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R-DCA mayo del dos mil dieciséis

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R-DCA Porcentaje total Sr. Lic. Valerio Vargas Young

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Transcripción:

R-DCA-466-2016 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las once horas del ocho de junio del dos mil dieciséis.---------------------------------------- Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONFORMADO POR LA UNIVERSIDAD PARA LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y BORIS CABEZAS MARÍN, en contra del acto de adjudicación de la contratación SP-003-2016 del Fideicomiso 32 04 BANCREDITO-IMAS-BANACIO /73-2002, acto recaído a favor de UNIVERSIDAD DE COSTA RICA UCR-FUNDEVI (Las líneas: ARDS Chorotega, ARDS Brunca, ARDS Noreste, ARDS Suroeste y ARDS Puntarenas), INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA (TEC)- FUNDATEC (las Líneas ARDS Cartago, ARDS Huetar Caribe y ARDS Huetar Norte), UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA (UNED) (La línea ARDS Alajuela) y UNIVERSIDAD NACIONAL (ARDS Heredia y ARDS Huetar Norte), por un monto total de 108.000.000.---------- RESULTANDO I. Que el consorcio apelante, el veinticinco de mayo del dos mil dieciséis, presentó recurso de apelación en contra del acto de adjudicación de la referida contratación SP-003-2016.-------------- II. Que mediante auto de las nueve horas del veintisiete de mayo del dos mil dieciséis, este órgano contralor solicitó el expediente administrativo, requerimiento que fue atendido mediante oficio No. UE-Fid: 73-2002/0585-2016 del veintisiete de mayo del dos mil dieciséis.------------------ III. Que mediante auto de las nueve horas del treinta de mayo del dos mil dieciséis, este órgano contralor requirió al Fideicomiso indicara: "... los montos de las partidas referidas a egresosque respaldan la adquisición de bienes y servicios (únicamente partidas de Servicios, Materiales y Suministros, y Bienes duraderos) del Fideicomiso 32 04 BANCREDITO-IMAS-BANACIO /73-2002, que correspondan a los incluidos en el presupuesto inicial u ordinario aprobado por el nivel superior de la institución, para el periodo 2016, y para los periodos 2015 y 2014, los incluidos en el presupuesto institucional (presupuesto definitivo) aprobado por el nivel superior de la Administración al 31 de diciembre del 2014 y 2015 respectivamente." Lo anterior fue atendido mediante oficio No. DF-280-2016 del treinta de mayo del dos mil dieciséis y DF-285-16 del primero de junio del dos mil dieciséis. -------------------------------------------------------------------- IV. Que la presente resolución se dicta dentro del plazo establecido por ley, habiéndose observado durante su tramitación las prescripciones legales y reglamentarias

2 correspondientes.------------------------------------------------------------------------------------------------------- CONSIDERANDO I. Sobre la competencia de este órgano contralor. El procedimiento en estudio es realizado por el Fideicomiso 32 04 BANCREDITO-IMAS-BANACIO /73-2002. Lo anterior resulta relevante por cuanto este tipo de procedimientos no se encuentran sujetos a la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, pero sí están sujetos a los principios que rigen la materia y les resulta aplicable el régimen recursivo regulado en los textos normativos antes citados. Advertido lo anterior, y a fin de determinar la competencia en razón del monto de este órgano contralor, a partir de la información contenida en el oficio DF-285-16 del 1 de junio de este año, se logra determinar que el presupuesto promedio 2014-2016 que respalda la adquisición de bienes y servicios no personales de ese fideicomiso, asciende a 475,84 millones de colones por lo que le corresponde ubicarse en el estrato H. A partir de ello, es posible establecer que el recurso de apelación en contra del acto final -excluyendo obra públicaprocede a partir de los 36.100.000, ello de conformidad con la resolución del Despacho Contralor No. R-DC-014-2016 a las diez horas del veintitrés de febrero del dos mil dieciséis, publicada en La Gaceta No. 28 del 29 de febrero del 2016. Así las cosas, siendo que el acto de adjudicación que se apela fue por un monto total de 108.000.000 (Folios 1237 y 1238 del expediente administrativo), se llega a concluir que este órgano contralor ostenta la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto.------------------------------------------------------------ II. Hechos probados: Para la resolución del recurso, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que en el estudio y verificación de ofertas, suscrito por Margarita Fernández Garita Gerente Unidad Ejecutora y Michael Guevara Asistente Administrativo, en aplicación del sistema de evaluación de las ofertas, se determinó: a) Anexo 4, Calificación de factor precio:

