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Transcripción:

RESOLUCION No. Dentro del juicio especial No. 616-2011 que por rendición de cuentas, sigue SEGUNDO ALFREDO CEDILLO MORA, en contra de BLANCA OFELIA QUEZADA SALDARRIAGA, se ha dictado lo siguiente: Razón: Siento como tal el presente juicio fue estudiado en relación por los doctores: María Rosa Merchán Larrea, Paulina Aguirre Suárez y Alvaro Ojeda Hidalgo, Jueces Nacionales de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.- Quito, a 19 de marzo de 2013.- ff) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL JUEZA PONENTE: DRA. MARIA ROSA MERCHAN LARREA Quito, 19 de marzo de 2013, las 10h00 VISTOS: (616-2011) ANTECEDENTES En el juicio ordinario que por rendición de cuentas sigue Segundo Alfredo Cedillo Mora en contra de Blanca Ofelia Quezada Saldarriaga, la demandada interpone Recurso de Casación impugnando la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, el 18 de marzo del 2010, las 09h21, la que confirma el fallo de primer nivel que declara con lugar la demanda. La recurrente determina como preceptos jurídicos inobservados, las normas de derecho contenidas en los artículos: 11. 3.4.5; 75; 76.1.4.7 literales a), c), h), i), m) de la Constitución de la República; 29 del Código Orgánico de la Función Judicial; 113, 115, 116, 117, 121, 164, 165, 166, 176, 207, 223, 250, 251, 453 y 660 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta el recurso en las causales 1 y 3 del Artículo 3 de la Ley de Casación. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Con respecto a la vulneración de normas constitucionales, la recurrente no fundamenta su acusación, como no lo hace con respecto a la vulneración del artículo 29 del Código Orgánico de la Función Judicial, por lo que este Tribunal se ve impedido de analizarlas.

Con fundamento en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, la recurrente sostiene que el fallo dictado por la Sala de Apelación, en el considerando sexto, destaca que la norma jurídica del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, constituye el soporte, la columna vertebral de su resolución, disposición esta que ha sido violada por el Tribunal ad-quem, por haberla empleado para declarar un derecho inexistente, puesto que la misma exige como condición fundamental para la demanda de rendición de cuentas, la existencia de la actividad administrativa sobre bienes ajenos, de un tercero, más no cuando se trate de bienes propios. Al amparo de la causal 3 del artículo 3 de la Ley de Casación, la recurrente sostiene que la Sala de Apelación en el considerando quinto de la resolución, afirma haber realizado el análisis de las pruebas presentadas por las partes, al señalar: De la inspección judicial cuya acta obra en autos se puede constatar que son positivos los actos de dominio ejecutados por la demandada (sic), olvidando que no se estaba discutiendo dominio o posesión alguna, por lo que no aplica el contenido del artículo 116 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expresa que se viola el precepto legal del artículo 115 ibídem al aceptar como elementos básicos de la sentencia copia simple de varias obras jurídicas; finalmente alega que se violan los artículos 115, 117, 119, 120 y 121 del cuerpo legal antes citado, al haberse aceptado en la inspección judicial la intervención de un Ingeniero Comercial como perito, para que realice el avaluó del edificio y departamentos y reciba versiones de terceros respecto de los costos de cánones arrendaticios. Fijados así los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el art. Art. 168.6 de la Constitución del Ecuador, normado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCION Y COMPETENCIA Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por Jueces Nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo Nacional de la Judicatura, en forma constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero de 2012; designados por el Pleno para actuar en esta Sala de lo Civil y Mercantil, por resolución de 30 de enero de 2012 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial, su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.

