SRE-PSD-23/2015 DENUNCIANTE: CÉSAR CERVANTES CERVANTES PARTE DENUNCIADA: ARTEMISA GARCÍA VALLE, DIRECTORA GENERAL DE PLANEACIÓN Y DESARROLLO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE GUASAVE EN EL ESTADO DE SINALOA AUTORIDAD INSTRUCTORA: 04 JUNTA DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SINALOA SECRETARIOS: NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALFONSO HERRERA GARCÍA Y LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS A N T E C E D E N T E S Í N D I C E Denuncia 1 Remisión a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral 2 Radicación e investigación preliminar 2 Admisión 2 Acuerdo sobre la solicitud de medida cautelar 2 Emplazamiento y audiencia 3 Recepción en la Sala Regional Especializada 3 Remisión a la Unidad Especializada 3 Remisión a la Secretaría General de Acuerdos 3 C O N S I D E R A N D O S PRIMERO. COMPETENCIA 4 SEGUNDO. HECHOS DENUNCIADOS 4 TERCERO. FONDO 7 1. Valoración probatoria 7 2. Normativa electoral aplicable 7 3. Caso concreto 9
A N T E C E D E N T E S SRE-PSD-23/2015 Queja: El cinco de febrero, César Cervantes Cervantes en su carácter de representante propietario del PRI ante el 04 Consejo Distrital del INE en el Estado de Sinaloa, presentó escrito de queja en contra de Artemisa García Valle y Zulma Minet Carrillo Calderas, Directora General de Planeación y Desarrollo Municipal y Regidora del Ayuntamiento de Guasave, respectivamente, en el mismo Estado, con motivo de un supuesto acto anticipado de campaña en contra de la primera, y violación al principio de imparcialidad, así como, uso indebido de recursos públicos imputable ambas funcionarias. Conductas señaladas: Acto anticipado de campañaa atribuible a Artemisa García Valle, Directora General de Planeación y Desarrollo Municipal de Guasave, Sinaloa, por portar una calcomanía en su vehículo particularr en la que supuestamente promociona a los precandidatos PUN propietario NTO RES y SOLUTIV suplente a DVO iputado Federal del Partido Acción Nacional. Único Medida cautelar: El 04 Consejo Distrital del INE en Sinaloaa declaró la consumación de los hechos denunciados 11 improcedencia de las medidas solicitadas debido a la PRIMERO. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se denuncia la supuesta comisión de actos anticipados de campañaa por parte de Artemisa García Valle, Directora General de Planeación y Desarrollo Municipal del H. Ayuntamiento de Guasave, en favor del precandidato propietario y precandidato suplente a Diputado Federal por el 04 Distrito Electoral en el Estado de Sinaloa, en relación con el Proceso Electoral Federal 2014-2015. C O N S I D E R A C I O N E S SEGUNDO. HECHOS DENUNCIADOS. De la queja se desprende que el quince de enero, en las instalaciones del palacio municipal de la ciudad de Guasave, Sinaloa, en el área restringida para estacionamiento oficial, estuvo estacionado un vehículo, marca Dodge tipo Journey de color blanco, supuestamente propiedad de Artemisa García Valle, el cual portaba en el medallón trasero una calcomanía referente a propaganda electoral de Jesús Antonio López Rodríguez y Juan Luis de Anda Mata, precandidato propietario y precandidato suplente a Diputado Federal por el Partido Acción Nacional, respectivamente, que, a decir del quejoso, configura actos anticipados de campaña a cargo de la referida servidora pública. Ello, porque a través de este hecho promovió a dichos precandidatos ante toda la ciudadanía, dado el impacto de la noticia en un medio de comunicación impreso (denominadoo El Debate ) y que la propaganda fuera portada por una servidora pública en una institución de la misma naturaleza, sin imputar ningún hecho a los precandidatos. Asimismo, denunció actos que a su consideración vulneran el principio de imparcialidadd a cargo de la funcionaria referida en el párrafo anterior y por las manifestaciones realizadas por Zulma Minet Carrillo Calderas, Regidora del H. Ayuntamiento de Guasave, en una sesión de cabildo respecto a que apoyaba al precandidato con recursos públicos. Estas últimas violaciones aducidas por el quejoso por la supuesta vulneración al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos, es materia de conocimiento de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, a través de un procedimiento ordinario sancionador. TERCERO. FONDO. Tal como se señaló con anterioridad, la controversia del presente procedimiento se constriñó a lo afirmado en la demanda, por lo que se estima que no se actualiza la infracción de actos anticipados de campaña atribuidos a Artemisa García Valle, por portar una calcomanía adherida a su vehículo particular de los precandidatos propietario y suplente del Partido Acción Nacional en Distrito 04 de Sinaloa, hecho del que dio cuenta una nota periodística. Ello porque estos hechos, por sí mismos, no pueden considerarse como un acto proselitista que pudiera