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formalizando el Recurso de Casación por Infracción de Ley que en su oportunidad interpuso, de la manera siguiente.- II.- RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY.- MOTIVO ÚNICO: Infracción por interpretación errónea del articulo 7, atenuante 5, del Código Militar, con relación al artículo 181 de la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas; y el artículo 7 numeral 1), de la Ley de Personal Para los Miembros de las Fuerzas Armadas de Honduras.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Numeral 1), del artículo 412 del Código de Procedimientos Penales.- EXPOSICIÓN DEL MOTIVO: Para una mayor claridad de este motivo único de casación transcribo la norma penal militar sustantiva que se invoca infringida por interpretación errónea contenida en el Art. 7, preámbulo, circunstancia atenuante 5ª, del Código Militar, la cual en su parte conducente, prescribe: Art. 7 - Son circunstancias atenuantes: 5ª.- Haber estado largo tiempo en el servicio de las armas;, asimismo el precepto sustantivo relacionado con la norma antes transcrita contenida en la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas, dice: artículo 181.- El Escalafón de Oficiales en el orden y clasificación donde se registra el nombre, categoría, situación, grado, servicio o arma, tiempo de servicio, antigüedad y prelación de méritos profesionales en el grado correspondiente. Y su vez relaciona también con aquélla norma transcrita el precepto sustantivo contenido en la Ley de Personal Para los Miembros de las Fuerzas Armadas, dice: Art. 7 para los efectos de la aplicación e interpretación de la presente ley se definen los conceptos siguientes: 1) Antigüedad: Es el tiempo acumulado por los miembros de las Fuerzas Armadas en el grado, cargo o destino, lo que establece el orden de precedencia en las promociones para efectos de ascenso, nombramientos, retiros y otros beneficios que conforme a la ley le corresponden; que el A-quo estimó y declaró probado el hecho único en el fallo decretando sentencia condenatoria lo cual hizo suyo el Adquem al aceptar y confirmar dicho fallo condenatorio ida en virtud de recurso de apelación interpuesto, se desprende que le di otro sentido a la hoja de vida del señor Luís Fernando Williams Cáceres donde reconoce en su fallo, en relación al tiempo de permanencia en el ejército, este es solamente de cinco años, lo cual no puede considerarse como largo tiempo 2

razón por la cual no puede estimarse la concurrencia de la atenuante alegada; sin apartarse de este hecho que la Corte Sentenciadora declara, estima y acepta como probado, tomando en consecuencia que sí existe de su parte una clara interpretación errónea, cuando aplica ley, citando debidamente el artículo 7 circunstancia atenuante 5ª del Código Militar, atribuyéndole un sentido distinto del que por su redacción literal o proceso lógico debe dársele, relacionando este precepto legal con el artículo 181 de la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas y con relación al artículo 7, preámbulo, numeral 1), de la Ley de Personal Para los Miembros de la Fuerzas Armadas, queda establecido que el haber estado largo tiempo de permanencia en el servicio de las armas que es tiempo acumulado por los miembros de las Fuerzas Armadas en el grado, que es el caso concreto del señor L. F. W. C., cubierto en esta categoría por un miembro activo del ejército, graduado de la Academia Militar Francisco Morazán de Licenciado de Administración Militar, oficial ascendido en el grado de sub.-teniente, así lo prescribe el preámbulo del artículo 8 numeral 1), inciso a) de la Ley de Personal Para los Miembros de las Fuerzas Armadas, por lo tanto, al no estimarse la existencia de la circunstancia atenuante alegada objeto de este recurso de casación se vulneró por interpretación errónea su concurrencia. Lo que se pretende con el reconocimiento y existencia de la circunstancia atenuante alegada en este motivo único de casación es que este alto Tribunal de Justicia fije el grado que debe aplicar al delito de abandono de servicio en consideración a lo que prescribe el preámbulo del artículo 62 regla 5ª del Código Militar, que al señor L. F. W. C., es que con la atenuante reconocida por el A-quo, si le concurren dos atenuantes muy calificada imponiéndole la pena inmediatamente inferior en el grado a la señalada en la tabla demostrativa que contiene el artículo 78 del Código Militar, y como el señor L. F. W. C., fue condenado a la pana mayor en su grado mínimo que fue de 3 años y un día, entonces aplicándole aquélla regla del citado precepto legal, la nueva pena inmediatamente inferior en el grado decretada sería una pena menor en su grado máximo que es de 2 años y a 3 años, que es el alcance que la defensa pretende con el presente 3

