consideración el Expediente Nº RXP-1634/10, caratulado: "EMPRESA CIUDAD DE GUALEGUAYCHU S.R.L. C/ MOREL JUAN ALBERTO Y ZABALICHE

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1 Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Superior Tribunal de Justicia Corrientes RXP 1634/10 En la ciudad de Corrientes, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil diecisiete, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº RXP-1634/10, caratulado: "EMPRESA CIUDAD DE GUALEGUAYCHU S.R.L. C/ MOREL JUAN ALBERTO Y ZABALICHE RAMON ALBERTO Y VERON ELSA Y/O TITULARES Y/O PROPIETARIOS DE LOS RODADOS S/ SUMARIO". Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: C U E S T I O N QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.- A fs. 665/674 la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Curuzú Cuatiá, en lo que aquí interesa, dejó sin

2 efecto el pronunciamiento de primera instancia que condenara a pagar $ en concepto de privación del uso del vehículo. Para así decidir, entendió que la sentencia de grado no analizó una impugnación concreta de los codemandados referida a que el sólo hecho de la inmovilidad o estar fuera de servicio el ómnibus no implicaba la existencia del lucro cesante reclamado. Dijo que era razonable suponer que lo reemplazaría con otro rodado, que no se acreditó que se hubiera configurado una efectiva merma en las ganancias de la empresa; que la actora debió acreditar que, a pesar de contar con otras unidades, la indisponibilidad temporaria del ómnibus, como consecuencia del siniestro, le significó una real, concreta y determinada pérdida de ingresos. Señaló que para acreditar la procedencia de la pretensión resarcitoria la actora sólo produjo la prueba pericial contable a la que la sentencia de grado adjudicó valor decisivo basándose en la falta de impugnación de los codemandados y, ante la ausencia de prueba en contrario. Expresó que fue mal valorada pues advirtió que ante el punto que requería al experto que indicara si la empresa tuvo pérdida como consecuencia del tiempo y de los gastos de reparación del rodado en cuestión, el perito expresó que se puso a su disposición una liquidación de las pérdidas por la privación de uso del rodado siniestrado por el monto de $ Siguió diciendo que la liquidación le fue proporcionada por la empresa actora, que el perito sólo acompaño al dictamen pericial; que no verificó que esa liquidación reflejara realmente los datos consignados en las hojas de ruta/planillas de viajes en las que aparentemente, dijo, se basó la empresa como tampoco que la Planilla que establecía el cálculo -recaudación promedio por día- coincidiera con la fuente de la cual se habrían

3 Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Superior Tribunal de Justicia Corrientes -2- Expte. Nº RXP-1634/10 obtenidos los datos, planilla ésta a la que según surge del dictamen, el experto no tuvo acceso; no comprobó la exactitud de la cantidad de pasajeros que la empresa dijo que viajaron en el período que ella misma estableció; ni comprobó que los boletos en los que se basaba ese dato correspondieran a la empresa o unidad siniestrada; tampoco constató los valores de los pasajes vendidos que habían constituído la base para el cálculo de la recaudación Promedio, no verificó que el cálculo hubiere sido hecho a valores históricos ni si el promedio ponderado era correcto. En síntesis, concluyó que los datos consignados por la propia empresa para el perito fueron verdad revelada. Agregó que tampoco los puntos de pericia requirieron del experto que verificara si la indisponibilidad de la unidad siniestrada determinó que las otras unidades que la empresa posee debieron ser utilizadas con mayor frecuencia, generando mayores gastos, o si la unidad siniestrada tuvo que ser reemplazada por otra similar que la empresa debió adquirir o locar, o pedir prestada, como tampoco de qué modo la imposibilidad de utilizar esa unidad redundó cuanto menos estimativamente en una disminución en la venta de pasajes. Finalmente expresó que la pericia sólo contenía una descripción de los hechos sin ninguna conclusión ni referencia al empleo de procedimientos científicos o técnicos que permitieran aseverar que la mentada planilla constituía el fiel reflejo de los datos en los que supuestamente se basó. Finalmente dijo que debiendo ser el lucro cesante un daño cierto, no presumible y, una pretensión resarcitoria que requiere de prueba concreta,

