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Transcripción:

156-2009 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas y tres minutos del día dos de septiembre de dos mil once. El presente proceso de hábeas corpus ha sido solicitado a su favor por el señor Juan Saúl Díaz Jirón, mencionado también como Juan Saúl Díaz Girón, condenado por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador por el delito de homicidio agravado. Analizado el proceso y considerando: I. El solicitante sostiene que en repetidas ocasiones ha solicitado certificación de la sentencia dictada en su contra al Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, la cual es requisito para solicitar indulto, conmutación o revisión y siempre me deniegan o niegan derecho a petición. Agrega además haber requerido al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador el cómputo de su pena y no pasa nada, así como también ha pedido la aplicación de los artículos 48 y 441-A del Código Penal derogado, en virtud del principio de retroactividad de la ley. Con dicha actitud, según el peticionario, las autoridades demandadas han estado bloqueando otros trámites en búsqueda de mi libertad. II. De conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró jueza ejecutora a la licenciada Consuelo Esperanza López Montes, quien afirmó haber revisado el expediente correspondiente al proceso penal instruido en contra del señor Díaz Jirón, en el cual verificó que, desde el treinta y uno de agosto de dos mil cinco, el favorecido solicitó al Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador certificación de su sentencia, manifestando contradictoriamente la licenciada López Montes que no encontró resolución sobre esta petición y, luego, que el tribunal hizo efectiva dicha petición y notificó tal decisión a la apoderada del condenado. Con posterioridad este último requirió nuevamente dicha certificación, la cual fue 1

denegada por carecer de firma autenticada. Finalmente, hizo una nueva solicitud en el mismo sentido, que fue resuelta por el tribunal favorablemente. Agregó que también pudo verificar que el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador realizó el cómputo de la pena y lo notificó al condenado, no habiendo encontrado una solicitud subsiguiente en tal sentido. Con base en lo anterior la jueza ejecutora concluyó que debe declararse improcedente la pretensión ( ) por no ser los tribunales a los que el solicita la intimación los responsables que el no haya tenido a la vista o conservado en su poder las mencionadas resoluciones (sic). III. Por medio de oficio número 495, la jueza del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador manifestó que consta en el expediente escrito suscrito por el interno Díaz Girón, el cual no fue diligenciado oportunamente por el colaborador que tiene asignado el expediente, sin embargo cabe aclarar que de la referida petición no era procedente entrar a conocer en vista que no estaba legitimada la firma del interno por no traer el escrito el sello del Centro Penal, razón por la cual, se ordenó devolver la documentación recibida, constando ello a folios 48 y 49. A dicho oficio anexó certificación de ciertos pasajes del referido expediente, entre ellos: - Acta de audiencia para el cómputo de la pena, realizada por el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, a las catorce horas con quince minutos del día catorce de julio de dos mil dos; en la cual constan las fechas en que el condenado cumpliría la pena total impuesta así como la media pena y las dos terceras partes de aquella, en aplicación del artículo 441-A del Código Procesal Penal derogado; además se consigna que no estuvo presente la defensa técnica ni el condenado, pero se ordenó su notificación a ambos. - Actas de notificación del referido cómputo efectuadas a los defensores del señor Juan Saúl Díaz Girón y a este último, llevadas a cabo los días veinticinco y veintiséis de julio de dos mil dos, respectivamente. 2

- Escrito suscrito por la licenciada Ana Ruth González Cruz y presentado al juzgado aludido el día dos de marzo de dos mil seis, mediante el cual solicitó se practicara el cómputo de la pena impuesta al señor Juan Saúl Díaz Girón, para anexarla a ocurso de conmutación. - Resolución de fecha trece de marzo de dos mil seis, en la que se denegó la mencionada petición, por no ser parte formal en el presente expediente. - Acta de notificación de dicha resolución a la licenciada González Cruz, realizada el día catorce de marzo de dos mil seis. - Escrito suscrito por la licenciada Ana Ruth González Cruz, de fecha veintiocho de abril de dos mil seis, mediante el cual reiteró su solicitud de que se practicara el cómputo de la pena impuesta al señor Juan Saúl Díaz Girón, para anexarla a ocurso de conmutación. A dicho documento la licenciada González Cruz agregó escrito mediante el cual el favorecido la nombró como su defensora. - Resolución de fecha nueve de junio de dos mil seis, mediante la que se tuvo por parte a la licenciada González Cruz, se intimó al interno para que manifestara si esta actuaría conjunta o separadamente con el profesional nombrado con anterioridad y se denegó la práctica de cómputo por no ser parte formal la profesional nombrada en el presente expediente. - Acta de notificación de la resolución mencionada en el párrafo precedente, a la defensora del condenado y a este, efectuada los días seis y veinte de julio de dos mil seis, respectivamente. - Escrito suscrito por el señor Juan Saúl Díaz Jirón y recibido en el juzgado relacionado el día dos de septiembre de dos mil ocho, mediante el que manifiesta que desconoce sus beneficios penitenciarios y requiere certificación de mi cómputo de pena, su responsabilidad civil, si la hay y beneficios. - Resolución de fecha diecisiete de febrero de dos mil diez, por medio de la cual el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador decidió devolver el escrito arriba mencionado a su signatario, por no contar con el respectivo sello del centro penal. 3