2. DE LA CASACION Y SUS FINES 2.1. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, forma, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen sus fines, el control de legalidad de las sentencias y autos susceptibles de recurrirse, control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, constituyendo otro de sus fines la formulación de tales precedentes. 3. ANALISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA CAUSAL 3.1 En la interposición del recurso se ha invocado la causal 3 del Artículo 3 de la Ley de Casación, que configura los vicios de: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto.. Al respecto, la recurrente sostiene que la Sala de Apelación no aplica el contenido del artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: Las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y a los hechos sometidos a juicio., pues señala que de la inspección judicial cuya acta obra en autos se puede constatar que son positivos los actos de dominio ejecutados por la demandada. Afirma que se ha violado el precepto legal del artículo 115 ibídem, que establece: La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana critica, sin perjuicio delas solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos, por haberse aceptado como elementos básicos de la sentencia, copia simple de varias obras jurídicas para sustentar la mala fe y la acción de la demanda; finalmente, acusa que se han violado los artículos 115, 117, 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil, que en su orden expresan: 117 Solo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio. 120 Toda prueba es pública, y las partes tienen derecho a concurrir a su actuación. y 121 Las pruebas consisten en confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial y dictamen de peritos o de intérpretes., alegando que en la inspección judicial se ha aceptado la presencia de un perito con título de Ingeniero Comercial, para que realice el avaluó del edificio y departamentos y reciba versiones de los vecinos del lugar, con el propósito de que se dé el costo estimativo de los cánones arrendaticios. Con lo expuesto anteriormente, corresponde su análisis en los siguientes términos:

3.2 Del contenido de la norma que configura la causal 3 del artículo 3 de la Ley de Casación devienen los elementos indispensables para la procedencia del recurso con fundamento en esta causal: 1. Identificación precisa del medio de prueba que según el casacionista ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de peritos o interpretes); 2. Determinación de la norma procesal sobre valoración de la prueba que a su juicio se ha infringido; 3. Explicación razonada, sobre la forma en que se ha violado la norma sobre valoración de la prueba; y 4. Identificación de la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba. 3.3 La recurrente al fundamentar el recurso, cita las normas procesales que considera infringidas y que según su apreciación son de valoración de la prueba; señala los medios de prueba que considera han sido erróneamente valorados, pero omite señalar la norma o las normas de derecho sustantivo que han resultado equivocadamente aplicadas o no aplicadas en la sentencia, como efecto de la primera vulneración, dejando en consecuencia de señalar uno de los presupuestos fundamentales para la procedencia del recurso con fundamento en la causal 3, sin tal precisión el Tribunal no puede entrar a analizar el cargo por la formulación incompleta del mismo, ya que si no hay vulneración del derecho material, como consecuencia de la vulneración del precepto de prueba esta causal no procede, razón por la cual este Tribunal no acepta el cargo. 3.4 Con respecto a la causal 1 del Artículo 3 de la Ley de Casación, que configura los vicios de: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva., la recurrente acusa a la sentencia de aplicación indebida del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, El que administra bienes ajenos, está obligado a rendir cuentas en los periodos estipulados; y a falta de estipulación, cuando el dueño las pida., alega que esta norma exige como condición fundamental para la demanda de rendición de cuentas, la existencia de la actividad administrativa sobre bienes ajenos, sin que proceda la misma cuando se trate de bienes propios. 3.5 La obligación de rendir cuentas consiste en la de presentar de manera detallada, clara y transparente, las operaciones realizadas, en el manejo de bienes o dineros ajenos, para que quien las recibe pueda enterarse de las mismas, examinarlas, verificarlas y si fuera del caso, impugnarlas. Por disposición de la norma contenida en el Art. 660 del Código de Procedimiento Civil, cualquier persona que hubiese administrado bienes ajenos, fuera de su patrimonio, está en la obligación de rendir cuentas en los períodos estipulados o a falta de aquellos, cuando sea requerido judicialmente por el dueño. Esta obligación, nace de dos fuentes, la primera la ley, como en el caso de los tutores o curadores (Art. 441 del C.C.); el albacea de los bienes hereditarios (Art. 1330 del C.C.); el socio administrador de una sociedad colectiva (Art. 1984 C.C.); el mandatario (Art. 2059 del C.C.); el depositario judicial; el síndico de quiebra, el representante

