Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia Israel Fabricio Alvares Cruz o Alvarez Cruz I.-

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1 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con veintidós minutos del día veintitrés de julio de dos mil diez. El presente proceso de hábeas corpus fue solicitado por el licenciado Roberto Carlos Ferman a favor del señor Israel Fabricio Alvares Cruz o Alvarez Cruz, contra la Unidad Especializada de Delitos de Tráfico Ilegal y Trata de Personas de la Fiscalía General de la República. Analizada la pretensión y considerando: I.- El solicitante sostiene que el favorecido fue detenido por el delito de falsificación, tenencia de sellos oficiales, especies fiscales o billetes de lotería, el día dos de julio de dos mil diez en atención a una orden de detención administrativa, habiéndosele decretado en audiencia inicial celebrada en el Juzgado de Paz de San Luis Talpa del departamento de La Paz, el día cinco de julio del corriente año, instrucción formal con imposición de medidas cautelares sustitutivas a la detención provisional, precisamente: la prohibición de salir del país y de cambiar de domicilio, así como la obligación de presentarse cada quince días al referido juzgado. Sigue manifestando el impetrante a ese respecto, que en la misma fecha en que se celebró la referida audiencia inicial el ahora favorecido fue notificado por dicho juzgado, sobre la realización de un anticipo de prueba consistente en experticia de autenticidad de otra tarjeta de turismo, circunstancia que le hizo inferir al pretensor que la entidad fiscal estaba construyendo una imputación distinta a la conocida, por lo que presentó un escrito ante el juzgado de paz mencionado, el cual anexa a su solicitud de hábeas corpus. En ese sentido, manifiesta que en el presente caso: lo que se investiga es el hecho de extender tarjetas de turismo al parecer falsas y no se trata de entender que la ubicación de cada tarjeta ( ) implica la formulación de un nuevo proceso y la ejecución de nuevas detenciones Administrativas, como lo pretende hacer la Representación Fiscal, con lo cual se coloca al ciudadano beneficiado en una constante amenaza sobre su Libertad Ambulatoria ( ) existiendo ya la afirmación Fiscal que se trata de construir una imputación distinta, no obstante que parte de los mismos hechos, lo cual se proyecta a que el ciudadano sienta amenazada su libertad ambulatoria, puesto que teme que la Fiscalía emita nuevas Ordenes de Detención Administrativa a partir del Anticipo de Prueba, cuando lo procedente es acumular al proceso cuya instrucción se ha ordenado. (Sic). Refiere también, jurisprudencia de esta Sala relacionada con el derecho a la seguridad jurídica, específicamente la sentencia de Inconstitucionalidad del 20/11/2007 y la resolución del HC , vinculada con el hábeas corpus de tipo 1

