LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y EL TRABAJADOR AUTÓNOMO.



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Transcripción:

LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y EL TRABAJADOR AUTÓNOMO..

SUJETOS IMPLICADOS Autónomo clásico, titular de un establecimiento comercial, agricultor y profesionales diversos, autónomos económicamente dependientes, los socios trabajadores de cooperativas y sociedades laborales o los administradores de sociedades, etc.

El Trabajador Autónomo Clásico y el Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente El trabajador autónomo clásico, estrictamente individual, aquél que cuenta con trabajadores a su servicio así como el económicamente dependiente ofrecen diversos aspectos en relación con la materia de prevención de riesgos laborales.

OBLIGACIONES DEL AUTÓNOMO AUTÓNOMO CON TRABAJADORES L.P.R.L Art 14. Velar por la seguridad y salud de los trabajadores Evaluación, planificación y control de los riesgos Formación e información y vigilancia de la salud de los trabajadores. AUTÓNOMOS SIN TRABAJADORES Y TRADE No se le aplica la LPRL pues no existe deuda de seguridad CONCURRENCIA: Art. 24.5 LPRL Deber de cooperación y destinatario de la instrucción y información. R.D. 1627/97 Obras de Construcción. Obligaciones respecto del autónomo. Art.12.1.c. (Art. 29. LPR Obligaciones de los trabajadores) LISOS (R.D. 5/2000) incluye a los autónomos como posible infractores LETA

DEBERES PROFESIONALES BÁSICOS EN PRL Cumplir con las obligaciones en materia de seguridad y salud laborales que la ley o los contratos que tengan suscritos les impongan, así como seguir las normas de carácter colectivo derivadas del lugar de prestación de servicios. (Artículo 5. b. Ley 20/2007)

LETA Los Capítulos II y III del Título I de esta Ley( Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo) establecen, respectivamente, por un lado, un catálogo de derechos y deberes, así como las normas en materia de prevención de riesgos laborales, protección de menores y las garantías económicas; y por otro lado, la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente.

LA PRL Y EL TRABAJADOR AUTÓNOMO Art. 8. Prevención de Riesgos Laborales Art. 16. Interrupciones justificadas de la actividad empresarial Art. 26. Acción protectora de la Seguridad Social

ART. 8 Prevención de riesgos laborales 1. Papel activo del Estado ( promoción, asesoramiento, vigilancia ) 2. Formación especifica y adaptada en PRL para autónomos 3. Deber de cooperación, información e instrucción Art 24.1 y 2 LPRL - Concurrencia en un mismo centro de trabajo - Prestación del servicio en el local de la empresa contratante 4. Deber de vigilancia de las empresas contratantes de la normativa en la contratación de autónomos 5. Indemnización por daños y perjuicios de las empresas que no cumplan estas obligaciones 6. Abandono del lugar de trabajo

Competencias de las Administraciones Públicas en PRL Las Administraciones públicas competentes: Asumirán un papel activo en relación con la prevención de riesgos laborales de los trabajadores autónomos por medio de actividades de promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento por los trabajadores autónomos de la normativa de prevención de riesgos laborales.(art.8.1. Ley 20/2007) Promoverán una formación específica en prevención y adaptada a las peculiaridades de los trabajadores autónomos..(art.8.2. Ley 20/2007)

Deberes, Cooperación, Información e Instrucción Cuando trabajadores autónomos presten servicios en centros de trabajo en los que desarrollen actividades trabajadores de otra u varias empresas, así como cuando los trabajadores autónomos ejecuten su actividad profesional en los locales o centros de trabajo de las empresas para las que presten servicios, serán de aplicación para todos ellos los deberes de cooperación, información e instrucción previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.(Art.8.3. Ley 20/2007)

Deber de Vigilancia Las empresas que contraten con trabajadores autónomos la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas, y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo, deberán vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por estos trabajadores.(art.8.4.ley 20/2007)

Maquinaria y otros útiles de trabajo Cuando los trabajadores autónomos deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias o útiles proporcionados por la empresa para la que ejecutan su actividad profesional, pero no realicen esa actividad en el centro de trabajo de tal empresa, ésta asumirá las obligaciones consignadas en el último párrafo del artículo 41.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, referente a la información sobre su utilización y manipulación para evitar riesgos en materia de seguridad y salud. (Art.8.5. Ley 20/2007)

Responsabilidad de otras empresas Contratantes. Cuando las empresas contratantes incumplan las obligaciones inherentes a los deberes de cooperación, información e instrucción, así como el deber de información y de dictar instrucciones en el caso de proporcionar maquinaria, equipos, productos, materia o útiles a los trabajadores autónomos, aquéllas asumirán las responsabilidades indemnizatorias por los daños y perjuicios ocasionados, siempre que haya relación causal directa entre los incumplimientos y los perjuicios y daños causados. Como se aprecia, se trata de la presunta responsabilidad civil.(art.8.6 Ley 20/2007) En esta última hipótesis, habría que considerar la posibilidad de proponer el recargo de prestaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional a favor del trabajador autónomo, cuando éstos se hayan producido con infracción de norma por la principal infractora de acuerdo con lo previsto en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social.

