FEDERACIÓN DE AJEDREZ del PRINCIPADO de ASTURIAS



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Transcripción:

INCIO PROCEDIMIENTO SANCIONADOR A JULIO RODRÍGUEZ URIA FEDERACIÓN DE AJEDREZ del PRINCIPADO de ASTURIAS COMITÉ DE COMPETICIÓN y DISCIPLINA DEPORTIVA. EXPEDIENTE 5 /2006 : INCIO PROCEDIMIENTO SANCIONADOR A JULIO RODRÍGUEZ URIA Página 1 de 14

INCIO PROCEDIMIENTO SANCIONADOR A JULIO RODRÍGUEZ URIA Índice: 1.- COMITÉ DE COMPETICIÓN Y DISCIPLINA DEPORTIVA: INICIO PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. Páginas 3-4 2.- ANEXO 1: ACTA ARBITRAL. Página 5 3.- ANEXO 2: DENUNCIA UNIVERSIDAD DE OVIEDO. Páginas 6-9 4.- ANEXO 3: ALEGACIONES GRUPO COVADONGA. Páginas 10-14 Página 2 de 14

INCIO PROCEDIMIENTO SANCIONADOR A JULIO RODRÍGUEZ URIA El Comité de Competición y Disciplina de la Federación de Ajedrez del Principado de Asturias, formado por D. Luis Carlos Prendes Veiga, D. Daniel Canteli Martínez y D. José Fermín Muñiz García, estudia los incidentes acaecidos en el encuentro Universidad A Grupo Covadonga A de la tercera jornada del campeonato por equipos de Asturias y manifiesta: PRIMERO: El árbitro del Campeonato de Asturias por Equipos de Ajedrez, D. Roger Rodríguez Font, sancionó en su día al jugador del equipo Grupo Covadonga A, D. Julio Antonio Rodríguez Uría, expulsándole de la competición por los incidentes ocurridos en el encuentro Universidad de Oviedo A Grupo Covadonga A. SEGUNDO: El Comité de Competición y Disciplina decidió declarar nula la citada sanción, por entender que el árbitro no era competente para su imposición. Sin embargo sí se considera válido el escrito del árbitro como informe de lo acontecido en el encuentro Universidad de Oviedo A Grupo Covadonga A. lo que por sí sólo podría motivar el inicio de procedimiento disciplinario. TERCERO: Además el delegado del equipo Universidad de Oviedo A, D. Jesús García García, ha presentado denuncia por entender que el comportamiento de D. Julio Antonio Rodríguez Uría antes del inicio del citado encuentro, en el que, según D. Jesús García, se refirió al equipo Universidad de Oviedo A y a su local de juego calificándolos a ambos de casa de putas, lo que podría constituir una infracción grave de acuerdo a lo señalado en los arts. 12 b) y e) del Reglamento de Disciplina de la Fapa. CUARTO: Por todo ello el Comité de Competición y Disciplina de la FAPA decide iniciar procedimiento sancionador contra D. Julio Antonio Rodríguez Uría por posible infracción del Reglamento de Disciplina Deportiva de la FAPA, pues de ser ciertos los hechos reflejados en el informe arbitral y en la denuncia del delegado de la Universidad de Oviedo, su comportamiento podría subsumirse en la infracción recogida en el art. 12 letra e) del Reglamento de Disciplina de la FAPA Los actos notorios y públicos que atenten contra la dignidad y el decoro que exigen las actividades deportivas y en la letra b) Los insultos, ofensas, amenazas e intentos de agresión a jueces, árbitros, técnicos, directivos y autoridades deportivas, o contra el público asistente a las pruebas o competiciones u otros deportistas. QUINTO: El delegado del Grupo Covadonga A, D. Marco Antonio Marino Bravo, presentó en su día pliego de descargo que sirvió de base a la suspensión y posterior declaración de nulidad de la sanción arbitral. Aunque este Comité entiende que se debe iniciar el procedimiento sancionador, y por tanto dar audiencia a los interesados, se considera oportuno señalar que, salvo que sea otra la intención del delegado del Grupo Covadonga A, se tendrán en cuenta las alegaciones presentadas en el momento de resolver el presente procedimiento. RESOLUCIÓN PRIMERO: Iniciar procedimiento sancionador ordinario contra D. Julio Antonio Rodríguez Uría por poder constituir su comportamiento en el encuentro Universidad de Oviedo A Grupo Covadonga A, infracción grave de acuerdo a lo señalado en las letras b) y e) del artículo 12 del Reglamento de Disciplina. Las infracciones graves llevan aparejadas alguna de las sanciones recogidas en el art. 15 del mismo Reglamento, que van desde la letra a) amonestación pública hasta la letra i) Página 3 de 14

