DELEGACIÓN TERRITORIAL EN HUELVA DE LA CONSEJERIA DE INNOVACION CIENCIA Y EMPLEO



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Transcripción:

DELEGACIÓN TERRITORIAL EN HUELVA DE LA CONSEJERIA DE INNOVACION CIENCIA Y EMPLEO ALEGACIONES CONTRA EL PROYECTO DE PLAN DE RESTAURACIÓN PRESENTADO POR EMED TARTESUS CUESTIONES PREVIAS.- A) Con fecha de 03/09/2014 se ha presentado en esa Delegación escrito solicitando aumento del plazo de alegaciones como consecuencia de habérsenos retrasado 15 días la entrega del soporte informático conteniendo la información de la documentación presentada por Emed Tatesus al respecto. La no otorgación de ese plazo, supondría una clara indefensión a nuestros derechos, cuestión que ya tenemos asumida les trae absolutamente sin cuidado, desde al Delegado Territorial, hasta el último funcionario de esa Delegación. Que en este sentido les recomendamos lean el art.6.3 del RD 975/2009, donde queda claro,al menos para nosotros, que el tiempo de de exposición efectiva es de 30 días y de acuerdo con la Ley 27/2006, tenemos derecho a que se nos de la información en soporte informático, y a partir de ahí tenemos los 30 días. Vds, que como vamos a demostrar, están conculcando la legalidad en la interpretación del R.D 975/2009. temen cometer un grave delito, si nos otorgan un mayor plazo al que creemos tener derecho. Nos enviarán una negativa, con un pié de recurso y ya habrán cumplido. B) Que el citado Plan de Restauración, al que ahora alegamos, responde a la condición "c" de la Resolución de Transmisión de los Derechos Mineros, según manifiesta Emed Tartesus, en lo sucesivo E.T, dado que nosotros, pese haberlo solicitado con fecha 21/5/2014 aún no lo hemos recibido, lo que demuestra el despotismo administrativo que hacia nosotros tiene esa Consejería y concretamente esa Delegación. Despotismo que, entre otras leyes, supone ignorar la Ley 1/2014 denominada de Transparencia, Pública de Andalucía de la que, ante los hechos, hemos de decirles que ni la tienen, ni les importa lo más mínimo tenerla. Artículo 1 Objeto La presente ley tiene por objeto la regulación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de la transparencia en su doble vertiente de publicidad activa y de derecho de acceso a la información pública,... C) Recordarles, por si lo han olvidado, que la Administración es UNA y solo UNA, con independencia del nombre de las Consejerías y que la Administración no puede ir contra sus propios actos y que la ignorancia de los mismos puede constituir dolo, por prevaricación o cualquier otra figura de las determinadas en el Código Penal.

Aprovechamos para anunciarles, que nos reservamos los derechos que la legislación nos otorga, para actuar jurídicamente contra cualquier funcionario o político que vulnere la legislación actual en el trámite de esta autorización. Hechas las anteriores consideraciones previas, procedemos a establecer nuestras A L E G A C I O N E S: ALEGACIÓN 1ª.- Emed Tartesus, en adelante E.T,en la pág.44 del Plan de Restauración,en lo sucesivo PLR, punto 1.3.5.2.2 llamado Vacie de Marginal, olvida lo determinado en el informe de suelos que forma parte de la AAU, de obligado cumplimiento y pretende la no restauración inicial de estas escombreras al establecer de parte que las escombreras y las instalaciones de la planta de cimentación son recursos de la sección B. Pretende con ello demorar su restauración y aminorar al máximo los gastos de restauración y con ello el aval que necesariamente ha de presentar. Si fuese cierto, que los vacies de marginal y la planta de cementación están incluidas en los recursos de la sección B, de la Ley de minas, rogamos a esa Delegación Territorial, nos facilite los datos del Registro y copia del mismo. De no ser cierto esta inscripción, es clara la connivencia de los técnicos de esa Delegación Territorial, con la empresa Promotora. Aconsejamos lean Vds los puntos 2,2 y 2,3 así como las conclusiones del informe de suelos de la Dirección General de Protección Ambiental. Por lo aquí expuesto, negándose E.T a la restauración de los vacies de marginal, este PLR NO ES AUTORIZABLE. ALEGACIÓN 2ª.- Exactamente la misma argumentación es aplicable a las escombreras de corta Atalaya que contienen las ilmenitas, por tanto este PLR NO ES AUTORIZABLE. ALEGACIÓN 3ª.- E.T en la instancia dirigida a la Delegación Territorial de la Consejería de Innovación en Huelva (DTCIH) manifiesta: V.