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Sala de Defensa de la Competencia Nº2 PROCEDIMIENTO : QUEJA QUEJADA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE LIMA NORTE QUEJOSO : LAN PERÚ S.A. MATERIA : QUEJA SUMILLA: Se declara improcedente el reclamo en queja formulado por Lan Perú S.A. en los extremos referidos a: (i) la alegada falta de competencia de la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte para conocer el Expediente 3601-2009/CPC; y, (ii) la inadecuada imputación a la quejosa del cargo por discriminación. Dichos cuestionamientos no son materia de un reclamo en queja. Se declara infundado el reclamo en queja en el extremo referido al cuestionamiento sobre la facultad de la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte de ampliar los cargos imputados en contra de Lan Perú S.A. El referido órgano contaba con tal atribución al considerar que los hechos denunciados involucraban una afectación a otros artículos de la Ley de Protección al Consumidor. Lima, 4 de agosto del 2010 ANTECEDENTES 1. El 29 de diciembre de 2009, los señores Víctor Raúl Miranda Rojas y Margarett Lisette Luis Otero denunciaron a Lan Perú S.A. (en adelante, Lan Perú) por infringir el Decreto Legislativo 716 Ley de Protección al Consumidor-. Señalaron que en dos oportunidades Lan Perú les habría impedido abordar el vuelo que los trasladaría de la ciudad de Iquitos a Lima. 2. Mediante Resolución 1 del 26 de enero de 2010, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur admitió a trámite la denuncia contra Lan Perú por presunta infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716. 3. Por Resolución 796-2010/CPC del 31 de marzo de 2010, la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur dispuso trasladar a la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Norte el expediente 3601-2009/CPC correspondiente al procedimiento seguido por los señores Víctor Raúl Miranda Rojas y Margarett Lisette Luis Otero contra Lan Perú. 4. Recibido el expediente, mediante Resolución 2 del 28 de mayo de 2010, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Norte dispuso ampliar la imputación de cargos efectuada a Lan Perú, M-SC2-13/1B

estableciendo que la conducta denunciada (no permitir a los denunciantes abordar su avión) constituía adicionalmente una presunta infracción de los artículos 5º literal d) y 7ºB del Decreto Legislativo 716. 5. El 7 de julio de 2010, Lan Perú presentó un escrito señalando lo siguiente: (i) (ii) Planteó una excepción de falta de competencia, alegando que en tanto su domicilio se encontraba en el distrito de Miraflores, la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur era la competente para conocer el procedimiento iniciado en su contra. Indicó que si su pedido era desestimado, éste debía ser elevado en calidad de queja. cuestionó que la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte haya ampliado los cargos imputados en su contra. Lan Perú alegó lo siguiente: a) no correspondía que dicho órgano le impusiera un nuevo cargo por discriminación por cuanto los denunciantes no habían cumplido con presentar algún indicio de la ocurrencia de tal conducta; b) la transferencia del expediente debía ser efectuada sin afectar ni retrotraer las fases del procedimiento. 6. Mediante Memorándum 070-2010/ILN-CPC de fecha 15 de julio de 2010, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte remitió el escrito presentado por Lan Perú por contener un reclamo en queja. 7. En atención al requerimiento efectuado por esta Sala, el 21 de julio de 2010 la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte dio respuesta a la queja formulada por Lan Perú, indicando lo siguiente: (i) (ii) La Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur decidió trasladar el expediente 3601-2009/CPC en atención a la Directiva 001-2010/DIR-COD-INDECOPI, la cual la autorizó a reasignar su carga procesal a la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte; y, el procedimiento administrativo no tiene etapas preclusivas, por lo cual amplió los cargos imputados a Lan Perú con la finalidad de emitir un pronunciamiento congruente con la solicitud planteada por los denunciantes. ANÁLISIS 8. El reclamo en queja constituye un medio de impulso en la tramitación de un procedimiento administrativo que busca que la instancia superior ordene la subsanación del defecto y la continuación del trámite con arreglo a las normas correspondientes. En tal sentido, procede contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan la paralización o infracción de los 2/5