INCIO PROCEDIMIENTO SANCIONADOR A JULIO RODRÍGUEZ URIA prohibición de acceso a los lugares de celebración de partidas, pruebas o competiciones por tiempo inferior a un año. SEGUNDO: Comunicar la presente resolución a todos los interesados (delegados de la Universidad de Oviedo A y del Grupo Covadonga A, así como a D. Julio Antonio Rodríguez Uría) concediéndoles el trámite de audiencia al que hace referencia el art. 27 del Reglamento de Disciplina, por lo que tendrán un plazo de 48 horas a contar desde el momento de la recepción de la notificación de la presente resolución para la presentación ante el Comité de Disciplina Deportiva de las alegaciones que consideren pertinentes, así como las pruebas o propuesta de realización de las mismas que a su derecho interese, las cuales se deberán practicar en un plazo no superior a cinco días. TERCERO: Comunicar al delegado del Grupo Covadonga A que, salvo que nos indique lo contrario, se tendrán en cuenta sus alegaciones presentadas contra la sanción del árbitro que llevó a la suspensión y posterior declaración de nulidad de la sanción en el momento de resolver el presente procedimiento. Por tratarse de un acto de trámite no cabe la interposición de recurso alguno contra esta resolución, sin perjuicio de que los interesados en el procedimiento quieran mostrar su disconformidad con la misma con el fin de interponer, en su caso, recurso contra la resolución que ponga fin al procedimiento. Página 4 de 14

INCIO PROCEDIMIENTO SANCIONADOR A JULIO RODRÍGUEZ URIA. ANEXO 1: Acta Arbitral Página 5 de 14

INCIO PROCEDIMIENTO SANCIONADOR A JULIO RODRÍGUEZ URIA. ANEXO 2: Denuncia Universidad de Oviedo AL COMITÉ DE COMPETICIÓN Y DISCIPLINA DEPORTIVA DE LA FEDERACIÓN DE AJEDREZ DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS El Club Universidad de Oviedo, y en su nombre su delegado D. Jesús García García expone los siguientes hechos acaecidos en el encuentro Universidad de Oviedo Real Grupo de Cultura Covadonga (RGCC) correspondiente a la tercera ronda del Campeonato de Asturias por Equipos, categoría Primera, celebrado el 14 de octubre de 2006 a las 16:00 en la Escuela de Medicina del Deporte de la Universidad de Oviedo: 1. Pasada la hora de inicio del encuentro el jugador del RGCC D. Julio Antonio Rodríguez Uría accede a la sala de juego con todos los demás jugadores de ambos equipos ya acomodados en sus asientos y dando inicio a las partidas. El citado jugador, sin acomodarse en su tablero, realiza en voz alta comentarios despreciativos y despectivos hacia la sala de juego. Es reconvenido por el jugador de la Universidad de Oviedo D. Iván González Menéndez y por mi persona para que incluya sus quejas en las observaciones al acta del encuentro. El Sr. Rodríguez Uría ignora a ambos y continúa sus comentarios aumentando el grado de descalificación y llegando a decir en el tono de voz anteriormente mencionado esto es una casa de putas, en alusión al local de juego y al club Universidad de Oviedo. 2. Procedo a poner en conocimiento del árbitro de la competición, D. Roger Rodríguez Font, los hechos anteriores a las 16:15 horas. Intento avisar de ello al delegado del RGCC pero varios jugadores de este club, D. José Javier Rodríguez Pérez, D. Enrique Álvarez Fernández, D. Sergio Guerrero Olmos y D. Alejandro Ortiz Fernández de la Vega, no saben dar razón de quién está desarrollando esa función ni de quién ha cubierto su alineación en el acta del encuentro alegando que no está presente, no ha venido o lo desconocen. En especial el jugador del RGCC D. Alejandro Ortiz Fernández de la Vega aduce que no estás jugando, no puedes realizar ninguna reclamación, a mí si llamas al árbitro como si llamas al presidente de la FAPA. 3. Ante la imposibilidad de hablar con quién ejerce las funciones de delegado del RGCC el árbitro pide hablar al término del encuentro con quién firme el acta en nombre del RGCC. Esta persona es el último jugador en terminar su partida, D. Alejandro Ortiz Fernández de la Vega. Página 6 de 14

