CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUÁREZ

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Transcripción:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUÁREZ Quito, martes 25 de noviembre del 2014.-------------------------------------------------- A S U N T O Resolución del recurso de apelación interpuesto por el abogado Willian Geovanny Zambrano Oñate, en contra de la sentencia de 9 de octubre de 2014, las 09h03, dictada por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Santo Domingo de los Tsáchilas, dentro de la acción constitucional de hábeas corpus No. 23112-2014-0403. I. JURISDICCIÓN 1.1.- Conocemos del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-2012 de 25 de Enero de 2012, emitida, por el Consejo de la Judicatura de Transición y por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia; Resoluciones Nos. 7-2012 y 03-2013 de 27 de junio de 2012 y 22 de julio de 2013, respectivamente, dictadas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia; Oficios Nos. 2398-SG-CNJ-IJ y 2399-SG-CNJ-IJ de 23 de diciembre de 2013, expedidos por el Dr. Carlos 1

Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia; y, por el acta de sorteo que consta en el proceso. II. ANTECEDENTES 2.1.- Mediante escrito de 14 de octubre de 2014, a las 10h11, el abogado Willian Geovanny Zambrano Oñate, interpone el recurso de apelación, en contra de la sentencia de 9 de octubre de 2014, las 09h03, que inadmite la acción de hábeas corpus, por improcedente, sin que la privación de libertad en la forma que ha sido dictada signifique que conculque su derecho a la presunción de inocencia, eso deberá dilucidarse durante la tramitación del procesamiento penal correspondiente, donde se determinará o no su responsabilidad o su inocencia conforme alega el recurrente en esta audiencia. Esta sigue incólume conforme el Art. 76.2 de la Constitución. Como fundamentos del recurso dice que, con una orden de detención por 24 horas, se ha violentado sin orden judicial su domicilio, pues el domicilio para el cual se había solicitado el allanamiento no es en donde le han detenido, para luego formularle cargos; que a más de violentar ese derecho conexo a la libertad, la policía ha fotografiado en forma ilegal a sus hijos menores de edad y los ha plasmado en un informe policial sin tapar sus rostros, atentando contra el derecho a la intimidad y buen nombre; que la prisión preventiva que pesa en su contra es arbitraria, pues no se justifica al haber sido detenido allanando su domicilio sin orden judicial; que para justificar la arbitrariedad de la medida de prisión preventiva en este delito de asociación ilícita ha explicado que, de recibir sentencia la pena con atenuantes no pasa de 8 días y multa, y que pese a estar 70 días privado de su libertad, esta medida era desproporcionada porque no pasaba el test de proporcionalidad. Por lo expuesto, solicita que se 2

dicte la resolución declarando la violación de los siguientes derechos: del derecho a la libertad, así como de los derechos conexos tales como el derecho a la inviolabilidad de su domicilio sin orden judicial, el derecho a la protección de la intimidad y reserva de la identidad de sus hijos en un proceso público, violación al debido proceso y violación a la seguridad jurídica, para lo cual pide su inmediata libertad y que de conformidad a los arts. 18 y 19 de la Ley de la Materia, se disponga la reparación integral. Fundamenta el recurso en lo dispuesto por el art. 89 de la Constitución, arts. 18, 19, 24 y 43, 44, 45 literal d) de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. III. COMPETENCIA 3.1.- Este Tribunal es competente para conocer y pronunciarse sobre la apelación del hábeas corpus, en virtud de lo establecido en los arts. 184, número 1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso, número 3 del Código Orgánico de la Función Judicial,169, número 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y por la Resolución de la Corte Nacional de Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 565 de 7 de abril de 2009. IV. VALIDEZ PROCESAL 4.1.- La acción constitucional se ha tramitado de conformidad con las normas pertinentes, por lo que no existe nulidad alguna que declarar. 3

V. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 5.1.- El recurrente fundamenta el recurso de apelación en los siguientes cargos: 5.1.1.- Que se ha procedido a su detención por 24 horas sin orden judicial. 5.1.2.- Que la medida de prisión preventiva dictada en su contra es arbitraria. 5.1.3.- Que existe violación del derecho a la libertad, así como de los derechos conexos tales como el derecho a la inviolabilidad de su domicilio sin orden judicial, el derecho a la protección de la intimidad y reserva de la identidad de sus hijos en un proceso público, violación al debido proceso y violación a la seguridad jurídica, y además que se disponga la reparación integral. VI. CONSIDERACIONES Y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 6.1.- Luego del sorteo practicado el 17 de noviembre de 2014, las 15h06, ha correspondido a esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia su conocimiento; y, de conformidad con lo previsto en el art. 89 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el art. 44 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, esta Sala debe pronunciarse acerca de la apelación propuesta, para lo cual considera: 6.1.1.- El hábeas corpus es una garantía individual de los ciudadanos y ciudadanas que se hallan detenidas de manera arbitraria, ilegal o ilegítima; 4

entonces, el hábeas corpus es una acción destinada a tutelar la libertad física de las personas mediante un procedimiento sumarísimo que tiene por fin hacer cesar la privación ilegal de la libertad personal. 6.1.2.- El recurrente sostiene que fue detenido ilegalmente por 24 horas sin orden de autoridad competente y que la medida de prisión preventiva es arbitraria. 6.1.3.- La Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Santo Domingo de los Tsáchilas, respecto de la acción constitucional de hábeas corpus propuesta por el abogado William Geovanny Zambrano Oñate, dijo: 1) El recurrente no fue privado de su libertad de forma ilegal, por la Policía, ya que según el informe del Juez de la causa y que coincide el recurrente cumple con los principios legales y de motivación al momento de su dictación; 2) La prisión preventiva dictada por el Juez no es arbitraria e ilegítima, pues emana de la autoridad competente y es una medida cautelar que limita la libertad del recurrente, mientras se tramita el proceso y trata de asegurar la presencia del procesado o acusado a la etapa del juicio, siempre y se observa cumplidos los presupuestos legales y constitucionales, y, 3) En la tramitación no se ha incurrido en vicios de procedimiento y se han respetado las garantías del debido proceso. Por lo expuesto concluye que, esta acción de hábeas corpus no se encuentra dentro de los presupuestos de los arts. 11, 76, 77 numeral 1), 89, 424, 425, 426 y 427 de la Constitución de la República. 6.1.4.- Esta Sala Especializada, en el caso puesto a su conocimiento, observa lo dispuesto en el inciso primero del art. 89 de la Constitución de la República, que dice: Art. 89.- La acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o 5

ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad física de las personas de libertad. 6.1.5.- Del texto transcrito constante en la norma constitucional, y conforme lo determinado tanto en la doctrina como la jurisprudencia se advierte que, la acción constitucional de hábeas corpus, procede cuando una acción u omisión amenace o vulnere la libertad del individuo y tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentra privado de ella en forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como el proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de ésta; esta norma es concordante con lo que establece el art. 43 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. De lo expuesto en líneas que anteceden, se desprende con claridad que esta garantía constitucional procede únicamente en dos supuestos: si la privación de libertad fuese ilegal, arbitraria o ilegítima, o si es que la libertad fuese necesaria a fin de proteger la vida o integridad física de quien se encuentra privado de la misma. Esta privación de libertad puede ser ilegal, cuando va en contra de una disposición legal; arbitraria, cuando se ejecuta sin tener sustento en una disposición legal, o ilegítima, cuando independientemente de su ordenación jurídica, atenta de forma injustificada a un derecho fundamental. 6.1.6.- En el caso sub iudice, se puede observar que no se han configurado estos dos presupuestos, es decir no existe la alegada detención ilegal, pues se establece que, mediante providencia de 9 de julio de 2014, las 17h31, el señor Juez de la Unidad Judicial Penal y Tránsito del Cantón Santo Domingo (fs. 240 de los autos), ordenó la detención con fines investigativos, entre otros la de WILLIAN GEOVANNY ZAMBRANO OÑATE, para cuyo efecto ofició a la Policía Judicial para su localización y captura, la que se ha realizado 11 de julio de 2014, a las 03h00, según consta del Parte de Detención y Allanamiento (fs. 336). Por lo expuesto, esta Sala Especializada considera que, no se ha 6

