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EXPEDIENTE N : 00316-2009-0-2601-JR-CI-02 PROCEDENCIA : SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE TUMBES DEMANDANTES : LUIS JESÚS MALDONADO CASTILLO Y OTRA DEMANDADOS : INMOBILIARIA FINANPRO S.A. Y OTROS MATERIA : NULIDAD DE SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO QUINCE.- Tumbes, once de enero de dos mil diez.- AUTOS Y VISTOS; Oído el informe oral del señor abogado Héctor Oswaldo cabrera León, en la Vista de la Causa conforme a la constancia precedente. I. ASUNTO Recurso de apelación interpuesto por don Luis Jesús Maldonado Castillo y Marlene del Carmen Tafur Nuncevay contra el Auto Resolución número uno del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Tumbes, obrante a folios treintidós y treintitrés, su fecha ocho de mayo de dos mil nueve, que declara improcedente la demanda de autos. II. ANTECEDENTES 2.1. Con fecha catorce de abril de dos mil nueve, los recurrentes interponen la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta de folios veintitrés a treintiuno, con el objeto que se declare la nulidad de las resolución sentencial número dieciocho del trece de febrero de dos mil ocho, recaída en el expediente número 800-2006, expedida por el Primer Juzgado Civil de Tumbes, y la sentencia de vista número veinticuatro de fecha veinticinco de julio de dos mil ocho, expedida por la Sala Civil de Tumbes en el expediente número 213-2008 seguido por Inmobiliaria FINANPRO S.A. contra Luis Jesús Maldonado Castillo y Marlene del Carmen Tafur Nuncevay, sobre obligación de dar suma de dinero. 2.2. Sustenta su pretensión en que la Jueza codemandada omitió en la sentencia interpretar la cláusula cuarta del contrato de usufructo de fecha primero de marzo de dos mil dos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 168, 169 y 170 del Código Civil, transgrediendo el debido 1

proceso sustantivo; considera que atendió solo el dicho de la parte contraria con violación grave, con fraude y colusión, generando estado de anormalidad grave e intolerable; omisión interpretativa que se extiende a los codemandados integrantes de la Sala Civil, deviniendo las sentencias en fraudulentas; con los demás hechos y fundamentos de derecho que al efecto invoca. 2.3. El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Tumbes declara improcedente el aludido postulatorio básicamente porque la sentencia cuya nulidad se pretende es una de naturaleza ejecutable, pues dispone el pago de dieciseis mil quinientos veinticuatro Dólares Americanos, no se cumple con la exigencia referida a que la demanda debe ser interpuesta dentro de los seis meses de ejecutada la demanda, no apreciendo que la sentencia haya sido ejecutada, deviniendo la acción en prematura, lo cual constituye causal de improcedencia por imposibilidad jurídica, por imperio del artículo 178 del Código Procesal Civil. 2.4. Por escrito que obra a folios treintiocho, ingresado el veintiséis de mayo de dos mil nueve, los demandantes cuestionan la decisión del A quo de declarar improcedencia de la demanda, por considerar que conforme a la Casación número 2205-97/Lambayeque, el plazo de seis meses se refiere al límite máximo para interponer la acción, lo que significa que puede interponerse después que se ha dictado la sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada, aunque esta sea ejecutable. 2.5. Para ello precisa que la Casación número 4369-2008-Tumbes les fue notificada el veintidós de enero de dos mil nueve, por la juez del Juzgado demandado, conjuntamente con la resolución número veintinueve del expediente número 800-2006; no debiendo entenderse que para el inicio del cómputo se deba esperar a que la sentencia se ejecute para poder demandar, pudiéndose demandar antes que la sentencia se ejecute, pues el plazo de seis meses es un tope, que marca el fin, pero no el no el inicio. 2.6. Agrega que en la ejecutoria recaída en el expediente número 2562-98 de la Corte Superior de Justicia de Lima, se señaló que el plazo fijado en el artículo 178 del Código instrumental se computa desde que el justiciable se le notifica al mandato del inferior que manda cumplir lo ejecutoriado. 2

2.7. Afirma también que considerar que la demanda es prematura, es considerar que la demandados carecen de interés para obrar, es decir el interés a la tutela jurídica, prevista en el artículo I del título Preliminar del Código Procesal Civil. III. FUNDAMENTOS 3.1. Los límites al poder jurisdiccional para rechazar la demanda por improcedente se encuentran señalados en el artículo 427 del Código Procesal Civil. 3.2. Si bien el Aquo no precisa de modo taxativo la causal de improcedencia, sin embargo al señalar que se ha configurado un imposible jurídico- es de entender que lo fija en el numeral 427.6 del Código Procesal Civil, referido a causal de improcedencia de la demanda cuando el petitorio fuese jurídica o físicamente imposible. 3.3. Del examen de la pretensión postulada se tiene que el petitum está referido a la nulidad de las sentencias recaídas en el proceso seguido por Inmobiliaria FINANPRO S.A. contra Luis Jesús Maldonado Castillo y Marlene del Carmen Tafur Nuncevay, sobre obligación de dar suma de dinero, tal como así ya se tiene explicitado en el fundamento 2.1 de la presente sentencia; el mismo que per se no constituye un imposible jurídico, pues su ejercicio como tal se encuentra previsto como posible en una norma jurídica, el artículo 178 del Código Procesal Civil; al respecto, es revelador las sentencias expedidas en otros casos, y que a guisa de ejemplo señalan los impugnantes, orientados precisamente a sustentar las razones jurídicas por las cuales considera que tal pretensión si es posible jurídicamente, y así lo tiene ratificado en su informe oral. 3.4. En relación al plazo que los actores tienen para interponer la demanda, la primera parte del articulo 178 del Código Procesal Civil, modificado por el Artículo Único de la Ley número 27101, señala: Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso 3

