MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2013. Voto 943-13



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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2013 Voto 943-13 Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas veinte minutos del doce de agosto del dos mil trece Denuncia interpuesta por el DEPARTAMENTO DE POLÍTICAS Y ANÁLISIS DE CONSUMO (DEPAC), contra BUENOS HÁBITOS VIDA SANA, S.A. (LA WEIGHT LOSS CENTERS), cédula jurídica tres ciento uno trescientos setenta y siete mil quinientos treinta; y MAYCA DISTRIBUIDORES, S.A. (MAYCA FOOD SERVICE), cédula jurídica tres ciento uno ciento setenta y dos mil doscientos sesenta y siete, por supuesta falta de información e incumplimiento de reglamentación técnica de acatamiento obligatorio, según lo establecido en el artículo 34 incisos b) y m) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (7472) del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2013-9/voto943.pdf 1

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto 943-13 Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas veinte minutos del doce de agosto del dos mil trece Denuncia interpuesta por el DEPARTAMENTO DE POLÍTICAS Y ANÁLISIS DE CONSUMO (DEPAC), contra BUENOS HÁBITOS VIDA SANA, S.A. (LA WEIGHT LOSS CENTERS), cédula jurídica tres ciento uno trescientos setenta y siete mil quinientos treinta; y MAYCA DISTRIBUIDORES, S.A. (MAYCA FOOD SERVICE), cédula jurídica tres ciento uno ciento setenta y dos mil doscientos sesenta y siete, por supuesta falta de información e incumplimiento de reglamentación técnica de acatamiento obligatorio, según lo establecido en el artículo 34 incisos b) y m) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (7472) del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: Que el veintisiete de agosto de dos mil nueve, el DEPARTAMENTO DE POLÍTICAS Y ANÁLISIS DE CONSUMO (DEPAC), interpuso denuncia contra BUENOS HÁBITOS VIDA SANA, S.A. (LA WEIGHT LOSS CENTERS) y MAYCA DISTRIBUIDORES, S.A. (MAYCA FOOD SERVICE), aduciendo en lo conducente que ( ) el 17 de agosto del año 2009, se realizó verificación en el establecimiento comercial denominado LA Weight Loss Centers en la cual se constató la existencia a disposición de los consumidores de los siguientes productos: 1- Take Off a Blend of fruit juice concentrates envase plástico, 946 ml código de barras 655958300001, con etiqueta en otro idioma distinto al español. 2- LA Bars Caramel-caja de cartón, código de barras655958003384, 280 g con etiqueta en otro idioma distinto al español. 3- La Splash packs raspberry artificial flavor, 17 g caja de cartón, código de barras 655958002776 con etiqueta en otro idioma distinto al español. 4- LA Bars Lemon 329 g caja de cartón, código de barras 655958003360 con etiqueta en otro idioma distinto al español. 5- LA Bars Variety Pack, 369 g caja de cartón, código de barras 655958003520 369 g con etiqueta en otro idioma distinto al español. 6- Meal Replacement La Slim Down-Vanilla Shake, 325 ml caja de cartón, código de barras 655958002288, con etiqueta en otro idioma distinto al español. Del análisis de las etiquetas de los productos encontrados en el punto de venta se concluye lo siguiente: Que efectivamente, el total de los productos mencionados en este documento, se encuentran con etiquetas en otro idioma distinto al español, por lo que está infringiendo el artículo 34 inciso b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472 y además se está poniendo en riesgo la salud de los consumidores al ser productos que ni siquiera se sabe para que se pueden utilizar. Por ende, al encontrarse los productos indicados el día de la verificación en las condiciones antes descritas, este Departamento procedió a tomar muestra de los productos anteriormente citados, para ser aportados con la presente denuncia, y el congelamiento del resto del producto encontrado, levantando el acta respectiva y dejando los bienes inmovilizados bajo la responsabilidad del establecimiento comercial denominado LA Weight Loss Centers. Es importante mencionar que quedaron congelados en LA Weight Loss Centers: 62 unidades de Take Off a Blend of fruit juice concentrates envase plástico, 946 ml código de barras 655958300001, con etiqueta en otro idioma distinto al español. 