Real Decreto Pragmática de Matrimonio de 23 Marzo 1776 Firmada en Aranjuez el 10 Abril 1803 Publicada en Madrid el 30 Abril 1803 Obtenida del Libro de Matrimonios nº 2 de Ataquines, (Páginas 196 a 199 Julio 1803) Transcripción realizada por Federico José Heras Delgado Nos el Doctor Don Manuel Pérez Hernández Carreron, Presbítero abogado de los Reales Consejos Provisor y Vicario General de esta ciudad y su diócesis para S.S. y con real aprobación : A los Arciprestes, Curas propios, Vicarios Perpetuos, Tenientes Capellanes Jurados, y demas personas eclesiáticas, y seglares a quienes lo que aquí se ara mención compreenda en qualquier manera hacemos saber, que por S.S., se nos ha pasado la Real Orden del tenor siguiente: Don Carlos por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Menorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas Canarias, de las Islas Orientales y Occidentales, islas y tierra firme del Mar Oceano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña el Bramante, y Milán, Conde de. de Flandes, Tirol y Barcelona, Señor de Vizcaya y de Molina. Al Serenísimo Príncipe Don Fernando, mi mui caro y amado hijo, a los Infantes, Prelados, Duques, Marqueses, Condes, Ricos hombres, Priores, Comendadores de las Órdenes, y Subcomendadores, Alcaides de los Castillos, Casas Fuertes y., y a los de mi Consejo, Presidente, y Didores de las haciendas, Alcaldes, Alguaciles de la mi Casa y Corte de Chancillería, y a todos los Corregidores, Assistente Gobernadores, Alcaldes mayores y ordinarios, y otros qualesquiera Jueces y Justicias de estos mis Reynos, así de Realengo como de Señorio, Abadengo y Órdenes de qualesquiera estado condición calidad y preeminencia que sea tanto a los que aora son, como los que serán de aquí adelante y cada uno el qualesquiera. de Vos, saver; que con fecha de diez de este mes, he dirigido al mi concejo el Real Decreto siguiente: Decreto Con presencia de las Consultas que me han hecho mis consejos de Castilla indias sobre la pragmática de Matrimonios de veinte y tres de Marzo de mil setecientos setenta y seis, ordenes y resoluciones posteriores, y varios informes que he tenido ha vientomar, mando que ni los hijos de familia, menores de veinte y cinco años, ni las hijas menores de veinte y tres, de qualquiera clase de el estado que pertenezca, puedan contraher Matrimonio sin Licencia de sus Padres, quien en caso de ressistir el que sus hijos o hijas intentaren, no estaría obligado a dar la razón ni explicar la causa, desta resistencia, o disensor, los hijos que haian cumplido veinte y cinco años, y las hijas que haian veinte y tres, podrán casarse a su arbitrio, sin necesidad de pedir ni obtener consejo ni consentimiento de su Padre, en defecto de este tendra la misma autoridad de la Madre, pero en este caso, los hijos y las hijas adquiriran la livertad de casarse a su arbitrio un año antes, esto es los varones a los veinte y quatro y las hembras a los veinte y dos, todos cumplidos; a falta de Padre y Madre, tendrá la misma autoridad el Abuelo Paterno y el Materno a falta de este, pero los menores
adquiriran la livertad de casarse a su arbitrio dos años antes que los que tengan Padre, esto es, los barones a los veinte y tres y las hembras a los veinte y uno, todos cumplidos; a falta de los Padres y Abuelos Paterno y Materno sucederan los Tutores en la autoridad de resistir los Matrimonios de los menores; y a falta de los Tutores el Juez del Domicilio todos con obligación de explicar la causa; pero en este caso adquiriran la libertad de casarse a su arbitrio, los varones a los veinte y dos años y las hembras a los veinte todos cumplidos; para los Matrimonios de las personas que deven pedirme licencia, o solicitarla de la Cámara, Gobernador del Consejo o sus respectivos Jueces es necesario que los menores según las edades señaladas obtengan estas después de las de sus Padres, Abuelos o Tutores, obteniendola con la expresión de la causa, que estos han tenido para prestarla; y la misma licencia deveran obtener los que ssean mayores de dichas edades, haciendo expresión que lo soliciten de las circunstancias de las personas con quien quieren enlazrse; aunque los padres madres abuelos y tutores tengan que dar razon de los menores de las edades de las causas que haian tenido para negarse a consentir los Matrimonios que intentaren; si fuesen de la clase que deven solizitar mi Real permiso, podrán los interesados recurrir a mi asi como a la Cámara Governador del Consejo y respectivos, los que tengan esta obligación, para que por medio de los informes que tuviere yo havien tomar o Governador del Consejo o Jefes creiesen en sus casos convenientes; se conceda o niegue el permiso o habilitacion correspondiente para que estos Matrimonios puedan tener o no efecto; en las demas Clases del Estado ha de haber el mismo recurso a los Presidentes de Chancillerias y Audiencias y al Regente de la de Asturias, los quales procederan en los mismos términos, los Vicarios Eclesiásticos que autorizaren matrimonio para el que no estubiesen habilitados los contraientes según los requisitos que ban expresados seran repatriados y ocupadas todas sus responsabilidades y en la misma pena de expatriación, y en la confiscación de bienes, incurriran los contraientes; en ninún tribunal eclesiástico ni secular de mis dominios se admitirán demandas de esponsales sino que sean celebrados por personas habilitadas para contraher por si mismas según los expresados requisitos y prometidos por escritura pública y en este caso se procederá en ellas no como asuntos criminales o mixtos sino como puramente civiles; los Infantes y demás personas Reales en ningún tiempo tendrán ni podrán adquirir la libertad de casarse a su arbitrio sin licencia mia o de los Reyes mis sucesores, que se les concederá o negará en los casos que ocurran con las leyes y condiciones que combengan a las circunstancias; Todos los matrimonios que a la publicación de esta mi Real determinación no estubieran contraidos se arreglarán a ella sin glosar interpretaciones ni comentarios y no abrá ley ni pragmática anterior tendrase entendido en el Consejo y se dispondrá por él lo correspondiente a su cumplimiento, en Aranjuez a diez de Abril de mil ochocientos y tres = Al Gobernador del Consejo = Publicado en él el antecedente Real Decreto y con inteligencia de lo espuesto para mis fiscales se acordó su cumplimiento y espedir esta mi pragmática, sanción, en fuerza de Ley, que quiero tenga el mismo vigor que si fuese echa y promulgada en los por la quaal mando a los de mi Consejo, Presidente, y oidores? Alcaldes de mi Casa y Corte y demás Audiencias y Chancillerías, Correjidores Asistentes, Governadores, Alcaldes maiores y ordinarios y demás Jueces y Justicias de mis reinos, bean lo dispuesto en el Real Decreto inserto y arreglándose a su tenor den los autos y providencias que fuesen necesarias sin permitir se contrabengan en manera alguna no obstante cualquier leyes, ordenanzas estilo o costumbre en contrario, pues en quanto a esto lo derogo y doy por ninguno y quiero sea y pase inviolablemente por lo que ba prebenido, precediendo a publicarse en Madrid y en las demás Ciudades Villas y Lugares de estos mis Reynos, en la forma acostumbrada y encargo a los M.R.R. Arzobispos, R.R. Obispos y demás Prelados
Eclesiásticos que ejercen jurisdicción ordinaria en sus respectivas Diócesis y territorios y a sus Oficiales, Provisiones, Bicarios, Promotores fiscales Curas Párrocos y sus tenientes zion y demás personas a quienes pertenezca lo contenido en esta mi pragmática, la obserben y ejecuten como en ella se contiene sin permitir con ningún pretesto que se conbenga en manera alguna a quanto en ella se ordena, que asi es mi voluntad y que de traslado impreso de esta mi pragmática firmado de Don Bartolomé Muñoz de Torres, mi Secretario Escribano de Cámara más antiguo y del Gobierno de mi Consejo se le de la misma fe y crédito que a su original dada en Aranjuez a veinte y ocho de Abril de mil ochocientos y tres. = = Yo el Rey = = Yo Don Sebastián Pinuela, secretario del Rey nuestro señor, la hice escribir por su mandado = = Don José Eustaquio Moreno = = Don Antonio Billanueba = = Don Juan Antonio Pastor = = Don Bernardo Viega = = Don Antonio Ygnacio de Cortabarría, registrador = = Don Francisco Lozano, por el canciller maior = = Don Francisco Lozano = Publicación En la Villa de Madrid a treinta de Abril de mil ochocientos y tres, ante las Puertas del Real Palacio frente del Balcón principal del Rey nuestro Señor y en la Puerta de Guadalajara donde está el público trato y comercio de los mercaderes y oficiales, con asistencia de Don José María Pérez Valiente, Cavallero de la Real y distinguida Orden Española de Carlos tercero, Don Antonio Cano, Manuel, Don Alfonso Duran y Barrazabal y Don Ramón Nabarro Pingarrón, Alcaldes de la Real Casa y Corte de S.M. se publicó la Real pragmática sanción antecedente con trompetas y timbales por voz de Pregonero Público hallándose presentes diferentes Alguaciles de dicha Real Casa y Corte y otras muchas personas de que certifico yo Don Manuel Pico Santiesteban, Escribano de Cámara del Rey Nuestro de los que en su Consejo residen = Don Manuel Pico Santiesteban = Es copia de la Real pragmática sanción y de su publicación original de que certifico. = Don Bartolomé Muñoz = Y para que Se guarde cumpla y ejecute en todo y por todo lo prevenido en la Real Orden Pragmática sanción inserta según S.M. (que Dios guarde) lo manda con fuerza de Ley sin contrabención alguna libramos el presente el qual mandamos a todos los arriba contenidos oserben su contesto sin variación, y para que llegue a noticias de todos corra este despacho por vereda el cura..? según costumbre y cada uno saque copia integra. casa donde le sirva de Gobierno, y a sus sucesores publicándose a la letra un día festivo al ofertorio de la misa maior del Pueblo, para que ninguna persona alegue ignorancia poniendo cada uno el vi con espresión de cómo ha cumplido con sacar dicha todo lo que cumplan vajo el apercibimiento de proceder a lo que lugar procurando cada uno no detener su despacho mas que el tiempo preciso, y el ultimo lo debuelba a este Tribunal, dado este despacho en Ávila a cinco de Julio de mil ochozientos y tres. = Don Pérez Hernández =. = Francisco de Paula Guerra Álvarez =
Otrosí Hacemos saber a los arriba contenidos que posteriormente se nos ha dado una Real Orden con fecha siete de Julio del corriente año, del tenor de lo que ordena y ha de obserbase, dize así; Para evitar las dudas que se han suscitado sobre la inteligencia del Real Decreto de diez de Abril último por el que se prescriben las reglas que han de obserbarse en la celebración de los Matrimonios, acerca de los negocios pendientes y ejecutoriados el tiempo de la publicación del citado Real Decreto, ha resuelto el Rey que rija este para solo aquellos que sean de esponsales o de disenso que se suscitaren después de aquella fecha, pero que los negocios que estubieren ejecutoriados o pendientes sean de disenso o de esponsales antes de ella se gobiernen, sustancien y des nen por las Cédulas y Órdenes que gobernaban hasta entonces. Dicha Orden fue comunicada por el Excelentísimo Señor Don José Antonio Caballero al Excelentísimo Señor Gobernador del Consejo y publicada que fue en el acordó su cumplimiento a cuio fin senos dirigió por Don Bartolomé Muñoz en obserbancia de lo qual mandamos a dichas personas y cada una de ellas obserben su tenor para lo qual agan publicación de esta otrosí los curas y tenientes al tiempo que lo ejecutan del anterior Real Orden y demás que comprehendan en el precedente despacho incorporando tanto de esto en la copia que los ba mandada sacar fecha ut supra. = Don Pérez Hernández = Por mandado de su merced Francisco de Paula Guerra Álvarez = Lcdo. Arana =