- Que en este mismo sentido, y para el cumplimiento de la anteriormente transcrita Condición f), siguiendo las instrucciones de los técnicos de esa Delegación Territorial, EMED-T presenta, para su aprobación por parte de esa Autoridad Minera y como Documento Anexo Número 2, la propuesta de garantía financiera que garantiza el cumplimiento de las obligaciones que se impondrán con la autorización del Plan de Restauración del PRT en su totalidad, por importe de 11.540.725,1 euros, así como el documento justificativo del montante del aval inicial por importe de 6.108.762.5 euros correspondiente al segundo año de explotación. Para nosotros es sorprendente que esa DTCIH admita el importe de la restauración presentada, cuando, como bien saben Vds, E.T presentó un Proyecto de Restauración en el año 2011, es decir hace prácticamente 4 años, en cuyo punto 7.2 el importe del PLR ascendía a 47 Millones de y era el mismo proyecto. De lo anterior se desprende que esa DTCIH ignora lo determinado en la Ley 7/2007 en su art.3, letras e y g, es decir, que ni preveen ni tienen cautela, ante lo que es un engaño manifiesto, para abaratar los costos de avales. Por lo anteriormente expuesto este PLR NO ES AUTORIZABLE. ALEGACIÓN 4ª.- Tal como hemos hemos expuesto en nuestra cuestión previa C, Vds,( La Administración ) no pueden ir contra sus propios actos, porque de hacerlo,y como les hemos manifestado, pueden incurrir en dolo, que perseguiremos por los medios que la Ley nos permita.

En esta linea, recordarles que con fecha 10/4/2013 y firmado por Eduardo Muñoz García, como Delegado Territorial que era y es, y denominado Expediente transmisión MRT, referencia MRD/mrd, en que, de forma clara y manifiesta, se determinaban ciertas cuestiones de obligado cumplimiento, por parte de E.T,y que a nuestro entender no ha cumplido y por tanto, para que quede claro, vamos a señalar y se verán obligados a contestarnos el motivo de actuar contra sus propios actos. Cuestión a) como quiera que no han comenzado a ciclonar pues nada podemos decir al respecto en cuanto al recrecimiento. b) Se deberán realizar los sondeos suficientes para que el CEDEX se pronuncie,( N U E V A M E N T E), y a la vista de los resultados de los sondeos, determinar la viabilidad de forma inequívoca para la estabilidad de las presas.asimismo y en este mismo punto, se le exigía la presentación, con el avance suficiente,los estudios de estabilidad dinámica, sobre la seguridad de las presas. Es de suponer que los técnicos de esa DTCIH se habrán leído la AAU, pero no obstante ello y teniendo en cuenta lo determinado al respecto en el RD 975/2009, en cuanto a la subordinación del PLR a la AAU, les señalamos lo establecido en el punto 6 del Anexo II,dela AAU y transcribimos textualmente " Es por tanto competencia exclusiva de la autoridad minera el estudio y valoración del proyecto constructivo y de gestión de las instalaciones de residuos mineros, la determinación de la idoneidad técnica de las soluciones, la elección del emplazamiento, diseño y construcción, explotación u operación de todas las instalaciones que forman parte del proyecto, así como la estabilidad geotecnica y seguridad de las mismas, tanto en las fases de explotación, como de clausura y seguimiento, así como los planes de emergencia que procedan. La autoridad minera debe garantizar, con su pronunciamiento expreso la seguridad estructural de las instalaciones destinadas a gestionar residuos mineros y cortas mineras, y ello con carácter previo a la autorización del proyecto de explotación y a la aprobación del plan de restauración, prestando especial atención a los taludes. Pronunciamiento expreso con exacto cumplimiento de lo solicitado por VDS a Emed en el requerimiento de fecha 14/4/2013. Pues bien como Vds no pueden ignorar, Emed no ha presentado nada de lo solicitado en este punto y si el hecho de sacar a información pública el PLR, supone la aprobación del mismo, por parte de esa DTCIH, estarían Vds pidiendo una denuncia por nuestra parte, por conculcar el Art.329 del C.P. c) En este punto se les exige un Anteproyecto, que debe ser informado por el CEDEX de forma que quede absolutamente clara la viabilidad de la solución adoptada. Pues bien como Vds no pueden ignorar, ese informe del CEDEX con ese requerimiento no existe. d;e;f) En estos tres puntos y en relación a lo que se menciona acerca de planta de depuración hemos de manifestar que una planta de HDS en forma alguna elimina los iones metálicos, en la cuantía máxima permitida para el vertido, impuesta por la Administración, en la condición 146 de las impuestas en la AAU. Por otro lado, en una planta de este tipo, las distintas cubetas de decantación se van colmatando y en el PLR nada se determina sobre ello. Entendemos que cuando un Plan de Restauración tiene errores de bulto, es obligación de la Administración Sustantiva no exponerlo al público, sin solucionar las cuestiones que incumplen la legislación al respecto. Por lo anteriormente expuesto el PLR NO ES AUTORIZABLE. ALEGACIÓN 5ª.- Capacidad de tratamiento de la planta de HDS y sus consecuencias: capacidad máxima de depuración... 300 m3/h volumen anual de vertidos...2.628.000 m3/año 2.628.000 m3/año/300m3/h = 8.760 HORAS

