SENTENCIA DEFINITIVA 85/2015 Saltillo, Coahuila, a cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015). Vistos para pronunciar sentencia definitiva los autos del expediente número 186/2015, relativo al Juicio Ejecutivo Civil de Desahucio, promovido por ********** en contra de **********, y R E S U L T A N D O: 1. Mediante escrito presentado en oficialía de partes el veintitrés (23) de marzo de dos mil quince, compareció ********** a demandar en la vía Ejecutiva Civil de Desahucio, de **********, las prestaciones especificadas en el escrito de demanda, y en concreto solicitando: a) La desocupación y entrega del inmueble ubicado en **********. b) El pago de la cantidad de $78,880.00 ( setenta y ocho mil ochocientos ochenta pesos 00/100 M.N.) por concepto de rentas adeudadas, que derivan de ocho meses adeudados, más los que se sigan causando hasta la desocupación del inmueble arrendado. c) El pago de los daños ocasionados al inmueble y perjuicios ocasionados al arrendador. d) El pago de gastos y costas. Fundó su acción en las consideraciones de hecho y de derecho a que hace referencia en su escrito inicial de demanda, las que se tienen por reproducidas como si se hubiesen insertado a la letra en este acto.
2. Admitida la demanda, se corrió traslado de ella a la parte demandada, quien no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, por lo que mediante auto pronunciado con fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), se le declaró rebelde y se le tuvo por perdido el derecho que debió ejercitar y por confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar, y al no haber pruebas que ameritaran especial desahogo, en el mismo auto se citó a las partes para oír sentencia definitiva, la que hoy se pronuncia; y, C O N S I D E R A N D O: 1. Disponen en lo conducente los artículos 730, fracción I y 766 del Código Procesal Civil que para que proceda el Juicio Ejecutivo deberán reunirse los siguientes requisitos: I.- Que se trate de acción con pretensión de condena que tenga por objeto exigir el pago de una suma de dinero cierta y determinada; y que el juicio de desahucio procederá cuando se reclame la desocupación de una finca o local por falta de pago de dos o más mensualidades de renta y se acompañará con el contrato escrito de arrendamiento; y como la acción que en este procedimiento se ejercita versa sobre esa materia, ha de estimarse procedente la vía Ejecutiva Civil de Desahucio intentada y tramitada. 2. Previene el segundo párrafo del artículo 423 del Código Procesal Civil, que quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. De manera que la parte actora tiene la carga de probar: a).- La existencia del contrato de arrendamiento a que se hace referencia en la demanda; b).- Que el precio de la renta, cuyo pago se reclama, es el que se menciona en el escrito de demanda y, c).- Que la parte demandada ha incumplido con la obligación de pagar las rentas en el lugar y tiempo convenidos.
3. Por lo que hace al primer elemento constitutivo de la acción, consistente en la existencia del contrato de arrendamiento materia de este procedimiento, éste quedó debidamente acreditado con la Documental Privada, consistente en el Contrato privado de arrendamiento de 24 de mayo de dos mil trece celebrado por las partes, en relación con el inmueble ubicado en la **********, que exhibe la parte actora, misma que goza de eficacia probatoria plena, y de la que se tiene por acreditada la existencia del contrato de arrendamiento respecto del inmueble que ahora se reclama, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 y 514 del Código Procesal Civil. Respecto del segundo de los elementos, consistente en que el precio de la renta, cuyo pago se reclama, es el que se menciona en el escrito de demanda, quedó debidamente acreditado con la ya valorada Documental Privada, que la actora dio en arrendamiento el inmueble que reclama mediante el presente juicio y que se fijó como pago de renta la cantidad de $8,500.00 ( ocho mil quinientos pesos 00/100 M.N.) para las mensualidades rentísticas, de acuerdo Contrato Privado de arrendamiento, y que en virtud del impuesto al valor agregado ascienden a la cantidad de $9,860.00 ( nueve mil ochocientos sesenta pesos 00/100 M.N.), tal y como se justifica con la copia certificada del recibo de arrendamiento que acompaña el actor, documentos los anteriores que en sana crítica se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 454, 455, 457 y 513 del Código Procesal Civil vigente. 4. Por último, el tercero de los elementos constitutivos de la acción relativo al incumplimiento de la parte demandada en el pago de las rentas en el lugar y tiempo convenidos, tal elemento constituye un hecho negativo excluido de prueba, en términos del artículo 421 del Código Procesal Civil, de manera que correspondía al demandado justificar que cumplió con todas las obligaciones derivadas de dicha convención, particularmente la de pagar la renta en la forma y tiempo convenidos, carga procesal con la que no cumplió, por lo que se tiene por cierto el incumplimiento que nos ocupa. Así pues, quedaron comprobados los requisitos formales que exige la ley de la materia para la procedencia de la acción ejecutiva civil de desahucio ejercitada; sin perjuicio de que, en virtud de que la parte demandada fue