plazos legales, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva que ponga fin a la instancia, conforme al artículo 158º de la Ley 27444 -Ley del Procedimiento Administrativo General. 9. En ese orden de ideas, la Directiva 001-2009/TRI-INDECOPI aprobada por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual del Indecopi que regula el procedimiento de queja por defectos de tramitación, establece que la facultad otorgada para resolver la queja no puede implicar un juzgamiento sobre el fondo de la materia controvertida en el procedimiento pues esta evaluación compete exclusivamente al órgano quejado a través del pronunciamiento que pondrá fin al procedimiento y que será analizado por esta Sala ante un eventual recurso de apelación que se interponga contra el mismo 1. Sobre la competencia de la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte 10. Lan Perú cuestionó que el Expediente 3601-2009/CPC sea tramitado por la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte, siendo que a su entender el órgano competente para conocerlo es la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur. 11. Conforme puede apreciarse, el reclamo de Lan Perú involucra un cuestionamiento directo de la competencia de la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte para conocer su caso, atendiendo al ámbito de competencia territorial de dicho órgano y a que el domicilio de su empresa se encuentra en el distrito de Miraflores. Al respecto, el Código Procesal Civil 2, de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos, establece 1 DIRECTIVA 001-2009/TRI-INDECOPI. PROCEDIMIENTO DE QUEJA POR DEFECTOS DE TRAMITACIÓN.- IV. CONTENIDO. 1. Admisión de las quejas. (...) La facultad otorgada al superior jerárquico para resolver la queja no puede implicar un juzgamiento sobre el fondo de la materia controvertida en el procedimiento pues esta evaluación compete exclusivamente al órgano quejado. 2 CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Artículo 35.- Incompetencia La incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio, esta última cuando es improrrogable, se declarará de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción. Artículo 36.- Efectos de la incompetencia Al declarar su incompetencia, el Juez declarará asimismo la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso, con excepción de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 451. Artículo 451.- Efectos de las excepciones.- Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las excepciones enumeradas en el Artículo 446, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce los efectos siguientes: ( ) 5. Anular lo actuado y dar por concluido el proceso, si se trata de las excepciones de incompetencia, representación insuficiente del demandado, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad para 3/5

que en caso el Juez determine que no es competente para conocer el caso, dará por concluido el proceso. 12. Por tanto, considerando que el alegato de Lan Perú involucra una defensa que puede dar por concluido el procedimiento seguido en su contra, corresponde que la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte se pronuncie sobre tal cuestionamiento, siendo que dicho pronunciamiento produce efectos similares a los de un acto definitivo y no puede ser materia de un reclamo en queja. Por ello, corresponde declarar improcedente la queja presentada en relación a este extremo. Sobre los nuevos cargos imputados 13. Lan Perú cuestionó que se le haya imputado un nuevo cargo por discriminación, indicando que ello no correspondía por cuanto los denunciantes no habían cumplido con presentar algún indicio de la ocurrencia de tal conducta. Asimismo, manifestó que la transferencia del expediente debía ser efectuada sin afectar ni retrotraer las fases del procedimiento. 14. A través del primer cuestionamiento, Lan Perú pretende que la Sala determine si el cargo por discriminación se encuentra debidamente acreditado y por tanto si existió una correcta tipificación por parte de la quejada. Tales hechos serán analizados por la primera instancia al momento que la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte emita un pronunciamiento sobre los hechos denunciados por los señores Víctor Raúl Miranda Rojas y Margarett Lisette Luis Otero, razón por la que dicho cuestionamiento debe ser alegado mediante el recurso administrativo pertinente contra la referida resolución y no puede ser materia de un reclamo en queja. Por ello, corresponde declarar improcedente la queja presentada en relación a este extremo. 15. Con respecto al segundo cuestionamiento, la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General 3 - establece que el contenido del acto administrativo debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio. Atendiendo a lo señalado y a que el procedimiento administrativo no tiene etapas preclusivas, para emitir obrar del demandante, litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretension, conclusión del proceso por conciliación o transacción, caducidad, prescripción extintiva o convenio arbitral. ( ) 3 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 5.- Objeto o contenido del acto administrativo ( ) 5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor. 4/5

un pronunciamiento acorde con lo peticionado con el administrado, la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte se encontraba facultada a ampliar los cargos imputados al considerar que los hechos denunciados involucraban una afectación a otros artículos de la Ley de Protección al Consumidor. Se debe considerar que el derecho de defensa de Lan Perú estuvo debidamente garantizado al habérsele otorgado un plazo para presentar sus descargos respecto al nuevo cargo imputado. En atención a ello, corresponde declarar infundada la queja presentada en relación a este extremo. RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el reclamo en queja presentado por Lan Perú S.A. contra la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte, en los extremos referidos a: (i) la alegada falta de competencia de la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte para conocer el Expediente 3601-2009/CPC; y, (ii) la inadecuada imputación a la quejosa del cargo por discriminación. Dichos cuestionamientos no son materia de un reclamo en queja. SEGUNDO: Declarar infundado el reclamo en queja en el extremo referido al cuestionamiento sobre la facultad de la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte de ampliar los cargos imputados en contra de Lan Perú S.A. El referido órgano contaba con tal atribución al considerar que los hechos denunciados involucraban una afectación a otros artículos de la Ley de Protección al Consumidor. Con la intervención de los señores vocales Camilo Nicanor Carrillo Gómez, Francisco Pedro Ernesto Mujica Serelle, Oscar Darío Arrús Olivera y Miguel Antonio Quirós García. CAMILO NICANOR CARRILLO GÓMEZ Presidente 5/5