53 unidades de LA Bars Caramel-caja de cartón, código de barras655958003384, 280 g con etiqueta en otro idioma distinto al español. 12 unidades de La Splash packs raspberry artificial flavor, 17 g caja de cartón, código de barras 655958002776 con etiqueta en otro idioma distinto al español. 2 unidades de LA Bars Lemon 329 g caja de cartón, código de barras 655958003360 con etiqueta en otro idioma distinto al español. 5- LA Bars Variety Pack, 369 g caja de cartón, código de barras 655958003520 369 g con etiqueta en otro idioma distinto al español. 8 Unidades LA Bars Variety Pack, 369 g caja de cartón, código de barras 655958003520 369 g con etiqueta en otro idioma distinto al español. 20 unidades Meal Replacement La Slim Down-Vanilla Shake, 325 ml caja de cartón, código de barras 655958002288, con etiqueta 2

en otro idioma distinto al español ( ) (folios 1 a 5). Junto con la denuncia, el accionante aporta la documentación visible en folios 6 a 26 del expediente administrativo. SEGUNDO: Que mediante auto de las trece horas con cuarenta minutos del dieciséis de febrero de dos mil doce, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como Órgano Director, se dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 de la ley 7472, el cual fue debidamente notificado a las partes (folios 39 a 41 y 42 a 45). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), se realizó a catorce horas del veintitrés de marzo de dos mil doce con la presencia de todas las partes del proceso (folio 48) (grabación digital). CUARTO: Que durante la comparecencia oral, las partes denunciadas interpusieron la excepción de caducidad del procedimiento (min. 1:15:31 y min. 1:29:15). QUINTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. HECHOS PROBADOS: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto se tiene: 1- Que el diecisiete de agosto de dos mil nueve, el DEPARTAMENTO DE POLÍTICAS Y ANÁLISIS DE CONSUMO (DEPAC), realizó una inspección en LA Weight Loss Centers, propiedad de BUENOS HÁBITOS VIDA SANA, S.A., donde llevó a cabo el congelamiento de: 62 unidades del producto Take Off a blend of fruit Juice concentrates, envase plástico, de 946 ml, código de barras 655958300001; 53 unidades del producto LA Bars Caramel caja de cartón, código de barras 655958003384, de 280 g; 12 unidades del producto LA Splash Packs Raspberry artificial flavor, de 17 g, caja de cartón, código de barras 655958002776; 2 unidades del producto LA Bars Lemon, de 329 g, caja de cartón, código de barras 655958003360; 8 unidades del producto LA Bars Variety Pack, de 369 g, caja de cartón, código de barras 655958003520; y 20 unidades del producto Meal Replacement LA Slim Down. Vanilla Shake, de 325 ml, caja de cartón, código de barras 655958002288; todos con etiquetado en idioma distinto al español (acta de congelamiento 380-09 folios 6 a 8). 2- Que durante la verificación, referida en el hecho probado anterior, el DEPAC procedió a tomar una muestra de cada producto congelado (actas 380-09 folios 6 a 8). SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: Ninguno de relevancia para el esclarecimiento de este caso. TERCERO: DERECHO APLICABLE: En el caso en estudio, el hecho denunciado se enmarca dentro de los alcances de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (7472), concretamente en una presunta falta de información e incumplimiento de normas técnicas de acatamiento obligatorio, según lo previsto en el artículo 34 incisos b) y m). CUARTO. SOBRE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO INTERPUESTA: Durante la comparecencia oral y privada, que se realizó el veintitrés de marzo de dos mil doce, la Licda. Ana Lucía Espinoza, abogada de Buenos Hábitos Vida Sana, S.A., interpuso la excepción de caducidad del procedimiento, para lo cual argumentó que ( ) este procedimiento caducó por el largo periodo de tiempo transcurrido desde la última visita de los funcionarios de este Ministerio, el 28 de agosto de 2009, y la notificación de la resolución que ordena esta audiencia del día de hoy, notificación hecha el 27 de febrero de 2012, o sea, por haber