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pensión se reconoce en consideración a la prestación del servicio y en favor de las personas que la Ley señala, bastando para ser extraordinaria con que se demuestre que el hecho se produjo en acto de servicio, como es el caso, y la indemnización por responsabilidad patrimonial y objetiva de las Administraciones Públicas exige la concurrencia de los requisitos a los que ya se hizo mérito en razonamiento anterior, siendo así que por esos diferentes títulos de imputación existe la compatibilidad ahora motivada». CUARTO.- Finalmente, en el fundamento jurídico sexto expresa la Sala de instancia que: «Por otra parte, y como ya ha verificado esta Sala en supuestos similares (por todas, sentencia de 12 de diciembre de 2000, recaída en el Recurso 243/00), la fijación de la cuantía exacta de la indemnización es criterio jurisdiccional (Sentencias de 2 de marzo, 20 de julio y 16 de septiembre de 1996, y de 27 de marzo y 8 de octubre de 1998, entre muchas otras), que ha de estar ajustado a las reglas de la sana lógica o buen criterio, ponderando las circunstancias concurrentes, y en el caso presente ha de tenerse en cuenta la acreditada situación de gran invalidez del promovente, en los términos ya reflejados, y el racional y correcto cálculo que al respecto se verifica en la demanda teniendo en cuenta no sólo las graves lesiones, secuelas y daños morales, sino, también, las condiciones familiares del actor (de 28 años, casado y con un hijo menor), que incluso fue asumido por el Instructor del expediente administrativo, por lo que procede estimar íntegramente el recurso jurisdiccional deducido». QUINTO.- Notificada la referida sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 26 de noviembre de 2001, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación. SEXTO.- Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Procurador Don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de Don Eduardo, y, una vez recibidas las actuaciones, se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación por él preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese dentro de dicho plazo, lo que efectuó con fecha 11 de enero de 2002, basándose en cuatro motivos, todos al amparo del artículo 88.1d) de la Ley Jurisdiccional; el primero por haber infringido la Sala de instancia el artículo 49 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, ya que conforme a este precepto queda vedada la posibilidad de percibir cantidad alguna, en concepto de indemnización ni ayuda o subsidio con cargo al crédito presupuestario de Clases Pasivas junto con las pensiones extraordinarias causadas en su propio favor o en el de sus familiares, por el funcionario inutilizado en acto de servicio o como consecuencia del mismo; el segundo por infracción del artículo 139 de la Ley 30/1992, ya que, como informó en este caso el Consejo de Estado, las lesiones han sido ocasionadas en el manejo de explosivos en un ejercicio de prácticas directamente relacionado con la preparación de la acción policial frente a las bandas armadas, por lo que no concurre un título de imputación específico subsumible en el marco de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado; el tercero por infracción del artículo 139 de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 63.1 de la Ley de Funcionarios de 1964 y con el régimen de las pensiones extraordinarias de los Funcionarios Públicos contenido en los artículos 47 a 50 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado de 30 de abril de 1987, porque la cuestión planteada no pertenece al ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones, sino al ámbito estricto de la relación funcionarial, que encuentra acogida en el artículo 63 de la Ley de Funcionarios, dentro del régimen propio de las clases pasivas y el del régimen asistencial de la seguridad social de la Guardia Civil; y el cuarto por infracción del artículo 141.2 de la Ley 30/92, pues la Sala de instancia no ha tenido en cuenta los criterios establecidos en este precepto para fijar la indemnización en favor del demandante, por lo que debe anularse o reducirse, terminando con la súplica de que se anule el fallo recurrido y se dicte otro por el que se declare la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada. SEPTIMO.- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal del comparecido como recurrido a fín de que, en el término de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que efectuó con fecha 18 de abril de 2002, alegando que esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado que la pensión extraordinaria es compatible con la indemnización por responsabilidad patrimonial al provenir de títulos distintos, sin que se haya conculcado por el Tribunal "a quo" lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992, ya que el daño sufrido por el recurrido es imputable a la omisión de la Administración, pues ni el material empleado en las prácticas era adecuado ni se les facilitó a los intervinientes en ellas la vestimentas exigida para tal cometido, sin que la Administración, hasta la interposición del recurso de casación, hubiese cuestionado la cuantía reclamada como indemnización por el perjudicado, habiéndose aplicado los criterios de la legislación sobre contrato de seguros teniendo en cuenta la minusvalía que sufre el recurrido como gran inválido, la edad que tiene y sus cargas familiares, aparte de los perjuicios 2