INCIO PROCEDIMIENTO SANCIONADOR A JULIO RODRÍGUEZ URIA. ANEXO 2: Denuncia Universidad de Oviedo A la vista de los hechos anteriores solicito que: 1. Conforme al artículo 12 de las Leyes del Ajedrez de la FIDE, al artículo 9 del Reglamento General de Competiciones de la FAPA y al artículo 12 del Reglamento Disciplinario de la FAPA las palabras de D. Julio Antonio Rodríguez Uría constituyan motivo de actuación para el Comité de Disciplina de la FAPA, teniendo éste a bien realizar cuantas averiguaciones considere oportunas para verificar y enjuiciar los improperios citados, rogando especialmente se solicite declaración sobre la veracidad de estos hechos a los siete jugadores restantes del RGCC. 2. De juzgar como cierto el Comité de Disciplina lo expuesto, se solicita sea de aplicación el artículo 15 del Reglamento Disciplinario de la FAPA en su apartado a), amonestación pública, sin perjuicio de que pudiera decidirse por parte del Comité sanción adicional conforme al apartado h) del mismo artículo. El Club Universidad de Oviedo manifiesta su disposición a retirar la presente en caso de mediar una disculpa por escrito del jugador del RGCC D. Julio Antonio Rodríguez Uría o de la entidad a la que representa. En Oviedo, a 16 de octubre de 2006. Firmado: D. Jesús García García Delegado Universidad de Oviedo DNI 9.409.351 Página 7 de 14

INCIO PROCEDIMIENTO SANCIONADOR A JULIO RODRÍGUEZ URIA. ANEXO 2: Denuncia Universidad de Oviedo Leyes del Ajedrez. Art. 12: La conducta de los jugadores 12.1 Los jugadores no actuarán de forma que deshonren el juego del ajedrez. 12.7 Las infracciones a las reglas establecidas en los artículos 12.1 a 12.6 darán lugar a sanciones conforme al Artículo 13.4. Art. 13: El papel del Arbitro. 13.4 El árbitro puede aplicar una o más de las siguientes sanciones: ( ) g) la expulsión de la competición. Reglamento General de Competiciones de la FAPA. Art.9. Los jugadores federados de la Unión Europea tendrán, además de otras que les puedan corresponder, las obligaciones siguientes: ( ) b) Observar en todo momento un comportamiento correcto con los demás jugadores, árbitros, organizadores, directivos, así como conducirse con la deportividad tradicional en este deporte. Reglamento Disciplinario de la FAPA. Art. 12. Infracciones graves. Se consideran, en todo caso, como infracciones graves: ( ) b) Los insultos, ofensas, amenazas e intentos de agresión a jueces, árbitros, técnicos, directivos y autoridades deportivas, o contra el público asistente a las pruebas o competiciones u otros deportistas. ( ) e) Los actos notorios y públicos que atenten contra la dignidad y el decoro que exigen las actividades deportivas. Art. 15. Sanciones por infracciones graves Las infracciones tipificadas en el artículo 13 del presente Reglamento podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones, a criterio del órgano sancionador conforme al cuadro del Anexo II a) Amonestación pública Página 8 de 14

INCIO PROCEDIMIENTO SANCIONADOR A JULIO RODRÍGUEZ URIA. ANEXO 2: Denuncia Universidad de Oviedo ( ) h) Inhabilitación para ocupar cargos, suspensión o privación de licencia federativa, de un mes a un año o de cuatro o más encuentros (para los encuentros por equipos) o competiciones en una misma temporada. Página 9 de 14