Art. 16. Interrupciones justificadas de la actividad empresarial del TRADE EL RIESGO GRAVE O INMINENTE ES CAUSA JUSTIFICADA DE INTERRUPCION DE LA ACTIVIDAD

Riesgo grave e inminente Cuando en la actividad exista riesgo grave e inminente para su vida o salud, el trabajador autónomo tendrá derecho a interrumpir su actividad y hasta abandonar el lugar de trabajo en caso que así lo considere. Este derecho es un fiel reflejo del atribuido a los trabajadores en general por el art. 21 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Como nota importante hay que indicar que todas las previsiones a que se ha hecho referencia se refieren a los trabajadores autónomos sin asalariados, habida cuenta que los autónomos con asalariados se constituyen en empresas contratistas y subcontratistas, según sus casos, siéndoles de aplicación lo previsto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y las normas de su desarrollo reglamentario.

Art. 26. Acción protectora de la Seguridad Social - Asistencia sanitaria en accidentes de trabajo o enfermedad profesional - Prestación económica por incapacidad temporal - Incorporación obligatoria para los TRADES a la cobertura por I.T, A.T y E.P. - Jubilación anticipada en razón de actividades tóxicas, peligrosas o penosas

Alcance de la acción protectora. 1. Los trabajadores autónomos y en su caso, sus familiares tendrán derecho a las prestaciones siguientes: a) Asistencia sanitaria. b) Subsidio por incapacidad temporal. c) Prestaciones por incapacidad permanente. d) Prestaciones por muerte y supervivencia. e) Indemnizaciones a tanto alzado por lesiones permanentes, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que no causen incapacidad cuando tenga la contingencia cubierta. 2. En el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 50 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de aquélla. 3. En el caso de incapacidad permanente total para la profesión habitual, el beneficiario tendrá derecho a la entrega de una cantidad a tanto alzado equivalente a 40 mensualidades de la base reguladora, calculada ésta según lo previsto en el artículo séptimo, o a una pensión vitalicia en los mismos términos en que se reconoce en el régimen genera. 4. No será de aplicación a estos trabajadores el recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional por falta de medidas de prevención de riesgos laborales, a que se refiere el artículo 123 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La cobertura obligatoria de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes. Una de las novedades más importantes que incorpora la LETA es la obligatoriedad de la cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes para todos los autónomos incluidos en el RETA. Desde el 1 de enero de 2008, la cobertura por incapacidad temporal es obligatoria. Sin embargo, frente a esta regla general, caben dos excepciones: Que los trabajadores tengan derecho a esta prestación por la realización de otra actividad distinta realizada en otro Régimen de Seguridad Social. (Por ejemplo, en los supuestos de pluriactividad, por la realización de dos actividades distintas, encuadradas una en el Régimen General y otra en el RETA, es evidente que la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes está cubierta por el Régimen General, sin ser necesario tener cubierta esta contingencia en el RETA) Que se trate de trabajadores por cuenta propia agrarios, incorporados al «Sistema Especial de Trabajadores Agrarios por Cuenta Propia», para quien la cobertura de la incapacidad temporal y de las contingencias profesionales seguirán siendo voluntarias.

La cobertura voluntaria de las contingencias profesionales. Actualmente, es voluntaria para los trabajadores autónomos la cobertura de los riesgos derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional. La LETA mantiene esta regla general, pero prevé también excepciones: Los TRADE (autónomos económicamente dependientes): deberán incorporar obligatoriamente, no solo la cobertura de IT, derivada de contingencias comunes, sino también la cobertura derivada de los riesgos profesionales (por tanto, también estarán obligados a cotizar por estas contingencias desde el 1 de enero de 2008, por remisión de la disposición adicional tercera al artículo 26.3 de la LETA. También en aquellos trabajadores autónomos que realicen actividades profesionales con un mayor riesgo de siniestralidad, en los términos en que se establezca por el Gobierno. (Es decir, es necesario un desarrollo reglamentario para que nazca esta obligación).

