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Transcripción:

Santiago, cinco de febrero de dos mil dieciocho. Vistos y teniendo pres ente: Primero: Que, comparece don Rodrigo Garcí a Aguilar, abogado, en representación de Inspecciones Ambientales Semam SpA, quien deduce acción constitucional de amparo econó mico en contra del Colegio de Ingenieros en Acú stica A.G, representada legalmente por don Antonio Marzzano Rí os, solicitando que se restablezca el imperio del derecho, y se ordene a la recurrida y sus colegiados, se abstenga en lo sucesivo de todo acto que cause infracción a la libertad econó mica de su representado, absteniéndose de comparecer ante cualquier autoridad pú blica o privada que tenga por finalidad la revocación de la autorizació n obtenida por la recurrente de funcionar como Empresa Técnica de Fiscalizació n Ambiental SpA. Refiere, para fundar su acción, en primer té rmino la existencia de la empresa Ruido Ambiental SpA, la cual se constituy ó el 04 de agosto de 2008 y que se dedica al rubro de mediciones ambientales, teniendo participació n indirecta de los denominados Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental (EIA / DIA), toda vez que las empresas que prestan estos servicios, por ley se encuentran inscritas en el registro pú blico de consultores (letra f art. 81 Ley 19.300), lo que respecto de Ruido Ambiental no es el caso. Indica que mediante DS 38 de 2014, la Superintendencia de Medio Ambiente (SMA), a fin de modificar la institucionalidad relativa a la fiscalización ambiental, cre ó las denominadas Empresas Té cnicas de Fiscalización Ambiental (ETFA), regulá ndose sus atribuciones, limitaciones y funcionamiento. Añade que su representada, luego de estudiar jurí dicamente el reglamento cre ó con fecha 15 de septiembre de 2016, una ETFA, que corresponde a la sociedad Inspecciones Ambientales Semam SpA, (SEMAM), cuyo giro es el de la fiscalizació n ambiental. Posteriormente y luego de cumplir con todas las exigencias legales, entre otras, entregar una boleta de garantía de 500 UF, se obtuvo la certificació n provisoria para operar, el 04 de mayo de 2017 mediante Resolución Exenta 384. Agrega que, el reglamento de las ETFA regul ó una serie de incompatibilidades, entre estas y las empresas que realizan estudios de

impacto ambiental, y sobre este punto dice que si bien, en su caso, existen personas que comparten propiedad en ambas sociedades (Ruido Ambiental SpA y SEMAM SpA), esto no constituye ninguna incompatibilidad a la luz de lo que expresa la referida disposición. Luego de analizar la norma en cuestió n, manifiesta que no existe esta incompatibilidad respecto de su representada, ya que dicha empresa, tiene como único giro social, la fiscalizació n ambiental, y no presta ni ha prestado servicios de consultorí a, ni estudios de impacto ambiental. En cuanto, a otras de las incompatibilidades que señ ala la norma, refiere que esta contempla que la persona natural, no podr á tener participació n ni directa ni indirectamente, en la propiedad de una sociedad inscrita en el Registro Pú blico de Consultores Certificados. Indica que la ley habla de persona natural, y lo hace en alusió n a los inspectores ambientales, pues de ello se habla en el inciso anterior del artí culo, no haciendo referencia a otras personas, por lo que de ningú n modo se puede inferir de la norma, que ella se aplica a todas las personas que componen una empresa. Por lo tanto en ese sentido tambié n se cumple con dicha exigencia, ya que si bien existen personas que comparten acciones en las sociedades SEMAM SpA y Ruido Ambiental SpA, esta ú ltima no se encuentra inscrita en dicho registro, por lo que no sería aplicable la norma en comento. Como corolario de lo anterior, expresa el recurrente que no existe impedimento legal para que se comparta la propiedad en ambas sociedades, ni incompatibilidad entre ellas, toda vez que por estar ante normas de orden público su interpretación debe ser restringida. Siguiendo con su relato, el actor señ ala que la recurrida, Colegio de Ingenieros en Acú stica A.G., (CIAC) ha desplegado todo tipo de acciones para que se revoque la autorizació n para funcionar como ETFA a su representada, con la supuesta finalidad de permitir el libre acceso de sus colegiados a la prestación del servicio de medició n de ruido e informarse respecto a como la recurrente obtuvo su autorizació n. Sin embargo, a su juicio, esto tendría por fin relegar a la actora de su condición de ú nica ETFA, de modo que sus colegiados puedan participar nuevamente de estos servicios, sin sujetarse a ninguna autorización. Lo anterior, ya que segú n la Resolució n Exenta de la SMA, cuando no existan empresas autorizadas, se