INCIO PROCEDIMIENTO SANCIONADOR A JULIO RODRÍGUEZ URIA. ANEXO 3: Alegaciones Grupo Covadonga AL COMITÉ DE COMPETICIÓN Y DISCIPLINA DE LA FAPA MARCO ANTONIO MARINO BRAVO como delegado de ajedrez del REAL GRUPO DE CULTURA COVADONGA, ante ese Comité comparece y, como mejor proceda, EXPONE: Que habiendo recibido de la FAPA resolución dictada por el árbitro único del Campeonato de Asturias por Equipos, Sr. RODRÍGUEZ FONT, por la cual se acuerda la expulsión de la competición del jugador de este Club, Sr. RODRÍGUEZ URÍA, así como copia de escrito remitido a dicho Comité por el delegado del Club Universidad de Oviedo, Sr. GARCÍA GARCÍA, con fecha 16 de octubre pasado, sobre los mismos hechos, todo ello sin indicación alguna en cuanto a trámite, plazo o recursos procedentes, y no hallándose conforme con las mismas, por medio de este escrito formaliza al efecto las siguientes ALEGACIONES PREVIA: SOBRE EL CARÁCTER DE ESTE ESCRITO.- Antes de entrar en materia, es preciso realizar una aclaración previa. Como se indica en el encabezamiento, se han recibido en este Club dos escritos: uno del árbitro, consistente en una resolución sancionadora dictada con posterioridad al encuentro, cosa imposible según la vigente reglamentación como se argumentará a continuación, y cuya tramitación lógicamente no se halla reglamentariamente prevista, s.e.u.o.; y otro del Club Universidad de Oviedo, que parece ser un escrito de denuncia, si bien en tal caso debería habérsenos comunicado conforme al art. 27 del Reglamento Disciplinario la oportuna iniciación del procedimiento, con indicación del plazo para alegaciones, cosa que no ha ocurrido. Tampoco se nos han hecho las indicaciones del art. 39 del mismo reglamento. Debemos confesar a ese Comité nuestra perplejidad, ya que el trámite seguido no se acomoda a ninguno de los tres procedimientos previstos en el citado Reglamento. Así las cosas, no podemos más que evacuar con toda urgencia las presentes alegaciones, expresando nuestra voluntad de dar cumplimiento a cuantos requisitos legales o reglamentarios sean de aplicación, e interesando se dé a las mismas el trámite que corresponda y sean tenidas en cuenta en la Resolución que finalmente se dicte. PRIMERA: INCOMPETENCIA DEL ÁRBITRO.- Comenzando por las alegaciones de carácter formal, debemos pasar revista una por una, aunque sea brevemente, a las innumerables infracciones de procedimiento cometidas por el Sr. RODRÍGUEZ FONT en su resolución, y que determinan la nulidad de pleno Derecho. En primer lugar, alegamos la falta de competencia del árbitro para adoptar la resolución en cuestión, habida cuenta de lo dispuesto en el art. 21 párrafo primero del Reglamento Disciplinario de esa Federación, según el cual los árbitros ejercen ciertamente la potestad disciplinaria pero SÓLO DURANTE EL DESARROLLO DE LAS PRUEBAS O ENCUENTROS DE FORMA INMEDIATA. Obviamente, una vez terminadas las partidas, cesa la competencia del árbitro para tomar decisiones disciplinarias e imponer sanciones, siendo tal cometido competencia de ese Comité (art. 4 y 5). En nuestro caso la decisión en cuestión ha sido adoptada por el Sr. RODRÍGUEZ FONT después de terminado el encuentro, lo cual es evidentemente irregular, y causa de Página 10 de 14 1/5

