Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia René Juan Pablo Martínez Flores

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1 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas cuarenta y un minutos del día dieciocho de marzo de dos mil diez. El presente proceso constitucional de hábeas corpus fue iniciado a solicitud de la señora Concepción Marina Flores de Martínez, a favor de su hijo el señor René Juan Pablo Martínez Flores, contra actos de los agentes auxiliares del Fiscal General de la República, licenciados Amilcar Amado Pineda Tamayo y Dinora Isabel Iraheta de Sigüenza, así como contra providencias del Juzgado Tercero de Paz de San Salvador, por el delito de desobediencia en caso de violencia intrafamiliar. Analizado el proceso y considerando: I. La impetrante concretamente alega tres actos que a su criterio violentan los artículos 8, 11 y 12 de la Constitución. El primero consiste -según se afirma- en que se emitió requerimiento fiscal número 1256-UMM-09, en el cual se solicitaba instrucción formal con detención provisional en contra del favorecido, petición que fue reiterada en audiencia inicial por la representación fiscal, ( ) siendo el presente un delito menos grave y sin existir elementos de apariencia de buen derecho. Segundo, indica la peticionaria que ( ) se encuentra agregado en el Acta de Audiencia Inicial ( ) la resolución del Juez Tercero de Paz, en la que se resuelve ordenar instrucción formal con detención provisional para el imputado. ( ) El acto concreto es mediante el cual fundamenta la detención el señor Juez Tercero de Paz, LA CUAL ES ERRADA Y NO OBJETIVA, Y NO SE BASA EN LOS PARAMETROS DEL PERICULUM IN MORA (sic).( ) Dicha decisión la adopta el juzgador basándose textualmente en supuestos (sic) fundamentos jurídicos que no constituyen como tal; ya que son simples afirmaciones subjetivas ( ). Finalmente, la solicitante señala que [s]i bien el código procesal penal (sic) establece que se puede hacer la Audiencia sin la Presencia (sic) del imputado, en la actualidad, se ha hecho una regla general, ya que el NOVENTA PORCIENTO (sic) DE LAS AUDIENCIAS DEL AREA (sic) DE SAN SALVADOR SE REALIZAN SIN LA PRESENCIA DEL PROCESADO, YA QUE EN TODOS LOS EXPEDIENTES SE AFIRMA LA INEXISTENCIA DE PERSONAL DE TRASALDO DE REOS. En ese sentido, agrega la solicitante que la audiencia inicial se realizó sin la presencia del favorecido, de acuerdo con el artículo 254 inciso 4º del Código Procesal Penal, [e]n consecuencia vemos que a folios 30 la defensora particular a preguntas del juez expresa (sic) que si (sic) autoriza que se realice la audiencia sin la presencia del imputado porque este no realizará su indagatoria ( ) ; por ello, alude -la peticionaria- que el único facultado para responder a dicha interrogante es el imputado, quien no tuvo por tanto ( ) EL 1

2 DERECHO DE CONTRADICCIÓN NI DE INMEDIAR LA AUDIENCIA INICIAL (sic) ( ) y es el caso que dicho imputado, ha (sic) esta fecha ha manifestado que EL SI DESEABA ESTAR DENTRO DE LA AUDIENCIA INICIAL (sic), y que deseaba HACER (sic) SU DECLARACIÓN INDAGATORIA EXPRESANDO VERBALMENTE ANTE EL JUEZ TERCERO DE PAZ DE SAN SALVADRO (sic), que (sic) deseaba presentar( ) una serie de documentos que acreditan su arraigo domiciliar, familiar, económico y laboral. II.- Visto el contenido de la queja propuesta y previo a emitir el fallo que corresponda, es necesario exponer las siguientes consideraciones jurisprudenciales: a) la pretensión de hábeas corpus y la competencia de la Sala de lo Constitucional en el conocimiento de la misma; y b) la facultad de examinar de forma liminar la pretensión de hábeas corpus y de rechazar in limine litis la demanda presentada. En ese sentido se tiene: a) El hábeas corpus como proceso constitucional, constituye un mecanismo de satisfacción de pretensiones que una persona aduce frente a una autoridad judicial o administrativa e incluso particular cuando su libertad física o la de la persona a cuyo favor se solicita se encuentra ilegal o arbitrariamente restringida, así también cuando la restricción no exista pero sea inminente su producción; en consecuencia, todo proceso de hábeas corpus supone una pretensión, que es su objeto, la cual consiste -en algunos de los supuestos- en el restablecimiento del derecho de libertad física de la persona favorecida. Ahora bien, en reiterada jurisprudencia -verbigracia las resoluciones pronunciadas en el HC de fecha 10/03/2005 y el HC del 18/11/2009, entre otras-, se ha puntualizado que la correcta configuración de la pretensión de hábeas corpus permite a esta Sala conocer de aquellas afectaciones constitucionales que infrinjan directamente el derecho de libertad física del favorecido. Por tanto, su ámbito de competencia está circunscrito al conocimiento y decisión de circunstancias que vulneren normas constitucionales con afectación directa del derecho fundamental de libertad física. Es importante señalar que este Tribunal se encuentra legalmente impedido para conocer de circunstancias que no tienen trascendencia constitucional o cuya determinación se encuentra preestablecida en normas de rango inferior a la Constitución. Tales supuestos que implican obstáculos son los denominados asuntos de mera legalidad, que se traducen en vicios de la pretensión que imposibilitan su conocimiento por esta Sala b) Por otra parte, en la improcedencia emitida en el HC del 27/09/2001, esta Sala realizó una interpretación analógica del artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el cual establece que [e]l juicio de amparo es improcedente en asuntos judiciales puramente civiles, comerciales o laborales ( ). Con el referido precedente jurisprudencial se posibilitó realizar el examen liminar de la pretensión de hábeas corpus, 2

