No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros.



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EL TRABAJADOR AUTONOMO DEPENDIENTE (TRADE) Se trata de una figura específica entre los trabajadores autónomos, que cuenta con un régimen jurídico propio y diferenciado, y que se sitúa en la frontera entre el trabajo autónomo y el dependiente, si bien, la Ley realiza una definición exhaustiva de la figura, y se cuida de recalcar que se trata en todo caso de un trabajador autónomo y por lo tanto no le resulta de aplicación la legislación laboral, sin perjuicio de que se declare la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de las cuestiones litigiosas relativas a tales trabajadores. Concepto Son aquellos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales. El Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro, dispone: Se entenderán como ingresos percibidos por el trabajador autónomo del cliente con quien tiene dicha relación, los rendimientos íntegros, de naturaleza dineraria o en especie. Los rendimientos íntegros percibidos en especie se valorarán por su valor normal de mercado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas. Para el cálculo del 75 por ciento, estos ingresos se pondrán en relación con los ingresos totales percibidos por el trabajador autónomo por rendimientos de actividades económicas o profesionales como consecuencia del trabajo por cuenta propia realizado para todos los clientes, incluido el que se toma como referencia para determinar la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente, así como los rendimientos que pudiera tener como trabajador por cuenta ajena en virtud de contrato de trabajo, bien sea con otros clientes o empresarios o con el propio cliente. En este cálculo se excluyen los ingresos procedentes de los rendimientos de capital o plusvalías que perciba el trabajador autónomo derivados de la gestión de su propio patrimonio personal, así como los ingresos procedentes de la transmisión de elementos afectos a actividades económicas. Para poder celebrar el contrato que se regula en este capítulo, el trabajador que se considere trabajador autónomo económicamente dependiente, comunicará al cliente dicha condición. El cliente podrá requerir al trabajador autónomo económicamente dependiente la acreditación del cumplimiento de las condiciones anteriores, en la fecha de la celebración del contrato o en cualquier otro momento de la relación contractual siempre que desde la última acreditación hayan transcurrido al menos seis meses. A efectos de determinar la referida acreditación se podrá tomar en consideración, entre otros medios de prueba, la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en su defecto, el certificado de rendimientos emitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Además, deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones: No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros. No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente. Disponer de infraestructura productiva y material propios. 1

Desarrollar su actividad bajo criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas de carácter general que pueda recibir de su cliente. Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente. Los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho no tendrán en ningún caso la consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes. El contrato El contrato para la realización de la actividad profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente celebrado entre éste y su cliente deberá formalizarse siempre por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente. Debe ser registrado por el trabajador en el plazo de los diez días siguientes a su firma, comunicando al cliente dicho registro en el plazo de los cinco días hábiles siguientes (Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos). Dicho registro no tendrá carácter público. En la actualidad, disponiendo de certificado digital, se pueden registrar estos contratos a través del Registro Electrónico. La condición de dependiente sólo se podrá ostentar respecto de un único cliente. En caso de que la condición de económicamente dependiente fuera sobrevenida a la vida de la relación con el cliente, se respetarán las condiciones del contrato inicial hasta la extinción del mismo. Cuando en el contrato no se hubiera fijado una duración o un servicio determinado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido. Contenido obligatorio del contrato - La identificación de las partes que lo conciertan. - El objeto y causa del contrato, precisando para ello, en todo caso, el contenido de la prestación del trabajador autónomo económicamente dependiente, que asumirá el riesgo y ventura de la actividad y la determinación de la contraprestación económica asumida por el cliente en función del resultado, incluida, en su caso, la periodicidad y el modo de ambas prestaciones. - El régimen de la interrupción anual de la actividad, del descanso semanal y de los festivos, así como la duración máxima de la jornada de la actividad, incluyendo su distribución semanal si ésta se computa por mes o año. Si la trabajadora autónoma económicamente dependiente es víctima de la violencia de género, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Estatuto del Trabajo Autónomo, y en el acuerdo de interés profesional aplicable, deberá contemplarse también la correspondiente distribución semanal y adaptación del horario de la actividad con el objeto de hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral. - El acuerdo de interés profesional que, en su caso, sea de aplicación, siempre que el trabajador autónomo económicamente dependiente dé su conformidad de forma expresa. 2

