República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario Resolución n.º TAT-ICC-005 de 24 de abril de 2017 EXPEDIENTE: 008-2017 VISTOS: Procedente del juzgado ejecutor de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, ingresó a este Tribunal un escrito denominado EXCEPCIÓN DE RESCISIÓN DE SECUESTRO, presentado por el licenciado, en nombre y representación de la, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo, que sigue la Administración Provincial de Ingresos de la Provincia de Panamá de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, en funciones de Juzgado Ejecutor, en contra del señor, en donde se LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO y ordena el SECUESTRO sobre los bienes muebles e inmuebles, cuenta de ahorros, corrientes, plazos fijos, cajillas de seguridad y cualesquiera otros derechos registrados, hasta la concurrencia de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BALBOAS CON CINCUENTA Y TRES CENTÉSIMOS (B/. 7,588.53), en concepto de Impuesto sobre la Renta y Seguro Educativo, más los intereses que se generen hasta la fecha de su cancelación y el recargo del 20% adicional, correspondiente al Juicio de Jurisdicción Coactiva y los gastos de cobranza. SOLICITUD DEL INCIDENTISTA La, solicita ante este Tribunal que se deje sin efecto una medida cautelar de secuestro decretada dentro del proceso de cobro coactivo mediante Auto n.º 213-JC-1568 de 10 de julio de 2009 sobre la finca n.º 157394, inscrita al Rollo 21736, Documento 4, Asiento 1 de la sección de propiedad de la Provincia de Panamá, del Registro Público, propiedad del ejecutado, en virtud de una preferencia de crédito a su favor (véase fojas 4 a 6 del cuadernillo de única instancia). Paralelamente, el incidentista señaló lo siguientes hechos que a continuación citamos: PRIMERO: Que, con cédula Nº suscribió un contrato de préstamo con la garantizando con primera hipoteca
Página 2 y anticresis, formalizado a través de la Escritura Pública Nº 5835 de 24 de septiembre de 2002. Por la cual el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ declara cancelada la primera hipoteca, anticresis y limitación de dominio constituida a su favor por el señor sobre la finca de su propiedad Nº 157394; y la celebra un Contrato de Préstamo con Garantía de Primera Hipoteca y Anticresis con el Señor dando en garantía la finca de su propiedad Nº 157394, emitida por la Notaría Undécima de Circuito de Panamá, y debidamente inscrita en el Registro Público de Panamá en Ficha 271838, Documento Nº 401346 DE HIPOTECAS Y ANTICRESIS desde el 21 de octubre de 2002 (Prueba). A la presente solicitud de rescisión de secuestro se adjuntaron los siguientes documentos: 1. Poder 2. Certificado de la 3. Copia Simple de la Escritura Pública n.º 5835 de 24 de septiembre de 2002, con fecha de inscripción del 21 de octubre de 2002, según consta en la sección de hipotecas del Registro Público, a ficha 271838, documento 401346. 4. Constancia del proceso ejecutivo de mayor cuantía incoado por la, contra el señor ante el Juzgado Decimoprimero de Circuito, del Primer Circuito Judicial de Panamá del Ramo Civil. (Ver f.31 del expediente del TAT). CONTESTACIÓN DEL INCIDENTE En representación de la Dirección General de Ingresos, la licenciada, se oponen a la solicitud de rescisión de secuestro fundamentando los siguientes hechos que a continuación citamos: Tercero: Nos oponemos, dado que el mencionado proceso ejecutivo de mayor cuantía incoado por la, contra -, ya que no nos consta que la suma adeudada sea por Diez mil cuarenta y Tres Balboas con 94/100 (B/. 10,043.94), en concepto de capital más intereses vencidos al 30 de junio de 2015, así como tampoco del incumplimiento de los pagos establecidos en el pagaré Nº 00271 que supuestamente sustenta la escritura Pública Nº 5835 de 24 de septiembre de 2002, porque desconocemos de dicho pagaré, al igual no