atentado contra el derecho a la libertad, ni por el juez de la causa ni por los agentes de la Policía Judicial, pues la detención ha sido ordenada por el juez competente, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley y para los fines previstos en el art. 77 número 1 de la Constitución de la República, es decir no se ha producido la ilegal privación de libertad porque no va contra ninguna disposición legal ni constitucional. Tampoco la medida de prisión preventiva es arbitraria, porque existe un sustento legal y procesal, que es la orden de prisión preventiva dictada por el Juez de la Unidad Judicial Penal y Tránsito de Santo Domingo de los Tsáchilas, dentro del proceso No. 2014-3398 por el presunto delito de asociación ilícita, tipificado en el art. 369 del Código Penal, medida cautelar que se ha dictado por existir indicios suficientes sobre la existencia del referido delito sancionado con pena privativa de la libertad superior a un año, e indicios suficientes de que las medidas no privativas de la libertad son insuficientes para garantizar la presencia del procesado al juicio, conforme al art. 167 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con lo previsto en los arts. 168 y 160 número 13 del citado cuerpo legal (fs. 346 a 348 de los autos); adicionalmente consta en el proceso a fs. 355 de los autos, la copia certificada de la boleta de prisión preventiva del señor ZAMBRANO OÑATE WILLIAN GEOVANNY, la misma que cumple con los requisitos legales. Tampoco es ilegítima, porque no atenta contra ningún derecho fundamental del procesado. Con respecto al otro presupuesto del hábeas corpus, esto es, si es que la libertad fuese necesaria a fin de proteger la vida o integridad física de quien se encuentra privado de la misma, no se ha demostrado en el proceso que estuviera en peligro la vida o integridad física del ciudadano Willian Geovanny Zambrano Oñate. Finalmente, es preciso aclarar que este Tribunal considera que la acción de hábeas corpus es una garantía de derechos fundamentales y no un recurso o medio para tratar de evadir una medida cautelar y en este caso el cumplimiento de una orden de prisión preventiva, así mismo, esta Sala puntualiza que en la apelación de la acción 7

del hábeas corpus no se entra a considerar si la persona es inocente o no; eso corresponde únicamente probar en el juicio penal, donde el procesado demostrará que no es responsable del hecho que se le imputa; nuevamente se recalca que a los jueces constitucionales les compete únicamente establecer si existen los presupuestos señalados en este considerando, en el cual se ha podido determinar que la detención y posterior prisión preventiva no ha sido ilegal porque no va contra ninguna disposición legal, y que no es arbitraria porque existe un sustento legal y procesal, que es la orden de llamamiento a juicio. No corresponde en la acción constitucional de habeas corpus pronunciarse respecto a la violación de derechos conexos al derecho a la libertad, como los invocados por el recurrente (derecho a la inviolabilidad de domicilio, derecho a la protección de la intimidad y reserva de la identidad, violación al debido proceso y violación a la seguridad jurídica, y reparación integral). Lo único que corresponde en esta garantía individual es pronunciarse respecto a la detención arbitraria, ilegal o ilegítima, de las ciudadanas y ciudadanos como mecanismo de tutela de la libertad física de las personas, con el fin de cesar la privación ilegal de la libertad personal. VII. DECISIÓN 7.1.- En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor WILLIAN GEOVANNY ZAMBRANO OÑATE. 8

7.2.- Actúe el Ab. Diego Acuña Naranjo, como Secretario Relator, de conformidad con el oficio No. 03-P-SCT-2014 de 8 de enero de 2014. 7.3.- Comuníquese, publíquese y devuélvase.- F) Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia, JUEZA PRESIDENTA; Dr. Juan Montero Chávez, CONJUEZ NACIONAL; Dr. José Luis Terán Suárez, CONJUEZ NACIONAL; Certifico.- Abg. Diego Acuña Naranjo SECRETARIO RELATOR. 9