Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y treinta minutos del veinticuatro de marzo del dos mil cuatro

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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2004 Voto Nº 132-04 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y treinta minutos del veinticuatro de marzo del dos mil cuatro Recurso de reconsideración interpuesto por AUTOMOTORES SUPERIORES S.A., contra la resolución de la Comisión Nacional del Consumidor de las catorce horas veinticinco minutos del cinco de noviembre del dos mil tres, que corresponde al Voto Nº 621-03, emitido en referencia al recurso de revisión interpuesto por la empresa denunciada contra la resolución de la Comisión Nacional del Consumidor de las catorce horas y diez minutos del diecisiete de diciembre del dos mil uno, resolución que corresponde al voto N 1333-01. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2004-1/voto132.pdf

COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Nº 132-04 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y treinta minutos del veinticuatro de marzo del dos mil cuatro Recurso de reconsideración interpuesto por AUTOMOTORES SUPERIORES S.A., contra la resolución de la Comisión Nacional del Consumidor de las catorce horas veinticinco minutos del cinco de noviembre del dos mil tres, que corresponde al Voto Nº 621-03, emitido en referencia al recurso de revisión interpuesto por la empresa denunciada contra la resolución de la Comisión Nacional del Consumidor de las catorce horas y diez minutos del diecisiete de diciembre del dos mil uno, resolución que corresponde al voto N 1333-01. RESULTANDO PRIMERO: Mediante Voto Nº 1333-01 de las catorce horas diez minutos del diecisiete de diciembre del dos mil uno, la Comisión Nacional del Consumidor dispuso declarar con lugar la denuncia interpuesta por ALVARO VEGA ROJAS en representación de ROSAURA MONGE QUESADA contra AUTOMOTORES SUPERIORES S.A., específicamente por cuanto se logró determinar en la especie, la infracción al artículo 34 incisos a) y g) de la Ley número 7472, el cual fue notificado a las partes involucradas (folios 276 y 277). SEGUNDO: Que el veinticinco de abril del dos mil dos, AUTOMOTORES SUPERIORES S.A., interpuso recurso ordinario de reconsideración contra la resolución indicada (Voto Nº 1333-01) (folios 279-287). TERCERO: Que mediante el Voto Número 346-02, de las trece horas del ocho de julio del dos mil dos, esta Comisión declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por AUTOMOTORES SUPERIORES S.A., contra el referido voto 1333-01, agotando de esta manera la vía Administrativa, no habiendo ya lugar para la interposición de recursos ordinarios. (ver folios 322 al 331) CUARTO: Que en fecha diecinueve de agosto del dos mil tres, AUTOMOTORES SUPERIORES S.A., interpuso formal recurso extraordinario de revisión, contra el supracitado voto número 1333-01 dictado por esta comisión. (visible a folios 414 al 420) QUINTO: Que mediante el Voto Número 621-03 de las catorce horas y veinticinco minutos del cinco de noviembre del dos mil tres, esta Comisión declaró parcialmente con lugar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por AUTOMOTORES SUPERIORES S.A. y en consecuencia ordena, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 7472 Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, que AUTOMOTORES SUPERIORES S.A. devuelva a la accionante, señora ROSAURA MONGE QUESADA la suma pagada por el vehículo objeto de la denuncia, es decir $22.500.00 (Veintidós mil quinientos dólares exactos), contra entrega del vehículo libre de gravámenes. En lo demás se mantiene incólume el voto recurrido. (Folios 425 al 431) CONSIDERANDO PRIMERO: Sobre la admisibilidad del recurso de reconsideración contra una resolución de un recurso de revisión en esta etapa procesal. NATURALEZA Y ALCANCES DEL RECURSO DE REVISIÓN. Los actos administrativos, como 1