- La precisión de los elementos que configuran la condición de económicamente dependiente del trabajador autónomo respecto del cliente con el que contrata, en los siguientes términos: En el contrato deberá hacerse constar expresamente la condición de económicamente dependiente del trabajador autónomo respecto del cliente con el que contrata. A tal efecto, las partes del contrato declararán y expresarán que: - La actividad del trabajador autónomo económicamente dependiente no se ejecutará de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente. - La actividad se desarrollará por el trabajador autónomo con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiera recibir de su cliente para la realización de la actividad. - El riesgo y ventura de la actividad será asumido por el trabajador autónomo, que recibirá la contraprestación del cliente en función del resultado de su actividad. A los mismos efectos que el apartado anterior, el contrato deberá incluir una declaración del trabajador autónomo sobre los siguientes extremos: - Que los ingresos derivados de las condiciones económicas pactadas en el contrato representan, al menos, el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales. - Que no tiene a su cargo trabajadores por cuenta ajena. - Que no va a contratar ni subcontratar con terceros parte o toda la actividad contratada con el cliente ni las actividades que pudiera contratar con otros clientes. - Que dispone de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en la actividad a realizar sean relevantes económicamente. - Que comunicará por escrito a su cliente las variaciones en la condición de dependiente económicamente que se produzcan durante la vigencia del contrato. - Que no es titular de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público. - Que no ejerce profesión conjuntamente con otros profesionales en régimen societario o bajo cualquier otra fórmula jurídica admitida en derecho. Contenido no obligatorio del contrato Las partes podrán incluir en el contrato cualquier otra estipulación que consideren oportuna y sea conforme a derecho. En particular, en el contrato se podrá estipular: La fecha de comienzo y duración de la vigencia del contrato y de las respectivas prestaciones. De no fijarse la duración, ser presumirá, salvo prueba en contrario, que el contrato surte efectos desde la fecha de su formalización y que se ha pactado por tiempo indefinido. La duración del preaviso con que el trabajador autónomo económicamente dependiente o el cliente han de comunicar a la otra parte su desistimiento o voluntad de extinguir el contrato respectivamente, en virtud de lo establecido en el artículo 15.1 d y f del Estatuto del Trabajo Autónomo, así como, en su caso, otras causas de extinción o interrupción de conformidad con el artículo 15.1 b y 16.2 del Estatuto del Trabajo Autónomo respectivamente. 3

La cuantía de la indemnización a que, en su caso, tenga derecho el trabajador autónomo económicamente dependiente o el cliente por extinción del contrato, conforme a lo previsto en el artículo 15 del Estatuto del Trabajo Autónomo, salvo que tal cuantía venga determinada en el acuerdo de interés profesional aplicable. La manera en que las partes mejorarán la efectividad de la prevención de riesgos laborales, más allá del derecho del trabajador autónomo económicamente dependiente a su integridad física y a la protección adecuada de su seguridad y salud en el trabajo, así como su formación preventiva de conformidad con en el artículo 8 del Estatuto del Trabajo Autónomo. Las condiciones contractuales aplicables en caso de que el trabajador autónomo económicamente dependiente dejase de cumplir con el requisito de dependencia económica. En defecto de lo regulado en el contrato, regirán los "Acuerdos de Interés Profesional" en caso de que hubieran sido suscritos en el concreto ámbito funcional y territorial de prestación de servicios, entre el cliente y las asociaciones o sindicatos de autónomos, siempre que además, el trabajador autónomo estuviera afiliado al sindicato/s firmante y haya prestado su consentimiento expreso. En ellos se pueden establecer las condiciones de forma, tiempo y lugar de ejecución de la actividad u otras condiciones generales de contratación. En todo caso, estos acuerdos deberán concertarse por escrito y se entenderán nulas y sin efecto las cláusulas contrarias a disposiciones legales de carácter necesario. La Jornada Se reconoce el derecho del trabajador autónomo económicamente dependiente a interrumpir su actividad, como mínimo (mejorable mediante contrato entre las partes o mediante acuerdos de interés profesional), durante al menos 18 días hábiles al año. En contrato individual o acuerdo de interés profesional se establecerá el régimen de descansos semanales, así como el de los festivos y la cuantía máxima de la jornada de actividad. La realización de actividad por encima de dicha cuantía máxima será voluntaria, no pudiendo exceder del máximo que se fije en el contrato o acuerdo de interés profesional, y en su ausencia de acuerdo de interés profesional, no podrá superar el 30 por ciento del tiempo pactado. Extinción del contrato La extinción del contrato se producirá por: - Mutuo acuerdo - Causas válidamente consignadas en el contrato - Muerte, jubilación o invalidez que resulten incompatibles con la actividad - Desistimiento del trabajador mediando el preaviso pactado o el que resulte conforme a los usos y costumbres. - Voluntad del trabajador fundada en incumplimiento contractual grave del cliente - Voluntad del cliente por causa justificada y debiendo mediar preaviso pactado o el que resulte conforme a los usos y costumbres - Por decisión de la trabajadora autónoma económicamente dependiente en el supuesto de ser víctima de violencia de género. Cuando la extinción se produzca por voluntad de una de las partes basada en incumplimiento contractual de la otra, nacerá a favor del que resuelva justificadamente, el derecho a percibir una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. Si la resolución es por voluntad del cliente sin causa, el trabajador tendrá derecho a la indemnización del párrafo anterior, y en caso de que se resuelva el contrato por voluntad 4