transcurrido dos año y medio sin que este Ministerio o el órgano denunciante lo hayan gestionado en forma efectiva ( ) conforme el artículo 340, inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública lo que corresponde es el archivo del mismo y así solicitamos se declare; sobre todo considerando que no estamos en ninguno de los casos de excepción previstos en la parte final de dicho artículo, referidos a situaciones de interés general ( ) (min. 1:15:31). No comparte esta Comisión el alegato. En lo que concierne al numeral 340 de la LGAP, como bien apunta el promovente, se refiere a la caducidad del procedimiento, sin embargo, es menester subrayar su relación con el artículo 339 ibídem, que dispone ( ) si la 3

cuestión suscitada por el expediente entrañare un interés general, o fuese conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración limitará los efectos del desistimiento o la renuncia a sus posibles consecuencias patrimoniales respecto de interesado, y seguirá el procedimiento en lo demás ( ). Si bien el texto se refiere a los efectos del desistimiento o la renuncia, la conexidad que la misma ley establece de ambos artículos, permite entrever que la limitación señalada alcanza además a la caducidad del procedimiento, como en el asunto en discusión en el que, por la naturaleza de la denuncia, y de conformidad con los numerales 32 inciso a) y 33 inciso a) de la ley 7472, se considera la cuestión suscitada como de interés general, dado que lo que se procuró con el congelamiento fue salvaguardar la protección de la salud de los consumidores que se vieran expuestos a los productos congelados, por carecer estos de información en español que resultaba esencial para su adecuada utilización. En consecuencia, debe rechazarse por improcedente la defensa interpuesta en todos sus extremos. QUINTO. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Partiendo del análisis de lo expuesto, y de las pruebas aportadas a los autos, bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública) se tiene por demostrado que el diecisiete de agosto de dos mil nueve, el DEPARTAMENTO DE POLÍTICAS Y ANÁLISIS DE CONSUMO (DEPAC), realizó una inspección en LA Weight Loss Centers, propiedad de BUENOS HÁBITOS VIDA SANA, S.A., donde llevó a cabo el congelamiento de: 62 unidades del producto Take Off a blend of fruit Juice concentrates, envase plástico, de 946 ml, código de barras 655958300001; 53 unidades del producto LA Bars Caramel caja de cartón, código de barras 655958003384, de 280 g; 12 unidades del producto LA Splash Packs Raspberry artificial flavor, de 17 g, caja de cartón, código de barras 655958002776; 2 unidades del producto LA Bars Lemon, de 329 g, caja de cartón, código de barras 655958003360; 8 unidades del producto LA Bars Variety Pack, de 369 g, caja de cartón, código de barras 655958003520; y 20 unidades del producto Meal Replacement LA Slim Down. Vanilla Shake, de 325 ml, caja de cartón, código de barras 655958002288; todos con etiquetado en idioma distinto al español (acta de congelamiento 380-09 folios 6 a 8). En dicha verificación, el DEPAC procedió a tomar una muestra de cada producto congelado (actas 380-09 folios 6 a 8). Durante la comparecencia oral y privada, que se realizó el veintitrés de marzo de dos mil doce, el señor Luis José Camacho Alpízar, representante de BUENOS HÁBITOS VIDA SANA, S.A. (LA WEIGHT LOSS CENTERS), manifestó al respecto que ( ) ellos llegaron ( ) en el dos mil nueve, en esa fecha, a revisar los productos, efectivamente las cajas vienen con el etiquetado en inglés y también tienen cierta traducción al español, tenían en ese momento, ya no la tienen, pero, cuando llegó el ministerio, yo procedí a ir, en ese momento, adonde estaba la persona que llegó ( ) y le dije que me diera chance a mañana a asesorarme para ponerle las etiquetas en español ( ) porque me dijo que no valía la de las cajas, que no era el etiquetado que el ministerio exige, que hay un etiquetado predefinido ( ) las mandamos a hacer ( ) las hicimos en stickers autoadheribles, entonces las mandamos a pegar en todos los productos de la empresa, eso fue al día siguiente ( ) o dos días después ( ) una vez que tenía