4 específica y contundente, calidades que la prueba pericial contable realizada en este proceso no reunía en lo más mínimo el reclamo debía ser rechazado. II.- Contra ese pronunciamiento, la actora interpuso a fs. 683/691 los presentes recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de la ley Manifiesta, respecto del primer recurso, que la sentencia incurrió en el vicio de incongruencia. Explica que los demandados en su magro escrito de apelación, que fija los límites a la facultad revisora de la Cámara, no aluden ni impugnan el contenido de la pericial contable, limitándose a un ataque global; que no aluden a los fundamentos o conclusiones del dictamen y, cuando se refieren a esa prueba se limitan a resaltar que no tiene la característica de prueba legal ni obliga al Juez en forma ciega a admitir su conclusión. También tacha de absurda a la decisión expresando que: 1.- Coloca en cabeza de su parte una exigencia o carga probatoria desmedida e, injustificada; e impone la carga de una prueba negativa - acreditar que no tenía otra unidad- sin citar en qué norma basa esa exigencia específica y terminante prueba. 2.- Violenta el sentido común desconociendo la actividad y/o comercialidad irrefutable de una empresa de transporte automotor. Delata que la Alzada desconoce sus propios antecedentes y jurisprudencia de la Corte provincial, circunstancia central señalada en la demanda y alegato: la sola circunstancia de no poder disponer de la unidad siniestrada -acreditada y no negada- aún cuando se reemplace con otra unidad de la misma empresa, provoca perjuicio o pérdida. 3.- Desconoce el valor de una pericial contable y pretende que

5 Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Superior Tribunal de Justicia Corrientes -3- Expte. Nº RXP-1634/10 tenga un alcance innecesario y extremo. Expresa que los recurrentes pretenden entre otros ítems, que se verifique la cantidad de pasajeros que habían viajado cuando se contaba con la documentación llevada conforme a derecho, que al ser libros de comercio y/o registraciones contables tenían plena validez conforme arts. 43 y 63 del entonces Código de Comercio; que impone al perito la verificación referida a que por esa indisponibilidad la empresa debió utilizar otra unidad con mayor frecuencia, tal exigencia entiende la recurrente se basa en la ilógica concepción referida que el reemplazo temporal de la unidad siniestrada por otra no ocasiona per se perjuicio. Expresa que la pericia no fue objetada por los accionados, que tampoco incorporaron punto alguno de pericia, no observaron las que propuso su parte; que además de la pericial contable su parte presentó como destino del vehículo y perjuicio sufrido constancia de cálculo de privación de uso, original de hoja de ruta y planilla de viajes, sin embargo los iudex a quo omitieron la apreciación de esas documentales. 4.- Soslaya considerar que los accionados -incluso una Compañía de Seguros, que no puede aducir falta de medios para producir pruebas o regular los de la actora- no produjeron prueba alguna. Respecto de la pericial contable dejaron de utilizar las opciones que el Código Procesal brinda, pues al ser ofrecida por su parte (no se opusieron, ni ofrecieron puntos de pericia, no impugnaron la procedencia de la prueba y/o los puntos) como tampoco durante su producción (informada por su parte fs. 384/385), ni menos aún cuando se presentó el informe pericial (fs. 444) y,