morales ocasionados por las gravísimas lesiones y limitaciones sufridas, pero, además, la cuantificación de la indemnización no puede ser objeto o materia del recurso de casación, según reiterada jurisprudencia que se cita, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado con imposición de las costas a la parte recurrente. OCTAVO.- Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 21 de enero de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En los tres primeros motivos de casación cuestiona el Abogado del Estado la compatibilidad de la indemnización concedida por la sentencia recurrida, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por las gravísimas heridas y secuelas sufridas por el demandante a consecuencia de la explosión producida cuando realizaba prácticas como miembro del Grupo de desactivación de explosivos de la Guardia Civil, con la pensión extraordinaria de clases pasivas derivada de la inutilidad que padece producida en acto de servicio, dado que el manejo de los explosivos es un ejercicio de prácticas directamente relacionado con la preparación de la acción policial, de modo que, al haberse producido dicha explosión en acto de servicio, no hay título para reclamar indemnización por responsabilidad patrimonial, y, por consiguiente, al declarar lo contrario la Sala de instancia no sólo ha aplicado indebidamente lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley 30/1992, sino que ha infringido por inaplicación lo dispuesto en los artículos 49 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, 63.1 de la ley de Funcionarios de 1964 y 47 a 50 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado de 30 de abril de 1987. La cuestión que, a través de los tres motivos de casación enunciados, plantea el Abogado del Estado no merecería especial atención si se tratase simplemente de decidir la compatibilidad o no entre el cobro de las pensiones extraordinarias derivadas del ordenamiento de las Clases Pasivas del Estado con una indemnización dimanante de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, pues es doctrina jurisprudencial consolidada la que declara que las prestaciones devengadas por aplicación del ordenamiento sectorial son compatibles con las indemnizaciones procedentes de la responsabilidad patrimonial de la Administración por tener su causa en títulos diferentes y ser exigencia de ésta la plena indemnidad de la víctima, que no se alcanzaría con el percibo de las prestaciones prefijadas en las citadas normas sectoriales (Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 2 de marzo, 20 de mayo y 28 de noviembre de 1995, 17 de abril y 12 de mayo de 1998, 5 de febrero, 2 de marzo y 10 de abril de 2000 y 29 de junio de 2002, entre otras). El problema de más enjundia o complejidad jurídica suscitado por el representante procesal de la Administración recurrente está en resolver si, a pesar de que el miembro de la Guardia Civil fue herido gravemente al realizar las prácticas de desactivación de explosivos, propias del grupo operativo al que estaba reglamentariamente adscrito, tiene derecho a ser indemnizado por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración o, antes bien, dado que cumplía un cometido al que ese riesgo de explosión es inherente, carece del derecho a una reparación por ese título al no ser antijurídico el perjuicio sufrido por tener el artificiero el deber jurídico de soportarlo por pertenecer libre y voluntariamente al grupo de desactivación de explosivos de la Guardia Civil, que, al igual que cualquier otro servidor público tiene el deber de soportar aquellos singulares o especiales riesgos, libremente asumidos, por los que recibe determinadas prestaciones económicas o de otra clase. En definitiva, se trata de decidir si, al integrarse libremente el ciudadano en un servicio público, está amparado o no por el derecho que los particulares tienen a ser indemnizados por las Administraciones Públicas por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que exista nexo causal entre la lesión y el funcionamiento del servicio público, contemplado en los artículos 139 y 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o, por el contrario, al asumir voluntariamente los riesgos inherentes al concreto servicio público que presta, tiene el deber jurídico de soportar los daños o perjuicios connaturales a dicho servicio público, de modo que no se pueden calificar de antijurídicos, por lo que no generarían a su favor derecho a una indemnización por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública sino sólo aquellas prestaciones que deriven de su relación estatutaria con ésta. SEGUNDO.- Entendemos que la clave para resolver el enunciado conflicto está en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso, si ésta última es o no imputable al funcionario o servidor público. En el supuesto de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la 3

4 Centro de Documentación Judicial Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo éste el criterio mantenido en la Sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2000 (recurso de casación 9147/95, fundamento jurídico tercero B), aunque la doctrina expuesta no tuviese reflejo por razones procesales en su parte dispositiva. En el caso de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionamiento público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal, requerido por el apartado 1 del artículo 139 de la mencionada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado. En el caso de que ninguna participación hubiese tenido el funcionario o servidor público perjudicado en el resultado producido, debe ser cabalmente resarcido e indemnizado por la Administración Pública de todos los daños y perjuicios que se le hubiesen irrogado hasta alcanzar su plena indemnidad, pero en el supuesto de que hubiese cooperado en el funcionamiento anormal del servicio, la indemnización en su favor habrá de moderarse en atención a su grado de participación. TERCERO.