las etiquetas listas y pegadas en los productos, mandé una carta solicitando me descongelaran esos productos, porque tienen fecha de vencimiento ( ) y el ministerio me respondió y me dijo que no ( ) nosotros tampoco pusimos en riesgo nunca la salud porque el producto ( ) se lo vendemos a clientes, que primero tienen que hacerse clientes del programa de pérdida de peso, para después tener acceso a los productos ( ) (min. 3:48). Al preguntársele por qué no se había etiquetado los productos antes de la fecha de la inspección, señaló que ( ) nosotros empezamos operaciones en el dos mil cinco, al venir las cajas con la etiqueta en español y en inglés, yo nunca supe que había que hacer una etiqueta especial que cumpliera con los requisitos del Ministerio de Economía, una vez que lo supe, inmediatamente, uno o dos días después procedimos, pero ese fue un desconocimiento de mi parte, sinceramente ( ) (min. 11:31). Más tarde agregó, en torno al formulario incorporado a folios 82 a 99, que ( ) este es el expediente del cliente ( ) cuando ya se matricula, se le hacen una serie de preguntas, para ver si va a ser elegible para los productos que nosotros ofrecemos como herramientas para la pérdida de peso ( ) (min. 32:18). Finalmente, la accionada ofreció el testimonio de la señora Adriana Cascante Vega, quien dijo ser supervisora de ventas de la empresa, y declaró que ( ) después de que hubo 4

una visita por parte de ustedes, donde nos pidieron las etiquetas, creo que fue como a los dos días o algo así, que se enviaron a todos los centros y se procedió a etiquetar todos los productos ( ) (min. 53:50). Sobre el proceso de elegibilidad de los clientes, indicó que ( ) cuando un cliente llega, nosotros le realizamos una consulta, es una consulta de ventas del programa en sí, luego le hacemos un historial médico ( ) simplemente para saber si tiene algo que lo hace inelegible a los productos ( ) (min. 54:47). Se le consultó acerca del tipo de venta que se hace de los productos denunciados, y aseveró que ( ) nosotros solo son productos exclusivos para personas que están dentro del programa y que han pasado por un proceso de consulta y de historial médico ( ) (min. 57:02). Como reconoce el mismo accionado, los productos acusados se encontraban a disposición del público durante la visita, efectuada por el DEPAC, y carecían de información en español en su etiquetado, con lo cual se vulnera lo dispuesto en el artículo 34 inciso b) de la ley 7472, que establece como obligación para cada comerciante ( ) informar suficientemente al consumidor, en español y de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de consumo. Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el contenido, el peso, cuando corresponda, las características de los bienes y servicios, el precio de contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto y la góndola o el anaquel del establecimiento comercial, así como de cualquier otro dato determinante ( ). Este es uno de los aspectos más relevantes en una relación de consumo. Cabe indicar que la norma cumple un propósito preventivo, precisamente para evitar una posible afectación al consumidor, máxime cuando se trata de productos alimenticios. No es dable, entonces, que al comprador se le imposibilite conocer las características esenciales de un artículo, por estar en un idioma distinto al suyo, sin que esto represente un riesgo inminente a su salud, que no necesariamente tiene que traducirse en un daño para propiciar la protección oportuna por parte del Estado, como lo señalan los numerales 46 de la Constitución Política y 1 de la ley 7472. Esta tutela faculta a la Administración a adoptar aquellas medidas que impidan un posible perjuicio a la población consumidora. El ordinal 89 bis del reglamento a la ley en discusión (decreto ejecutivo 25234-MEIC), vigente en momento de los hechos, establecía al respecto que ( ) el Área de Apoyo al Consumidor podrá en el ámbito de sus competencias realizar investigaciones y verificaciones de mercado para constatar la información otorgada al consumidor (.) en caso de que se detecte alguna irregularidad que implique riesgo o un eventual daño a la salud, la seguridad o el