CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Jueza ponente: María Rosa Merchán Larrea Quito, 01 de abril de 2014, las 09h30 VISTOS: (Juicio 51-2012) ANTECEDENTES En el juicio ordinario que por daño moral sigue Luis Alberto Castillo Loayza en contra de María Deifilia Orellana Yaguachi, la demandada interpone Recurso de Casación impugnando la sentencia dictada el 26 de agosto del 2011, las 10h40, por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja, la que al aceptar parcialmente el recurso de apelación del actor y desestimar el de la demandada, confirmó la sentencia de primer nivel que declara con lugar la demanda, reformándola en lo referente al monto de la indemnización económica. La recurrente determina como infringida la norma de derecho contenida en el artículo 2232 del Código Civil y los precedentes jurisprudenciales obligatorios publicados en el R.O. 4156, 20-IX-2001, p. 13 a 15; R.O. 203, 14-XI-2000, p. 25 y 26; y, R.O. 225, 15-XIII-200, p. 31 y 32. Fundamenta el recurso en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Con fundamento en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, la recurrente, acusa a la sentencia de indebida aplicación del artículo 2232 del Código Civil y falta de aplicación de los precedentes jurisprudenciales obligatorios publicados en el R.O. 4156, 20-IX-2001, p. 13 a 15; R.O. 203, 14-XI-2000, p. 25 y 26; y, R.O. 225, 15-XIII-200, p. 31 y 32, alegando que en la denuncia presentada en la Fiscalía y en la Dirección Provincial de Educación de Loja, por el presunto delito de abuso sexual, no hubo mala intención.. (Sic), pues, aquella no fue declarada como maliciosa ni temeraria. Fijados así los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución del Ecuador, normado por el artículo 19 del Código Orgánico dela Función Judicial. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
1.1. Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por Jueces Nacionales nombrados y posesionados por el Consejo Nacional de la Judicatura, en forma Constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero del 2012; designados por el Pleno para actuar en esta Sala de lo Civil y Mercantil por Resolución del 30 de enero de 2012; su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. 2. DE LA CASACIÓN Y SUS FINES 2.1 En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen fines, el control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, para la unificación de la jurisprudencia. 3. ANÁLISIS MOTIVADO SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO 3.1 La recurrente, acusa a la sentencia de indebida aplicación del artículo 2232 del Código Civil, y de falta de aplicación de lo que considera precedentes jurisprudenciales, para fundamentar el recurso alega que la denuncia presentada en la Dirección de Educación y la Fiscalía, por el presunto delito de abuso sexual, a su hija, no fue con mala intención, sostiene que tuvo razones suficientes para presentar la denuncia porque una madre siempre cree en su hija y mucho más si se trata del honor de una hija, por ende mal pudo haber mala intención en mi accionar y es por ese motivo que no se ha declarado como maliciosa ni temeraria la denuncia. Narra los hechos que han servido de base a la pretensión incoada por el accionante, la excepción opuesta en rechazo a la misma, y transcribe parte de un fallo dictado por la Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia, para concluir en que como vemos la indebida aplicación del Art. 2232 del Código Civil y la falta de aplicación de los precedentes obligatorios que establecen que la falta de declaratoria de MALICIA Y TEMERIDAD de las denuncias presentadas, impiden que se indemnice por daño moral, siendo entonces que la sentencia viola la ley, por ello debe ser
casada y en su lugar debe dictarse sentencia rechazando la demanda. 3. 2 En el caso en análisis, la Sala de Apelación luego de valorar la prueba actuada por las partes llega a la conclusión de que el accionar de la demandada con las expresiones constantes en la denuncia que sirvió de antecedente al sumario administrativo incoado contra el ahora demandante, le causó daño moral, que debe ser reparado, señala la Sala que el artículo 2232 del Código Civil en el inciso primero establece que para que exista indemnización pecuniaria, a título de reparación, por daño moral se requiere que el daño y el perjuicio tengan una gravedad particular agregando que en el inciso segundo de la norma se señalan ejemplos típicos entre los que se hallan los que manchen la reputación ajena mediante cualquier clase de difamación, y a los hechos que considera probados aplica el artículo 2232 de ley sustantiva civil sin