influir en la voluntad de los electores, imputable a la dueña del automóvil, en tanto que se trata de una cuestión de índole personal, una expresión indiciaria de sus preferencias electorales. Ahora bien, es subjetiva la afirmación del denunciante de que la publicidad está dirigida a la ciudadanía en general a través de la difusión del hecho en un medio de comunicación, pues no se encuentra sustentado en los hechos mismos ni en las pruebas aportadas, ya que la nota informativa refleja la crítica hacia la servidora en el ejercicio de una labor periodística paraa dar cuenta de un hecho considerado por el medio de comunicación como cuestionable a cargo de una funcionaria. Aunado lo anterior, del tipo administrativo se advierte que los actos anticipados de campaña sólo pueden imputarse a las coaliciones, partidos políticos, afiliados, militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, y, en el caso, la conducta es atribuida a una servidora pública. SE RESUELVE ÚNICO. Es inexistente la infracción relativa a la realización de actos anticipados de campaña atribuida a Artemisa García Valle, Directora General de Planeación y Desarrolloo Municipal de Guasave, Sinaloa, en los términos precisados en la ejecutoria.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL EXPEDIENTE: SRE-PSD-23/2015 DENUNCIANTE: CÉSAR CERVANTES CERVANTES, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL PARTE DENUNCIADA: ARTEMISA GARCÍA VALLE, DIRECTORA GENERAL DE PLANEACIÓN Y DESARROLLO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE GUASAVE EN EL ESTADO DE SINALOA MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS SECRETARIOS: NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALFONSO HERRERA GARCÍA Y LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS México, Distrito Federal, a seis de marzo de dos mil quince. SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción denunciada en contra de Artemisa García Valle, Directora General de Planeación y Desarrollo Municipal del Ayuntamiento de Guasave en el Estado de Sinaloa, por la presunta realización de actos anticipados de campaña, al portar en su vehículo particular una calcomanía en la que se hace referencia a precandidatos del Partido Acción Nacional. A N T E C E D E N T E S 1. Denuncia. El cinco de febrero de dos mil quince 1, César Cervantes Cervantes en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 04 Consejo Distrital del Instituto 1 Los hechos y actos que se mencionan en adelante, acontecieron en el dos mil quince.
Nacional Electoral 2, en el Estado de Sinaloa, presentó escrito de queja solicitando el inicio del procedimiento especial sancionador en contra de Zulma Minet Carrillo Calderas y Artemisa García Valle (Regidora y Directora General de Planeación y Desarrollo Municipal del ayuntamiento de Guasave, respectivamente, en el mismo Estado). 2. Remisión a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE 3. El nueve de febrero, se recibió en la Unidad Técnica la denuncia y sus anexos, la cual se radicó con la clave UT/SCG/Q/PRI/JD04/SIN/20/PEF/35/2015, y de su análisis se determinó abrir un procedimiento ordinario sancionador y asumir competencia respecto de la presunta violación al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos atribuidos a las servidoras publicas denunciadas, ordenando remitir lo concerniente a la presunta realización de actos anticipados de campaña a la 04 Junta Distrital del INE, en Sinaloa, 4 para su conocimiento. Por lo que, se remitió a la 04 Junta Distrital de esa entidad federativa, lo relativo al posible acto anticipado de campaña atribuible a Artemisa García Valle por portar una calcomanía en su vehículo particular en la que se aprecia que promociona a los precandidatos del Partido Acción Nacional en ese distrito. 3. Radicación e investigación preliminar. El doce y diecisiete de febrero, la 04 Junta Distrital, radicó la denuncia referida con la clave JD/PE/PRI/JD04/SIN/PEF/2015, y ordenó diversas diligencias relativas al hecho denunciado materia del procedimiento especial sancionador. 4. Admisión. El dieciocho de febrero, la 04 Junta Distrital admitió a trámite el procedimiento y ordenó remitir al Consejo Distrital, la propuesta de medidas cautelares. 2 En lo sucesivo, INE. 3 En lo sucesivo, Unidad Técnica. 4 En lo sucesivo, 04 Junta Distrital. 2
