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Transcripción:

"Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional" Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Superior Tribunal de Justicia Corrientes C06 9795/5 En la ciudad de Corrientes, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº C06-9795/5, caratulado: "GIMENEZ, RAMON; DOMINGUEZ, AIDA ISABEL; CAROSINI, PATRICIA EDITH Y GIMENEZ, RAUL ESTEBAN C/ DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGIA DE CTES. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS". Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: C U E S T I O N QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I. A fs. 609/614 vta. la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por la condenada contra la sentencia de primera instancia que hizo

lugar a la demanda de daños y perjuicios por el fallecimiento de Julio Cesar Giménez y, las lesiones de Ramón Esteban Giménez, producidos por un cable que se soltó del tendido eléctrico mientras caminaban. II. Disconforme con lo decidido, la demandada interpuso a fs. 620/622 vta. el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley sub-examen. III. No podemos soslayar, liminarmente, que estamos frente a un reclamo indemnizatorio por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de Julio César Giménez y de las lesiones provocadas a Raúl Esteban Giménez a raíz del accidente ocurrido el día 26 de noviembre de 2004 en la localidad de Colonia Carlos Pellegrini cuando fueron alcanzados por un cable que se soltó del tendido eléctrico, cuyo mantenimiento y control de su funcionamiento correspondía a la Dirección Provincial de Energía de Corrientes [DPEC], órgano estatal encargado de la prestación dentro de la provincia del servicio público de energía. Atento a ello, independientemente de la aplicación de normas de derecho privado, está claro que el hecho denunciado configuraría un caso de falta o ejecución irregular de servicio, pues la DPEC se encuentra obligada a prestar el servicio de energía eléctrica a la población en condiciones adecuadas y su incumplimiento pone en juego la responsabilidad del Estado que se compromete en forma directa, ya que la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo de las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad (Fallos 306:2030; 317:1921; 322:1393). De modo que, contrariamente a lo prescripto en el inc. f) del art.

"Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional" Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Superior Tribunal de Justicia Corrientes -2- Expte. Nº C06-9795/5 4 de la ley 4.106, que excluye de la competencia de los tribunales contencioso administrativos los casos en que los daños reclamados no se produjeron por incumplimiento de los agentes, cosas o hechos de la administración, no cabe sino concluir que, la pretensión de los litisconsortes activos de ser indemnizados por los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento Julio César Giménez y de las lesiones de Raúl Esteban Giménez como consecuencia de aquel hecho provocado por una cosa - cable de energía- propia del servicio de energía eléctrica, se halla a cargo de la DPEC además, el contralor de las condiciones de mantenimiento y funcionamiento del mismo, se encuentra regida por la ley 4.106. Sin perjuicio de lo apuntado, razones de economía procesal y buen servicio de justicia aconsejan dejar de lado las formas y resolver definitivamente la cuestión (C.S.J.N.: Fallos: 321:602 y 323:2335), teniendo en cuenta principalmente el tiempo que los actores se encuentran litigando sin que se le haya brindado una solución definitiva a su pretensión resarcitoria. IV. Hecha la pertinente aclaración, observamos que el memorial del recurso extraordinario en examen, incumple el recaudo técnico de la fundamentación autónoma. Reprocha a la sentencia de la Alzada absurdo y errónea aplicación de la ley, empero, al carecer de todo relato de los antecedentes gravitantes de la causa, esta deficiencia impide verificar, con la sola lectura del recurso extraordinario, la relación que pudiera existir entre los vicios que invoca y los concretos hechos comprobados de la causa (conf. STJ en Mango Waldo Miguel c/ Federación Patronal

Seguros S.A. s/ Cobro de Pesos, sentencia N 32 del 20/05/2014). Es que, la carga de autoabastecer el memorial de un recurso extraordinario, con un relato adecuado de los antecedentes de la causa que evita el obligar al Juez del recurso extraordinario a la lectura del expediente para una cabal comprensión de los agravios expresados, no es una solemnidad redundante ni que haya perdido su justificación procesal, puesto que responde a la necesidad siempre actualizada de no quitar a los recursos extraordinarios su carácter de medio de impugnación verdaderamente no ordinario, lo cual supone, por eso mismo, el cumplimiento de cargas técnicas inexcusables para evitar que en la práctica se concluya por desvirtuarlos. Así, frente al déficit puntualizado, cabe reiterar que la Casación no se ha instaurado para atender meras discrepancias de los justiciables sino para revisar acerca de la legalidad y de la razonabilidad de una sentencia definitiva recurrida. Función que, por la omisión referenciada, la parte recurrente no ha colocado al Superior Tribunal en situación de cumplir. Ello, toda vez que para decidir si un pronunciamiento jurisdiccional aplicó correctamente el derecho y a los hechos comprobados de la causa, le es necesario conocer, antes, cuál o cuáles son los hechos concretos sobre los cuales el sentenciante actuó su fundamentación jurídica. Siendo entonces insuficiente la sola exposición crítica de la parte recurrente, ya que por el límite impuesto por la expresión de agravios, el Superior Tribunal no puede válidamente inferir de oficio los presupuestos fácticos no indicados en el escrito de fundamentación del recurso (conf. STJ en Fisco de la Provincia de Corrientes c/ Merco Meat S.A.. y/o Q.R.R. s/ Apremio, sentencia N 24 del 07/05/2014; Ferreyra Pabla c/ Juan Domingo Viera y //

"Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional" Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Superior Tribunal de Justicia Corrientes -3- Expte. Nº C06-9795/5 Municipalidad de Santo Tomé s/ Sumario, sentencia N 66 del 28/07/2014; Cinat, Oscar Antonio c/ Lezcano Vallejos, Omar Darío y Villagra, Francisco Antonio s/ Prescripción Adquisitiva, sentencia N 130 del 28/11/2014, entre otros). Razones expuestas por las que, si este voto resultase compartido con la mayoría necesaria, corresponderá declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido a fs. 620/622vta. Con costas a la recurrente. Regular los honorarios del letrado de la recurrida, doctor Mario A.R. Midón en el 30% de lo que se fije por la labor en primera instancia al vencedor (art. 14 ley 5822). Sin honorarios para los abogados de la recurrente por lo inoficioso de la labor cumplida (CPCyC; art. 34, inc. 5, e). Así voto. DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 94 1 ) Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido. Con costas a la recurrente. 2 ) Regular los honorarios del letrado de la recurrida, doctor Mario A.R. Midón, en el 30% de lo que se fije por la labor en primera instancia al vencedor (art. 14 ley 5822). Sin honorarios para los abogados de la recurrente por lo inoficioso de la labor cumplida (CPCyC; art. 34, inc. 5, e). 3 ) Insértese y notifíquese. Fdo.: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Rey Vazquez-Eduardo Panseri-Alejandro Chaín