que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas. 3.5. El dispositivo in comento tiene regulación diferenciada del plazo de término o final para interponer la demanda de nulidad de sentencia, explicable porque el inicio de su cómputo de ese plazo final difiere según la naturaleza de lo estimado en la sentencia presuntamente viciada: ejecutable o no ejecutable, mientras para éste tipo de sentencias lo es desde que adquieren la calidad de cosa juzgada; para aquéllas lo es con posterioridad, osea luego de culminada la ejecución de lo allí ordenado cumplir. 3.6. En el sub examine, la sentencia sub materia es de condena, pues ordena a los ahora demandantes el pago de la suma de dieciséis mil quinientos veinticuatro Dólares Americanos a favor de inmobiliaria FINANPRO S.A., consecuentemente la determinación del plazo de término es determinable, pero aún no se puede computar, dado que conforme lo afirma la parte demandante la ejecución de la sentencia se encuentra pendiente; siendo necesario que tal ejecución culmine para luego, a partir de esta fecha cierta, iniciar el cómputo del plazo legal de seis meses previsto por el legislador, para así saber la fecha exacta hasta cuando es factible interponer la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. 3.7. Nótese que para las sentencias ejecutables el artículo 178 expresamente no señala desde cuando el posible interponer la demanda nulidicente; en cuyo caso, -y en orden a optimizar el derecho fundamental de acceso a la justicia, como integrante del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva- corresponde asumir que el plazo de inicio (del período en el cual el actor esta habilitado para interponer dicha acción impugnativa) es común o rige tanto para las sentencias ejecutables como no ejecutables; y, tal inicio está determinado por el siguiente día de la fecha de notificación del cúmplase lo ejecutoriado, es decir, luego que el justiciable formalmente conoce que la sentencia a impugnar ha adquirido la calidad de cosa juzgada. 3.8. Estando a que los demandantes han afirmado que la sentencia Casatoria 4

de folios dieciséis a diecinueve les fue notificada el veintidós de enero de dos mil nueve, con el cúmplase lo ejecutoriado que (se entiende) contiene la resolución número veintinueve del proceso tramitado bajo expediente número 800-2006; es de asumir que dichos justiciables pudieron materializar su legitimidad e interés para obrar desde el día treinta de enero del mismo año. 3.9. La presente demanda se interpuso el catorce de abril de dos mil nueve, esto es, con posterioridad a que la sentencia haya adquirido la autoridad de cosa juzgada, y ciertamente antes que venza el plazo de seis meses de culminada su ejecución en el otro proceso; consecuentemente, no es constitucional ni legal rechazarla alegando que su ejercicio es prematuro; habida cuenta que el ejercicio de éste derecho no puede estar supeditado a la voluntad de un tercero (acreedor) que tiene interés en que la acción no se interponga o resistirla si ello hubiere ocurrido; una posición contraria desprotegería la diligencia del pretendido aparente deudor, en tratar de esclarecer la validez de la obligación que se le ha impuesto. 3.10. En esta línea argumentativa, el venido en grado debe ser nulificado al haber inobservado la formalidad establecida por el articulo 122.3 del Código Procesal Civil, esto es, por no haberse sustentado en merito de lo actuado ni en la norma aplicable al caso de marras. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, en ejercicio de sus atribuciones previstas en el artículo 40, inciso 1, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando justicia a nombre de la Nación, los Jueces de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes. FALLAN: 4.1. DECLARANDO NULO el Auto Resolución número uno obrante a folios treintidós y treintitrés, su fecha ocho de mayo de dos mil nueve, que declara improcedente la demanda de nulidad de sentencias interpuesta por Luis Jesús Maldonado Castillo y Marlene del Carmen Tafur Nuncevay contra inmobiliaria FINANPRO S.A., y los miembros integrantes de la Sala Civil y Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior 5

de Justicia de Tumbes, con lo demás que contiene y es materia de la alzada. 4.2. DISPUSIERON que la A quo renueve el acto procesal de calificación del escrito postulatorio de demanda, teniendo en consideración, además, los fundamentos de la presente resolución. 4.3. ORDENARON la notificación de la presente y se devuelvan los autos al juzgado de origen en su oportunidad. 4.4. INTERVINO como ponente el señor Juez Superior Manuel Humberto Guillermo Felipe. Señores Jueces Superiores: Vizcarra Tinedo, Guillermo Felipe y Maqui Vera. Secretario Gerald M. Rufasto Chapa.- 6