5. Acuerdo sobre la solicitud de medida cautelar. El diecinueve de febrero, el 04 Consejo Distrital del INE en el Estado de Sinaloa determinó improcedente la solicitud de medidas cautelares, derivado de la consumación de los hechos denunciados. 6. Emplazamiento. El veintitrés de febrero, la 04 Junta Distrital emplazó al denunciante y a la denunciada, a fin de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos. 7. Audiencia. El veintisiete de febrero tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos. 8. Recepción del expediente en la Sala Regional Especializada 5. El dos de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el oficio INE-UT/2834/2015, mediante el cual el Titular de la Unidad Técnica remitió el expediente formado con motivo de la etapa de instrucción del presente procedimiento especial sancionador. 9. Remisión a la Unidad Especializada. El tres de marzo, el Magistrado Presidente acordó remitir el citado expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala, a efecto de que verificara su debida integración, en términos del Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior. 10. Remisión a la Secretaría General de Acuerdos y turno. En su oportunidad, mediante oficio TEPJF-SRE-UE-IEPES-058/2015, la Titular de la Unidad Especializada remitió el expediente de cuenta a la Secretaría General de Acuerdos, una vez verificada su debida integración. Asimismo, el Magistrado Presidente acordó formar el expediente SRE-PSD-23/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para su resolución. 5 En lo sucesivo, Sala Especializada. 3
11. Radicación en la Sala Especializada. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la 04 Junta Distrital, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, párrafo 1, inciso c), 474 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales 6. Lo anterior porque en la denuncia se alega la supuesta comisión de actos anticipados de campaña por parte de Artemisa García Valle, Directora General de Planeación y Desarrollo Municipal del H. Ayuntamiento de Guasave, en favor del precandidato propietario y precandidato suplente a Diputado Federal por 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa, en relación con el Proceso Electoral Federal 2014-2015. SEGUNDO. HECHOS DENUNCIADOS. De la queja presentada por Cesar Cervantes Cervantes ante la Junta Distrital 04 se desprende que el quince de enero, en las instalaciones del palacio municipal de la ciudad de Guasave, Sinaloa, en el área restringida para estacionamiento oficial, estuvo estacionado un vehículo, marca Dodge tipo Journey de color blanco, supuestamente propiedad de la Directora General de Planeación y Desarrollo Municipal, Artemisa García Valle, el cual portaba en el medallón trasero una calcomanía que refiere 6 En lo sucesivo, Ley General. 4
propaganda electoral de Jesús Antonio López Rodríguez y Juan Luis de Anda Mata, precandidato propietario y suplente a Diputado Federal por el Partido Acción Nacional, respectivamente, lo cual, a decir del quejoso, configura actos anticipados de campaña a cargo de la referida servidora pública, porque a través de este hecho promovió a dichos precandidatos ante toda la ciudadanía, dado el impacto de la noticia en un medio de comunicación impreso ( El Debate ) y que la propaganda fuera portada por una servidora pública en una institución de la misma naturaleza. Asimismo, denunció la supuesta realización de actos que a su consideración vulneran el principio de imparcialidad a cargo de la funcionaria referida por el hecho narrado en el párrafo anterior y por las manifestaciones realizadas por Zulma Minet Carrillo Calderas, Regidora del H. Ayuntamiento de Guasave en una sesión del cabildo respecto a que ella apoyaba al precandidato con recursos públicos. Cabe aclarar que la violación aducida por el quejoso por la supuesta vulneración al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos imputados a las funcionarias municipales referidas, es materia de conocimiento de un procedimiento ordinario sancionador ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE. Por lo tanto, se precisa que la 04 Junta Distrital del INE en el Estado de Sinaloa determinó en el acuerdo de emplazamiento no llamar al procedimiento a los precandidatos, dado que del análisis al escrito de queja no se desprendía ninguna imputación de forma directa o indirecta a los mismos, considerando que no contaba con los elementos suficientes para justificar un acto de molestia, por lo que el procedimiento especial sancionador se inició, únicamente, por una calcomanía que Artemisa García Valle fijó en su vehículo particular, con lo que se presume su afinidad política y partidista, lo que desde la perspectiva del denunciante constituye un acto anticipado de campaña a cargo de una persona que ejerce una función pública. 5
