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Transcripción:

EXPEDIENTE N MATERIA RELATORA DEMANDADO DEMANDANTE : 01021-2008-0-2601-JR-FC-01 : VIOLENCIA FAMILIAR : ZÁRATE VITE EMMA DEL PILAR : OTINIANO LEÓN PEDRO ENRIQUE : SEGUNDA FISCALÍA DE FAMILIA RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISÉIS TUMBES, VEINTINUEVE DE ABRIL DEL DOS MIL DIEZ VISTOS: en audiencia pública y CONSIDERANDO: I Antecedentes 1.1 Imputación y requerimiento 1.1.1 En mérito a la Demanda número 304-2008 de la Segunda Fiscalía Provincial de Familia de fojas veintinueve, se dictó Resolución Número Uno del nueve de octubre del dos mil ocho de fojas treintitrés y siguiente, en vía de proceso único, se admitió a trámite la demanda de Violencia Familiar (maltrato físico y psicológico) incoada por el Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía de Familia de Tumbes, contra Pedro Enrique Otiniano León en agravio de su hermano José Guillermo Otiniano León; dictándose medida cautelar de abstención a fin de que el demandado Pedro Enrique Otiniano León se abstenga de todo tipo de maltrato físico, psicológico o de cualquier tipo de maltrato al agraviado José Guillermo Otiniano León, lo que se podría producir en su casa o en el lugar donde se encuentre, bajo apercibimiento de ser denunciada por el delito de desobediencia a la autoridad. 1.2 Fundamentos de la sentencia consultada 1.2.1 La sentencia venida en consulta (resolución número once del siete de octubre del dos mil nueve) de fojas ochenticinco y siguientes, considerando sustancialmente: 1.2.1.1 Versión que se condice con el resultado del Certificado Médico Legal N 002879-VFL de folios veinte, practicado al agraviado con fecha treinta de julio del dos mil ocho (fecha coetánea a la ocurrencia de los hechos) en el cual se detectó Equimosis violácea tenue de 07X05 cm en brazo izquierdo, cara externa, tercio distal presencia de lesión traumática externa de origen contuso ; 1

con dicho resultado se derriba la versión del aparente agraviado en que su hermano lo golpeó mediante puños en diferentes partes del cuerpo, habiéndose detectado únicamente la lesión en el brazo izquierdo, generada a raíz del mordisco que el demandado le efectuó al agraviado con la finalidad de defenderse y que aquel botará las armas detalladas; 1.2.1.2 Si bien de acuerdo al protocolo de pericia psicológica N 003116-2008-PSC de folios diecisiete al diecinueve, practicado al agraviado, se concluyó Personalidad con rasgos de inmadurez emocional, poca tolerancia a la frustración, baja autoestima, signos de estrés preocupación debido al problema fraterno filial, compatible con una violencia intrafamiliar, de acuerdo a las consideraciones expuestas, no se ha detectado afectación psicológica en el agraviado a raíz de la conducta hostil generado por el accionado, antes bien, se ha confirmado que quien genera las conductas hostilizantes es el agraviado, quien se incomoda cada vez que el accionado va a visitar a su madre. 1.2.1.3 Por lo que Falló declarando Infundada la demanda de violencia familiar interpuesta por la Segunda Fiscalía de Familia de Tumbes, en la modalidad de Maltrato Físico y Psicológico contra pedro Enrique Otiniano León en agravio de su hermano José Guillermo Otiniano León. 1.3 Pretensión consultada 1.3.1 Mediante Oficio de fojas ciento veintiuno la Juez del Juzgado de Familia eleva en consulta el presente proceso al no haber sido impugnado. II Normativa Aplicable 2.1 Artículos 1º y 2º inciso 24 numeral h de la Constitución Política del Perú (nadie debe ser víctima de violencia psíquica, física, etc.) 2.2 Artículo 21º del D.S. Nº 006-97-JUS (sentencia final de determinación de existencia o no de violencia familiar maltrato físico y psicológico-) 2.3 Artículo 197º del Código Procesal Civil (valoración de la prueba) III Análisis de subsunción 3.1 La consulta es un instrumento procesal de control de resoluciones judiciales por la cual, la instancia superior conoce, en ciertas hipótesis legales que la contemplan, lo resuelto por el inferior jerárquico y que no ha sido objeto de 2