podr á utilizar una empresa sin acreditación o autorizació n, siendo por ende su fin netamente pecuniario. Agrega que si bien el CIAC dentro de sus funciones, esta la de proteger los intereses de sus colegiados, ello no lo puede llevar a cometer acciones que constituyan infracciones a garantí as constitucionales como ocurre en la especie, toda vez que la recurrida ha realizado, una serie de actos cuya única finalidad es que sea revocada la autorizació n de SEMAM SpA, para operar como ETFA, sacarlos del mercado y seguir ellos temporalmente con sus actividades. Finalmente, refiere que existe una campañ a de parte de la recurrida en contra de su representada, lo que la ha llevado a reunirse con el Superintendente de Medio Ambiente; a realizar presentaciones a la Contraloría General de la Repú blica, solicitando que se revise el cumplimiento de los establecido en la Ley 20.417, artí culo 3 letra c), así como lo establecido en el DS 38/13 relativo a los conflictos de intereses que podrían existir entre SEMAM SpA y la empresa PACINI Y COMPAÑ IA SpA, dado que en ambas participan varias personas como dueños. Añ ade, que todo lo anterior, se debe a que ellos no desean fundar ETFA, porque les resulta muy gravoso, al tener que recabar los antecedentes exigidos, y en particular por la boleta de garantí a de 500 UF requerida. Refiere que las presentaciones de la recurrida dieron origen a que la actora fuera fiscalizada, por la entidad respectiva, siendo el resultado de dicha fiscalizació n la ausencia de no conformidades, lo que fue declarado en el informe de evaluación del Instituto Nacional de Normalizació n (INN) N 4401-0018-17, dando origen ademá s, a un oficio de la SMA de 23 de agosto de 2017, en que solicita una serie de documentos con respecto a la supuesta incompatibilidad, dentro de los cuales se solicita la constitució n de ambas sociedades, estructura de poder en ambas y domicilios, entre otros, lo que ha evacuado en tiempo y forma y que aú n se encuentra pendiente de pronunciamiento por la autoridad. Con todo lo expuesto, sostiene que la recurrida ha afectado comercial y financieramente a su representada, dañ ando su imagen, con la finalidad de acaparar el mercado de fiscalización ambiental.

Los hechos descritos constituyen infracción a su garantí a de Libertad Económica del artí culo 19 N 21 de la Constitución Política del Estado. Segundo: Que, Antonio Marzzano Ríos, Ingeniero Acú stico, en representación del Colegio de Ingeniero en Acú stica A.G., informando refiere que el recurrente luego de señ alar argumentos irrelevantes, concluye solicitado que se restablezca el imperio del derecho, sin saber que entiende el recurrente con dicha expresió n. Como si eso no fuera poco, solicita se ordene a su representada se abstenga de algo tan gené rico como realizar todo acto que cause infracción a la libertad econó mica de la recurrente, es decir, interpone el amparo económico para que Usí a Iltma., le ordene a su representada a que respete el derecho, nada de lo cual tiene sentido y solo da cuenta de un uso inapropiado de un recurso constitucional, cuyo objeto es otro. Acto seguido y luego de explicar el objetivo de su representada, señ ala la normativa aplicable a las Empresas Técnicas de Fiscalizació n Ambiental, y los problemas de interpretación que entre sus normas se generan. As í, el reglamento de ETFA, debí a determinar entre otras cosas: a) la incompatibilidad absoluta entre el ejercicio de las labores de fiscalizació n y las de consultoría para la elaboració n de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental; b) los requisitos mí nimos de conocimiento y c) la experiencia calificada. Respecto de la incompatibilidad referida, el reglamento lo regul ó en su artículo 16 referido a los conflictos de intereses, y es de all í que el Colegio de Ingenieros en Acú stica A.G. lo que hizo es recurrir al regulador a fin de aclarar la interpretació n que le estaba dando a la exigencia legal, lo que necesitaba para transmitir a sus colegiados a fin de que postularan a ETFA. En ese orden de ideas, en primer lugar recurri ó a la Contralorí a General de la República, para que se determinara si la interpretació n que le estaba dando la Superintendencia del Medio Ambiente era la correcta, solicitándosele al ó rgano dar claridad a otras empresas de similares condiciones y as í poder acreditarse como Entidad Técnica de Fiscalizació n Ambiental. En virtud de las normas legales respectivas, el Colegio de Ingenieros de Acú stica A.G., lo que hizo fue solicitar un pronunciamiento a la Contralorí a General de la Republica, respecto de un acto administrativo, y