Por otra parte, se advierte que en la audiencia de pruebas y alegatos, el actor hizo manifestaciones adicionales en cuanto a la materia de la Litis, ya que adujo lo siguiente: a) la realización de actos anticipados de campaña por parte de los precandidatos propietario y suplente, Jesús Antonio Lopez Rodríguez y Juan Luis de Anda Mata, respectivamente, tomando en consideración que el método elegido por el Partido Acción Nacional contempla que los actos deben ser dirigidos a los militantes y ciudadanos prestigiosos, para favorecer su voto en la asamblea, más no al electorado en general; y b) la realización de actos proselitistas en espacios públicos oficiales por parte de Artemisa García Valle. En lo que toca al inciso a), tal como ya se expuso, el quejoso no refiere de forma clara y precisa el hecho o conducta a través de la cual se podría realizar un supuesto acto anticipado de campaña que pueda ser imputado a los precandidatos referidos, ya que sólo narra la conducta supuestamente realizada por Artemisa García Valle, por lo que atendiendo a las aseveraciones vagas e impresas que realizó el quejoso en su denuncia es que la autoridad instructora determinó no llamarlos al procedimiento. Ahora bien, respecto de lo previsto en el inciso b), se precisa que el denunciante omitió señalar dicha imputación en el escrito inicial de queja, motivo por el cual no puede ser materia de análisis, ya que de lo contrario no se resolvería al margen de lo conocido por la parte denunciada, afectando al equilibrio procesal que debe guardarse, en cuanto a que esta no tuvo oportunidad de conocer esta imputación y defenderse de ella. Con base en lo anterior y atendiendo al principio dispositivo que rige al procedimiento especial sancionador, esta autoridad jurisdiccional se constreñirá a analizar las conductas en los términos expresamente establecidas en la denuncia, abocándose únicamente al estudio de lo expuesto en este apartado, respecto de la supuesta realización de 6
actos anticipados de campaña, motivo del emplazamiento realizado por la 04 Junta Distrital, en relación a si Artemisa García Valle incurrió en actos anticipados de campaña a favor de determinados precandidatos, propietario y suplente. En este tenor, la controversia del presente procedimiento radica en determinar si Artemisa García Valle, Directora General de Planeación y Desarrollo Municipal de Guasave, Sinaloa, contravino lo dispuesto en el artículo 449, párrafo 1, inciso f) en relación con el numeral 3, párrafo 1, inciso a) de la Ley General, en virtud de que en el estacionamiento oficial del Palacio Municipal de Guasave, Sinaloa, estuvo estacionado un vehículo marca Dodge tipo Journey, color blanco, el cual portaba en el medallón trasero propaganda electoral de los precandidatos Jesús Antonio López Rodríguez y Juan Luis de Anda Mata, en la modalidad de calcomanía, hecho que a consideración del quejoso les dio publicidad ante toda la ciudadanía dado el impacto de la noticia en un medio de comunicación impreso y que la propaganda fuera portada por una servidora pública en el estacionamiento de una institución de la misma naturaleza, lo cual a su consideración constituye actos anticipados de campaña. TERCERO. FONDO. 1. Valoración probatoria. Antes de analizar la legalidad o no del hecho denunciado, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizó, ello a partir de los medios de prueba que constan en el expediente. En virtud de que Artemisa García Valle al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, aceptó el hecho en los términos señalados por el quejoso, al no estar controvertido, esta autoridad tiene por acreditada la existencia de la calcomanía denunciada, colocada en el medallón trasero del vehículo marca Dodge tipo Journey de color 7
blanco, propiedad de la referida Directora General de Planeación y Desarrollo Municipal de Guasave en el Estado de Sinaloa, mismo que se encontraba el quince de enero, en el estacionamiento del Ayuntamiento de Guasave, Sinaloa. 2. Normativa electoral aplicable. La Ley General dispone en su artículo 3º que se entenderán por actos anticipados de campaña los que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contenga llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido. Por su parte, el artículo 242 de la Ley General precisa que la campaña electoral es el conjunto de actos realizados, entre otros, por los candidatos registrados para la obtención del voto; que son actos de campaña en general, aquellas actividades en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover su candidatura. Bajo este contexto, los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para determinar si se constituyen o no actos anticipados de campaña, son los siguientes 7 : - Elemento personal. Se refiere a que los actos de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, de manera que atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente. 7 Elementos establecidos por la Sala Superior, en la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-15/2009 y su acumulado, así como SUP-RAP-191/2010 y en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010. 8