del trabajador, sin fundarse en una causa, el cliente podrá ser indemnizado cuando la extinción le produzca un perjuicio importante o paralice o perturbe su actividad. Cuando la parte que tenga derecho a la indemnización sea el trabajador autónomo económicamente dependiente, la cuantía de la indemnización será la fijada en el contrato individual o en el acuerdo de interés profesional que resulte de aplicación. En los casos en que no estén regulados, a los efectos de determinar su cuantía se tomarán en consideración, entre otros factores, el tiempo restante previsto de duración del contrato, la gravedad del incumplimiento del cliente, las inversiones y gastos anticipados por el trabajador autónomo económicamente dependiente vinculados a la ejecución de la actividad profesional contratada y el plazo de preaviso otorgado por el cliente sobre la fecha de extinción del contrato. Interrupción de la actividad La interrupción de la actividad del autónomo se considerará justificada por las siguientes causas: -Mutuo acuerdo de las partes -Necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e imprevisibles -Riesgo grave e inminente para la vida o salud del trabajador autónomo -Incapacidad temporal, maternidad o paternidad -Por decisión de la trabajadora autónoma económicamente dependiente en el supuesto de ser víctima de violencia de género, si es necesario para hacer efectiva su protección. - Fuerza mayor Mediante contrato o acuerdo de interés profesional podrán fijarse otras causas. Si el cliente diera por extinguido el contrato en estos supuestos, tal circunstancia se consideraría como no justificado, a efectos de la extinción vista anteriormente. No obstante, cuando en los supuestos contemplados en los números 4 y 5 anteriores, la interrupción ocasione un perjuicio importante al cliente que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad, podrá considerarse justificada la extinción del contrato. Competencia Jurisdiccional Para el conocimiento de las pretensiones que se deriven de la relación entre el trabajador autónomo dependiente y su cliente, serán competentes los Juzgados y Tribunales del orden social, así como también para las cuestiones que se susciten en la aplicación e interpretación de los "Acuerdos de Interés Profesional". Será requisito necesario para iniciar cualquier de las referidas reclamaciones judiciales el intento de conciliación o mediación previa ante el órgano administrativo que asuma tales funciones. Lo acordado en tales conciliaciones tendrá fuerza ejecutiva y podrá llevarse a efecto por el trámite de la ejecución de sentencias. Cotización a la Seguridad Social La ley podrá establecer bases de cotización diferenciadas para los trabajadores autónomos económicamente dependientes. A diferencia del autónomo común, el Estatuto contempla la posibilidad de que por Ley puedan establecerse bases de cotización diferenciadas para los trabajadores autónomos económicamente dependientes. Acción protectora Los trabajadores autónomos económicamente dependientes deberán incorporar obligatoriamente, dentro del ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social, la cobertura de la incapacidad temporal y de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social. 5

En el caso del autónomo común, la cotización para la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales es voluntaria, y sólo para aquellas actividades que presenten un mayor riesgo de siniestralidad, el Gobierno podría establecer el carácter obligatorio de esta cobertura (disp. adic. ter. Ley 20/2007). A los efectos de esta cobertura, se entenderá por accidente de trabajo toda lesión corporal del trabajador autónomo económicamente dependiente que sufra con ocasión o por consecuencia de la actividad profesional, considerándose también accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la prestación de la actividad, o por causa o consecuencia de la misma. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el accidente no tiene relación con el trabajo cuando haya ocurrido fuera del desarrollo de la actividad profesional de que se trate. En el caso del autónomo común, el concepto de accidente de trabajo es más limitado, no incluyéndose los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar del trabajo (art.3 RD 1273/2003). 07/02/2011 Fernando Llavona Arregui Llaymas Asesores 6