IV. A través del oficio número 92-3, el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador informó no existir constancia de que se haya presentado solicitud de aplicación retroactiva de los artículos 48 y 441-A del Código Penal derogado y además remitió certificación de los pasajes del expediente correspondiente al proceso penal instruido en contra del señor Juan Saúl Díaz Girón, de los que a continuación se señalan los pertinentes: - Escrito firmado por la licenciada Ana Ruth González Cruz, presentado el día veintitrés de agosto de dos mil cinco al Tribunal de Sentencia aludido, mediante el cual solicitó certificación de la sentencia condenatoria emitida en contra del señor Díaz Girón. - Resolución de fecha veintinueve de agosto de dos mil cinco, en la que se ordenó extender copia certificada de la referida sentencia a la licenciada González Cruz. - Escrito suscrito por Juan Saúl Díaz Jirón, recibido en el Tribunal de Sentencia mencionado el día dos de septiembre de dos mil ocho, mediante el cual solicitó certificación de la sentencia condenatoria y copia de todo el expediente. - Resolución del día dieciséis de septiembre de dos mil ocho, por medio de la que se declaró no ha lugar lo solicitado, por no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Notariado, al no haberse plasmado el sello del centro penal donde se encontraba recluido el favorecido. - Esquela de notificación de dicha resolución al condenado, realizada el día veintitrés de septiembre de dos mil ocho. - Escrito suscrito por el señor Juan Saúl Díaz Jirón, recibido en el Tribunal de Sentencia mencionado el día seis de julio de dos mil nueve, en el que solicitó certificación de la sentencia condenatoria para otros fines jurídicos, por ser un requisito indispensable, de acuerdo C.Pr.Pn. - Resolución del día quince de julio de dos mil nueve, mediante la cual se ordenó extender la copia certificada solicitada. - Oficio número 547-3, de fecha quince de julio de dos mil nueve, dirigido al director del Centro Penal de Sensuntepeque, por medio del que se remitió certificación de la sentencia 4

condenatoria aludida, para ser entregada al señor Juan Saúl Díaz Girón y que consta fue recibido el día trece de agosto de dos mil nueve. V. Con el objeto de decidir el caso propuesto por el peticionario, este tribunal hará las siguientes consideraciones: 1. El peticionario señala que el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad le ha negado su derecho de petición cuando ha solicitado certificación de su sentencia, con el objeto de pedir un indulto, conmutación o revisión. Esta Sala es competente para examinar reclamos planteados por el interesado incidido en su libertad personal, ante la falta de contestación o el retraso de una resolución, informe o cualquier providencia que se espera le genere beneficios, para que los mismos efectivamente se produzcan, con lo cual si bien no hay certeza de conseguirse el restablecimiento de la libertad personal, se logra una respuesta sobre lo requerido. Las pretensiones de tal naturaleza han sido analizadas a través de la figura denominada hábeas corpus de pronto despacho, en relación con el derecho fundamental de protección jurisdiccional, tal como se ha señalado en la resolución HC 184-2009 de fecha 27-10-2010, entre otras. No obstante lo anterior, este tribunal ha verificado en la certificación de ciertos pasajes correspondientes al proceso penal instruido en contra del señor Díaz Jirón, que antes de plantear el presente hábeas corpus el favorecido solicitó en tres ocasiones, una por medio de su defensora y dos personalmente, se le extendiera certificación de la sentencia aludida; peticiones que fueron decididas una en sentido desfavorable y las restantes favorablemente por la autoridad demandada en ambas oportunidades, mediante resoluciones de fechas veintinueve de agosto de dos mil cinco, dieciséis de septiembre de dos mil ocho y quince de julio de dos mil nueve. Al advertir ello, es preciso indicar que este tribunal ha sostenido que al solicitar la protección constitucional, el que pretende ser favorecido con el hábeas corpus debe estar sufriendo afectaciones en sus derechos de libertad física, dignidad o integridad física, psíquica o moral, derivadas de la actuación u omisión de alguna autoridad o particular contra la que se reclama; para así, en caso de emitirse una decisión estimatoria, hacer cesar dichas incidencias, 5