emplazada legalmente, y que ésta no compareció al juicio a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, trajo como consecuencia que se tuvieran por confesados los hechos contenidos en aquél ocurso. 5. Por consiguiente, habrá de condenarse a **********, en su carácter de arrendatario a desocupar y entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato, a más tardar el primero de junio del año en curso. Lo anterior, debido a que el plazo para cumplir con dicha obligación, es el de cuarenta días, por tratarse de un bien que sirve de giro mercantil o industrial, según se determinó en el auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince, plazo que inició el seis (06) de abril de dos mil quince, y fenecerá el día primero (01) de junio del mismo año y a partir de esta fecha, se autorizará para ello la asistencia de la fuerza pública y rompimiento de cerraduras, ello con fundamento en los dispuesto en los artículos 775 y 776 del Código Procesal Civil. 6. Así mismo, se condena a **********, en su carácter de arrendatario a pagar al actor las rentas vencidas que ascienden a la cantidad de de $78,880.00 (setenta y ocho mil ochocientos ochenta pesos, por concepto de rentas adeudadas, que derivan de $9,860.00 ( nueve mil ochocientos sesenta pesos 00/100 M.N.) respecto de ocho meses causados, y se le condena al pago de rentas causadas con posterioridad a la presentación de la demanda y que se sigan causando hasta la desocupación del inmueble arrendado. Prestaciones líquidas con las que deberá cumplir la parte demandada, dentro de los CINCO DIAS siguientes al en que se les notifique esta sentencia, siempre y cuando sea legalmente ejecutable. 7. Se dejan a salvo los derechos al actor, para que demande el pago de daños y perjuicios a la parte actora, en juicio destacado, pues tal pretensión no se contempla por el artículo 766 del Código Procesal Civil, mientras que el artículo 383 del ordenamiento antes citado, establece que todas las contiendas para las que no se señale una tramitación especial se substanciarán en juicio ordinario, sin que sea susceptible la acumulación de tales pretensiones, pues en función de lo anterior, se substancian por trámites diferentes, por lo que no se actualiza el supuesto contenido en el artículo 388 fracción III del Código Procesal Civil. Lo anterior encuentra apoyo en la siguiente tesis con Registro: 162799, y el rubro JUICIO DE DESAHUCIO. EN ESTA VÍA NO PUEDEN DEMANDARSE OTRAS PRESTACIONES ACCESORIAS O ADICIONALES DERIVADAS DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO COMO PAGO DE INTERESES MORATORIOS CONVENCIONALES, CUOTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA, AGUA POTABLE, DRENAJE, LIMPIA, TELÉFONO O EL MANTENIMIENTO DEL BIEN ARRENDADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). 8. Estimando que el caso a estudio se encuentra comprendido en la fracción III, del artículo 136 del Código Procesal Civil, ha lugar a condenar a la parte demandada **********, al pago de las costas a favor del actor. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se concretan los siguientes P U N T O S R E S O L U T I V O S PRIMERO. Procedió la vía Ejecutiva Civil de Desahucio intentada y tramitada. SEGUNDO. La parte actora **********, demostró los elementos constitutivos de la acción de desahucio que ejercitó; en consecuencia: TERCERO. Se condena a **********, en su carácter de arrendatario a desocupar y entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato, a más tardar el primero de junio del año en curso. Lo anterior, debido a que el plazo para cumplir con dicha obligación, es el de cuarenta días, por tratarse de un bien que sirve de giro mercantil o industrial, según se determinó en el auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince, plazo que inició el seis (06) de abril de dos mil quince, y fenecerá el día primero (01) de junio del mismo año y a partir de esta fecha, se autorizará para ello la asistencia de la fuerza pública y rompimiento de cerraduras, ello con fundamento en los dispuesto en los artículos 775 y 776 del Código Procesal Civil. CUARTO. Se condena a **********, en su carácter de arrendatario a pagar al actor las rentas vencidas que ascienden a la cantidad de de $78,880.00 (setenta y ocho mil ochocientos ochenta pesos, por concepto de rentas adeudadas, que derivan de $9,860.00 ( nueve mil ochocientos sesenta pesos 00/100 M.N.) respecto de ocho meses causados, y se le condena al pago de rentas causadas con posterioridad a la presentación de la demanda y que se sigan causando hasta la desocupación del inmueble arrendado. Prestaciones líquidas con las que deberá cumplir la parte demandada, dentro de los CINCO
DIAS siguientes al en que se les notifique esta sentencia, siempre y cuando sea legalmente ejecutable. QUINTO. Se condena al demandado al pago de los gastos y costas causados en esta instancia. Notifíquese personalmente, en términos del artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila. Así lo resolvió y firma el licenciado Jesús Antonio Dávila Villanueva, Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, ante el Licenciado Carlos Enrique Pedroza Valdés, Secretario que autoriza y da fe de sus actos. En la misma fecha se fijó la resolución que antecede en la lista de acuerdos. Conste. Exp. No. 186/2015