6 otorgó el traslado del dictamen el Juzgado a las partes ni siquiera lo observaron o impugnaron con posterioridad pues tenían plazo hasta el alegato. 5.- No aplica el art. 165 in fine del CPCC que le permitía fijar la reparación aún cuando entendiera que la pericia no la conformaba III.- La queja por la que considera una extralimitación de las funciones propias del Tribunal de Alzada, apreciar la prueba pericial, es inadmisible. Cabe recordar a la recurrente que: a) por su efecto devolutivo, la apelación "devuelve" al tribunal ad quem la plenitud de la jurisdicción para dirimir el objeto litigioso, dentro del límite de los agravios expresados, con los mismos poderes que tenía el a quo; b) es por ello que en lo que atañe a la aplicación del derecho la Cámara no se encuentra vinculada por el que hubiera o no sido invocado por los litigantes en el primer grado, pues goza -tal como su a quo- de total independencia para aquello, pudiendo actuarlo con prescindencia o incluso en contra de lo alegado por las partes, en razón del juego regular del iura novit curia que, salvo como regla en Casación, rige en todos los grados de la organización judicial. A diferencia copernicana con lo que se refiere a los hechos, pues ninguno de los jueces en sus diversos planos horizontales puede conocer de otros que aquellos que los litigantes afirmaron y fueron comprobados (conf. STJ de Ctes en autos Expte. Nº 71324/2 caratulado "Cohen, María Ruth c/ Pedro Alvino Balbuena, Ignacia Gutiérrez e Instituto de Vivienda de Ctes. y/o cualquier otro ocupante s/ obtención de inmueble, sentencia. N 10 del 05/03/13). De allí que no es descalificable que el tribunal a quo para revocar la decisión de la juez de primera instancia relativa al rubro privación del uso apreciara la prueba pericial y, ello aun cuando el agravio del apelante se limitara a

7 Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Superior Tribunal de Justicia Corrientes -4- Expte. Nº RXP-1634/10 efectuar un ataque global y, a resaltar que no tiene la característica de prueba legal ni obliga al Juez en forma ciega a admitir su conclusión (vide fs. 643) IV.- También es dable que la impugnante comprenda que el principio de congruencia consiste en la conformidad que debe existir entre sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto (GUASP. Derecho procesal civil, Madrid, 1961, p.355). Ello significa que los pronunciamientos deben conformarse con ajuste al contenido de la pretensión hecha valer en el pleito, respetando sus elementos subjetivos, objetivos y causales (ALSINA, Tratado, 2ª. ed. IV., ps. 94 y 95; PALACIO, Derecho Procesal Civil, t. V, p. 431, entre muchos otros). V.- En cuanto al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley fue deducido dentro del plazo legal, en contra de una sentencia definitiva y con satisfacción tanto de las cargas técnicas de la expresión de agravios cuanto de la económica del depósito. Paso en consecuencia a pronunciarme sobre su mérito o demérito VI.- La Cámara para al rechazar el rubro privación de uso de vehículo contradijo la doctrina del Superior Tribunal aplicable a la hipótesis del caso, En efecto; el Máximo Tribunal de Corrientes tiene dicho que si bien es cierto que en la dogmática a la parte actora le incumbe la prueba de los hechos constitutivos afirmados en la demanda, también lo es que existen factos, tales los normales, que no precisan del ejercicio de dicha carga probatoria pues se los presume

8 ciertos con el solo curso natural y ordinario de los acontecimientos (art. 901 C.Civ hoy 1727 CCyC de la Nación). Con el efecto de -en todo caso- invertir la carga de la prueba en cabeza de quien afirme lo contrario de un hecho que es normal. La cosa dañada por el accidente de tránsito que dió motivo a la demanda del caso, es un ómnibus que el actor destinaba para cumplir con los servicios de la empresa de transporte público de pasajeros de su propiedad, denominada "Empresa Ciudad de Gauleguaychú S.R.L.". De modo que de la existencia de lucro cesante bien ha podido hablarse sin necesidad de prueba, pues de común, en el curso natural y ordinario de las cosas, quien no puede comercializar a resultas de un siniestro con la cosa que destinaba al comercio sufre aquel daño material durante todo el tiempo que demanda la reparación de la cosa. A lo dicho cabe por último agregar, -dijo el Superior Tribunal-, que tampoco es sensato discutir la existencia de ese daño indemnizable con el argumento de que el servicio se siguió prestando con otra unidad. Argumento semejante, equivalente al modismo "desvestir un santo para vestir otro", no puede delatar ningún absurdo, toda vez que el apelar al recurso de apartar a un ómnibus de sus servicios propios para atender los servicios que cumplía otro, no evita la pérdida de ganancias por el no uso de uno de tales ómnibus (STJ Ctes. en Silvestre Marcos Aníbal C/ Hernando Roberto Miguel Y Otros S/ Daños Y Perjuicios sentencia N 5 del 09/02/2012). VII.- Ahora bien, consideración diferente merece el agravio relativo al quantum de la privación de uso de vehículo. Veamos 1.- A fs. 26/32 vta obra el escrito de la demanda, y de su lectura