restableciéndose, si ese fuere el caso, tales derechos v. gr. sobreseimiento HC 176-2007, del 15/01/2010. En este caso, como ha quedado evidenciado, no existe una actuación u omisión del Tribunal de Sentencia demandado que, en el momento de presentar la solicitud de hábeas corpus correspondiente, haya estado surtiendo efectos en la esfera jurídica del favorecido, pues las solicitudes presentadas por la defensora de aquel y por él mismo ante la referida autoridad judicial habían sido ya resueltas por esta última y comunicadas, a través del Director del Centro Penal de Sensuntepeque, tal como consta en la documentación descrita en el considerando IV; de manera que el agravio de naturaleza constitucional deviene inexistente; situación que produce su rechazo en este estado, mediante la figura del sobreseimiento. 2. Por otra parte, el solicitante atribuye al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador no haberse pronunciado en cuanto a solicitudes de cómputo de la pena, así también en cuanto a peticiones de que en dicho cómputo se apliquen los artículos 48 y 441 del Código Penal derogado; reclamo que también se enmarca en lo que se ha denominado, en la jurisprudencia constitucional, hábeas corpus de pronto despacho. Es preciso indicar que, mediante este tipo de proceso constitucional, esta Sala puede analizar la falta de contestación o el retraso en la decisión de una autoridad judicial que vulnere el derecho de protección jurisdiccional y además incida en el derecho de libertad física del beneficiado, ya que, de no existir una vinculación con este último derecho, la pretensión de hábeas corpus presentaría un vicio insubsanable. A. Según el artículo 37 de la Ley Penitenciaria, corresponde a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, entre otras atribuciones, practicar el cómputo de la pena y otorgar algunos beneficios penitenciarios. Respecto al cómputo de la pena, el artículo 44 de la referida ley establece que este se practicará al momento de recibir la certificación de la sentencia condenatoria, debiendo fijar las fechas de cumplimiento de la mitad, las dos terceras partes y la totalidad de la condena impuesta, en una resolución que será notificada, entre otros, a las partes procesales, incluido el condenado. 6

Tal disposición tiene por objeto que los sujetos procesales y las autoridades correspondientes, pero sobre todo el condenado, tengan conocimiento certero del desarrollo temporal del cumplimiento de la pena de prisión, para determinar, entre otros aspectos, el momento en que estos últimos pueden ser sujetos de determinados beneficios penitenciarios, entre ellos la libertad condicional y la libertad condicional anticipada. Esta Sala ha sostenido que la libertad condicional y la libertad condicional anticipada constituyen paliativos que pueden ser aplicados durante la fase de ejecución penitenciaria y que con ellos se pretende propiciar que las condenas de prisión no se cumplan en su totalidad, si se observan ciertos requisitos dispuestos por ley. Uno de los requisitos para optar a alguno de dichos beneficios penitenciarios está referido al tiempo durante en el que la persona ha permanecido detenida, así, es necesario que hayan transcurrido las dos terceras partes y la mitad de la condena impuesta, respectivamente (sentencia HC 212-2006, de 18-3-2009). B. Como cuestión previa a emitir la decisión correspondiente es preciso fijar los límites de este pronunciamiento. Sobre ello debe indicarse que, según la documentación incorporada a este hábeas corpus, dos peticiones efectuadas por la licenciada Ana Ruth González Cruz para que se practicara el cómputo de la pena impuesta al favorecido, fueron resueltas por dicha sede judicial con anterioridad a la solicitud de este hábeas corpus (en fechas trece de marzo y nueve de junio, del año dos mil seis), habiéndose notificado a la peticionaria en fechas catorce de marzo y seis de julio, ambas de dos mil seis, con lo cual se obtuvo una respuesta determinada, de manera que no podrían ser objeto de análisis constitucional, pues ya fue emitida una decisión judicial respecto a ellas. Por lo anterior, en virtud de no existir un agravio vigente en el momento de plantear el hábeas corpus, respecto al reclamo sobre las peticiones aludidas, deberá sobreseerse. Por lo tanto, se analizará lo relativo a la última petición del beneficiado, quien solicitó certificación del cómputo de la pena. Así, es de señalar, como consta en los pasajes del expediente respectivo que, el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, una vez recibida la sentencia condenatoria emitida en contra del favorecido, practicó el cómputo de la pena, de 7