- Elemento subjetivo. Se refiere a la finalidad de los actos anticipados de campaña política, entendida como la presentación de una plataforma electoral y la promoción de un partido político o posicionamiento de un ciudadano para obtener un cargo de elección popular. - Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos; la característica primordial para la configuración de una infracción como la que ahora nos ocupa debe darse antes de que den inicio formalmente las campañas. Como se advierte, la concurrencia de los elementos personal, subjetivo y temporal resulta indispensable para que la autoridad jurisdiccional electoral se encuentre en posibilidad de determinar si los hechos sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de campaña. 3. Caso concreto Este órgano jurisdiccional estima que no le asiste la razón al denunciante y, por tanto, no se actualiza la infracción de actos anticipados de campaña atribuidos a Artemisa García Valle, Directora General de Planeación y Desarrollo Municipal de Guasave, en el Estado de Sinaloa, por portar una calcomanía adherida a su vehículo particular de los precandidatos propietario y suplente del Partido Acción Nacional en Distrito 04 de Sinaloa, hecho del que dio cuenta una nota periodística por las consideraciones siguientes: Tomando en consideración que el elemento personal contemplado en el tipo administrativo, establece que los actos anticipados de campaña sólo pueden imputarse a las coaliciones, partidos políticos, afiliados, militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en el caso, es importante precisar que la conducta es atribuida a Artemisa García Valle, en su carácter de servidora pública. 9
Sin embargo, la funcionaria al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos declaró que ella y su esposo eran militantes del Partido Acción Nacional, y que por tal razón les habían entregado la calcomanía colocada en su automóvil, por tanto es posible concluir que se tiene acreditado el elemento personal de la infracción denunciada. Ahora bien, con independencia de la calidad de la denunciada es importante resaltar que el hecho imputado por el quejoso no puede ser considerado como un acto anticipado de campaña, pues radica en portar una calcomanía en su vehículo particular, el cual se encontraba estacionado en el Ayuntamiento de Guasave, Sinaloa, dado que era Directora General de Planeación y Desarrollo Municipal. Situación que a consideración del quejoso se vuelve un acto anticipado porque desde su perspectiva el mismo tuvo un impacto en toda la ciudadanía y no en los militantes del Partido Acción Nacional, al haber sido difundido en un medio de comunicación, tanto en su versión impresa como en la electrónica. Esto porque, la portación de una calcomanía colocada en un vehículo de propiedad privada, solo implicaría un indicio de cercanía o simpatía de la propietaria de un vehículo con los precandidatos, lo que, por sí mismo, no es algo que se considere como un acto proselitista que pudiera influir en la voluntad de los electores, imputable a la dueña del automóvil, en tanto que se trata de una cuestión de índole personal, una expresión indiciaria de sus preferencias electorales. Ahora bien, es subjetiva la afirmación del denunciante de que la publicidad está dirigida a la ciudadanía en general a través de la difusión del hecho en un medio de comunicación impreso, pues sólo refleja su particular punto de vista, que no se encuentra sustentado en los hechos mismos ni en las pruebas aportadas; pues la portación de una calcomanía en un vehículo particular únicamente refleja las filias o expresiones de quien la porta. 10
Aunado a lo anterior, debe decirse que la nota informativa, lo único que refiere es la crítica a la servidora por portar en su camioneta propaganda referente a los precandidatos propietario y suplente a Diputado Federal citados, situación que no refleja acto alguno de proselitismo sino el ejercicio de una labor periodística para dar cuenta de un hecho considerado por el medio de comunicación como cuestionable a cargo de una funcionaria, por lo que se concluye que no es posible acreditar el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña. Por último, se precisa que el hecho denunciado, consistente en la portación de la propaganda de los precandidatos, se realizó el quince de enero, dentro del periodo de precampaña, que corrió del diez de enero al dieciocho de febrero. En tales condiciones, se estima que no se acredita el elemento subjetivo de la infracción, por lo cual no se configuran los actos anticipados de campaña motivo de la denuncia. RESOLUTIVO En razón de lo anterior se resuelve: ÚNICO. Es inexistente la infracción relativa a la realización de actos anticipados de campaña atribuida a Artemisa García Valle, Directora General de Planeación y Desarrollo Municipal de Guasave, Sinaloa, en los términos precisados en la ejecutoria. NOTIFÍQUESE; en términos de ley. 11
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida. Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE CLICERIO COELLO GARCÉS MAGISTRADO MAGISTRADA FELIPE DE LA MATA PIZAÑA GABRIELA VILLAFUERTE COELLO SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ 12