3 (Folio 1233 del expediente administrativo) b) Anexo 4, Calificación final de las ofertas: (Folio 1236 del expediente administrativo). c) En el punto 8. RECOMENDACIÓN FINAL, se indicó: Por lo anterior la Unidad Ejecutora del Fideicomiso 32-04 Bancredito IMAS Banacio 73-2002 recomienda técnicamente contratar los servicios profesionales, para capacitar 600 personas incorporadas en la Estrategia Puente al Desarrollo (Folios 1221 y 1222 del expediente administrativo). 2) Que el Comité Director, en la sesión extraordinaria No. 001-2016, acuerdo No. 38-2016, dictó el acto de adjudicación del concurso, según consta en acta suscrita por la secretaria de actas Margarita Fernández Garita. (Folios 1237 a 1238 del expediente administrativo). ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. 1. Sobre vicios del procedimiento. A) La apelante alega que el análisis realizado por el asistente administrativo resulta contrario a lo que ordena el Reglamento de Servicios de Apoyo Fideicomiso 32-04 BANCRÉDITO - IMAS- BANACIO/ 73-2002, y específicamente remite al artículo 16 del Capítulo IV. Manifiesta que lo establecido en dicho reglamento supone la integración de un equipo para valorar las ofertas. Criterio de la División. Visto el alegato de la recurrente, se estima que carece de la debida fundamentación requerida en el artículo 177 del Reglamento a la Ley Contratación Administrativa (RLCA), que entre otras cosas, dispone: El escrito de apelación deberá indicar con precisión la infracción sustancial del ordenamiento jurídico que se alega como fundamento de la impugnación, así como individualizar las líneas que se recurren. El apelante deberá aportar la prueba en que se apoyen sus argumentaciones, y cuando discrepe de los estudios que sirven de motivo para adoptar la decisión, deberá rebatir en forma razonada tales estudios, aportando los dictámenes y estudios emitidos por profesionales calificados en la materia que se

4 impugna. Se estima lo anterior, por cuanto la apelante no explica cuál es el vicio que observa en el procedimiento que sea susceptible de generar su nulidad. En el caso particular se observa que la recomendación de ofertas lo efectuó la unidad ejecutora del fideicomiso (hecho probado 1 inciso c)). Además, se desprende que el acto final de adjudicación producto de un acuerdo tomado por el Comité Director (hecho probado 2), por lo que no se evidencia por parte del recurrente y de frente al contenido del expediente cuál es el vicio que le atribuye al proceder del fideicomiso que ocasionaría una eventual nulidad al procedimiento. Consecuentemente, se rechaza este extremo del recurso. B) La apelante señala que se realizó un acto formal de apertura de ofertas, en el cual el Consorcio UCI consultó respecto de la oferta de FUNDATEC: "... los representantes del Fideimas que se revise específicamente la representación de Fundatec por cuanto se aporta una personería del señor Luis Paulino Méndez y la propuesta la suscribe un señora de nombre Damaris", y señala que dicha consulta no fue resuelta. Criterio de la División Nuevamente el alegato de la recurrente carece de la debida fundamentación requerida en el artículo 177 del RLCA. En ese sentido, cabe señalar que no se extrae con claridad cuál es el vicio que imputa la apelante, y tampoco queda claro si su intención es atribuir algún incumplimiento en contra de la oferta de Fundatec. No obstante, siendo que la manifestación de la recurrente pareciera referirse a la representación de uno de los oferentes, cabe señalar que en la contratación administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del RLCA, la capacidad de actuar de todo oferente se presume. En el caso particular, el apelante no desarrolla su alegato, ni hace referencia a normas o principios que privan en la materia que pudieran haberse vulnerado, se impone rechazar por falta de fundamentación este extremo del recurso. 2) Sobre la legitimación del apelante El artículo 176 del RLCA, dispone que: Podrá interponer el recurso de apelación cualquier persona que ostente un interés legítimo, actual, propio y directo. Por su parte, el artículo 180 del mismo cuerpo reglamentario, establece que el recurso de apelación será rechazado de plano por improcedencia manifiesta, entre otras razones, b.) Cuando el apelante no logre acreditar su mejor derecho a la adjudicación del concurso, sea ( ) porque aún en el caso de prosperar su recurso, no sería válidamente beneficiado con una eventual adjudicación, de acuerdo con los parámetros de calificación que rigen el concurso. Debe entonces el apelante acreditar en el