Página 3 se adjuntó copia del mismo ni aparece registrado con dicha numeración en la escritura. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Luego de los trámites correspondientes, este Tribunal procede a resolver el presente incidente previo a las siguientes consideraciones: Del examen minucioso de las constancias procesales, observamos que el licenciado, fundamenta su solicitud de recisión de secuestro debido a que el señor, al cual se le sigue un proceso de cobro coactivo por parte de la Dirección General de Ingresos, suscribió un contrato de préstamo con primera hipoteca y anticresis, formalizado a través de la Escritura Pública n.º 5835 de 24 de septiembre de 2002, debidamente inscrita en el Registro Público, en donde la, celebra un contrato de préstamo con garantía de primera hipoteca y anticresis con el señor, inscrito en la ficha 271838, documento n.º 401346 de la Sección de Hipoteca y Anticresis del Registro Público desde el 21 de octubre de 2002, dando en garantía la finca de su propiedad n.º 157394 y a la cual adjunto una serie de documentos. En vista que la, ha solicitado la recisión del secuestro decretado por la Administración Provincial de Ingresos, en función de juzgado ejecutor, emitido mediante el Auto n.º 213-JC-1568 del 10 de julio de 2009, decretando el secuestro sobre la finca n.º 157394, inscrita al rollo 21736, asiento 1, documento 4, sección de propiedad, Provincia de Panamá del Registro Público, cuyo propietario es el señor, hasta la concurrencia de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BALBOAS CON CINCUENTA Y TRES CENTÉSIMOS (B/. 7,588.53), en concepto de Impuesto sobre la Renta y Seguro Educativo, más los intereses que se generen hasta la fecha de su cancelación y el recargo del 20% adicional, debemos remitirnos al artículo 560 del Código Judicial el cual establece lo siguiente: Artículo 560. Se rescindirá el depósito de una cosa, con la sola audiencia del secuestrante, en los siguientes casos: 1. Si al tribunal que decretó el secuestro se le presenta copia auténtica de la diligencia de un depósito de fecha anterior al decretado en el proceso en que se verificó el depósito; al pie de dicha copia debe aparecer una certificación autorizada por el respectivo juez y su secretario, con expresión de la fecha en que conste que el depósito a que la diligencia se refiere existe aún. Sin este requisito no producirá efecto la expresada copia; 2. Si al tribunal que decretó el secuestro se le presenta copia auténtica de un auto de embargo de los bienes depositados, dictado en proceso ejecutivo hipotecario seguido en virtud de una hipoteca inscrita con anterioridad a la fecha del secuestro; al pie de dicha copia debe aparecer
Página 4 una certificación autorizada por el respectivo juez y su secretario, con expresión de la fecha de inscripción de la hipoteca en que se basa el proceso ejecutivo, la fecha del auto de embargo y que dicho embargo esté vigente. Sin este requisito no producirá efecto la copia. El tribunal que rescinda el depósito pondrá los bienes a disposición del tribunal donde se tramita el proceso hipotecario, de manera que éste pueda verificar el depósito en virtud del auto de embargo. En estos casos el interesado formulará el pedimento mediante escrito al que deberá acompañar las pruebas mencionadas y el tribunal lo pasará en traslado al secuestrante, por un término de tres días. A su contestación éste podrá acompañar la prueba documental de que disponga y cumplido este trámite el tribunal lo resolverá. La decisión es apelable en el efecto devolutivo. En ese sentido, al revisar la documentación aportada por el incidentista, se aprecia a foja 23 del expediente de única instancia, que la copia autentica del auto de embargo sobre la finca, carece de la certificación autorizada por el respectivo juez y su secretario en donde indique si la medida cautelar interpuesta a favor de, se encuentra vigente, expresión de la fecha de inscripción de la hipoteca y fecha del auto de embargo, requisitos indispensables para que la copia tenga efecto, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 560 del Código Judicial para poder rescindir el depósito de una cosa. Para ilustrar, consideramos adjuntar modelo de certificación de un juzgado conforme a los requisitos que debieron cumplirse del artículo 560 del Código Judicial: Cabe resaltar, que la citada norma enlista una serie de documentos, el cual la persona interesada debe aportar en su totalidad y también establece el momento oportuno en que deben de presentarse