manifestación de voluntad de la Administración en ejercicio de sus facultades, pueden ser impugnados por los destinatarios si los encuentran lesivos a sus intereses, tanto en sede administrativa como jurisdiccional. Los recursos administrativos han sido clasificados, tanto por doctrina como por el legislador en la Ley General de la Administración Pública- en dos categorías, a saber: ordinarios (revocatoria y apelación) y extraordinarios (revisión). Téngase en cuenta que el denominado "recurso de nulidad" al que se hace referencia muchas veces en los recursos, no existe o al menos no se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico. La nulidad, es más bien, por así decirlo, la acción que pretenden los recurrentes que se declare, a través de los recursos previstos, cuando el acto administrativo impugnado no se ajuste a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico (doctrina de los artículos 158, inciso 2), y 165 de la LGAP). Al efecto, recordemos que la nulidad tiene dos formas de manifestarse: absoluta cuando en el acto falte totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos (sujeto, procedimiento, forma, motivo contenido y fin), real o jurídicamente; y relativa cuando sus elementos resultan imperfectos (Artículos 165 y 167 LGAP). Ahora bien, en el caso del recurso de revisión, que es el que aquí interesa, debemos señalar que es un recurso extraordinario o excepcional que se da contra actos administrativos firmes, pero que presentan razonables dudas de validez, según los supuestos taxativamente señalados en el artículo 353 de la citada Ley General: "1. Podrá interponerse recurso de revisión ante el jerarca de la respectiva Administración contra aquellos actos finales firmes en que concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Cuando al dictarlos se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho que aparezca de los propios documentos incorporados al expediente; b) Cuando aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse la resolución o de imposible aportación entonces al expediente; c) Cuando en el acto hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior del acto, siempre que, en el primer caso, el interesado desconociera la declaración de falsedad; y d) Cuando el acto se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial." Por su parte, el artículo 354 de la citada Ley General establece el plazo dentro del cual debe interponerse el citado recurso: "Artículo 354.- El recurso de revisión deberá interponerse: a) En el caso primero del artículo anterior, dentro del año siguiente a la notificación del acto impugnado; b) En el caso segundo, dentro de los tres meses contados desde el descubrimiento de los documentos o desde la posibilidad de aportarlos; y c) En los demás casos, dentro del año posterior al conocimiento de la sentencia firme que los funde." Refiriéndose a la naturaleza y alcances del recurso en comentario, el Profesor Eduardo Ortíz Ortíz, señaló: "Los recursos extraordinarios son los que sólo pueden tener lugar, motivos tasados por ley y perfectamente precisados. En términos tales que cuando no se dan esos motivos, no es posible establecer esos recursos. El recurso de revisión siempre ha sido extraordinario tanto en lo judicial como en lo administrativo porque sólo cabe, como el de Casación, por motivos taxativamente fijados por ley. Fuera de los casos previstos no hay posibilidad de recurso de revisión aún cuando pueda haber la conciencia clara de que ha habido una infracción grave. Si no encaja dentro de las hipótesis previstas no hay 2

posibilidad de recurso de revisión. ( )". (QUIRÓS CORONADO, Op.cit., pág. 407. Lo sublineado no es del original). En el mismo sentido se han manifestado los ilustres profesores españoles Eduardo García Enterría y Tomás Ramón Fernández: "Configurado con carácter extraordinario, en la medida en que sólo procede en los concretos supuestos previstos por la Ley y basándose en motivos igualmente tasados por ella (...), constituye, en principio, más que un recurso propiamente dicho, un remedio excepcional frente a ciertos actos que han ganado firmeza, pero de cuya legalidad se duda basándose en datos o acaecimientos sobrevenidos con posterioridad al momento en que fueron dictados." (GARCIA DE ENTERRIA Eduardo y FERNANDEZ Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1977, pág 446). De las citadas doctrinarias transcritas se desprende que el recurso de revisión es de carácter extraordinario o excepcional, lo cual implica que sólo procede en los supuestos expresamente previstos por la ley. Los supuestos previstos por el artículo 353 de la Ley General de la Administración Pública coinciden con los estipulados por la legislación española como motivos de admisión de un recurso de esta naturaleza. Estos motivos han sido objeto de comentario por parte del tratadista Jesús González Pérez en su obra "Los recursos administrativos y económico-administrativo", Editorial CIVITAS S.A., Madrid, 1975, pág. 299-306) quien desarrolla claramente los requisitos de cada motivo. Al tratar el primero de los motivos, el autor señala que el error de hecho, debe ser, no en los supuestos normativos aplicables sino en los supuestos de hecho; a su vez, que no basta que se dé el error sino que el mismo debe ser evidente y posible de demostrar sin mayor esfuerzo. Por último, debe proceder de los documentos incorporados al expediente, no de elementos extraños a éste ni de declaraciones jurisdiccionales. En el segundo de los motivos, los documentos a los que este se refiere, deben tener tal importancia en la decisión del asunto, que de suponerse su incorporación al expediente, el resultado fuese necesariamente distinto. Asimismo se requiere que la parte no conociese de ellos ni pudiese aportarlos al proceso al momento de su tramitación. En cuanto a la tercera causal, los documentos o testimonios declarados falsos, han de haber sido tomados en cuenta para fijar los supuestos de hecho de la motivación del acto, con lo que conllevaron a tener por probados ciertos hechos que en realidad provocaron una resolución distinta. A su vez la sentencia que declara la falsedad de tales documentos debe estar firme y ser posterior al procedimiento, o bien en caso de ser anterior que el recurrente compruebe que la ignoraba. Finalmente en el último de los supuestos, se precisa también la firmeza de la sentencia que condena el delito. En todo procedimiento administrativo podemos hablar de dos tipos de actos; por un lado tenemos el Acto Final o Definitivo y por el otro lado lo que la doctrina ha denominado como Acto Firme (Ver Jinesta Lobo Ernesto, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial DIKE,, primera edición 2002 paginas 301 y 304). El Acto Final o Definitivo, denominado por nuestra Ley General de la Administración Pública como acto final resuelve el fondo de la cuestión planteada. Ortiz Ortiz definió la categoría del acto bajo examen de la siguiente forma: El acto definitivo es el que resuelve sobre el fondo del problema planteado por la necesidad administrativa o la petición del particular, y produce efecto externo creando una relación entre la Administración y las demás cosas o 3