subsumirlos en el inciso tercero de la norma que condiciona la procedencia de la acción a la ilicitud del hecho que provoca el daño. 3.3 Al referirse al vicio de aplicación Indebida de una norma de derecho sustantivo, el tratadista Humberto Murcia Ballén, enseña En este caso, el error in judicando no se encuentra en la premisa mayor del silogismo o sea al seleccionar la norma aplicable y determinar su validez, sino en la premisa menor, porque es al subsumir los hechos establecidos dentro de la hipótesis de la norma elegida cuando el error puede cometerse sic. (La Casación Civil en Colombia, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez C. Ltda., Bogotá - Colombia, 2005, p. 331). En el caso en análisis, como se deja sentado en el numeral anterior, el artículo 2232 del Código Civil es la norma correctamente elegida para aplicar al caso, entonces el silogismo mayor se cumple, pero al subsumir los hechos en la hipótesis de la norma, olvida que su aplicación procede cuando el resultado de la acción está ligado a la actuación ilícita del demandado. Luis Cueva Carrión, tratadista ecuatoriano, sostiene El cumplimiento de la ley es inexcusable, este es el principio general. Todo juez tiene la obligación legal e ineludible de aplicar la ley en la forma como ella misma lo indica y, además, en forma obligatoria, uniforme, con equidad, con justicia y con respeto de los derechos reconocidos por la Constitución de la República y por los tratados y convenios internacionales; quien no actúa así, está aplicándola indebidamente sic. (La Casación en materia civil, segunda edición, ediciones Cueva Carrión, 2011, Quito Ecuador, p.237). Del análisis efectuado deviene que el tribunal de apelación efectuó una aplicación indebida del artículo 2232 del Código Civil, al subsumir los hechos en la norma, sin calificar la licitud de la actuación de la demandada, razón por la que este Tribunal acepta el cargo, casa la sentencia y en su lugar dicta sentencia de mérito en los siguientes términos: SENTENCIA DE MÉRITO.
PRIMERO: VALIDEZ PROCESAL El proceso se ha tramitado con arreglo a las normas constitucionales del debido proceso y las adjetivas en materia civil, sin omisión de solemnidad sustancial, que pueda influir en la decisión de la causa por lo que se declara su validez. SEGUNDO: TRABA DE LA LITIS. La Litis se traba con la pretensión del actor de pago de indemnización económica por daño moral producido como resultado de la denuncia presentada por la demandada que ha dado lugar a un sumario administrativo, las excepciones de negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda; falta de derecho del actor e improcedencia de la acción, bajo el fundamento de que el ejercicio de un derecho como presentar la denuncia penal y administrativa por la vulneración de un derecho no puede derivar en consecuencias negativas, y que las denuncias no han sido declaradas maliciosas ni temerarias y la reconvención con la pretensión de indemnización por daño moral ocasionado a la hija de la denunciante por abuso sexual, y la contestación del actor negando pura y simplemente los fundamentos de hecho y derecho. TERCERO: PRUEBA.- El actor, para justificar sus aseveraciones reproduce la documentación acompañada a la demanda, copia certificada del sumario instaurado en contra Luis Alberto Castillo Loaiza, con la que justifica que por denuncia de la demandada se inició en su contra un trámite administrativo por presunta conducta inmoral reñida con su función, sumario cuyo archivo se ordenó por no existir pruebas que ameriten imponer una sanción; dejándose anotado que en el sumario consta la declaración de la menor Jeimy Lucía Ayora Orellana, en la que sostiene que el ahora actor le llevó en su carro, luego de lo cual no recuerda nada, y cuando recobró el conocimiento se encontró con sus ropas abiertas y el Licenciado Castillo tocándole sus partes íntimas; con los certificados agregados a fs. 109 y 110 del cuaderno de primer nivel, que desempeñó el cargo de concejal alterno y concejal principal del Municipio del Cantón Calvas, con el certificado de fs. 112 que presentó un cuadro depresivo angustioso en el periodo de mayo a julio del año 2009, esto es con posterioridad al archivo del sumario puesto en su conocimiento en marzo de 2009, con las declaraciones testimoniales de Fernando Cueva, Mercedes de Jesús Sarango y María Marlene Sarango, que los declarantes se enteraron de la denuncia presentada en la Fiscalía, la que dio lugar a una indagación previa, la que por su naturaleza es reservada; de la denuncia que dio origen al sumario administrativo y su orden de archivo por falta de pruebas y que aquello le produjo un grave estado emocional. La demandada con la copia certificada del
