AMPARO DIRECTO 8017/2006. NORMA OLIVARES NÚÑEZ.



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Número de registro: 20069 Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Tomo XXV, Abril de 2007 Página: 1440 AMPARO DIRECTO 8017/2006. NORMA OLIVARES NÚÑEZ. CONSIDERANDO: QUINTO.-Por técnica jurídica los conceptos de violación se analizarán en distinto orden al planteado, los que resultan por una parte inatendibles, en otra infundados y por último fundados pero inoperantes, por lo siguiente. De las constancias que integran el expediente laboral se advierte que la actora, Norma Olivares Núñez, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, la revaloración de la incapacidad permanente por riesgo de trabajo que sufrió, la cual fue calificada en un 65% de disminución orgánico-funcional, en el laudo de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictado por la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el expediente laboral 1053/96; el pago de la indemnización que establece la fracción II de la cláusula 89 del pacto colectivo, bienio 2001-2003; el pago de la prima de antigüedad conforme al artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo; el pago correcto de la pensión mensual por riesgo de trabajo a que se condenó en el laudo de referencia y en el que deberá considerarse el aguinaldo mensual en un 25% más, tal como lo establece el artículo 6o., independientemente del aguinaldo anual que establece el artículo 22 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, agregado al pacto laboral, bienio 2001-2003; y el pago de fondo de ahorro en términos del artículo 7o. del citado régimen, correlativo de la cláusula 144 del pacto laboral. La actora precisó en su demanda laboral que continúa laborando para el instituto demandado con la categoría de jefe de grupo de personal 8:00 horas, no obstante que ya no puede seguir desempeñando sus funciones como trabajadora activa, porque se han agravado los padecimientos que se le diagnosticaron en un 65% de incapacidad, así como las secuelas que padece por el accidente de trabajo que sufrió el treinta y uno de mayo de dos mil, y que fue calificado como "si" de trayecto por "contusión simple cervical y traumatismo cráneo encefálico grado I", como se advierte del aviso para calificar probable riesgo de trabajo ST-1, y que la incapacitan en forma total y permanente, tal como lo establece el artículo 480 de la Ley Federal del Trabajo. El Instituto Mexicano del Seguro Social al dar contestación a la demanda negó acción y -1-

derecho de la actora para reclamar las prestaciones aducidas, al considerar que la actora, en su escrito inicial de demanda, confesó expresamente que actualmente recibe una pensión por riesgo de trabajo derivada de diverso juicio laboral, así como que en forma dolosa y de mala fe presentó una demanda, siendo que la litis reside en un juicio que se llevó ante diversa Junta de Conciliación, por lo que la actora debió agotar los procedimientos legales correspondientes de manera oportuna ante dicha Junta, ya que es la única que puede conocer la litis planteada; oponiendo como excepciones, entre otras, la de prescripción, cosa juzgada, improcedencia de la vía y de la acción intentada. La Junta responsable, el diecinueve de enero de dos mil seis, dictó laudo en el que condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social a la revaluación de la incapacidad parcial permanente que se le determinó a la actora de un 65% a un 75% de disminución orgánico-funcional por los padecimientos denominados síndrome doloroso lumbar crónico sistematizado, postraumático que le generan disminución de los arcos de movilidad, radiculopatía L5-S1 bilateral secundaria A1 y rigidez de rodilla derecha postraumática, y que son secuela del accidente en trayecto de trabajo ocurrido el treinta y uno de mayo de dos mil; y, en consecuencia, a que se le asigne y pague a la actora una pensión en el monto que corresponda a la diferencia entre la que ya se le otorgó y la que se determinó, siendo ésta del 10% con efectos a partir de la fecha de la resolución, conforme lo establece el artículo 4o., tabla C del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, ordenando abrir incidente de liquidación para su cuantificación, la que deberá cubrirse con el salario que perciba la actora al momento del dictado del laudo, debiendo tomar en consideración el concepto de aguinaldo anual, en términos del artículo 22 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y el 25% del aguinaldo mensual, en términos del artículo 6o. del multicitado régimen, sus incrementos porcentuales que se otorguen a la cuantía y al fondo de ahorro, en términos del artículo 7o. Finalmente condenó al pago de la indemnización que establece la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo, en relación con el 10% de la revaloración que se condenó, y como no contó con elementos para su cuantificación ordenó la apertura del incidente de liquidación, tomando como base el salario percibido por la actora en el momento de dicha resolución. Es inatendible el argumento que hace valer la quejosa en cuanto a que la Junta responsable debió condenar en un 100% la indemnización prevista en la cláusula 89 del pacto colectivo, dado que el instituto demandado no le ha pagado la indemnización a que fue condenada anteriormente, pues atendiendo a su planteamiento debió combatirlo en otra vía. Por otro lado, es infundado lo argüido por la quejosa en el sentido de que la Junta responsable no fundó y motivó su determinación respecto de la condena decretada, consistente en la indemnización prevista en la cláusula 89 del pacto colectivo, pues contrario a ello, la resolutora explicó la razón por la cual únicamente condenó al diez por ciento de la revaloración en cuanto al pago de la citada indemnización, al considerar que en el laudo dictado en el expediente laboral 1053/96, ya se había condenado en un porcentaje del 65%. -2-