INCIO PROCEDIMIENTO SANCIONADOR A JULIO RODRÍGUEZ URIA. ANEXO 3: Alegaciones Grupo Covadonga nulidad de pleno Derecho según el art. 62.1.b de Ley 30/92, debiendo quedar sin efecto la resolución objeto de estas alegaciones. SEGUNDA: INOBSERVANCIA DE PROCEDIMIENTO.- En segundo lugar, la sanción impuesta es igualmente nula de pleno derecho por haberse prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido, conforme al art. 62.1.e de la misma Ley 30/92. En efecto, se ha infringido lo dispuesto en el art. 19 del Reglamento Disciplinario, según el cual no se puede imponer sanción sino en virtud de expediente instruido al efecto. A nuestro juicio dicho expediente debería ser el extraordinario previsto en los arts. 29 y ss. del citado Reglamento, toda vez que el expediente ordinario se reserva para las infracciones de las reglas del juego o competición, según el art. 25, y en este caso no se imputa infracción ni de unas ni de otras. Pero en todo caso, sea ordinario, sea extraordinario, está claro que debió tramitarse expediente contradictorio antes de tomarse una decisión sancionadora, cosa que no se ha hecho, lo cual supone su nulidad de pleno derecho. TERCERA: FALTA DE INDICACIÓN DE LA INFRACCIÓN QUE SE IMPUTA.- Por otro lado, la resolución del Sr. RODRÍGUEZ FONT infringe el derecho fundamental a conocer la acusación formulada, que reconoce toda la legislación sancionadora, empezando por el art. 24 de la Constitución. Pues en efecto, y para nuestra gran sorpresa, el árbitro sanciona pero no dice por qué!. No indica qué precepto se ha infringido supuestamente por parte del jugador, ni sabemos por tanto cuál es la infracción cometida para poder defendernos de la acusación. El Sr. RODRÍGUEZ FONT se limita a describir unos hechos (inciertos, desde ahora lo decimos), pero no llega a decir en virtud de qué precepto son sancionables. Todo ello constituye igualmente vicio de nulidad que debe llevar consigo, y así lo interesamos, la anulación de la sanción impuesta. CUARTA: FALTA DE PRUEBA DE LOS HECHOS IMPUTADOS.- Por otro lado, negamos la comisión de los hechos que se imputan, por lo tanto no puede haber lugar a imponer sanción alguna como consecuencia de los mismos. El árbitro toma su decisión sobre la base de una conversación telefónica con el delegado de la Universidad exclusivamente. Obviamente ello no constituye prueba suficiente para tener los hechos por realizados. En cuanto al valor que pretende atribuir a las supuestas evasivas, hay que decir que: 1. Es falso que la respuesta fuera evasiva. Véase lo manifestado en el acta: la negativa fue tajante, para nada evasiva. 2. Aunque no fuera así, el árbitro demuestra flagrante ignorancia del derecho de todo imputado a no declarar en su contra, y a guardar silencio. Por tanto, tiene todo el derecho del mundo a dar cuantas evasivas le venga en gana, y no le puede perjudicar. Quien tiene que probar los hechos es quien acusa o pretende sancionar, no el imputado cuya inocencia se presume. Todos estos principios básicos y elementales ha sido ignorados por el árbitro, lo cual, además de demostrar a las claras su escasa cualificación para la labor encomendada, supone una nueva causa de nulidad por vulneración del derecho de defensa. En todo caso, el propio jugador del equipo local, Sr. ROIZ, con caballerosidad que le honra, ha reconocido públicamente en el Foro de Ajedrezastur que es falso que el Sr. Página 11 de 14 2/5

INCIO PROCEDIMIENTO SANCIONADOR A JULIO RODRÍGUEZ URIA. ANEXO 3: Alegaciones Grupo Covadonga URÍA pronunciara la frase que se le imputa. Por otro lado, y si ello no bastara, existen evidentes contradicciones entre la narración del árbitro, la del delegado de la Universidad, la del Sr. ROIZ y lo recogido en el acta. Por todos estos motivos nos parece más que evidente que de ninguna manera pueden tenerse por probados los hechos imputados. La narración de los mismos sería aproximadamente como sigue: 1º.- El sábado 14 de octubre de 2006, cuando los jugadores del Grupo Covadonga accedieron a la sala de juego de la Universidad de Oviedo, se encontraron que las mesas estaban colocadas de diferente forma mucho más juntas a años anteriores. El delegado local les indicó que su sitio era el de adentro y pronto se observó que los jugadores del Grupo, al menos 2 jugadores, no entraban en su asiento. Eso hizo que se protestara por tal situación y los jugadores locales accedieron a cambiar las mesas y facilitar el juego a los jugadores del GRUPO COVADONGA. A los pocos minutos de iniciarse el encuentro, empieza a sonar música a todo volumen por la megafonía, y poco después la alineación del UNIVERSIDAD DE OVIEDO y el AMURRIO, equipos pertenecientes a la 2ª B del fútbol español. Aquella situación, a parte de dantesca, parecía una comedia, provocando la hilaridad de todos los presentes. Ante esta nueva queja por la música y la megafonía del campo de fútbol, el delegado de la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, Sr. GARCÍA GARCÍA, llamó por teléfono al árbitro, Sr. RODRÍGUEZ FONT. Durante el transcurso de la ronda, el Sr. GARCÍA GARCÍA pregunta al jugador del GRUPO COVADONGA, Sr. ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, quién es el capitán del GRUPO, a lo que responde que el capitán es el Sr. RODRÍGUEZ URÍA. Asimismo, durante el desarrollo de las partidas el delegado de la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, Sr. GARCÍA GARCÍA, se dirigió en reiteradas ocasiones al jugador del GRUPO COVADONGA, Sr. ORTIZ FERNÁNDEZ DE LA VEGA, para decirle que había hablado con el árbitro, que al final del encuentro el árbitro quería hablar con el capitán, que quién era el jugador que había dado la alineación del GRUPO COVADONGA, y otras cuestiones, siempre con el ánimo de perturbarle en su concentración durante la partida. En ningún momento le dijo que el árbitro quería hablar con el capitán, en ese momento, para sancionar al Sr. RODRÍGUEZ URÍA. Concluido el encuentro, el Sr. GARCÍA GARCÍA habla con el árbitro en privado, y luego pone al Sr. ORTIZ FERNÁNDEZ DE LA VEGA, con el manos libres del teléfono. Apenas se podía oír al árbitro, por lo que se le dijo que se lo escribiría en el acta las alegaciones y se le mandaría, pero en ningún caso el jugador, Sr. RODRÍGUEZ URÍA, manifestó que él hubiera dicho que la sala de juego era una casa de putas. El árbitro reside en Cataluña y no tuvo acceso a la sala de juego en ningún momento, ni requirió al Sr. RODRÍGUEZ URÍA para que hablara con él. Página 12 de 14 3/5