dichas pruebas, el cual para el incidentista es junto con el escrito de solicitud de rescisión de secuestro y para la Administración Tributaria junto con el escrito de contestación, por lo cual al faltarle al interesado uno de los requisitos establecidos en el artículo 560 del Código Judicial y al no ser presentados en momento oportuno, no puede rescindirse del secuestro. Al respecto, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, ha emitido criterio sobre la probanza de estos procesos, por mencionar el Fallo del 10 de agosto de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Jacinto Cárdenas M. y el Fallo con fecha del 5 de diciembre de
Página 5 2007, bajo la ponencia del Magistrado Adán Arnulfo Arjona, fechas en las cuales mantenían competencia para los procesos de única instancia de juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva, en donde este último fallo, estableció lo siguiente: No se observa dentro del caudal probatorio aportado que la Caja de Ahorros haya aportado copia autentica de embargo del bien dado en depósito dictado en proceso ejecutivo hipotecario seguido en virtud de la hipoteca que evidentemente fue inscrita con anterioridad a las medidas adoptada por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial y por la Administración Provincial de Ingresos, en funciones de Juzgado Ejecutor. Tampoco hay constancia de la certificación de respectivo juez ejecutor de la Caja de Ahorros, con expresión de la fecha de inscripción de la hipoteca, la fecha del auto de embargo y la vigencia del mismo. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones que anteceden, esta Sala observa que el incidentista aunque posee un mejor derecho para asegurar su crédito con el bien que le sirvió de garantía, no ha reunido las exigencias legales, por lo que es preciso no acceder al levantamiento de la medida ejecutiva. Por consiguiente, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA NO PROBADO el incidente de rescisión del secuestro solicitado por la CAJA DE AHORROS, contra el Juzgado Ejecutor de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas. Finalmente, podemos concluir que debido a la falta de presentación de los requisitos completos establecidos en el artículo 560 del Código Judicial, no se ha probado en debida forma la solicitud de recisión de secuestro, por lo que corresponde DECLARAR NO PROBADO. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo anterior, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, en Pleno, actuando en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, dispone: PRIMERO. DECLARAR NO PROBADO el INCIDENTE DE RESCISIÓN DE SECUESTRO presentado por el abogado, en nombre y representación de la, dentro del
Página 6 proceso ejecutivo por cobro coactivo, que sigue la Administración Provincial de Ingresos de la Provincia de Panamá de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, en funciones de Juzgado Ejecutor, en contra del señor, en donde se LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO y ordena el SECUESTRO sobre los bienes muebles e inmuebles, cuenta de ahorros, corrientes, plazos fijos, cajillas de seguridad y cualesquiera otros derechos registrados, hasta la concurrencia de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BALBOAS CON CINCUENTA Y TRES CENTÉSIMOS (B/. 7,588.53), en concepto de Impuesto sobre la Renta y Seguro Educativo, más los intereses que se generen hasta la fecha de su cancelación y el recargo del 20% adicional, correspondiente al Juicio de Jurisdicción Coactiva y los gastos de cobranza. SEGUNDO: ORDENAR el cierre y archivo del expediente, una vez ejecutoriada la presente Resolución y devolver el expediente, acompañado de una copia autenticada de esta Resolución a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas. TERCERO: Contra esta Resolución no procede Recurso alguno. FUNDAMENTO DE DERECHO. Artículos 1247-F del Código Fiscal; Artículos 494, 560 del Código Judicial; Artículo 156 de la Ley 8 del 2010. Notifíquese y Cúmplase. (fdo.) ALLAN POHER BARRIOS ROSARIO Magistrado (fdo.) ANA MAE JIMÉNEZ GUERRA Magistrada (fdo.) MARION LORENZETTI CABAL Magistrada (fdo.) LYDA ANGÉLICA RODRÍGUEZ BASO Secretaria General Encargada