3 con la finalidad de detectar al inicio del referido proceso constitucional la existencia de vicios formales o materiales en la pretensión, los cuales evitan el conocimiento de fondo del asunto o tornan inoperante la tramitación completa del proceso; de manera que, una vez advertidos al inicio del proceso la presencia de vicios en la pretensión debe rechazarse in limine litis la solicitud presentada. III.- En atención a lo expuesto, este Tribunal luego de realizar el examen liminar de la pretensión planteada advierte la presencia de vicios en la misma; así se tiene: a) El primer alegato de la peticionaria es el relacionado con la solicitud de imposición de la medida cautelar de detención provisional en contra del favorecido, formulada en el requerimiento fiscal y confirmada verbalmente en audiencia inicial, a pesar de tratarse de un delito menos grave y sin existir elementos que acrediten la apariencia de buen derecho. Al respecto, la pretensora ha sido clara en afirmar en su escrito que no está de acuerdo con la petición realizada por los agentes auxiliares del Fiscal General de la República debido que -a su parecer- el delito atribuido al señor René Juan Pablo Martínez Flores es de aquellos calificados como menos graves y no existen -a su criterio- elementos de la apariencia de buen derecho que acrediten requerir la medida cautelar de detención provisional y por tanto esta es ilegal. En ese sentido se advierte que es la propia solicitante quien en su escrito expresa su desacuerdo con la petición fiscal -en el ejercicio de su atribución contenida en el artículo 193 ordinal 4º de la Constitución, consistente en [p]romover la acción penal de oficio o a petición de parte - y a la vez proporciona datos esenciales para determinar que su pretensión versa sobre una mera inconformidad con la postura fiscal. Sumado a lo anterior, debe decirse que las peticiones que la fiscalía realiza en atención a su función constitucional señalada en el párrafo que antecede, específicamente en el requerimiento fiscal y en audiencia inicial, no son objeto de control constitucional por esta Sala, por cuanto para que aquellas surtan efectos con relevancia constitucional en la esfera jurídica de una persona, tales solicitudes deben ser avaladas o autorizadas por la autoridad judicial. Y es que es precisamente el juez el encargado de realizar en ese momento el control de constitucionalidad y legalidad, pues es su criterio el que determina si el petitorio fiscal es o no procedente y a partir de sus razones decidirá sobre la medida cautelar más idónea en el caso sometido a su conocimiento, por tanto el contenido y orientación de las solicitudes formuladas en el requerimiento fiscal o en la audiencia inicial de forma verbal por el fiscal, no son competencia de esta Sala. De lo anterior se deduce que el motivo alegado por la impetrante debe declararse improcedente. b) En cuanto al segundo argumento, consistente en la falta de fundamentación del requisito de peligro de fuga para decretar la medida cautelar por parte del Juzgado Tercero de Paz de San Salvador, debe indicarse que la peticionaria trascribe textualmente en su 3