24horasX 365dias= 8.760 HORAS. Lo anterior quiere decir que la planta de HDS no puede parar, no puede tener paradas ni por mantenimiento ni por averías. Por tanto, si por alguna causa hubiese que parar, solo pueden ocurrir dos cosas : o todo el proceso productivo se paraliza, o se vierte agua sin tratar al DPH y que es lo que ocurrirá si esto se produce? El principio de precaución y cautela lo obvia esa DTCIH. Pero si bien esto es grave, mucho más lo es que para Vds no existe la Ley 26/2007, por aquello de llamarse de Responsabilidad Medioambiental y Vds como Administración están obligados a cumplir y hacer cumplir la legislación y por tanto que el Operador, E.T, cumpla con lo determinado en los art. 1 y 3 de dicha Ley. Por otro lado y teniendo en cuenta que entre las dos cortas y Alfredo, el volumen de agua está en el entorno de 5 MILLONES de m3, el desagüe con esta planta tardaría dos años.!!!!!!!!!!.sin contar que el vaciado de los ácidos débiles que se encuentran en Corta CC, procedentes del Polo de Huelva han de ser recogidos por un Gestor autorizado,de acuerdo con sentencia del Juzgado de Valverde, dado que ese agua ácida no puede verterse ni a las presas ni a cauce público. Por lo anteriormente expuesto el PLR NO ES AUTORIZABLE. ALEGACIÓN 6ª.- En relación a las escombreras el PLR no hay por donde cogerlo, pues es claro que la empresa E.T pretende, según se desprende del contenido de la la pág 98 del PLR punto 4.2.1.1.1, no dar solución alguna, incumpliendo lo determinado en el art 118 del RD 863/1985 sobre Normas Básicas de Seguridad Minera, dado que en el PLR no se encuentra el proyecto al que se refiere el citado artículo. Transcripción literal " Artículo 118 Las escombreras, los depósitos de residuos, balsas y diques de estériles, cualquiera que fuese su procedencia, se establecerán de acuerdo con un proyecto debidamente aprobado que considere su estabilidad temporal y definitiva. El posible recrecimiento se llevará a cabo de acuerdo con un programa previamente establecido y debidamente autorizado. En la redacción del proyecto se tendrán en cuenta la resistencia del terreno, el vertido de escombreras, los materiales empleados, el ángulo del talud, el drenaje natural o artificial, los movimientos sísmicos o cualquier otra circunstancia determinante. No obstante lo anterior, damos por hecho que Vds considerarán que el proyecto al que se refiere el artículo Art.118,está cumplimentado, pese a lo alegado anteriormente. La Delegación Territorial de Agricultura en Huelva (DTAH), tiene que proceder a la analítica de los residuos contenidos en el vacie de marginal, Bags que están a la vista, y de la escombrera Sur de C. Atalaya,dando así cumplimiento a lo determinado en el informe de suelos incluido en la AAU, como ya hemos expuesto en nuestra Alegación 1ª que ahora ampliamos. Pero esta analítica a la que nos referimos es innecesaria realizarla, dado que en el año 1994 se efectuó una a analítica sobre los Bags, por el llamado entonces Laboratorio Regional de la Agencia de Medio Ambiente cuyos resultados se adjuntan como documento nº 1 Por lo anterior, se esta produciendo una sospechosa dilación en la entrega de los resultados, dado que en aquellas fechas tan solo se tardó 5 días en tener los análisis y ahora 21 años después, se están esperando los resultados desde el 19/3/2014, es decir prácticamente 6 meses. Sospechoso retraso. De confirmarse la peligrosidad de los residuos, que se confirmarán, E.T estará obligada a que un Gestor autorizado retire los residuos de alta peligrosidad antes de comenzar los trabajos mineros. Por otro lado lo determinado en las condiciones 55 y 56 de la AAU es claro: D ) RESIDUOS