en ningún caso fue dirigida a que la Contralorí a se pronuncie respecto de la legalidad o no de la recurrente. Por otra parte, añade, solicitaron una reunió n por Ley de Lobby a la Superintendencia del Medio Ambiente, la que se realiz ó el 13 de septiembre de 2017, y en la cual le plantea al regulador consultas, como son las fuertes barreras de entrada que la regulación estarí a estableciendo al exigir una cuantiosa boleta de garantía y la acreditación ISO, as í como en lo relativo a las incompatibilidades establecidas en la Ley y en el Reglamento, el cual responde entre otras cosas, que es legitimo que el Colegio presente quejas u observaciones a las nuevas disposiciones legales. Finalmente, el Colegio de Ingenieros en Acústica A.G., envi ó carta a la Superintendencia del Medio Ambiente el 16 de octubre de 2017, con relación a los mismos hechos consultados. En suma, el Colegio ú nicamente ha recurrido al regulador y a la Contraloría General de la Repú blica en búsqueda de claridad interpretativa de las normas legales. La garantía del artí culo 19 N 21 de la Constitución Polí tica no garantiza el lucro, y en los hechos que motivan el presente recurso no existe afectación a la garantí a constitucional referida, por lo que recurso interpuesto es improcedente y debe ser rechazado. Tercero: Que, como se ha resuelto reiteradamente, el legislador a travé s de la Ley N 18.971 instituy ó un mecanismo de tutela jurisdiccional destinado a amparar a los particulares en su derecho a la libertad econó mica cuando ella resulte afectada por la actividad del Estado llevada a cabo con infracció n a las regulaciones que sobre la materia se establecen en el artí culo 19 N 21 inciso 2 de la Constitución Política. Cuarto: Que nuestro ordenamiento jurídico contempla en el artí culo 20 de la Carta Fundamental el recurso de protección, acció n que se concede a favor de quien, como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de terceros, sufra privación, perturbació n o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos o garantí as esenciales, entre las que se incluye la señalada en el artí culo 19 N 21 de la Carta. Por otra parte, el artículo ú nico de la Ley N 18.971, en que se regula el denominado amparo econó mico, prescribe que cualquiera persona puede denunciar las infracciones al recién aludido artí culo 19 N 21 sin que el actor necesite tener interé s actual en los hechos a que se refiere la

denuncia. Contempla as í esta ley una acció n popular, que trasunta el designio del legislador en orden a tutelar por su intermedio el derecho a la libertad econó mica no en cuanto a transgresiones a la misma que afecten en general a los individuos particulares en su interé s personal, sino cuando tales vulneraciones provengan de la actividad empresarial del Estado quebrantando las normas de Orden Público Econó mico consagradas en el tantas veces mencionado artí culo 19 N 21 inciso 2 de la Constitució n Política. La generación de un instrumento jurídico especí fico en defensa de esta garantí a, sin duda, es la respuesta legislativa frente a la insuficiente eficacia del recurso de protecció n para asumir ese rol en diversos aspectos, tales como la explicable falta de motivació n de las personas, individualmente consideradas, para deducir un recurso de protecció n en resguardo del derecho a la libertad económica como un derecho de cará cter general, al no sentirse afectadas en un derecho subjetivo que les concierna en lo particular. Quinto: Que existen fundadas razones que conducen a descartar el amparo econó mico como instrumento idóneo para dispensar protecció n al derecho a desarrollar una actividad económica lí cita contemplado en el artí culo 19 N 21 inciso 1 de la Carta Fundamental. La primera de ellas estriba en la imposibilidad de estimar como criterio racional que una persona directamente afectada por la vulneración de dicha garantí a constitucional disponga -conforme a lo establecido en el Auto Acordado de esta Corte que regula su tramitación y fallo- de treinta dí as para deducir el recurso de protección, en tanto que un tercero sin interé s actual alguno en la materia, segú n lo prescribe la Ley N 18.971, cuente para ello con un plazo de seis meses. Enseguida, el diseñ o con que el referido cuerpo legal regul ó el amparo econó mico impide considerarlo como un remedio eficaz disponible a favor de un particular para la salvaguarda de la garantí a en referencia, desde que no se entreg ó al ó rgano jurisdiccional la facultad de adoptar providencias cautelares prontas e inmediatas para brindar resguardo al afectado, como s í se establecen en el artículo 20 de la Constitució n Política tratándose del recurso de protección. Sexto: Que las razones esgrimidas, resultan aptas para concluir que el llamado recurso de amparo econó mico no es idó neo para salvaguardar la

garantía fundamental reconocida en el artí culo 19 N 21 inciso 1 de la Carta Fundamental, en que sustenta su arbitrio el recurrente. Sé ptimo: Que, en todo caso, del aná lisis de los antecedentes aportados por las partes resulta que, los actos que impugna el actor al recurrido, no aparecen revestidos de ilegalidad o arbitrariedad que pueda atribuirse a este ú ltimo, desde que su actuar se enmarca en el derecho que tiene de acudir a la autoridad administrativa a fin de realizar consultas sobre la verdadera inteligencia de la normativa en cuestió n, lo que en ningún caso, puede estimarse conculcadora de la garantí a que invoca el recurrente. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artí culos 19 N 21 y 21 de la Constitución Política de la Repú blica, y Ley Nº 18.971, se rechaza, sin costas, el amparo económico deducido por el abogado Rodrigo Garcí a Aguilar, en representación de Inspecciones Ambientales Senam Spa. Labra. Regístrese, comuníquese y consúlt ese, si no se apelare. Redacción de la Ministra señora Marí a Soledad Melo Amparo Econó mico N º 1695-2017. No firma el Ministro señ or Poblete, por estar haciendo uso de su feriado legal, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelac iones de Santiago, presidida por la Ministra señora Marí a Soledad Melo Labra, conformada por el Ministro señ or Juan Antonio Poblete Méndez y la Abogada Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.

Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Maria Soledad Melo L. y Abogada Integrante Paola Herrera F. Santiago, cinco de febrero de dos mil dieciocho. En Santiago, a cinco de febrero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 13 de agosto de 2017, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl.