SENTENCIA Nº 84/17 ANTECEDENTES DE HECHO

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Transcripción:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1226/16 SENTENCIA Nº 84/17 En Granada a 7 de junio de 2017 Vistos por D. Alberto del Águila Alarcón, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de esta ciudad y su partido judicial, las actuaciones que se siguen por Juicio Ordinario nº 1226/16 a instancia de DÑA. DLG representada por el Procurador D. Rafael Ramón Alba Padilla y asistida del Letrado Sr. Pérez Gómez Morán contra la entidad BANCO MARE NOSTRUM representada por el Procurador D. Francisco Javier Gálvez Torres Puchol y asistida del Letrado Sr. Mir Gómez sobre nulidad de cláusula contractual y reclamación de cantidad y en base a los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. Por el Procurador D. Rafael Ramón alba Padilla en nombre y representación de DÑA. DLG se presentó demanda de juicio ordinario que fue turnada a este Juzgado contra la entidad BANCO MARE NOSTRUM en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, suplicaba del Juzgado la admisión del escrito y documentos y tras los trámites legales se dictase sentencia sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1 Que se declare como abusiva la estipulación pactada relativa la cláusula suelo al tipo de interés del 3,9 Restablecida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por mi mandante y la entidad bancaria demandada declarándose la nulidad de dicha cláusula contractual, con la consecuencia de que se tendrán por no puesta, 2 Que se condene a la entidad financiera demandada a recalcular las cuotas del préstamo hipotecario excluyendo la aplicación de la cláusula suelo del 3,9% 3 Que se condene a la entidad demandada a la restitución de los intereses indebidamente cobrados con efectos retroactivos desde el inicio de la aplicación de la mencionada clausula Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 1/8

3 BIS.- Subsidiariamente a la anterior pretensión n 3., que se condene a la entidad demandada a la restitución de los intereses indebidamente cobrados con efectos retroactivos desde la fecha de publicación de la sentencia del tribunal supremo de 9 de mayo de 2013. 5 Que se condene a la demandada al abono de los intereses que procedan respecto de las cantidades que deban entregarse a esta parte como consecuencia de la mencionada devolución. Y todo ello- con imposición de costas a la demandada. SEGUNDO.- Con fecha 27 de octubre de 2016 se dictó decreto admitiendo a trámite la demanda dando traslado a la parte demandada para que formulase contestación a la demanda, presentándose por el Procurador D. Francisco Javier Gálvez Torres Puchol en nombre y representacion de la entidad BANCO MARE NOSTRUM escrito de contestación a la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación suplicaba del Juzgado la admisión del escrito y documentos y tras los trámites legales se dictase sentencia por la que desestimando la demanda interpuesta de contrario se absolviese a su representada de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento. TERCERO.- Con fecha 16 de diciembre de 2016 se dictó decreto convocando a las partes a la celebración de la audiencia previa, la cual tuvo lugar en fecha 6 de marzo de 2017 y no llegando las partes a un acuerdo solicitaron el recibimiento de los autos a prueba, proponiéndose por la parte demandante prueba documental y por la demandada prueba documental, interrogatorio de parte y testifical, señalándose fecha para la celebración de juicio, el cual tuvo lugar el día 6 de junio de 2017 habiendo sido practicadas las pruebas propuesta, admitidas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos, quedando los mismos tras las conclusiones de las partes vistos para sentencia. CUARTO. En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora una acción de declaración de nulidad de la conocida como cláusula suelo por entenderla abusiva, contenida en el préstamo con garantía hipotecaria suscrito por su mandante con la entidad demandada en fecha 17 Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 2/8

de febrero de 2004 estipulación que establece "En cualquier caso, la Caja tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer al tipo del 3,90 % nominal anual y como máximo al tipo del 14,00 nominal anual, cualquiera que sea la variación que se ". A dicha pretensión se opone la entidad demandada alegando que en todo momento el contrato de préstamo fue negociado entre las partes, cumpliendo con las normas de transparencia y buena fe exigidas legalmente, siendo conocidas y aceptadas por los demandantes las cláusulas del contrato de préstamo celebrado. SEGUNDO.- En cuanto a la cláusula suelo, esta cuestión ha quedado en buena parte decidida por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013. En dicha resolución el TS asienta entre otros los siguientes criterios en relación con esta cuestión: 1. Las cláusulas suelo afectan al objeto principal del contrato en tanto forman parte irrescindible del precio que debe pagar el prestatario por el dinero que recibe. 2. El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que ésta se define por el proceso seguido para su inclusión en el mismo 3. La cláusula que fija un interés fijo mínimo en un contrato de préstamo puede por tanto ser una cláusula predispuesta, es decir, una condición general de la contratación, siempre y cuando el consumidor no haya podido influir en su redacción o supresión. 4. La carga de la prueba de que la citada cláusula es una condición general de la contratación, es decir, que no estaba pre redactada para una pluralidad de contratos, recae sobre el empresario cuando se trata de contratos con consumidores pues, en estos casos, se aplica la regla establecida en el artículo 82.2 TRLCU que dispone que "el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba". 5. En todo caso, la imposición de una condición general de la contratación a los consumidores no constituye un hecho contractual ilícito pues, como ya venía a establecer la STS de 18 de junio de 2012, constituye un fenómeno que comporta en la actualidad un modo de contratar que se diferencia de la contratación por negociación, con su régimen y presupuesto causal propio y específico. Consecuentemente, las cláusulas suelo no son contenidos contractuales, por naturaleza, ilícitos. Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador, El contenido del contrato relativo a su objeto principal y, por tanto también lo concerniente al Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 3/8

precio, no puede ser objeto de un control de contenido por la vía de la legislación de las condiciones generales de contratación, tal y como deriva del artículo 4-2 de la Directiva 93/13/CEE ( "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato), y ello ante la necesidad de respetar la libertad de precios en el marco de una economía de mercado, con la excepción de que... dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". En efecto, en el caso de contratos con consumidores, además del control de incorporación, es dable un control de transparencia como parámetro abstracto de validez de la condición general. Para dicho control se ha de tener en consideración que son compatibles los criterios interpretativos de la Ley 7/1998 y el marco más general de interpretación de los contratos del Código Civil y, segundo, que la Ley 7/1998 es aplicable a este tipo de cláusulas no obstante su específico régimen sectorial en materia de información -OM 5 de mayo de 1994- pues, como señaló la STS de 2 de marzo de 2011, la finalidad tuitiva que procura al consumidor la citada Orden Ministerial en el ámbito de las funciones específicas del Banco de España, no suponen la exclusión de la Ley 7/98 a este tipo de contratos con consumidores como ley general. El peculiar control de transparencia en el caso de los contratos con consumidores se integra por uno primero relativo al examen de la información suministrada por la entidad crediticia conforme a la OM de 5 de mayo de 1994, al denominado control de inclusión que garantiza el conocimiento por el adherente al tiempo de la celebración del contrato de la existencia de dicha cláusula y que la misma no es ilegible, oscura o ambigua -art 7 LCGC-, siendo el segundo control de transparencia el relativo a la garantía de que los adherentes conozcan o puedan conocer tanto la carga económica que supone para ellos el contrato celebrado, la onerosidad patrimonial realizada a cambio de la prestación económica del empresario, como la carga jurídica, es decir, al definición de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos del contrato como en la asignación o distribución de riesgos de la ejecución y desarrollo del contrato. En este segundo examen, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. Este control de transparencia, en tanto se trata de un parámetro de validez de la cláusula predispuesta, queda al margen del ámbito de interpretación del Código Civil del error de vicio del Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 4/8

consentimiento. Denominado en la Sentencia como "control de abusividad abstracto"... si no están redactadas de manera clara y comprensible, autoriza el control de abusividad de las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato si no están redactadas de manera clara y comprensible y comprende la exigencia de que la información suministrada por la entidad crediticia permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago, así como que el consumidor tenga un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. Para considerar abusivas las cláusulas no negociadas es necesario que, en contra de exigencias de la buena fe, causen un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato y que el desequilibrio perjudique al consumidor. Son requisitos de toda cláusula general de contratación: 1) que se refiera a la esencialidad del contrato, con independencia de que haya sido o no negociada individualmente; 2) La cláusula forme parte de la oferta vinculante hecha a los prestatarios, sin que el hecho de que dicha oferta pudiera contrastarse en el mercado y decidir con libertad sobre su aceptación o no. La cláusula en cuestión reúne tales requisitos ya que se refiere a la esencialidad del contrato, pues concreta el tipo de interés aplicable al préstamo, cláusula que forma parte de la oferta que la demandante realizó al demandante sin que este pudiera negarse a ella. Así se desprende de la prueba practicada, la documental obrante en autos, y del interrogatorio de parte y testifical practicada no quedando acreditado a juicio de este Juzgador que se les informase del concreto funcionamiento de la cláusula suelo y los efectos que la variación del tipo de interés por debajo del estipulado pudiera tener sobre el préstamo suscrito. Por tanto, tratándose de una cláusula general de contratación que afecta al contenido esencial del contrato respecto de la que si bien no cabe un control de contenido directo sí es posible, un control de transparencia relativo a si la información que en su momento se suministró por la ejecutante permitió o no a los prestatarios percibir la cláusula como definitoria del objeto principal del contrato, su relación con el contenido de su obligación de pago, así como si los prestatarios adquirieron un conocimiento real y razonablemente completo de cómo incidía en la economía del contrato. Se trata por tanto de una cláusula general de contratación que adolece de claridad y que por tanto está viciada de falta de transparencia. Para declarar la nulidad de la cláusula es necesario determinar si además de no superar el control de transparencia, es abusiva conforme a los parámetros exigidos por los artículos 82-1 y 82-3 TRLCU. Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 5/8