legal o liquidador de una compañía, etc.; la segunda por el consenso de la voluntad de dos o más personas que estipulan la designación de un administrador con obligación de rendir cuentas. En uno u otro caso, se requiere que se administren bienes ajenos para que nazca la obligación de rendir cuentas. 3.6 Establecido como requisito para la procedencia de la acción de rendición de cuentas, la administración de bienes ajenos, corresponde analizar si dentro de la sociedad conyugal con respecto a uno de los cónyuges existen bienes ajenos, al respecto, este Tribunal de casación considera que: la sociedad conyugal, se constituye al momento de la celebración del matrimonio, entre dos personas que se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente (artículo 81 del código Civil) no tiene el carácter de sociedad civil o mercantil, porque le faltan elementos indispensables para ello, la intención de constituirse como sociedad (afecttiosocietatis) y el afán de lucro; las personas no contraen matrimonio con el fin de tener bienes en común y obtener con ello utilidades, este régimen especial de sociedad de bienes nace de la ley y ha sido concebido para fortalecer el vínculo matrimonial, buscar la prosperidad de la familia, y está afectada al mantenimiento del hogar, educación de los hijos y cualquier otra carga de familia. La sociedad conyugal es por esencia indivisible; antes de su liquidación, no puede hablarse de gananciales. Los gananciales entendidos como los residuos de la sociedad conyugal, obtenidos luego del proceso de liquidación que comprende un conjunto de operaciones que van desde la acumulación imaginaria de las deudas de los cónyuges por vía de recompensa o indemnizaciones, la extracción de la masa de las especies o los cuerpos ciertos que pertenezca a cada uno de los participes de los gananciales, las restituciones pendientes, etc., entonces, los gananciales como remanente líquido, resultante de la gestión social, son divisibles por mitades entre los dos cónyuges, o los partícipes de los gananciales, así lo dispone el artículo 198 del Código Civil, en consecuencia de lo dicho, mientras la sociedad conyugal este vigente, no existen gananciales y su haber pertenece en común a los cónyuges o quien los represente. Del expediente repuesto, por pérdida del original, no obra el auto de adjudicación al que se hace referencia en las sentencias de instancia dictadas en esta causa, por lo que con respecto a ella debe estarse al texto de los fallos, que sostienen que al demandante se adjudicó por remate, venta forzosa, la cuota que le correspondía a Wilson Cedillo Mora sobre un inmueble de la sociedad conyugal. En las sentencias no se señala que la sociedad conyugal fue disuelta de alguna de las formas previstas en el artículo 189 del Código Civil, ni obra del expediente documento alguno que así lo demuestre, como tampoco se ha probado que se ha procedido a su liquidación y que como consecuencia de ello, luego de la correspondiente partición al demandante se le ha adjudicado una parte concreta y cierta en el inmueble la cual está bajo la administración de la demandada. En el caso en análisis, no habiéndose liquidado la sociedad conyugal el inmueble en que se dice se ha adjudicado una cuota al demandante, es de propiedad de la sociedad conyugal, en la cual el demandante tiene una cuota, cuyo monto solo podrá ser establecido luego de verificadas las operaciones propias de su liquidación; así lo establece el artículo 182 ibídem que en su

parte correspondiente prescribe las obligaciones personales de cualquiera de los cónyuges solo responsabilizarán su propio patrimonio y los acreedores personales de cada cónyuge podrán perseguir sus créditos en dichos bienes y subsidiariamente en los bienes sociales, hasta el monto del beneficio que le hubiere reportado el acto o contrato; todo esto, sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a consecuencia de ello deban los cónyuges a la sociedad o ésta a aquellas y de lo establecido en este Código en consecuencia con respecto a la demandada, según lo previsto en el inciso primero del artículo citado, no habiendo constancia procesal de la liquidación de la sociedad conyugal, el bien en el que se ha adjudicado la cuota al demandante, le pertenece también, por lo tanto no es un bien ajeno, requisito indispensable para que prospere la acción de rendición de cuentas. En la especie se observa, que la Sala de Apelación, aplica indebidamente el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que por el hecho de la adjudicación de cuota en un inmueble de la sociedad conyugal a un tercero, la demandada se ha convertido en administradora de bienes ajenos; lo cual contradice el contenido de la norma citada; norma que no debió ser aplicada en el presente caso; razón por que se acepta el cargo. DECISION Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, CASA la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de el Oro, el 18 de marzo del 2010, las 09h21, en el juicio ordinario que por rendición de cuentas sigue Segundo Alfredo Cedillo Mora en contra de Blanca Ofelia Quezada Saldarriaga y declara sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención, por no haberse justificado sus fundamentos. Sin costas. Notifíquese y devuélvase los expedientes de instancia.- ff) Dra. María Rosa Merchán Larrea,Dra. Paulina Aguirre Suárez y Dr. Alvaro Ojeda Hidalgo.- Jueces de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.- Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.- RAZON: Siento por tal que la copia que antecede es igual a su original. Certifico.- Dra. Lucía Toledo Puebla SECRETARIA RELATORA