- De acuerdo con la doctrina expuesta procede resolver los tres primeros motivos de casación invocados por el Abogado del Estado, para lo que resulta inexcusable atender a las conclusiones fácticas a las que ha llegado la Sala de instancia después de valorar las pruebas practicadas. Como recogimos en el antecedente segundo de esta nuestra sentencia, el Tribunal "a quo" declara probado que «en el caso presente durante el desarrollo de unas prácticas profesionales para las que obviamente sería ineludible el uso de indumentaria y equipamiento de protección adecuados, medios de fijación segura y permanente de las mechas que presumiblemente puedan enrollarse facilitando una explosión prematura, comprobación exhaustiva por el mando de que las condiciones de seguridad sean adecuadas, dada la peligrosidad del servicio, cobertura sanitaria durante la realización de los ejercicios etc.., circunstancias que son precisamente las que se traslucen del supuesto de hecho ventilado en autos, en el que se infieren claras omisiones o deficiencias». De tales hechos y circunstancias no se infiere que el perjudicado cooperase al funcionamiento anormal del servicio ni menos que su actuación fuese la causa determinante de sus manifiestas deficiencias, por lo que no existe para él un deber jurídico de soportar el perjuicio sufrido causado exclusivamente por ese anormal funcionamiento del servicio público, en el que ninguna participación tuvo aquél, y, en consecuencia, debe ser indemnizado de todos los daños y perjuicios inferidos por el título de responsabilidad patrimonial de la Administración, como lo declaró la Sala de instancia, aunque tenga derecho también a otras prestaciones económicas en virtud de su relación estatutaria con dicha Administración, por lo que los tres primeros motivos de casación aducidos por el Abogado del Estado no pueden prosperar. CUARTO.- Alega, finalmente, el Abogado del Estado, como cuarto y último motivo de casación de la sentencia recurrida, que la Sala de instancia ha conculcado lo dispuesto el artículo 141.2 de la Ley 30/1992, al no calcular la indemnización conforme a los parámetros establecidos en dicho precepto. Es al invocar este motivo de casación la primera ocasión en que la Administración cuestiona la cuantía de la indemnización reclamada por el perjudicado, íntegramente concedida por la sentencia recurrida, pero, contrariamente a lo ahora expresado por el Abogado del Estado, la Sala de instancia se atuvo a la regla contenida en el citado artículo 141.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al tener en cuenta, según se expresa literalmente en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, la situación de gran invalidez del demandante, su edad y condiciones familiares, así como el racional y correcto cálculo que se verificó en la demanda para la reparación de los daños corporales con arreglo a los baremos establecidos por el ordenamiento jurídico de seguros, sin que la Administración, al impugnar tal decisión a través de este último motivo de casación, concrete los errores en que se hubiese incurrido al aplicar dichas normas, que, sin duda, ofrecen criterios válidos para ponderar la indemnización procedente, sin que, además, se pueda olvidar el componente subjetivo en la fijación de la indemnización económica del perjuicio moral, reservada por ello al prudente arbitrio del Tribunal de instancia, según hemos declarado en nuestras Sentencias de 20 de julio de 1996, 24 de enero, 26 de abril y 5 de junio de 1997, 20 de enero de 1998, 2 de marzo de 2000, 16 de marzo y 18 de mayo de 2002, sin otra limitación que la razonabilidad en su determinación, para lo que en este caso, como hemos dicho, se han tenido en cuenta en la sentencia recurrida todas las circunstancias concurrentes, tanto personales como familiares y sociolaborales del perjudicado.

También ha ponderado la Sala de sentenciadora, al fijar la cuantía de la indemnización a cargo de la Administración demandada, las demás prestaciones que por otros conceptos tiene derecho a percibir el perjudicado, a las que se alude en el expediente administrativo, respetando así lo declarado por la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en Sentencias de esta Sala de 17 de abril y 12 de mayo de 1998, 5 de febrero y 2 de marzo de 2000 y 29 de junio de 2002, según la cual no cabe hacer abstracción de las cantidades percibidas por las diferentes vías, sin perjuicio del carácter compatible de unas y otras, dado el principio que rige el instituto de la responsabilidad patrimonial de la plena indemnidad o de la reparación integral. El Tribunal "a quo" actualiza la indemnización a percibir por el perjudicado atendiendo al momento en que dicta la sentencia, siguiendo el criterio jurisprudencial recogido, entre otras, en Sentencias de 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 30 de junio, 10 y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 y 29 de marzo, 29 de mayo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 de febrero, 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000, 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001, 9 de febrero y 18 de mayo de 2002, acerca de la consecución de la plena indemnidad del perjudicado, que se pude lograr de ese modo y por cualquier otro, como puede ser el abono del interés legal de la cantidad adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa o la actualización con cualquier índice o cláusula estabilizadores, como los de precios y moneda, razones todas que avalan la desestimación del cuarto motivo de casación esgrimido por el Abogado del Estado contra la sentencia recurrida. QUINTO.- La desestimación de todos los motivos invocados comporta la imposición de las costas procesales causadas en este recurso de casación a la Administración recurrente, según establecen concordadamente el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, y la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio. FALLAMOS Que, con desestimación de los cuatro motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de octubre de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1103 de 2000, con imposición a la Administración General del Estado de las costas procesales causadas. Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico. 5