Pues bien, en el caso objeto de enjuiciamiento resulta evidenciada la existencia de ese desequilibrio. Así dispone la STS de 9 de mayo de 2013 que " no es preciso que exista equilibrio "económico" o equidistancia entre el tipo inicial fijado y los topes señalados como suelo y techo " añadiendo que incluso " son lícitas incluso las cláusulas suelo que no coexisten con cláusulas techo y, de hecho, la oferta de cláusulas suelo y techo cuando se hace en un mismo apartado del contrato ". Incluso señala que la presentación conjunta de una cláusula suelo con techo " constituye un factor de distorsión de la información que se facilita al consumidor, ya que el techo opera aparentemente como contraprestación o factor de equilibrio del suelo ". Para valorar el equilibrio de las cláusulas suelo no transparentes, debe atenderse "...al real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos en abstracto " y en el caso, como ya expusimos, con los índices establecidos, el préstamo nació condenado a quedar en su nivel inferior como fijo y sólo variable a su alza como de hecho, aunque sea consideración no atendible, ha ocurrido. Y hay en ello desequilibrio porque, en palabras de la resolución judicial " Si bien el futuro a medio/largo plazo resulta imprevisible -de ahí la utilidad de las cláusulas techo incluso muy elevadas-, en la realidad los riesgos de oscilación del tipo mínimo de referencia -único que ha de ser objeto de examen-, en los términos contenidos en las cláusulas transcritas en los apartados 3 a 5 del primer antecedente de hecho de esta sentencia, dan cobertura exclusivamente a los riesgos que para la entidad crediticia pudieran tener las oscilaciones a la baja y frustran las expectativas del consumidor de abaratamiento del crédito como consecuencia de la minoración del tipo de interés pactado como "variable". Al entrar en juego una cláusula suelo previsible para el empresario, convierte el tipo nominalmente variable al alza y a la baja, en fijo variable exclusivamente al alza. ". En consecuencia, hay en la cláusula no transparente que nos ocupa, desequilibrio contrario a las exigencias de la buena fe en perjuicio de los prestatarios, lo que la STS califica de desequilibrio abstracto en el reparto de riegos, y por tanto, se dan las condiciones de ilicitud requeridas por la LCGC para la nulidad de la cláusula predispuesta en un contrato de consumidores de techo/suelo de intereses remuneratorios. Determinado lo anterior y en cuanto a los efectos que debe tener la declaración de nula por abusiva de la cláusula objeto de enjuiciamiento, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, niega el efecto retroactivo de la Sentencia, si bien, la recientísima sentencia del TJUE de fecha 21 de diciembre de 2016 establece como criterio el de la retroactividad total de los efectos de la declaración de nulidad, al señalar que la declaración judicial del carácter abusivo de una cláusula debe tener como consecuencia el restablecimiento de la situación en la que se encontría el Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 6/8

consumidor de no haber existido dicha cláusula lo que implica que la entidad demandada deberá proceder a recalcular las cuotas de amortización del préstamo hipotecario a partir del momento en que procedió a la aplicación de la cláusula suelo, devolviendo a la actora el exceso cobrado en cada periodo de amortización por la aplicación de la citada cláusula. TERCERO.- En cuanto a las costas, en aplicación del artículo 394 LEC, procede su imposición a la parte demandada al haber sido estimadas sus pretensiones. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación FALLO Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Rafael Ramón Alba Padilla en nombre y representación de DÑA. DLG contra la entidad BANCO MARE NOSTRUM: 1 Debo declarar y declaro como abusiva la estipulación pactada relativa la cláusula suelo al tipo de interés del 3,9 establecida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por la actora y la entidad bancaria demandada declarándose la nulidad de dicha cláusula contractual, con la consecuencia de que se tendrán por no puesta, 2 Debo condenar y condeno a la entidad financiera demandada a recalcular las cuotas del préstamo hipotecario excluyendo la aplicación de la cláusula suelo del 3,9% 3 Debo condenar y condeno a la entidad demandada a la restitución de los intereses indebidamente cobrados con efectos retroactivos desde el inicio de la aplicación de la mencionada clausula 4 Debo condenar y condeno a la demandada al abono de los intereses que procedan respecto de las cantidades cobradas a la parte actora como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula. En cuanto a las costas del procedimiento, se imponen a la parte demandada. Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 7/8

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde su notificación debiéndose efectuar constitución de depósito por importe de 50 euros, el cual deberá ser ingresado en la cuenta de este Juzgado nº 1740 indicando en las observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso, seguido del código 02 y tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita, y del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Granada Así por esta mi sentencia de la que se deducirá testimonio literal para su unión a los presentes autos, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo. Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 8/8