impugnación por parte de los justiciables o sus representantes. Opera en situaciones sumamente relevantes o en procesos en los que puede producirse indefensión u otra situación grave para los intereses de alguna de las partes. 3.2 En el presente caso, la sentencia ha sido elevada en consulta por disposición del artículo 20 del Decreto Supremo N 002-98-JUS, Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar. 3.3 La Violencia Familiar se configura con cualquier acción o conducta que cause un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a una persona, teniendo como protagonistas a miembros del entorno familiar. A este respecto, es de señalar que tratándose de la violencia física o maltrato físico, se puede describir como aquella que puede ser percibida objetivamente por otros, esto es, la que más habitualmente deja huellas externas; en este caso, nos estamos refiriendo a empujones, moriscos, patadas, puñetazos, etc., causados con las manos o algún objeto o arma; por lo tanto, es la más visible y de fácil constatación en el cuerpo de la víctima si es que se práctica un reconocimiento médico coetáneo al suceso. 3.4 Conforme a lo precisado en el fundamento anterior, es de dejar sentado que, todo maltrato físico tiene la potencialidad de causar alguna lesión en el cuerpo de una persona, pero es del caso mencionar que si bien este hecho no se llega a probar muchas veces, esto no significa en lo absoluto que las lesiones no hayan tenido ocurrencia en el mundo real, en razón a que éstas, dependiendo de la magnitud del daño ocasionado, tienden a desaparecer conforme transcurren los días, por lo que es recomendable que el acto de reconocimiento médico tendiente a perennizarlas en el tiempo sea practicado de forma rápida y coetáneas al momento en que acaeció el evento dañoso. 3.5 Se conceptúa, al maltrato psicológico, como la acción u omisión constante de daño emocional manifestado en actos de aislamiento, celos excesivos, persecución vigilada, acoso, amenazas y cualquier otro acto u hostilidad que conlleve a provocar graves daños en la psicología de la víctima. 3.6 La pretensión, en la forma como ha sido postulada por el Representante del Ministerio Público en su escrito de demanda de fojas veintinueve y siguientes, se dirige a lograr el cese de los actos de violencia, solicitando se dicte mandatos precisos para su eficacia, ordenándose el tratamiento o terapia psicológica a las víctima y agresora, y la reparación del daño causado. 3

3.7 En este sentido, de lo precisado precedentemente y de los fundamentos que sustenta la demanda, se infiere que el tema probandum del presente proceso no es otro que el establecer si aquella forma de violencia (física y psicológica) tuvo lugar en el campo de los hechos, teniendo en consideración el Certificado Médico Legal N 002879-VFL del treinta de julio del dos mil ocho de a fojas veinte, practicado al agraviado, donde se Concluyó Presenta lesión traumática externa de origen contuso, no requiere atención facultativa, con incapacidad médico legal de cuatro días. Y el Protocolo de Pericia Psicológica N 003116-2008-PSC de fojas diecisiete, en el punto IV. Análisis e interpretación de Resultados (Personalidad): Se trata de una persona que refleja indicadores de egocentrista, ansioso, tenso, suspicaz, baja autoestima, poca tolerancia a la frustración, impulsivo frente a situaciones emocionales de fuerte impacto, llevándola a realizar conductas inapropiadas, creándole dificultades en sus relaciones interpersonales. No se beneficia de la experiencia pasada. Afectivamente con una necesidad de gratificación inmediata. Forma parte de un hogar disfuncional, donde expresa haber tenido una relación conflictiva con su hermano aludido en el relato, percibe su entorno familiar violento debido al problema fraterno filial y al pobre soporte emocional. 3.8 A través de la valoración y ponderación de otros elementos probatorios incorporados al proceso, como el Atestado N 343-2008-DIRTEPOL/CPNP- MUJ del catorce de agosto del dos mil ocho de fojas dos y siguientes, en donde el agraviado refiere que el domingo veintisiete de julio del dos mil ocho a horas trece, su hermano Pedro Enrique le empezó a agredirle con insultos, a botarle de la casa, amenazándole de muerte, procedió a golpearle con golpes de puño en diferentes partes del cuerpo, y con un palo de madera le golpeó en la cabeza, ocasionándole dolor que hasta la fecha no cesa, no logrando ver bien con la vista izquierda, luego siguió con los insultos y se fue de la casa. 3.9 De las manifestaciones de Pedro Enrique Otiniano León y Lastenia León Ramírez de fojas once al trece y fojas catorce al quince respectivamente, son compatibles y creíbles sus versiones en el sentido que el día de los hechos Pedro Enrique llegó de visita a la casa de su madre Lastenia León Ramírez, en donde se encontraba su hermano José Guillermo y fue él quien inició la pelea portando una varilla y un machete, lo que motivo que Pedro Enrique atinara a defenderse mordiéndole el brazo de su hermano José Guillermo para no ser herido por éste, 4

después se retiró; no siendo cierto la afirmación de José Guillermo en el sentido que fue golpeado con puñetes y madero, pues el certificado médico antes analizado no lo confirma; con respecto al maltrato psicológico, dicho maltrato que se refleja en el Protocolo de Pericia Psicológica no es como consecuencia de los hechos del días veintisiete de julio sino producto de toda su vida de formación, en donde no puede ser responsable su hermano el imputado. 3.10 Al no haberse acreditado el hecho denunciado como Violencia Familiar Maltrato Físico y Psicológico- por parte de Pedro Enrique Otiniano León en agravio de su hermano José Guillermo Otiniano León la consultada debe aprobarse. 3.11 En aplicación del Artículo 364 del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 39º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, y los propios fundamentos de la recurrida, LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES, POR UNANIMIDAD RESUELVE: APROBAR la Sentencia consultada (resolución número once del siete de octubre del dos mil nueve) de fojas ocheticinco y siguientes, que Falló declarando Infundada la demanda de violencia familiar interpuesta por la segunda fiscalía de familia de Tumbes en la modalidad de Maltrato Físico y Psicológico contra pedro Enrique Otiniano León en agravio de su hermano José Guillermo Otiniano León. Devuélvase el expediente a su Juzgado de Origen en su oportunidad. Interviniendo como Juez Superior Ponente Maqui Vera.- Señores Jueces Superiores: Vizcarra Tinedo, Guillermo Felipe y Maqui Vera.- Secretaria: Carla M. Lip Zegarra 5