9 Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Superior Tribunal de Justicia Corrientes -5- Expte. Nº RXP-1634/10 resulta que en concepto de "privación de uso del rodado" la actora tuvo en cuenta que sufrió 12 días de indisponibilidad, y que multiplicado por cada día ascendía a la suma de $ con más los intereses devengados desde la fecha del hecho y hasta la entrega de la unidad reparada y en condiciones de funcionamiento. Explicó que arribó a ese monto, atento a que ese colectivo estaba cumpliendo el servicio Retiro-Resistencia el día del evento dañoso, que para poder determinar el monto diario de recaudación que éste generaba se tomó lectura de la Hojas de Ruta/Planillas de viajes desde el 18/12/2008 hasta el 13/01/2009, de donde surgía el número de pasajeros transportados, cuya prueba, señaló es el boleto en el cual figura el origen /destino e importe del mismo, boletos que no fueron acompañados en la demanda (vide fs. 1/159 vta.). Ello así resulta materialmente imposible hacer un cálculo ni siquiera aproximado del precio del importe de esos boletos pues no sólo se carece de su precio sino además, como puede observarse en la Hojas de Ruta-Planillas de viaje algunos pasajeros efectuaban todo el recorrido, es decir de Resistencia a Retiro o viceversa, en tanto que otros ascendían al ómnibus en otros lugares, ergo el importe del boleto era diferente (vide fs. 15 a 130). Siguió diciendo el actor que el cálculo se realizó a valores históricos y sobre elementos concretos, de los cuales se obtuvo el siguiente promedio:- Días de ómnibus parado: 12 días -adjuntó certificación realizada por Full Bus S.R.L. (fs.11/12)-; Valor promedio ponderado días parado: $ 5.736, (Finalmente a los 12 de indisponibilidad días multiplica por $5.736 y obtiene como resultado la suma de $

10 esta cifra carece de respaldo documental y se encuentra en una hoja que carece de membrete y firma. Vicios que también padece la planilla obrante a fs. 14 en la que se individualiza Viaje N, Recaudación, Venta por viaje s/importe Boletos vendidos -boletos que, reitero, no se acompañaron- y, se consigna el Total $ ,41, mas no adjunta prueba cómo arriba al monto de cada recaudación y por lo tanto a su total. Luego determina Promedio x viaje $11.471,56 y, de esa suma la recaudación promedio x día $ Surge del dictamen pericial, que se solicitó en el punto 6) Indique si la empresa tuvo pérdidas o inconvenientes como consecuencia del tiempo y de los gastos de reparación del rodado en cuestión. Responde: se puso a disposición del Profesional una liquidación de las perdidas como consecuencia de la privación de uso del rodado siniestrado por un monto de $ Se adjunta copia simple de la liquidación (fs. 441/442). Este dictamen pericial y lejos de comportar prueba decisiva por razones varias no se compadece con las reglas prevenidas por el art. 477 del Código Procesal para poder atribuir eficacia probatoria. Aquella su conclusión carece de motivación, pues el experto no ha explicado ni siquiera dado cuenta de los principios científicos o técnicos, o libros de comercio en que acaso se fundara (Conf. STJ de Ctes en Bensenior Forlin Mara Ligia C/ Jorge Aristides Galarza y/o Empresa Albizzatti S.A. S/ Daños y Perjuicios, sentencia N 2 del 8/02/2008). 3.- El juez de grado apreciando que la actora presentó prueba consistente en el destino del vehículo y del perjuicio económico sufrido, circunstancias de cálculo de privación de uso original de la hoja de ruta y planilla de viajes, que

