda por causal distinta a la demandada, sino para desvirtuar la alegada buena fe registral que invocaba la codemandada al momento de contestar la demanda, extremo respecto del cual se concluyó que aquella no podía conocer que el inmueble era, en efecto, un bien propio de su vendedor, porque tal estado o circunstancia no se publicitaba en el registro y, por el contrario, sí se publicitaba su estado de casado, siendo que en aplicación de las normas antes referidas se debió presumir que el bien transferido era de carácter social y que, por lo tanto, requería de la intervención de la cónyuge para su enajenación. En segundo lugar, se advierte el A quo citó expresamente los fundamentos por los cuales consideraba que entre el vendedor y la compradora existía un concierto de voluntades para celebrar un acto aparente a fin de ocultar la verdadera intención, el cual no era la de transferir el bien, sino la de excluirlo del proceso de declaración de bien social seguido por Juana Francisca Pastorelli Chauca de Requena contra Carlos Atilio Requena Raffo, fundamentos con los que resuelve en forma adecuada y suficiente la demanda de nulidad de acto jurídico por causal de simulación absoluta, y que son independientes a los que expuso para desvirtuar la fe registral alegada por la impugnante. En tercer lugar, es cierto que al confirmar la sentencia apelada la Sala Superior ha referido que la aplicación de los artículos trescientos once inciso primero y trescientos quince del Código Civil por parte del Juez de la causa es pertinente en razón de que aquellos acreditarían que el acto jurídico es nulo por falta de manifestación de voluntad de uno de los cónyuges, pese a que en ningún momento el Juez de la causa expuso tal situación en su fallo (pues la acotada cita jurídica se hizo para desvirtuar la fe registral alegada por la codemandada), lo cual denotaría el vicio de incongruencia procesal que se alega en casación; sin embargo, esta motivación errada no puede sustentar válidamente la nulidad de la recurrida, pues su corrección no modificaría sustancialmente el sentido de lo resuelto, toda vez que subsisten las verdaderas motivaciones por las cuales el Juez de la causa estimó pertinente la aplicación de los artículos trescientos once inciso primero y trescientos quince del Código Civil, y que no fueron para amparar la demanda de nulidad de

acto jurídico por causal distinta a la de simulación absolu ta, como equivocadamente sostiene la impugnante tanto en sus recursos de apelación como de casación, sino para desvirtuar la defensa expuesta por aquella en su escrito de contestación de la demanda. Por lo tanto, este Supremo Tribunal procede de conformidad con lo normado en el segundo párrafo del artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil (concordado con el cuarto párrafo del artículo ciento setenta y dos del mismo cuerpo normativo), según el cual la Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, debiendo sin embargo hacer la correspondiente rectificación, la que para el caso concreto, absolviendo correctamente los agravios detallados en el recurso de apelación debe entenderse en el sentido de que los artículos trescientos once inciso primero y trescientos quince del Código Civil no han sido aplicados indebidamente en autos, pues aquellos sirvieron para sustentar jurídicamente el conocimiento que tendría la compradora de que el inmueble el cual era vendido pertenecería a una sociedad conyugal y que, por lo tanto, no podía celebrar su transferencia con la sola intervención de uno de los cónyuges, quedando así sin sustento su calidad de tercera registral; SEXTO. Que, siendo así, el recurso de casación debe desestimarse y proceder conforme a lo dispuesto en los artículos trescientos noventa y siete, trescientos noventa y ocho y trescientos noventa y nueve del Código Procesal Civil; en consecuencia, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Silvia Adelaida Rojas Cepeda mediante escrito de fojas seiscientos seis; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas quinientos noventa y nueve, su fecha diecisiete de julio del año dos mil ocho; CONDENARON a la parte recurrente al pago de las costas y costos originados por la tramitación del presente recurso, así como al pago de dos unidades de referencia procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano ; en los seguidos por Juana Francisca Pastorelli Chauca de Requena contra Carlos Atilio Requena Raffo y otra sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron; interviniendo como Vocal Ponente el señor Ticona Postigo. S.S. TICONA POSTIGO CELIS ZAPATA MIRANDA MOLINA MAC RAE THAYS ARANDA RODRÍGUEZ Cgv

Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Transitoria CASACION Nº 3590 2008 SANTA NULIDAD DE ACTO JURIDICO PAGE PAGE 7