recurso de casación en definitiva.- III.- Que en fecha veintidós de enero del dos mil diez, se tuvo por formalizado el Recurso de Casación por Infracción de Ley, interpuesto por la defensa privada, y en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación de que se ha hecho mérito.-iv.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY EN SU UNICO MOTIVO INTERPUESTO POR LA DEFENSA.- I.- Según el código de Procedimientos Penales, en su artículo 412 el Recurso de Casación por Infracción de Ley, se analiza a partir de cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones enumeradas en dicho artículo, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo, u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. ; esto significa que para la demostración de una infracción de un precepto penal sustantivo debe partirse de la base fáctica estimada por Tribunal de Instancia, por lo que no es permitido fundamentar el recurso en otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia.- II.- El recurrente plantea Infracción por interpretación errónea del artículo 7 numeral 5 del Código Militar, con relación al artículo 181 de la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas y del artículo 7 numeral 1, de la Ley de Personal para los Miembros de las Fuerzas Armadas de Honduras, alegato que se enmarca dentro del numeral 1 del artículo 412 del código de Procedimientos Penales, por lo que la formalización del Recurso de casación por Infracción de Ley, reúne todos los requisitos legales, siendo procedente su admisión, debiendo oportunamente dictar sentencia sobre la procedencia o improcedencia del Recurso en su único motivo.- POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre de LA REPÚBLICA DE HONDURAS, por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL, y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, y 316 reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 410, 411, 412 numeral 1, 413, 418, 420 del Código de Procedimientos Penales; 900, 901, 902, 903, 915, 916, 917, 918, 919, 920, 921 del Código de Procedimientos Civiles; 7 numeral 5, 78 y 159 del Código Militar; 181 de la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas; 4

7 numeral 1, de la Ley de Personal para los Miembros de las Fuerzas Armadas de Honduras; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.- FALLA: I.- DECLARA HA LUGAR LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, interpuesto por el Abogado M. H. A. C., en su condición de Defensor Privado en la causa que se sigue en contra de L. F. W. C., por suponerlo responsable del delito de ABANDONO DE SERVICIO, en perjuicio del PRIMER BATALLÓN DE FUERZAS ESPECIALES.- Y MANDA: Que oportunamente se dicte la sentencia sobre la procedencia o improcedencia del Recurso en su único motivo.- Redactó: el Magistrado CALIX HERNANDEZ.- NOTIFIQUESE.- SELLO Y FIRMAS.-CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- COORDINADOR.-RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.-JACOBO CALIX HERNANDEZ.-SELLO Y FIRMA.-LUCILA CRUZ MENENDEZ.-SECRETARIA GENERAL. SEGUNDA SENTENCIA.-EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS.-LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los nueve días del mes de junio del año dos mil once, por medio de la SALA DE LO PENAL, integrada por los Magistrados CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO en su calidad de Coordinador, RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO y JACOBO CALIX HERNANDEZ, dicta sentencia conociendo el Recurso de Casación por Infracción de Ley, interpuesto contra la sentencia de fecha diez de septiembre del dos mil nueve, dictada por la Honorable Corte Primera de Apelaciones de Tegucigalpa M.D.C., mediante la cual se declara No ha Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia definitiva de fecha tres de abril del año dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Militar de la Séptima Región, de Tegucigalpa M.D.C., en la que se condena al acusado L. F. W. C., a la pena de tres años un día de Reclusión Militar Mayor en su Grado Mínimo, por el delito de ABANDONO DE SERVICIO, en perjuicio de PRIMER BATALLON DE FUERZAS ESPECIALES.- Interpuso el Recurso de Casación por Infracción de Ley, el Abogado M. H. A. C., en su condición de Defensor Privado del acusado L. F. W. C..- SON PARTES: El Abogado M. H. A. C., en su condición de Defensor Privado del acusado L. F. W.C., como parte recurrente; y la Abogada L. Y. C. S., en su condición de Fiscal de Ministerio Público, como parte recurrida.- CONSIDERANDO.-I.-Que esta Sala de lo Penal en fecha 5