conformidad con lo señalado 44 de la Ley Penitenciaria. Tal actuación la efectuó en audiencia celebrada el día catorce de julio de dos mil dos; sin embargo, en virtud de que ni el imputado ni su defensa técnica estuvieron presentes en dicha diligencia se ordenó la notificación de lo decidido, acto de comunicación que se llevó a cabo, según la esquela respectiva, el día veintiséis de julio de dos mil dos. Es decir que el señor Díaz Jirón o Díaz Girón tuvo conocimiento de los términos del cómputo de la pena practicado por el referido juzgado y, en ese sentido, ello le permitió saber a partir de qué momentos surge la posibilidad de acceder a un beneficio penitenciario como la libertad condicional y la libertad condicional anticipada. Ante ello, teniendo como base que el condenado sabía del cómputo de la pena, la ausencia de decisión judicial sobre una petición posterior de que se emitiera certificación del mismo, si bien afectó el derecho de protección jurisdiccional en tanto en el momento de promover el hábeas corpus no existía respuesta alguna, no tuvo incidencia alguna sobre su derecho de libertad física objeto de protección mediante el proceso de hábeas corpus, pues la falta de contestación aludida no le impedía solicitar al juzgado correspondiente la aplicación de algún beneficio penitenciario que, eventualmente, pudiera hacer cesar la restricción de su libertad. Respecto a que la autoridad demandada no ha contestado sus solicitudes para que se apliquen los artículos 48 y 441-A del Código Penal derogado, debe decirse que no consta en los pasajes del expediente que el favorecido haya efectuado una solicitud en tal sentido. Sin embargo, puede advertirse del acta en la que consta el cómputo de la pena que, al efectuar dicha actuación, el referido juzgado aplicó lo dispuesto en el artículo 441-A del Código Procesal Penal derogado. De tal forma, aunque no se haya podido determinar si existieron requerimientos del favorecido en el sentido aludido, lo cierto es que las supuestas peticiones que este reclama no contestadas tenían por objeto la aplicación de lo contenido en los aludidos preceptos legales, lo cual, como se advirtió, efectivamente fue utilizado en el momento de practicar el cómputo. Con ello, cualquier solicitud del favorecido orientada a que se aplicara lo referente a las reglas de 8

conversión de la detención provisional, de acuerdo con dichos artículos, carecía de sentido pues esto, según lo dispuso la autoridad judicial, ya había sido aplicado. Tal asunto, por lo tanto, tampoco vulneró el derecho fundamental de libertad del beneficiado. De conformidad con los argumentos expuestos y los artículos 2, 11 inciso 2º de la Constitución; 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala resuelve: 1. Sobreséese este hábeas corpus en relación con la falta de respuesta del Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, para que se otorgara certificación de la sentencia definitiva, por haberse determinado la inexistencia de un agravio vigente en el momento de solicitar la tutela constitucional. Sobreséese también, por la misma razón, el reclamo referido a las peticiones de cómputo de pena efectuadas al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador. 2. No ha lugar al hábeas corpus planteado a su favor por el señor Juan Saúl Díaz Jirón, mencionado también como Juan Saúl Díaz Girón, por no haberse vulnerado su derecho de libertad física por parte del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria de San Salvador, en relación con la falta de contestación a la petición del señor Díaz Girón para que se extendiera certificación del cómputo de la pena y a supuestas solicitudes del mismo para que se aplicara retroactivamente lo dispuesto en los artículos 48 y 441-A del Código Penal y del Código Procesal Penal derogados, respectivamente. 3. Notifíquese la presente resolución a las partes. En relación con el peticionario, recluido en el Centro Penal de Sensuntepeque, realícese tal acto de comunicación a través del Juzgado Primero de Paz de dicho municipio; debido a la solicitud expresa del mismo y a la situación de restricción en la que se encuentra. 4. Oportunamente, archívense las presentes diligencias. ---J. B. JAIME---F. MELÉNDEZ---J. N. CASTANEDA S.---E. S. BLANCO R.---R. E. GONZÁLEZ B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS. 9