55. Respecto de las instalaciones del circuito de cementeción, sistema de balsas e instalación de residuos mineros denominado Escombrera Marginal asociados, el promotor deberá, con carácter inmediato y previo al inicio de la actividad, llevar a cabo lo siguiente: - En el caso de que la inspección llevada a cabo el pasado 19 de marzo por técnicos de la Delegación de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de Huelva confirmara la presencia de residuos industriales en la instalación de residuos mineros denominada Escombrera Marginal, deberá proceder a su inmediata retirada por gestor autorizado previa caracterización de los mismos, así como de cualesquiera otros que pudieran aparecer. - Respecto de los lodos depositados en el fondo de las balsas del circuito de cementación se procederá a su caracterización y, en función de la misma, su adecuada gestión. - Como consecuencia del aporte de materias residuales industriales sobre la Escombrera Marginal (ácidos débiles y otros que pudieran confirmarse) el promotor deberá proceder a una caracterización 56. Respecto de la instalación de residuos mineros denominada Escombrera Ilmenita-piritas, si de la inspección llevada a cabo por técnicos de la Delegación de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de Huelva el pasado 19 de marzo, se confirmara la presencia de los residuos industriales objeto de la denuncia en la cuantía y situación expuesta en la misma, el promotor deberá proceder con carácter inmediato y, en todo caso, antes del inicio de la actividad ejecutar las siguientes medidas: El aislamiento de la Escombrera Ilmenita-piritas, con el objeto de impedir el vertido de lixiviados procedentes de la misma en la cuenca del rio Odiel. Presentar en un plazo no superior a un mes, un plan de gestión de los residuos industriales presentes en el recinto minero objeto de la denuncia y, en su caso, de otros que pudieran existir en otros puntos del recinto. Dicho plan contendrá, como mínimo, la caracterización y clasificación de los residuos, la localización y cuantificadora de los mismos y un calendario de retirada. Respecto de la Escombrera Ilmenita-piritas, en el caso que del resultado de la inspecció nrealizada por nuestra Delegación de Huelva se demostrara que no es una instalación de residuos mineros sino un vertedero incontrolado de residuos industriales, el promotor deberá iniciar el procedimiento de clausura y mantenimiento posclausura del vertedero, conforme a lo previsto en la normativa en materia de residuos y en el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante deposito en vertedero. Asimismo, el promotor deberá proceder a un estudio de la calidad de los suelospotencialmente contaminados (afectados por la escombrera y circundantes) por si hubiera necesidad, en su caso, de que proceda a iniciar bien el procedimiento de declaración de suelos contaminados ante el Ayuntamiento o someter a aprobación de esta Consejería un proyecto de recuperación voluntaria. Por lo anteriormente expuesto el PLR NO ES AUTORIZABLE ALEGACIÓN 7ª.- INCUMPLIMIENTOS R.D 975/2009. 1º.-Participación Pública Art.6.3 C : La identificación de las autoridades competentes responsables de la autorización del plan de restauración citado, de aquellas de las que pueda obtenerse información pertinente, de aquellas a las que puedan plantearse observaciones o preguntas y calendario para la presentación de observaciones o la formulación de preguntas. Es que la autoridad sustantiva tiene algún temor o siente vergüenza que aparezcan los nombres de los responsables de la autorización del Plan? Aprovechamos este momento para exigir se nos faciliten estos nombres y de no hacerlo, se nos manifiesten los motivos. 6.8 En las instalaciones de residuos de categoría A:

a) El trámite de información pública será preceptivo y se llevará a cabo en una fase temprana de la elaboración o revisión del plan de emergencia exterior asociado a la instalación. A tal efecto se informará al público interesado de cualquier propuesta al respecto y se pondrá a su disposición la información pertinente, incluida, entre otras la relativa al derecho a participar en el proceso decisorio de elaboración y la relativa a la autoridad competente a la que puedan remitirse observaciones y preguntas. b) En la elaboración del plan de emergencia exterior el público interesado tendrá derecho a expresar observaciones dentro de plazos establecidos y que, en la decisión sobre el plan de emergencia exterior se tengan debidamente en cuenta dichas observaciones. Toda vez que dicho plan no existe es evidente que, dado el punto b, los alegantes tenemos derecho a alegar