ambiente, la ACC deberá congelar o decomisar los productos ( ). La normativa fue derogada, en septiembre de 2010, por el actual reglamento a la misma ley (decreto ejecutivo 36234- MEIC), sin embargo, la exigencia legal se mantiene en su artículo 153, que dispone ( ) la DAC podrá, de oficio, impedir la comercialización y uso de los bienes que impliquen riesgo o un eventual daño a la salud, la seguridad o el ambiente, mediante la orden de su congelamiento ( ). Cabe indicar que resulta irrelevante si el acceso al producto lo tienen únicamente aquellos consumidores que, de previo, son evaluados para un programa de pérdida de peso, pues siguen teniendo para ello la condición de destinatarios finales, en los términos que contempla el artículo 2 de la ley 7472. Asimismo, no se aprecia en autos prueba, idónea y objetiva, que permita entrever que a cada cliente se le informa, de manera adecuada, acerca de las características, propiedades y alcances de cada producto, y, en todo caso, tal acción resultaría complementaria, mas no supletoria de la información que debe llevar el empaque respectivo y suministrarse en español, en cuyo caso, cabe apuntar lo dispuesto en el apartado 8.2.1 del decreto ejecutivo 26012-MEIC (RTCR 100:1997 Etiquetado de los Alimentos Preenvasados): ( ) Cuando el idioma en que esté redactada la etiqueta original no sea en idioma español, debe colocarse una etiqueta complementaria o pegatina en idioma español, que contenga la información obligatoria incluida en los apartados 4,5 y 6 de este reglamento ( ). No es de recibo, entonces, que se presuma solventado el deber de información cuando, en efecto, se reconoce, en forma paralela, una omisión en el etiquetado, cuyo incumplimiento es la base de la presente denuncia, y menos si se toma en cuenta que el consumidor, al llevarse el producto, no puede, en la privacidad de su hogar, acceder de primera mano a esa información por una barrera idiomática. Tampoco resulta atendible que el denunciado excuse su falta por ignorancia de la legislación atinente a la actividad comercial que practica, dado que es su deber conocerla o asesorarse, de manera apropiada, para que los 5

bienes y servicios que ofrece se brinden en forma segura a sus clientes. Sí resulta pertinente subrayar la intención de la empresa de subsanar dicha falencia, lo cual se aprecia en los documentos presentes a folios 12 a 15 y 78 a 81 del expediente administrativo, así como en la copia del acta 406-09, aportada como prueba a folios 57 y 58 del legajo. Sobre este último documento, la Licda. Ana Lucía Espinoza, abogada de BUENOS HÁBITOS VIDA SANA, S.A. (LA WEIGHT LOSS CENTERS), expresó que ( ) es una acta de comprobación de hechos del veintiocho de agosto del dos mil nueve, o sea once días después del acta en la que participó la licenciada Melissa, en donde el ministerio de oficio llega nuevamente al establecimiento y encuentra que lo que don Luis les había dicho en un escrito es correcto, don Luis se preocupó, él desconocía el tema de las etiquetas en español, pero se propuso y lo hizo rápidamente, en el momento en que el ministerio hace su segunda visita, ya las etiquetas en español estaban visibles, de modo tal que en esa segunda visita, no se congela ningún producto ni se hace ninguna observación adicional ( ) (min. 30:02). Es menester indicar que, si bien este Órgano ha dimensionado el valor probatorio del documento, en el estricto sentido de acreditar la voluntad de la accionada de rectificar la información, no comparte el criterio de que la inspección corresponda a una segunda visita, dado que, al cotejar ambas actas (folios 6 a 8 y folios 57 y 58), es posible determinar que se trata de dos locales diferentes, aunque del mismo negocio uno en Curridabat y el otro en Rohrmoser, por lo que se trata de dos actos jurídicamente distintos. En el primero se acreditó una infracción, lo que derivó en la presente denuncia, y en el segundo, se verificó el cumplimiento de la normativa citada, y, por ende, no procedía acción adicional alguna. Por su parte, la señora Siany Vargas Barquero, representante de MAYCA DISTRIBUIDORES, S.A. (MAYCA FOOD SERVICE), indicó que ( ) en este caso en específico, Mayca