veinticuatro de mayo del dos mil once, dictó sentencia admitiendo el presente Recurso, por reunir todos los requisitos legales, ordenándose pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia del recurso en su único motivo, lo que se hace a continuación.- II.- Que en fecha veintidós de enero de dos mil diez, compareció ante este Tribunal de Justicia el abogado M. H. A. C., en su condición de Defensor Privado del acusado L. F. W. C., formalizando el Recurso Casación por Infracción de Ley de la siguiente manera.- III.- RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY.- MOTIVO ÚNICO: Infracción por interpretación errónea del Articulo 7 numeral 5 del Código Militar; con relación al artículo 181 de la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas; artículo 7, numeral 1, de la Ley de Personal Para los Miembros de las Fuerzas Armadas de Honduras.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Articulo 412 numeral 1, del Código de Procedimientos Penales.- EXPOSICIÓN DEL MOTIVO: Para una mayor claridad de este motivo único de casación transcribo la norma penal militar sustantiva que se invoca infringida por interpretación errónea contenida en el Art.7, preámbulo, circunstancia atenuante 5ª, del Código Militar, la cual en su parte conducente, prescribe: Art. 7 - Son circunstancias atenuantes: 5ª.-Haber estado largo tiempo en el servicio de las armas;, asimismo, el precepto sustantivo relacionado con la norma antes transcrita contenida en la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas, dice: artículo 181.- El Escalafón de Oficiales en el orden y clasificación donde se registra el nombre, categoría, situación, grado, servicio o arma, tiempo de servicio, antigüedad y prelación de méritos profesionales en el grado correspondiente. Y su vez relaciona también con aquélla norma transcrita el precepto sustantivo contenido en la Ley de Personal Para los Miembros de las Fuerzas Armadas, dice: Art.7 para los efectos de la aplicación e interpretación de la presente ley se definen los conceptos siguientes: 1) Antigüedad: Es el tiempo acumulado por los miembros de las Fuerzas Armadas en el grado, cargo o destino, lo que establece el orden de precedencia en las promociones para efectos de ascenso, nombramientos, retiros y otros beneficios que conforme a la ley le corresponden; que el A-quo estimó y declaró probado el hecho único en el fallo decretando 6

sentencia condenatoria lo cual hizo suyo el Ad-quem al aceptar y confirmar dicho fallo condenatorio ida en virtud de recurso de apelación interpuesto, se desprende que le dio otro sentido a la hoja de vida del señor L. F. W. C., donde reconoce en su fallo, en relación al tiempo de permanencia en el ejército, este es solamente de cinco años, lo cual no puede considerarse como largo tiempo razón por la cual no puede estimarse la concurrencia de la atenuante alegada; sin apartarse de este hecho que la Corte Sentenciadora declara, estima y acepta como probado, tomando en consecuencia que sí existe de su parte una clara interpretación errónea, cuando aplica ley, citando debidamente el artículo 7 circunstancia atenuante 5ª del Código Militar, atribuyéndole un sentido distinto del que por su redacción literal o proceso lógico debe dársele, relacionando este precepto legal con el artículo 181 de la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas y con relación al artículo 7, preámbulo, numeral 1), de la Ley de Personal Para los Miembros de la Fuerzas Armadas, queda establecido que el haber estado largo tiempo de permanencia en el servicio de las armas que es tiempo acumulado por los miembros de las Fuerzas Armadas en el grado que es el caso concreto del señor L. F. W. C., cubierto en esta categoría por un miembro activo del ejército, graduado de la Academia Militar Francisco Morazán de Licenciado de Administración Militar, oficial ascendido en el grado de Sub-Teniente, así lo prescribe el preámbulo del artículo 8 numeral 1, inciso a) de la Ley de Personal para los Miembros de las Fuerzas Armadas, por lo tanto, al no estimarse la existencia de la circunstancia atenuante alegada objeto de este Recurso de Casación se vulneró por interpretación errónea su concurrencia. Lo que se pretende con el reconocimiento y existencia de la circunstancia atenuante alegada en este motivo único de casación es que este alto Tribunal de Justicia fije el grado que debe aplicar al delito de abandono de servicio en consideración a lo que prescribe el preámbulo del artículo 62 regla 5ª del Código Militar, que al señor L. F. W. C., es que con la atenuante reconocida por el A-quo, si le concurren dos atenuantes muy calificada imponiéndole la pena inmediatamente inferior en el grado a la señalada en la tabla demostrativa que contiene el artículo 78 del Código 7