11 Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Superior Tribunal de Justicia Corrientes -6- Expte. Nº RXP-1634/10 produjo prueba pericial contable, que no fue impugnado el dictamen y, la inexistencia de otros medio de prueba de igual o mayor valor que el producido por la accionante como así también la razonabilidad del plazo de 12 días de indisponibilidad del vehículo afirmado en la demanda (acreditado además en las constancias de fs. 12) estimó hacer lugar a este rubro por el monto reclamado, es decir $ , mas sin contar con los boletos ni comprobantes que acreditaran el monto pagado por cada pasajero en cada uno de los viajes. 4.- La Cámara decidió conforme lo señalé en el Considerando primero. VIII.- Así las cosas, este Superior Tribunal tiene reiteradamente decidido, en efecto, que acreditada la existencia del daño, aunque no su cuantía, los jueces pueden fijarlo, conforme a la potestad que le confiere el artículo 165 del ordenamiento adjetivo, o bien, ante la necesidad de acopiar datos que no obran en los autos -situación que sucede en causa-, establecer únicamente la obligación de indemnizar, difiriendo la determinación de su monto para una decisión ulterior, conforme se acredite vía incidental en la etapa de ejecución de sentencia (conf. S.T.J. 06/09/2004 Rojas, José L. c. Berozuk, Francisco y/o quien sea responsable LLLitoral 2005 (junio), 547Cita Online: AR/JUR/5724/2004). Con ello, la garantía de la defensa en juicio no sufre agravio alguno, pues, como también lo tiene explicado este Superior Tribunal, en esa oportunidad la parte condenada tiene la posibilidad de ofrecer y producir prueba en defensa de sus derechos (conf. STJ en Burgcon S.A. C/ Bosques

12 Del Plata S.A. S/ Daños y Perjuicios, sentencia 7 04/02/2011; Faure Sergio C/ Bofra S.A. y/o Grygorzin Jonathan y/o Aserradero Puertas De Misiones S.R.L. Y/O Q.R.R. s/ Daños y Perjuicios sentencia N 3 del 12/0/2016). IX.- En consecuencia de todo lo expuesto, y si este voto resultase compartido por la mayoría de mis pares, corresponderá rechazar el recurso extraordinario de nulidad y, hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido, para en mérito de ello casar la sentencia de la Cámara en lo que fue materia de agravios y, revocar la de mérito del primer grado solamente en el pronunciamiento sobre el monto de la condena, mandando a la vía incidental para la determinación del quantum de la reparación por los daños derivados a la actora por la privación de uso del rodado. Con costas devengadas en la instancia de Alzada y, esta extraordinaria a la parte recurrida y, devolución a la parte recurrente del depósito económico. Regulando los honorarios del letrado de la impugnante, doctor Néstor Alejando Duhalde, y los emolumentos del abogado de la parte recurrida, doctor Ariel Ignacio Galeano en el 30% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen por la labor en primera instancia al abogado vencedor y vencido respectivamente. Todos en la condición de monotributistas. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:

13 Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Superior Tribunal de Justicia Corrientes -7- Expte. Nº RXP-1634/10 Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 18 1 ) Rechazar el recurso extraordinario de nulidad y, hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido, para en mérito de ello casar la sentencia de la Cámara en lo que fue materia de agravios y, revocar la de mérito del primer grado solamente en el pronunciamiento sobre el monto de la condena, mandando a la vía incidental para la determinación del quantum de la reparación por los daños derivados a la actora por la privación de uso del rodado. Con costas devengadas en la instancia de Alzada y, esta extraordinaria a la parte recurrida y, devolución a la parte recurrente del depósito económico. 2 ) Regular los honorarios del letrado de la impugnante, doctor Néstor Alejando Duhalde, y los emolumentos del abogado de la parte recurrida, doctor Ariel Ignacio Galeano en el 30% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen por la labor en primera instancia al abogado vencedor y vencido respectivamente. Todos en la condición de monotributistas. 3 ) Insértese y

14 notifíquese. Fdo.: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Rey Vazquez-Eduardo Gilberto Panseri-Alejandro Chaín

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