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Transcripción:

LAUDO ARBITRAL Huesca, a 27 de septiembre de 2.012 ANGEL ESCARIO SORO, árbitro nombrado conforme a la legislación vigente, en el expediente 22/03/12 iniciado por D. XXXXXXXXX, en representación del sindicato Unión General de Trabajadores, contra el proceso electoral de celebración de elecciones sindicales promovido en la empresa XXXXXXXXX con domicilio social en XXXXXXXXXXXXXXX, interviniendo como partes afectadas los sindicatos Comisiones Obreras (CC:OO.), Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y la empresa XXXXXXXXXX, emito el presente LAUDO ARBITRAL basado en los siguientes, HECHOS PRIMERO.- Con fecha 11 de junio de 2.012 tiene entrada el preaviso número 3.669 presentado por el sindicato Comisiones Obreras, promoviendo la celebración de elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa XXXXXXXXXX con domicilio social en XXXXXXXXXXX, que afecta a un total de 88 (según consta en el preaviso) trabajadores, fijándose como fecha de inicio del proceso electoral el día 7 de septiembre de 2.012. 1

SEGUNDO.- Con fecha 18 de septiembre de 2012 tiene entrada escrito dirigido a la Oficina Pública de Registro de Elecciones Sindicales de Huesca por el que XXXXXXXXXX, en representación del sindicato Unión General de Trabajadores, impugna en materia electoral por el procedimiento arbitral las elecciones sindicales en la empresa XXXXXXXXX, solicitando se dicte laudo en el sentido de la presente impugnación. La impugnación se basa en la reclamación que el citado sindicato presenta ante la mesa Electoral con fecha 11 de Septiembre de 2012 y en la que en su apartado Segundo, se detalla se presenta reclamación a las mesas electorales, en el sentido de que los trabajadores cuya categoría era de analista de laboratorio1 y 2, deberían figurar en el censo laboral del Colegio de Técnicos y Administrativos y no en el de Especialistas y no cualificados, que la empresa puso a disposición de las mesas el día de constitución de estas. Con fecha 14 de septiembre de 2012 la mesa desestima la reclamación impuesta por el sindicato Unión General de Trabajadores. TERCERO.- A la comparecencia ante el Árbitro el día 24 de septiembre de 2012 asisten por Comisiones Obreras, XXXXXXXXX, D. XXXXXXXX y XXXXXXXXX; por parte de la Unión General de Trabajadores XXXXXXXXX, D. XXXXXXXX, D. XXXXXXXX y Dª. XXXXXXXXX, por parte de la empresa XXXXXXXXXXX. Comparece la Secretaria del Colegio de la Mesa de Técnicos, AAAAAAAAAA y el presidente de la Mesa Electoral de Especialistas y no cualificados D. BBBBBBBBBBBBB. 2

CUARTO.- El representante del sindicato impugnante se ratifica en los términos de la impugnación en el acto de la comparecencia. Indica que son de aplicación el XV Convenio General de la Industria Química, el Acuerdo Marco del Grupo Repsol YPF, al cual pertenece la empresa desde el 1 de febrero de 1991 y el XVI Convenio General de la Industria Química de eficacia limitada, suscrito por FITEQA-CCOO y por FEIQUE, y al que se han adherido el Comité de Empresa y la Dirección de esta. Los motivos de impugnación aducidos en el escrito de iniciación del procedimiento son, sustancialmente, que existen en la empresa trabajadores con la categoría de Analista de Laboratorio 1 y 2 (en concreto siete trabajadores) y que deben figurar en el censo electoral del Colegio de Técnicos y Administrativos y no en el de Especialistas y no cualificados, que es donde realmente se les ha encuadrado. Por parte del sindicato impugnante se hace constar que en anteriores procesos electorales celebrados en la empresa siempre han estado encuadrados en el Colegio de Técnicos y Administrativos. A preguntas del árbitro, el representante de la empresa manifiesta que si bien es cierto que estos trabajadores en anteriores procesos electorales estaban encuadrados en el Colegio de Técnicos y Especialistas, desde el año 2.007 y tras un proceso de movilidad funcional, ya no vienen realizando tareas de su categoría sino trabajos de especialistas. Tanto los miembros de las Mesas Electorales como los representantes de los sindicatos discrepan, pues si bien reconocen que hubo movilidad funcional y que ahora nos encontramos con que de los siete trabajadores encuadrados en la categoría de Analista de Laboratorio de 1 y 2, dos de ellos siguen realizando en la totalidad de su jornada laboral funciones acordes a su categoría, otros dos no realizan ninguna tarea relacionada con su categoría y los cinco restantes, aunque no durante toda la jornada, si que realizan tareas de Analista de Laboratorio de 1 y 2. 3