Militar, y como el señor L. F. W. C., fue condenado a la pana mayor en su grado mínimo que fue de 3 años y un día, entonces aplicándole aquélla regla del citado precepto legal, la nueva pena inmediatamente inferior en el grado decretada sería una pena menor en su grado máximo que es de 2 años y a 3 años, que es el alcance que la defensa pretende con el presente recurso de casación en definitiva.-iv.-de LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA SOBRE EL UNICO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY INTERPUESTO POR LA DEFENSA.- I.- El recurrente, plantea la Infracción por interpretación errónea del artículo 7 numeral 5 del Código Militar; con relación al artículo 181 de la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas; artículo 7 numeral 1, de la Ley de Personal para los Miembros de las Fuerzas Armadas de Honduras, ya que los sentenciadores aducen en su fallo en relación al tiempo de permanencia en el Ejército por parte del acusado, que al ser solamente de cinco años, no puede considerarse como un largo tiempo por lo que no se estimó la concurrencia de la atenuante de Haber estado largo tiempo en el servicio de las armas, vulnerándose por interpretación errónea su concurrencia, pretendiendo esta defensa el reconocimiento y existencia de la circunstancia atenuante alegada en ese motivo único.- II.- Según el Código de Procedimientos Penales, en su artículo 412 numeral 1 el Recurso de Casación por Infracción de Ley, se analiza a partir de cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones enumeradas en dicho artículo, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo, u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. ; esto significa que para la demostración de una infracción de un precepto penal sustantivo debe partirse de la base fáctica estimada por el Tribunal de Instancia, por lo que no es permitido fundamentar el Recurso en otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia.- III.- Para esta Sala de lo Penal, es importante interpretar el artículo 7 numeral 1, de la Ley de Personal de los Miembros de las Fuerzas Armadas, que define Antigüedad, como el tiempo acumulado por los miembros de las fuerzas armadas en el grado, cargo o destino, lo que establece el orden de precedencia en las promociones para efecto de ascenso, nombramientos, retiros y otros 8

beneficios que conforme a la ley le corresponden.- La defensa pretende que se considere a favor del imputado la atenuante de Haber estado largo tiempo en el servicio de las armas, pero de la base fáctica que aparece en la sentencia no es posible extraer de manera alguna que el acusado tenga el tiempo acumulado suficiente para poder establecer que el mismo posee antigüedad como miembro de las Fuerzas Armadas, se debe recordar además que este tipo de Recurso por Infracción de Ley, no es posible fundamentarlo en otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia, y en el presente caso de autos la alegación de la defensa para que se aplique la atenuante mencionada, no es procedente, porque de los hechos estimados probados se establece la fecha, hora, día y lugar en que el acusado con el grado militar de Subteniente abandonó su servicio como oficial de día en el Primer Batallón de las Fuerzas Especiales, por espacio de poco más de 8 horas, no siendo posible conforme a dicho cuadro fáctico, establecer que los sentenciadores han interpretado erróneamente las leyes mencionadas, en relación con la atenuante del tiempo de servicio, porque como ya se dijo este es un extremo que no quedó expresa, ni tácitamente establecido en los hechos probados, lo que imposibilita apreciar la atenuante referida por la vía de la infracción de ley; razón por la cual se declara improcedente el Recurso de Casación por Infracción de ley interpuesto por la defensa en su único motivo..- POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre de LA REPÚBLICA DE HONDURAS, por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL, y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, y 316 reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 410, 411, 412 numeral 1, 413, 418, 420 del Código de Procedimientos Penales; 902, 903, 915, 916, 917, 918, 919, 920, 921, del Código de Procedimientos Civiles, de 1906; 7 numeral 5, 78 y 159 del Código Militar; 181 de la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas; 7 numeral 1, de la Ley de Personal para los Miembros de las Fuerzas Armadas de Honduras; y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.- FALLA: DECLARAR SIN LUGAR, por improcedente el RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY, interpuesto contra la sentencia 9

pronunciada por la Corte Primera de Apelaciones de Tegucigalpa Francisco Morazán, de fecha diez de septiembre de dos mil nueve, Recurso invocado por el Abogado M. H. A.C., en su condición de Defensor Privado, de L. F. W. C., por el delito de ABANDONO DE SERVICIO, en perjuicio del PRIMER BATALLÓN DE FUERZAS ESPECIALES.- Y MANDA: Que una vez notificado el presente Fallo, se remitan los antecedentes al Tribunal de origen para su ejecución, con certificación de la primera y segunda sentencia. Redactó: el Magistrado CALIX HERNANDEZ.- NOTIFIQUESE.-SELLO Y FIRMAS.-CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.-COORDINADOR.-RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- JACOBO CALIX HERNANDEZ.-SELLO Y FIRMA.-LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil once, certificación de las sentencias de fecha veinticuatro de mayo y nueve de junio de dos mil once,recaídas en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No.15-2010.- LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL. 10