4 escrito los fundamentos jurídicos que motivaron al juzgador a decretar la medida cautelar en comento, entre los cuales se vislumbran los elementos valorados por el aludido juez para acreditar la existencia del peligro en la demora. En ese sentido, como se acotó anteriormente, la propia peticionaria proporcionó la información necesaria para determinar que su pretensión no radica en la falta de motivación o ausencia de elementos para decretar la medida cautelar de detención provisional atribuibles al Juzgado Tercero de Paz de esta ciudad; omisiones que habilitarían el conocimiento de este Tribunal, sino que, se trata de inconformidad con los argumentos expuestos por la referida autoridad judicial para decretar tal medida cautelar, lo anterior se denota con mayor intensidad en el hecho que la peticionaria indica y propone a esta Sala - en su escrito- los fundamentos para restar valor a los expuestos por el juez en comento. De tal forma, se advierte un vicio en la pretensión que imposibilita conocer el fondo del asunto, por cuanto esta Sala señala que el argumento de la solicitante versa sobre una mera inconformidad con la resolución que impone la medida cautelar en comento. c) La última vulneración alegada consiste en que se realizó la audiencia inicial sin la presencia del favorecido y que tal circunstancia lo privó de su derecho de contradicción y de inmediación de la referida audiencia, agregando que [s]i bien el código procesal penal (sic) establece que se puede hacer la Audiencia sin la Presencia (sic) del imputado, en la actualidad, se ha hecho una regla general, ya que el NOVENTA PORCIENTO (sic) DE LAS AUDIENCIAS DEL AREA (sic) DE SAN SALVADOR SE REALIZAN SIN LA PRESENCIA DEL PROCESADO, YA QUE EN TODOS LOS EXPEDIENTES SE AFIRMA LA INEXISTENCIA DE PERSONAL DE TRASALDO DE REOS. Sobre este argumento es preciso advertir lo siguiente: Este Tribunal ha reiterado su criterio jurisprudencial en la sentencia de HC , pronunciada el 04/03/2010, en la que formula consideraciones en torno al tema de la celebración de la audiencia inicial sin la comparecencia del procesado cuando existe un defensor acreditado, al respecto estableció que: ( ) el artículo 254 inciso 4 del Código Procesal Penal avala la realización de esta audiencia [la inicial] sin la presencia del imputado, si existe una causa que justifique tal circunstancia; ello, siempre que se tenga garantía de la defensa técnica en el desarrollo de la misma, (.) la causa de la incomparecencia del procesado en tal diligencia fue generada por la Sección de Traslado de Reos ( ), por lo que en el presente caso no se advierte negligencia de parte del juez de la causa en su obligación de realizar las gestiones necesarias para posibilitar la presencia del procesado en la celebración de la referida audiencia. Reviste vital importancia la regulación efectuada por el legislador ( ), ya que el Juez de Paz está en la obligación de resolver la situación jurídica del procesado en un lapso reducido, tal como se lo ordena el inciso tercero del artículo 13 de la Constitución ( ), en los casos que -como el presente- el 4

5 procesado se encuentre detenido. Por lo que ante la imposibilidad de contar con su presencia en tal diligencia, al existir una designación de un profesional para ejercer la defensa del imputado, y no siendo la única oportunidad de defensa material dispuesta en el proceso penal, la celebración de la Audiencia Inicial bajo esas condiciones, por sí misma, no implica una vulneración a los derechos alegados por el peticionario. En consonancia con lo anterior, en otros casos similares en los cuales se alegó violación al derecho de defensa material por haberse realizado audiencia inicial sin la comparecencia del imputado -por causa de la Sección de Traslado de Reos de la Corte Suprema de Justicia- tal como lo prescribe el artículo 254 inciso 4º del Código Procesal Penal, esta Sala determinó -en las resoluciones pronunciadas en el HC del 15/11/2004, HC R del 16/06/2005 y HC del 21/01/2009- que esa situación en particular no constituye violación constitucional que incida en el derecho fundamental de libertad del justiciable, siempre y cuando se haya asegurado la presencia de un defensor -ya sea particular o público- desde el inicio y durante la audiencia inicial, a efectos que este ejerza su defensa técnica. Así las cosas, los precedentes jurisprudenciales apuntados revisten de singular trascendencia para el caso en cuestión en tanto que en virtud de los mismos se puntualiza que la celebración de la audiencia inicial sin la presencia del imputado, pero con un defensor previamente nombrado por este, no vulnera su derecho de defensa material. En otras palabras, al haberse determinado que existe un vicio en la pretensión constitucional, derivado de la existencia de un precedente jurisprudencial desestimatorio previo -cuya relación lógica de hechos y fundamentos jurídicos son idénticos a los propuestos por la pretensora en el caso en cuestión- esta Sala se encuentra habilitada para proceder a la denegación de la pretensión. Lo anterior con el fin de prescindir de una tramitación procesal que implicaría una inútil gestión de la actividad jurisdiccional de este Tribunal. Por tanto, es procedente el rechazo de la pretensión incoada por la solicitante de este hábeas corpus mediante la figura de la improcedencia. Esta consideración se basa en el reconocimiento del principio stare decisis o de precedente obligatorio, el cual establece que ante supuestos de hechos iguales la decisión dictada por esta Sala debe también ser igual. Por otra parte, sin perjuicio de los razonamientos expuestos, esta Sala estima pertinente advertir a la Sección de Traslado de Reos de la Corte Suprema de Justicia que debe ejecutar las solicitudes judiciales de traslado y custodia de los procesados con suma diligencia y prontitud, por tal motivo la referida Sección debe hacer del conocimiento a la autoridad correspondiente sobre las deficiencias que identifica y que le impidan dar efectivo cumplimiento a los mandatos legales para la realización de las audiencias y demás diligencias judiciales. 5

6 De acuerdo con los argumentos expuestos y con fundamento en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE: a) declárase improcedente la pretensión planteada en el proceso constitucional de hábeas corpus iniciado por la señora Concepción Marina Flores de Martínez a favor de su hijo el señor René Juan Pablo Martínez Flores; b) certifíquese la presente resolución a la Sección de Traslado de Reos de la Corte Suprema de Justicia; c) notifíquese; y d) archívese. ---J. B. JAIME---F. MELÉNDEZ---J. N. CASTANEDA S.---E. S. BLANCO R.---R. E. GONZÁLEZ B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS. 6

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