Por parte del sindicato Comisiones Obreras se muestra su oposición a la impugnación por extemporánea ya que fue presentada fuera de plazo. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La cuestión aquí planteada reside en determinar en qué censo laboral deben figurar los trabajadores de la empresa XXXXXXXXX que tienen la categoría de Analista de Laboratorio de 1 y 2, si en el Colegio de Técnicos y Administrativos o por el contrario en el de Especialistas y no cualificados. SEGUNDO.- En cuanto a la solicitud de extemporaneidad solicitada por el sindicato Comisiones Obreras, la impugnación se presentó dentro de los días hábiles tras la desestimación por parte de las mesas electorales de la reclamación presentada por el sindicato Unión General de Trabajadores. Las listas electorales se publicaron el 7 de septiembre de 2012, finalizando el plazo de exposición el 11 del mismo mes. El sindicato impugnante presentó su reclamación a las mesas el día 11 de septiembre, resolviendo las mesas con fecha 14 de septiembre (fuera de plazo) y presentando su impugnación el sindicato Unión General de Trabajadores con fecha 18 de septiembre de 2012, dentro de plazo respecto a la fecha de la resolución de las mesas. Por lo tanto, conocido por el impugnante la resolución con fecha 14 de septiembre de 2012, presenta la impugnación el 18 de septiembre de 2012, dentro de plazo, por lo que no procede estimar la solicitud de extemporaneidad presentada por el sindicato Comisiones Obreras. 4

TERCERO.- El artículo 71 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 6 del Real Decreto 1884/1994 establecen que en empresas de 50 o más trabajadores, el censo ha de distribuirse en un Colegio Electoral de Técnicos y Administrativos y en otro de Especialistas y no cualificados. Es el caso que nos ocupa, pues según el preaviso electoral, el censo asciende a 88 trabajadores en la empresa XXXXXXXX. La distribución de los trabajadores en dos colegios electorales es un imperativo legal cuya finalidad es que haya representación de los dos grandes colectivos que pueden apreciarse en las empresas, siempre que exista una base mínima de trabajadores en cada uno de dichos colectivos, de manera que sus intereses puedan verse representados en el comité de empresa. La composición de los colegios es una materia de difícil control jurídico ya que la normativa estatal no establece los criterios para la adscripción de los trabajadores a uno u otro colegio electoral, por lo que habrá de recurrirse a una fuente subsidiaria o de segundo grado como es la costumbre (Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de junio de 2004, autos 55/2004, confirmada es este particular por sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2005). Resulta probado que en todos los anteriores procesos electorales los trabajadores de la empresa XXXXXXXX con categoría de Analista de Laboratorio de 1 y 2 fueron integrados en el censo de Técnicos y Administrativos Lo que define la atribución de trabajadores a un colegio electoral u otro, no es la categoría o grupo profesional formalmente reconocida sino la función realmente desempeñada dentro de la empresa, ya que el objeto de la existencia de los colegios electorales es posibilitar la elección de una representación para los intereses de cada grupo de trabajadores. Laudo I-21/2005 y I-22/2005, acumulados, dictados en Valencia por el árbitro Vicente Segarra de los Reyes. Dentro de los trabajadores de la empresa XXXXXXX con la 5

categoría de Analista de Laboratorio de 1 y de 2 en la actualidad nos encontramos con dos que siguen realizando tareas propias de su categoría, otros dos que no realizan ninguna tarea de su categoría y los cinco restantes que distribuyen su jornada entre tareas propias de analista de laboratorio de 1 y 2 y tareas especialista. consideras como Por lo tanto, vistos y examinados los hechos enumerados, los preceptos legales y demás normas de aplicación, el Árbitro que suscribe dicta la siguiente RESOLUCIÓN Que procede ESTIMAR PARCIALMENTE la impugnación presentada por XXXXXXXXXX, en representación del sindicato Unión General de Trabajadores, contra el proceso electoral de celebración de elecciones sindicales promovido en la empresa XXXXXXXXX, debiendo formar parte del censo laboral del Colegio de Técnicos y Administrativos tanto los dos trabajadores que siguen realizando tareas de Analista de Laboratorio de 1 y 2 a jornada completa, como los cinco que con dicha categoría realizan las tareas de forma parcial en su jornada. Así mismo, los dos trabajadores de la citada categoría que en la actualidad no realiza ninguna tarea de Analista de Laboratorio, deben ser integrados en el Colegio de Especialistas y no cualificados. Notifíquese el presente LAUDO mediante entrega de las correspondientes copias, a la Oficina Pública de Elecciones Sindicales dependiente de la Autoridad Laboral de Huesca y a las partes interesadas, con la advertencia de que contra el mismo puede 6

interponerse, por quienes tengan un interés legítimo, recurso ante el Orden Jurisdiccional Social en el plazo de tres días, contados desde que tengan conocimiento del laudo. El Árbitro: Fdo.: Ángel Escario Soro 7