5 recurso su aptitud para resultar adjudicatario. ( ) d) Cuando el recurso se presente sin la fundamentación que exige el artículo 88 de la Ley de Contratación Administrativa. Así las cosas, resulta necesario realizar el análisis referente a la legitimación, lo cual se realiza de seguido. A) Sobre el mejor derecho a la re adjudicación por parte del apelante. La apelante alega que en el Estudio de Verificación Técnica de Oferta, punto 7 Observaciones Adicionales punto a) menciona: "La oferta de la Universidad para la Cooperación Internacional UCI, aportó un acuerdo de consorcio donde muestra las condiciones para participar en el concurso SP-003-2016, sin embargo el Sr. Boris Cabezas Marín no forma parte del equipo capacitador, ni como coordinador, por lo tanto se le tomó en cuenta la experiencia de la UCI a partir del año 2006." Al respecto, alega que ello supone una desatención a lo expresado en el acuerdo consorcial y a la misma Ley de Contratación Administrativa, toda vez que la conformación de un consorcio presume la unión de fuerzas de ambas partes. Asimismo, señala que los cuadros presentados al Comité Director del Fideicomiso son omisos en información que permita a los directores comprender cómo es que están asignando los puntos y en la documentación de Fideimas no hay anotaciones que permitan derivar con claridad los puntos que se han asignado a cada oferente. Agrega, que de los comentarios realizados en la sesión de la Junta Directiva por los miembros del Comité Director del Fideicomiso se puede derivar claramente que no se estiman importantes contenidos temáticos con que se adjudica la contratación. Criterio de la División. De la aplicación del sistema de evaluación se desprende que el apelante ostenta en la línea 1 la posición 4, en la línea 2 la posición 4, en la línea 3 la posición 2, en la línea 4 la posición 5, en la línea 5 la posición 3, en la línea 6 la posición 5, en la línea 7 posición 5, en la línea 8 la posición 4, en la línea 9 posición 3 y en la línea 10 posición, en la tabla de calificación final de las ofertas (hecho probado1 inciso b)). De frente a lo anterior, la apelante en su recurso debió acreditar de qué forma lograría posicionarse en una mejor posición que el resto las ofertas; ya sea acreditando la inelegibilidad de las ofertas en mejor posición que la suya o bien, aumentando su puntuación para posicionarse sobre las demás ofertas. No obstante, el ejercicio para acreditar un mejor derecho para resultar readjudicatario se echa de menos. En ese sentido, si bien señala que no se desprende del análisis cuáles fueron los aspectos considerados al momento de otorgar el puntaje en el factor del sistema de evaluación

6 experiencia y que se debió valorar el consorcio como una unidad; ello por sí solo no resulta un argumento suficiente para acreditar su mejor derecho, de frente al sistema de calificación. Al respecto, resulta necesario resaltar que el sistema de evaluación se encuentra conformado por 50% precio, 25% experiencia profesional y 25% experiencia en plan puente al desarrollo (folio 10 del expediente de apelación). Por otro lado, se tiene que el fideicomiso realizó la calificación del factor precio de todas las ofertas, no obteniendo la recurrente la máxima calificación en tal factor en ninguna de las líneas (hecho probado 1 a)). En consecuencia, la apelante debía demostrar frente al sistema de evaluación completo, es decir considerante todos los factores de evaluación, cómo ganaría lo cual, se reitera, no realizó, por lo que no logra demostrar su mejor derecho a una eventual a la adjudicación, lo cual comporta que no logra acreditar su legitimación para apelar. A mayor abundamiento y a manera de ejemplo, si se le considerara la totalidad de la puntuación en el factor experiencia (25% experiencia profesional y 25% experiencia en plan puente al desarrollo) en la línea uno obtendría una calificación de 85, la cual resulta insuficiente para sobrepasar a la adjudicataria que obtuvo una calificación de 88.89 (hecho probado 1 inciso b)), situación que también se repite en la línea 5 que obtendría una calificación de 80.5 que tampoco supera la máxima calificación otorgada de 82.89 (hecho probado 1 inciso b)), en la línea 8 nuevamente la máxima calificación otorgada por el Fideicomiso fue de 81.78 (hecho probado 1 inciso b)), y la recurrente, con la totalidad del puntaje de experiencia, llegaría a 79.5, puntuación que tampoco resulta suficiente para resultar readjudicatario. Así las cosas, lo procedente es rechazar el recuso por improcedencia manifiesta de conformidad con lo establecido en el artículo 180 inciso b) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.-------------------------------------------------------------------------------- POR TANTO De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política, 88 de la Ley de Contratación Administrativa, 177 y 180 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se resuelve: 1) Rechazar de plano por improcedencia manifiesta el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONFORMADO POR LA UNIVERSIDAD PARA LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y BORIS CABEZAS MARÍN, en contra del acto de adjudicación de la contratación SP-003-2016 del Fideicomiso 32 04

7 BANCREDITO-IMAS-BANACIO /73-2002 acto recaído a favor de UNIVERSIDAD DE COSTA RICA UCR-FUNDEVI (Las líneas: ARDS Chorotega, ARDS Brunca, ARDS Noreste, ARDS Suroeste y ARDS Puntarenas), INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA (TEC)- FUNDATEC (las Líneas ARDS Cartago, ARDS Huetar Caribe y ARDS Huetar Norte), UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA (UNED) (La línea ARDS Alajuela) y UNIVERSIDAD NACIONAL (ARDS Heredia y ARDS Huetar Norte), por un monto total de 108.000.000. 2) Se da por agotada la vía administrativa. ------------------------------------------------------------------------------- NOTIFÍQUESE. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- Allan Ugalde Rojas Gerente de División Marlene Chinchilla Carmiol Gerente Asociada Edgar Herrera Loaiza Gerente Asociado Estudio y redacción: Pamela Tenorio Calvo PTC/ksa NN: 07387 (DCA-1460-2016) Ni: 14083, 14116, 14397, 14396, 14561, 14632, 14732, 14770, G: 2016001986-1