La cobertura voluntaria de las contingencias profesionales II. Precisión: Esta cobertura obligatoria no se aplicará a los trabajadores por cuenta propia agrarios, incorporados al «Sistema Especial de Trabajadores Agrarios por Cuenta Propia», para quien la cobertura de la incapacidad temporal y de las contingencias profesionales seguirán siendo de cobertura voluntaria. Como aspecto importante a señalar, cabe aludir a que dentro de la cobertura de riesgos profesionales, previa cotización por estas contingencias, los autónomos tienen derecho a las prestaciones por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia, pues la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de Igualdad, configuró estas prestaciones como derivadas de contingencias profesionales. Esto supone que los autónomos que no hubieran optado por cubrir las contingencias profesionales, no tienen derecho a estas prestaciones.

Accidente de Trabajo Será accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y determina su inclusión en el RETA (Art. 3 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia) Tendrán la consideración de accidente de trabajo: Los acaecidos en actos de salvamento cuando tengan conexión con el trabajo. Las lesiones que sufra el trabajador en el tiempo y lugar de trabajo cuando se pruebe la conexión con el trabajo. Las enfermedades no incluidas en la lista de EP, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo. Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Las consecuencias del accidente que resulten modificadas por enfermedades intercurrentes o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación No tienen la consideración de AT: Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo. Los que sean debidos a fuerza mayor ajena al trabajo Los que sean debidos a dolo o imprudencia temeraria del trabajador. No impedirá la calificación de un accidente como de trabajo la concurrencia de la culpabilidad civil o criminal de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.

TRADE Se entenderá por accidente de trabajo toda lesión corporal del trabajador autónomo económicamente dependiente que sufra con ocasión o por consecuencia de la actividad profesional, considerándose también accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la prestación de la actividad, o por causa o consecuencia de la misma. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el accidente no tiene relación con el trabajo cuando haya ocurrido fuera del desarrollo de la actividad profesional de que se trate.

Definición de accidente de trabajo para los TRADE, ampliable a los autónomos con obligación de cubrir las contingencias profesionales. La LETA delimita la figura del TRADE como aquel trabajador que realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente, por recibir de él, al menos, el 75 por 100 de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales. Es decir, predomina la nota de dependencia económica, que no significa dependencia laboral, pero se aproxima al trabajador por cuenta ajena. Por ello, la definición de accidente de trabajo varía considerablemente del mismo concepto para los trabajadores por cuenta propia, y se asemeja al de los trabajadores por cuenta ajena.

La LETA, en su disposición adicional tercera. 2, cuando establece que por el Gobierno se determinarán aquellas actividades profesionales con mayor riesgo de siniestralidad, en las que será obligatoria la cobertura de las contingencias de AT/EP, establece que se aplicará en este caso lo dispuesto en el artículo 26.3 del mismo, que es el que da la definición de accidente de trabajo para los TRADE. Por tanto, por esta remisión expresa, hay que entender que los autónomos que no sean TRADE, que realicen este tipo de actividades, y que tengan que cubrir y cotizar obligatoriamente por estas contingencias, se beneficiarán del concepto de accidente de trabajo establecido para los TRADE. Del mismo modo, al hablar de la enfermedad profesional, cuyo concepto no establece la LETA para los TRADE, habrá que entender que en caso de cobertura de esta contingencia será necesario que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado, siempre que esté especificada en el cuadro establecido al efecto.

Enfermedad Profesional La contraída a consecuencia del trabajo por cuenta propia, provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades especificadas en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas. La cobertura de estas contingencias se lleva a cabo con la misma entidad con la que se haya formalizado la cobertura de la IT. Para ello se formaliza en un anexo al documento de adhesión para la gestión de la prestación económica por IT. No se aplica a los trabajadores autónomos el recargo de prestaciones económicas en caso de AT o EP por falta de medidas de prevención de riesgos laborales.