dentro de los plazos establecidos, es decir 30 días que han de exponer al público para poder alegar. El último párrafo del punto III de la exposición de motivos del R.D 975/2009, es claro al definir quien ha de desarrollar el Plan de emergencia, pero por si esa Delegación Territorial no se ha enterado lo transcribimos para su conocimiento: "Además, se hace especial mención al plan de emergencia exterior que deberá realizar la autoridad competente cuando la investigación y aprovechamiento de recursos minerales lleve aparejado una instalación de residuos de la categoría A. El plan de emergencia exterior se elaborará antes de la autorización del plan de restauración y en él se deberán especificar las medidas que deban tomarse fuera del área minera." La pregunta que se infiere es si Vds no lo han preparado por desconocimiento o por no entrar en cual puede ser el motivo de la afección a terceros fuera del área minera. Otros artículos donde se establece alguna relación con los planes de emergencia "interior y exterior" Artículos: 18; 32; 35; 37; 39;40. Conclusión: Los responsables de minas de este proyecto, no se han leído tan siquiera el R.D 975/2009 2º.- Art 22.-Estudio geológico-geotécnico del emplazamiento de una instalación de residuos mineros Señalar de este artículo los puntos 1 y 3 pues el Promotor está ignorando la falla EDUARDO cuya existencia es de sobras conocida, y para la Administración parece no tener importancia. 3º.- Art.25.-Artículo 25 Diseño y construcción de una instalación de residuos mineros. Señalar de este artículo los puntos 1;3;5;y 6. El PLR no contiene nada dde lo aquí determinado 4º.-Art. 27 Estudios de estabilidad geotécnica 1. En los «estudios de estabilidad geotécnica» se estudiará el comportamiento estructural de la instalación teniendo en cuenta las situaciones de inestabilidad global, inestabilidad local, erosión superficial y posibles deformaciones, así como la aparición de situaciones extraordinarias debido a seísmos, sobre elevación del nivel de líquidos en el caso de balsas, etc. 2. Se estudiarán las solicitaciones posibles y se justificarán los niveles de seguridad que se adopten en cada caso según la clase de solicitación considerada, su probabilidad de ocurrencia y su previsible permanencia. 3. Se considerarán tres tipos de solicitaciones o de combinación de solicitaciones, atendiendo a su grado de riesgo y a su permanencia: a) Normales: las correspondientes al peso propio de la instalación de residuos mineros, al empuje hidrostático y presiones intersticiales, al empuje de los residuos depositados, más otros efectos que se consideren concurrentes con persistencia apreciable en las diferentes etapas de la vida de la instalación.

b) Accidentales: las correspondientes a situaciones de los siguientes tipos, controlables o no, pero de duración limitada: empuje hidrostático debido a un ascenso del agua embalsada en el caso de balsas de residuos mineros, acciones sísmicas con la intensidad previsible de la zona, empuje del hielo, etc. c) Extremas: las producidas por situaciones anómalas. 4. Los cálculos de estabilidad consistirán en determinar, en diferentes secciones de la instalación, los coeficientes de seguridad al deslizamiento. 5. También se estudiará la posibilidad de rotura de la instalación por su base o cimientos, modelizando el conjunto. 6. Los métodos de cálculo de estabilidad a aplicar serán los propios de este campo de la ingeniería: métodos de equilibrio límite, métodos de elementos finitos, etc. Como está claro, Vds no considerarán el incumplimiento total y absoluto del contenido de este artículo, pero no obstante ello y con vistas a posibles actuaciones jurídicas posteriores, nos vemos en la obligación y derecho de hacer constancia de la forma de proceder de esa Delegación Territorial. 5º.- Artículo 28 Estudios sismológicos y sismorresistentes. Estos estudios no están validados por el Cedex. Resumiendo: En el Plan de Restauración existe un claro incumplimiento de los artículos : 6 ; 18 ; 22 ;25 ; 27 ; 28 ; 32 ; 35 ; 37 ; 39 y 40. es decir, sobre un total de 46 artículos que compendian el R.D 975/2009, Emed Tartesus incumple y Vds lo toleran, sacando el proyecto a información pública, incumplen, repetimos, tan solo 11 de ellos, es decir un 26% del total. Ante ello está claro el motivo por el cual no han cumplimentado el Art.6.3 C del RD 975/2009. Por todo lo expuesto en estas alegaciones, el Plan de Restauración presentado por Emed Tartesus N O E S A U T O R I Z A B L E.