Aduce la quejosa que la condena decretada por la Junta responsable en el laudo que combate, consistente en una revaluación de un 10% de incapacidad parcial permanente, es incorrecto porque el perito tercero en discordia en su dictamen precisó, que dadas las características de su puesto específico de trabajo que desempeñaba con el hoy tercero perjudicado y las patologías evolutivas e irreversibles que se le diagnosticaron, sugería a la Junta la aplicación del beneficio del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, lo que ratificó al momento de que se le repreguntó a dicho perito en la audiencia de nueve de agosto de dos mil cuatro, por lo que al señalarlo así dicho perito se le debe otorgar una incapacidad total permanente, tal como lo establece el artículo 480 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, por lo que la Junta responsable al no analizar ni estudiar pormenorizadamente dicho dictamen, así como la repregunta que se le formuló a la perito, violó en su perjuicio sus garantías individuales. Es infundado el concepto de violación en cuanto a que debió otorgársele el beneficio que prevé el numeral en cita, porque el perito así lo sugirió pues, en primer término, a quien le corresponde determinar si se le otorga o no ese beneficio es a la Junta y no al perito; y, en segundo lugar, la Junta responsable no estaba en condiciones de otorgar ese beneficio, pues si bien es cierto que el perito tercero en discordia sugirió el otorgamiento a la trabajadora del beneficio que prevé el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, ello es insuficiente para establecer tal condena, ya que para que la Junta responsable estuviera en condiciones de determinarla, era indispensable que en la contienda laboral se hubiera probado: a) La existencia de la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes de la trabajadora para desempeñar su oficio o profesión; b) La indicación de la importancia de la profesión u oficio; y, c) La imposibilidad de que la trabajadora pudiera desempeñar una categoría similar susceptible de producirle ingresos semejantes; por lo que si tales presupuestos omitió indicarlos la actora en su demanda laboral y probarlos durante la secuela del procedimiento, es indiscutible que no procedía su otorgamiento y, por ende, la prueba pericial es insuficiente para decretar su procedencia, a pesar de que el experto precisó en su dictamen que, dadas las características de su puesto específico de trabajo, así como las de sus patologías evolutivas e irreversibles, sugería la aplicación del beneficio previsto en el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, pues lo señalado por la perito son afirmaciones que no están sustentadas en argumentos específicos acerca de la imposibilidad para desempeñar su puesto específico de trabajo; máxime que la actora tampoco precisó en su demanda laboral las actividades propias y específicas que realizaba en el puesto de "jefe de grupo de personal 8:00 hrs.", y por ello es evidente que no se demostró su imposibilidad para desempeñar una categoría similar susceptible de producirle ingresos semejantes; de ahí lo infundado del concepto de violación aducido. Apoya a lo anterior la tesis I.7o.T.29 L, emitida por este Tribunal Colegiado, visible en la página 503, Tomo II, noviembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la -3-

Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: "ARTÍCULO 493 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. INEFICACIA DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA PARA JUSTIFICAR QUE EL ACTOR SE ENCUENTRA EN LOS SUPUESTOS DEL.-La interpretación del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, permite arribar a la conclusión de que la incapacidad parcial puede aumentarse, a criterio de la Junta, hasta el monto de la indemnización que corresponda a una incapacidad permanente total, si aquélla consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, tomando en cuenta la importancia de ésta, así como la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes; de donde se sigue que si la actora no precisa en la demanda las actividades propias y específicas que realizaba en el puesto para el que fue contratada, entonces la autoridad responsable no cuenta con elementos para resolver sobre la aplicación del artículo 493 de la ley laboral; y la circunstancia de que los peritos sugieran la aplicación de tal disposición, no releva al actor de precisar en su demanda los requisitos que exige el artículo 493 aludido, de tal manera que si la Junta sólo se apoyó en la prueba pericial, su determinación es incorrecta." Finalmente, le asiste razón a la quejosa al señalar que la Junta en el laudo omitió pronunciarse en relación con la prestación que hizo valer en el inciso d) de su escrito inicial de demanda, consistente en el pago incorrecto de la pensión que derivó del laudo dictado en el diverso juicio laboral 1053/96, por la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el que se demandó el riesgo de trabajo, y que fue valorado en un 65% de disminución orgánico-funcional, y en el pago de una pensión mensual por riesgo de trabajo al 87% conforme a la tabla C del artículo 4o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, con los conceptos que integran el salario base; sin embargo, el concepto de violación en el que se alega esta cuestión, aun cuando fundado deviene inoperante, ya que no tendría ningún efecto conceder el amparo para que la responsable deje insubsistente el laudo y analice la prestación en comento, ya que la Junta responsable en forma alguna podría declararla procedente pues, si como ya se dijo, el actor reclama tal prestación señalando que en el laudo de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictado en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, se condenó al demandado a su pago, por esa razón esa cuestión la debió hacer valer en la vía legal idónea y no en el juicio laboral del que emanó el acto reclamado, de lo que deviene lo fundado pero inoperante del concepto de violación en estudio. En las condiciones apuntadas, al no ser violatorio de garantías individuales el laudo reclamado y sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir, lo procedente es negar a Norma Olivares Núñez el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita. Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo; y 103, fracción I y 107 constitucionales, es de resolverse y se resuelve: -4-

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Norma Olivares Núñez, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el diecinueve de enero de dos mil seis, en el expediente laboral número 1926/2003, seguido por la quejosa en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social. Notifíquese, con testimonio de esta resolución; vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el presente expediente. Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los ciudadanos Magistrados: presidente Carlos Alberto Bravo Melgoza, María Yolanda Múgica García y José Sánchez Moyaho, siendo relatora la segunda de los nombrados. -5-