Definiciones de accidente de trabajo, en los distintos colectivos implicados:

Prestaciones por IT en caso de Enfermedad Común y Accidente no Laboral 1. Alta en el RETA en el momento de la baja. 2.Tener 180 días cotizados en lo 5 años anteriores a la baja. 3.Estar a corriente de pago en la Seguridad Social 4.Declaración de la baja en los 15 días siguientes a la baja

Prestaciones por IT en caso de Enfermedad Común y Accidente no Laboral Cuantía de la Prestación: 60% de la Base Reguladora desde el 4º al 20º día de baja, ambos inclusive. 75 de la Base Reguladora desde 21º día de baja. (La base reguladora de la prestación estará constituida por la base de cotización del trabajador correspondiente al mes anterior al de la baja, dividida entre 30. Dicha base se mantendrá durante todo el proceso de incapacidad temporal, incluidas las recaídas, salvo que el interesado hubiese optado por una base de cotización de cuantía inferior, en cuyo caso se tendrá en cuenta esta última. )

Prestaciones por IT en caso de Enfermedad Profesional y Accidente Laboral 1. Alta en el RETA en el momento de la baja. 2.No existe periodo de carencia. 3.Estar a corriente de pago en la Seguridad Social 4.Declaración de la baja en los 15 días siguientes a la baja

Prestaciones por IT en caso de Enfermedad Profesional y Accidente Laboral El 75% de la Base Reguladora desde el día siguiente al de la baja. (La base reguladora de la prestación estará constituida por la base de cotización del trabajador correspondiente al mes anterior al de la baja, dividida entre 30. Dicha base se mantendrá durante todo el proceso de incapacidad temporal, incluidas las recaídas, salvo que el interesado hubiese optado por una base de cotización de cuantía inferior, en cuyo caso se tendrá en cuenta esta última. )

INCAPACIDAD PERMANENTE Se dan las mismas prestaciones que en el Régimen General de la Seguridad Social, con excepciones como: Se reconoce la pensión de Incapacidad permanente parcial para profesión habitual si deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional, pero no si deriva de accidente no laboral o enfermedad común. Igualmente se reconoce una pensión vitalicia del 55 por 100 o una indemnización de 40 mensualidades de la base por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual tanto derivada de contingencias comunes como profesionales. Incrementándose en un 20 por 100 si el beneficiario de la prestación: Tiene una edad igual o superior a los 55 años. No ejerza una actividad retribuida por cuenta ajena o propia. No ostente la titularidad de un establecimiento mercantil o industrial ni de una explotación agraria o marítimo-pesquera, como propietario, arrendatario, usufructuario o similar.

JUBILACIÓN Los poderes públicos promoverán políticas que incentiven la continuidad en el ejercicio de la profesión, trabajo o actividad económica de los trabajadores por cuenta propia, una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación. No obstante, en atención a la naturaleza tóxica, peligrosa o penosa de la actividad ejercida, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, los trabajadores autónomos afectados que reúnan las condiciones establecidas para causar derecho a la pensión de jubilación, con excepción de la relativa a la edad, podrán acceder a la jubilación anticipada, en los mismos supuestos y colectivos para los que esté establecido dicho derecho respecto de los trabajadores por cuenta ajena. En este sentido, se entenderán comprendidos los trabajadores autónomos con discapacidad en las mismas condiciones que los trabajadores por cuenta ajena.

RIESGO DURANTE EL EMBARAZO Y LACTANCIA La prestación económica trata de cubrir la pérdida de ingresos que se produce, cuando la trabajadora es declarada en situación de suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo, en los supuestos en que, debiendo cambiar de puesto de trabajo o de actividad por otro compatible con su estado, dicho cambio no resulte técnica u objetivamente posible o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados. Situación protegida: Aquella en que se encuentra la trabajadora embarazada durante el período de interrupción de la actividad profesional en los supuestos en que el desempeño de la misma influya negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así se certifique por los servicios médicos de la Entidad gestora correspondiente (INSS o Mutua correspondiente). Declaración de situación de la actividad: La trabajadora en situación de riesgo durante el embarazo deberá presentar, ante el INSS, declaración en el modelo oficial sobre la persona que gestione directamente el establecimiento mercantil, industrial o de otra naturaleza del que sea titular o, en su caso, el cese temporal o definitivo en la actividad desarrollada. Plazo de presentación: dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la suspensión de la actividad. La falta de presentación de la declaración, en el plazo máximo indicado, produce la suspensión en el inicio del pago de la prestación. Período mínimo de cotización: No se exige al derivarse de contingencias profesionales. Contenido: Subsidio equivalente al 100 % de la base reguladora, que estará constituida por la base de cotización correspondiente al mes anterior a la fecha en que se emita el certificado de los servicios médicos del INSS o de la Mutua, dividida entre 30.

Duración de la prestación económica. Igual que el caso del Régimen General de la Seguridad Social. (Art. 9 RD. 1273/2003.) La prestación económica por incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta propia, cualquiera que sea la contingencia de la que derive, se regirá por lo previsto en este capítulo y, en lo no regulado en él, por lo establecido en el Régimen General, sin perjuicio de las especialidades previstas con respecto a las situaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.