personas. Su nota fundamental está en su autonomía funcional, que le permite producir derechos y obligaciones y lesionar o favorecer por sí mismo al particular. Se trata siempre de manifestaciones de voluntad que, en forma definitiva, definen el negocio planteado a la administración, sin supeditar su efecto a condiciones o plazos suspensivos (ORTIZ ORTIZ (E), Materia y Objeto del contencioso - administrativo. Revista de Ciencias Jurídicas, No 5, 1965, p. 47) El concepto de acto administrativo definitivo, tradicionalmente se ha empleado como sinónimo de acto impugnable. No obstante no deja de existir una contradicción conceptual, puesto que, no resulta lógico afirmar que algo es definitivo o concluyente para dar a entender que es impugnable, puesto que no se puede atacar lo definitivo. Por ello resulta más acertada la denominación jurídico positiva empleada por la Ley General de la Administración Pública de acto final que la doctrina de acto definitivo. Es así como lo esencial del acto administrativo impugnable no está en la producción de efectos jurídicos definitivos absolutos ni definitivos en la vía administrativa, sino en la generación de efectos jurídicos inmediatos o directos para admitir su impugnación. A nuestro modo de ver, el acto final, es sinónimo del acto que concluye o cierra el procedimiento administrativo constitutivo, el cual puede ser revisado por razones de oportunidad o legalidad en un procedimiento administrativo de impugnación (recursos ordinarios).en cuanto al Acto Firme que es aquel que ha adquirido firmeza en vía administrativa por dos razones; la primera, por cuanto, el administrado ejerció todos los recursos procedentes y no fue anulado, revocado o modificado quedando expedita la vía judicial para su impugnación; y la segunda cuando el administrado lo consintió de forma expresa o tácita, renunciando a los recursos o no planteándolos en tiempo y forma, respectivamente. De todo lo mencionado anteriormente se colige que en la especie estamos frente a lo que se desarrolla en el artículo 292 inciso tercero de la Ley General de la Administración Pública, donde se faculta a la Administración a rechazar de plano las peticiones que fueren extemporáneas, o evidentemente improcedentes; la empresa denunciada pretende aplicar o usar un recurso ordinario del procedimiento administrativo cuando ya no procede su interposición habiendo transcurrido sobradamente los plazos para interponerlos, y habiéndolos usado como correspondía en el momento procesal oportuno (Ver folios 279 al 288). A la Administración le corresponde mantener en el tiempo las resoluciones firmes que emite para garantizar seguridad jurídica a los administrados y no hacer negatorio el principio de justicia pronta y cumplida, la parte denunciada ya ejerció dichos recursos ordinarios en el momento procesal oportuno, al igual que ya ejerció el recurso extraordinario de revisión, no existiendo ulteriores recursos (En forma supletoria puede verse el artículo 628 del Código Procesal Civil Recursos: Contra la sentencia que se dicte en el recurso de revisión no se dará recurso alguno ), ya que si este fuera de esta manera nunca terminarían los procesos, ni los judiciales ni los administrativos, cada vez que un órgano de alzada modifique parcialmente una parte de su sentencia. En el caso concreto del recurso de revisión que se resolvió mediante el voto N 621-03, lo modificado no incide en el fondo de lo resuelto, siendo siempre obligación de la denunciada cumplir con lo que se ordenó en el voto 1333-01. Lo procedente en este caso es declarar inadmisible el presente recurso de reconsideración por ser manifiestamente improcedente e impertinente de acuerdo con lo desarrollado en el 4

artículo 292 inciso tercero de la Ley General de la Administración Pública. Partiendo de lo expuesto se omite pronunciamiento con respecto al fondo del asunto. POR TANTO Se rechaza por improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por AUTOMOTORES SUPERIORES S.A. cédula jurídica 3-101-96356 a través de su representante señora María Alexandra Ruiz Loría, contra la resolución de la Comisión Nacional del Consumidor de las catorce horas veinticinco minutos del cinco de noviembre del dos mil tres, que corresponde al Voto Nº 621-03, el cual se mantiene en todos sus extremos. EXPEDIENTE NÚMERO 231-01 NOTIFÍQUESE. 5