INCIO PROCEDIMIENTO SANCIONADOR A JULIO RODRÍGUEZ URIA. ANEXO 3: Alegaciones Grupo Covadonga Como consecuencia de todo lo anterior dicta la resolución el día 17 de octubre, fecha en que lo envía a la Federación, en la que decreta la expulsión del jugador de la competición. En el acta del encuentro el delegado de la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, Sr. GARCÍA GARCÍA, escribe expresamente que el jugador del RGCC accede a la sala de juego gritando improperios contra la sala de juego es una casa de putas y otras expresiones denigrantes. QUINTA: INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN.- En todo caso, y subsidiariamente, aunque fuera cierto (que no lo es) que el Sr. RODRÍGUEZ URÍA pronunciara la frase que se le imputa, tampoco habría lugar a sancionar, porque no está tipificada como infracción. Y hemos dicho que no se nos indica el precepto supuestamente infringido, y es que NO LO HAY. No hemos encontrado en el Reglamento Disciplinario ningún artículo que castigue como falta el (supuesto) insulto a las instalaciones deportivas. El propio Sr. GARCÍA GARCÍA, tanto en el acta como en su escrito de denuncia, reconoce que los pretendidos improperios son sobre el local de juego. Poco hay que razonar sobre este punto, pues la pretensión de castigar al que insulta a las mesas es tan chusca (por no emplear otro calificativo) que no merece el mayor comentario. Caso contrario, los jugadores deberíamos, en adelante, vigilar nuestras expresiones hasta extremos hilarantes, y p. ej. no podríamos decir que la Defensa Alekhine es una m (con el mayor de los respetos a los practicantes de dicha defensa), o que el ritmo de juego actual es una p m (también con el mayor de los respetos a quienes acordaron su implantación), por miedo a que se nos sancione, cuando son frases que de continuo se oyen en los locales de juego. De hecho, la expresión supuestamente empleada (que no lo fue) no es denigratoria para ningún jugador, ni para el público, ni para nadie en particular. Es la expresión de una queja que el propio árbitro reconoce justificada. De hecho, tras la queja, el equipo local accedió a mover las mesas, señal de que había razón para quejarse. SEXTA: SUSPENSIÓN CAUTELAR.- Finalmente, solicitamos la suspensión cautelar de la sanción, habida cuenta de que para ello concurren los dos requisitos exigidos: 1. Peligro en la demora: evidentemente, si este sábado no se permite jugar al Sr. RODRÍGUEZ URÍA, aunque luego se estimen estas alegaciones el perjuicio es irreparable. Sobre esto creemos que nada más hay que añadir. 2. Apariencia de buen derecho: tampoco puede ponerse en duda, vistas las alegaciones que anteceden, sobre todo las de carácter formal que denuncian infracciones inexcusables de procedimiento, y que permiten tener una certeza más que razonable del éxito de nuestra pretensión, y así confiamos lo comparta ese Comité. Por todo ello SOLICITAMOS se suspenda cautelarmente la sanción arbitral por no haberse agotado la vía deportiva, subsidiariamente por el perjuicio de imposible reparación que se causaría al GRUPO COVADONGA y al resto de la competición al poder verse Página 13 de 14 4/5

INCIO PROCEDIMIENTO SANCIONADOR A JULIO RODRÍGUEZ URIA. ANEXO 3: Alegaciones Grupo Covadonga beneficiado un equipo que ocupa plaza de descenso como es EL ENTREGO, en esta jornada, y por la nulidad de pleno derecho de la misma, y respecto al fondo, se desestime la denuncia y la sanción arbitral por las razones expuestas de fondo y forma. En Gijón a 19 de octubre de 2006 - MARCO ANTONIO MARINO BRAVO - Página 14 de 14 5/5