solamente fungía como un operador logístico, nosotros nos encargábamos de hacer la importación y de hacerle llegar al cliente ( ) que eran ellos, el producto como tal ( ) no tenemos la figura de hacer llegar al consumidor final los productos que importamos ( ) en lo que interviene Mayca es en traer el producto acá y hacérselo llegar al cliente, que en este caso era LA Weigth ( ) (min. 14:27). Esta Comisión estima pertinente acoger el alegato, dado que, tanto de las declaraciones de la representación de BUENOS HÁBITOS VIDA SANA, S.A. (LA WEIGHT LOSS CENTERS) (min. 3:48 y 11:31), así como de la prueba presente en autos (folios 13, 14, 79, 80 y 81), se desprende que el distribuidor en Costa Rica de los productos acusados, es esta última sociedad, y, en consecuencia, la responsable de velar por el cumplimiento de la legislación que regula su comercialización. Como corolario, al apreciarse en la prueba, provista a folios 6 a 21 del legajo administrativo, que el denunciado, BUENOS HÁBITOS VIDA SANA, S.A. (LA WEIGHT LOSS CENTERS), incumplió su deber de informar, de forma clara, suficiente y veraz a los consumidores acerca de las características y propiedades, en idioma español, de los productos acusados en este procedimiento; así como lo dispuesto en el decreto ejecutivo 26012-MEIC (RTCR 100:1997 Etiquetado de los Alimentos Preenvasados); la presente denuncia debe ser declarada con lugar en su contra y sin lugar contra MAYCA DISTRIBUIDORES, S.A. (MAYCA FOOD SERVICE), por resultar la actividad de esta última ajena al elenco fáctico que sustenta el presente asunto. Se tiene así por cometida la infracción al artículo 34 incisos b) y m) de la ley 7472, por parte de BUENOS HÁBITOS VIDA SANA, S.A. (LA WEIGHT LOSS CENTERS), por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 inciso b) y 59 ibídem, se le impone la sanción correspondiente, que se fija en el monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS COLONES EXACTOS ( 1 823 500,00), correspondiente a diez veces el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de ciento setenta y cinco mil ciento cincuenta colones exactos ( 182 350,00). Asimismo, al acreditarse la subsanación del incumplimiento, en fecha posterior a la inspección, este Órgano estima innecesario mayor pronunciamiento al respecto. POR TANTO 1- Se declara parcialmente con lugar la denuncia interpuesta por el DEPARTAMENTO DE POLÍTICAS Y ANÁLISIS DE CONSUMO (DEPAC), contra BUENOS HÁBITOS VIDA SANA, S.A. (LA WEIGHT LOSS CENTERS) y MAYCA DISTRIBUIDORES, S.A. (MAYCA FOOD SERVICE). Sin 6

lugar contra MAYCA DISTRIBUIDORES, S.A. (MAYCA FOOD SERVICE). Con lugar contra BUENOS HÁBITOS VIDA SANA, S.A. (LA WEIGHT LOSS CENTERS), por falta de información e incumplimiento de reglamentación técnica de acatamiento obligatorio, según lo establecido en el artículo 34 incisos b) y m) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (7472) del 20 de diciembre de 1994, y por tanto: Se impone a BUENOS HÁBITOS VIDA SANA, S.A. (LA WEIGHT LOSS CENTERS), la sanción de pagar UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS COLONES EXACTOS ( 1 823 500,00), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 2- En este acto y con fundamento en los artículos 68 de la Ley No. 7472 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación a LUIS CAMACHO ALPÍZAR, cédula de identidad uno ochocientos treinta y cinco trescientos sesenta y tres, en su condición de representante legal de BUENOS HÁBITOS VIDA SANA, S.A. (LA WEIGHT LOSS CENTERS); para que dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO: (...) Se impone a BUENOS HÁBITOS VIDA SANA, S.A. (LA WEIGHT LOSS CENTERS), la sanción de pagar UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS COLONES EXACTOS ( 1 823 500,00), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa ( ). Habiendo cumplido con lo ordenado, deben remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, Sabana sur cuatrocientos metros oeste de la Contraloría General de la Republica, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en la presente intimación y según corresponda, certifíquese el adeudo y remítase el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE 1713-09 7