Registro de Asistencia de la Unidad Educativa Eloy Alfaro, justifica que el actor Luis Castillo suscribió la asistencia a clases el día 14 de enero de 2008, fecha en la que según la prueba obrante del sumario administrativo no asistió a clases y estuvo en la ciudad de Loja; certificado de conducta de la menor Jeymi Lucía Ayora Orellana hija de la demandante que según la denuncia y su declaración rendida en el sumario fue víctima de un delito sexual; y, certificados de sus maestros sobre su buen desempeño como estudiante y persona de intachable conducta. Del proceso, no obra prueba alguna que demuestre que la denunciante, demandada en esta causa, madre de la adolescente que sostiene en su declaración agregada en copia certificada a fs. 17 del expediente, haber sido víctima del delito tipificado en nuestra legislación como atentado al pudor (artículo 504.1 del Código Penal) haya tenido otro motivo que la aseveración de su hija, para presentar las denuncias. MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN Este Tribunal considera que para la procedencia de la indemnización pecuniaria a título de reparación por daño moral, debe probarse al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2232 del Código Civil, que éste es el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado. Constituye acción u omisión ilícita, en materia penal, aquella tipificada en la ley como delito o cuasidelito y en materia civil, aquellas acciones u omisiones que, sin estar tipificadas en la ley penal producen daño a una persona o su patrimonio. El artículo 69.1 de la Constitución de la República, para promover una paternidad y maternidad responsables, dispone que la madre y el padre están obligados al cuidado, crianza, educación, desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijas e hijos, derechos que prevalecen sobre los de las demás personas, artículo 44 ibídem. El artículo 17 del Código de la Niñez y la Adolescencia impone el deber jurídico de denunciar toda violación de un derecho del niño, niña o adolescente, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, cuando por cualquier medio se tenga conocimiento de tal vulneración. La madre de la adolescente por información de su hija, dada a varios meses de la ocurrencia de los hechos de los cuales asevera haber sido víctima, acude en forma inmediata ante el Rector
del Colegio en el que estudiaba la adolescente y era profesor el supuesto victimario, para comunicar lo expresado por su hija, y presenta su denuncia en la fiscalía, sin obtener se incoe un proceso penal, sí un sumario administrativo que seguramente provocó un sufrimiento moral al sumariado, pero aquello no convierte a la acción de la madre, con obligación de proteger los derechos de su hija, en una acción ilícita ni culpable, su reacción fue lo mínimo que pudo hacer en resguardo de los derechos e intereses de su hija a quien tenía la obligación natural, moral, legal y constitucional de proteger, sabiéndose que en materia penal, la sola declaración de la víctima de un delito sexual como el atentado al pudor que no deja huellas físicas, puede constituir prueba suficiente de su ocurrencia. La ex Corte Suprema de Justicia en el fallo dictado en el expediente 135-2002, publicado en el Registro Oficial número 66 de 22 de Abril del 2003, p. 24 ha sostenido que la presentación de una acusación particular o denuncia, por quien se considera agraviado de un delito, no es, de suyo, un acto contrario a derecho, ya que es una forma de ejercitar el derecho constitucional de petición; por lo que no puede de modo alguno concluirse que, si se lo hace dentro de los parámetros legales, origine un deber indemnizatorio y más cuando del proceso no existe prueba alguna que demuestre algún hecho diferente que haga presumir que la denunciante actuó movida por algún otro tipo de interés o de forma negligente. DECISIÓN Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA CASA la sentencia dictada el 26 de agosto del 2011, las 10h40, por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja, y en su lugar al dictar sentencia de mérito con la motivación que antecede, declara sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención, por falta de prueba. Sin costas, ni multas. Con respecto a la caución cúmplase con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Casación. ff) Dra. María Rosa Merchán Larrea, Dr. Eduardo Bermúdez Coronel, Dra. Paulina Aguirre Suárez, JUECES NACIONALES; y, Dra. Lucia Toledo Puebla, SECRETARIA RELATORA.
CERTIFICO: Que la copia que antecede es igual a su original. Quito, 01 de abril de 2014 Dra. Lucia Toledo Puebla SECRETARIA RELATORA