2 preventivo. De igual forma, señaló jurisprudencia de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro sobre un incidente de apelación con referencia Por todo lo anterior, expone que existe una vulneración al artículo 11 inciso 1 de la Constitución relacionado con la garantía del non bis in ídem y por tanto solicita un hábeas corpus de tipo preventivo. Referente al escrito agregado a la solicitud de hábeas corpus antes relacionado y el cual fue presentado ante el Juzgado de Paz de San Luis Talpa por el favorecido, debe decirse que en el mismo se hizo constar que: se infiere que se pretende construir una imputación distinta a la que se conoció este día, pretendiéndose entablar otro proceso ( ) previendo la instauración de procesos penales dispersos sobre la base de los mismos hechos ( ) como infiero que se pretende hacer ( ) lo procedente es acumular al proceso cuya instrucción se ha ordenado. II.- Visto el contenido del reclamo propuesto y previo a emitir el fallo que corresponda, es necesario exponer las siguientes consideraciones jurisprudenciales respecto de: a) la pretensión de hábeas corpus y la competencia de la Sala de lo Constitucional en el conocimiento de la misma; y b) la facultad de examinar de forma liminar la pretensión de hábeas corpus y de rechazar in limine litis la demanda presentada. En ese sentido se tiene: a) El hábeas corpus, como proceso constitucional, constituye un mecanismo de satisfacción de pretensiones que una persona aduce frente a una autoridad judicial o administrativa e incluso particular cuando su libertad física o de la persona a cuyo favor se solicita se encuentra ilegal o arbitrariamente restringida, así también cuando la restricción no exista pero sea inminente su producción; en consecuencia, todo proceso de hábeas corpus supone una pretensión, que es su objeto, la cual consiste en algunos de los supuestos en el restablecimiento del derecho de libertad física de la persona favorecida. Consecuentemente con lo anterior, el hábeas corpus es un proceso constitucional por medio del cual se declara la ilegalidad o arbitrariedad de restricciones reales o inminentes a la libertad del favorecido (Improcedencia HC , considerando II de fecha 30/11/2001). Ahora bien, en reiterada jurisprudencia verbigracia improcedencias de HC del 18/11/2009 y HC del 23/06/2010, entre otras, se ha puntualizado que la correcta configuración de la pretensión de hábeas corpus permite a esta Sala conocer de aquellas afectaciones constitucionales que infrinjan directamente el derecho de libertad física del favorecido. Por tanto, su ámbito de competencia está circunscrito al conocimiento y decisión de circunstancias que vulneren normas constitucionales con afectación directa del derecho fundamental de libertad física (véase sobreseimiento HC del 24/10/2002). 2

3 b) Por otra parte, en la improcedencia del HC de fecha 27/09/2001, esta Sala realizó una interpretación analógica del artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el cual establece que El juicio de amparo es improcedente en asuntos judiciales puramente civiles, comerciales o laborales Con el referido precedente jurisprudencial se posibilitó realizar el examen liminar de la pretensión de hábeas corpus con la finalidad de detectar al inicio del referido proceso constitucional la existencia de vicios formales o materiales en la pretensión, los cuales evitan el conocimiento de fondo del asunto o tornan inoperante la tramitación completa del proceso; de manera que, una vez advertidos al inicio del proceso la presencia de vicios en la pretensión debe rechazarse in limine litis la solicitud presentada. III.- Determinado lo anterior, y en atención al reclamo propuesto por el pretensor que sucintamente se refiere: al temor del favorecido que su derecho de libertad se vea restringido por el hecho que la Fiscalía General de la República pretende hacer una nueva imputación y en consecuencia pudiese girarse una nueva orden de detención en su contra, por lo que solicita un hábeas corpus de tipo preventivo. A ese respecto, es preciso aclarar que para solicitar ese tipo de hábeas corpus, como ya reiteradamente lo ha expresado esta Sala en su jurisprudencia, la amenaza al derecho de libertad física debe ser real y no conjetural; en otras palabras, la previsibilidad de la restricción no puede devenir de sospechas o presunciones, sino de la existencia de una orden de restricción decretada por cualquier autoridad y que la misma no se haya ejecutado pero sea próxima su ejecución. (Verbigracia sobreseimiento HC R del 26/05/2010). De tal forma, que mediante jurisprudencia de este tribunal, se han establecido dos requisitos esenciales para la configuración de dicho hábeas corpus: a) que haya un atentado decidido a la libertad de una persona y que éste se encuentre en vías de ejecución y b) que la amenaza a la libertad sea cierta, no presuntiva. (Véase improcedencia HC del 27/09/2001). A ese respecto, debe decirse que el solicitante señaló que en la sentencia de HC , emitida el 27/07/1999, esta Sala expresó que en esta modalidad de Habeas Corpus [preventivo] se pretende tutelar las simples amenazas de restricción a la libertad personal a fin de evitar que, eventualmente, se materialice una detención ilegal... (Sic). Con relación a tal afirmación, se advierte que el pretensor no citó de forma completa la referida jurisprudencia, la cual continúa en similares términos que los expuestos en el párrafo que antecede, es decir, estableciendo como elementos del hábeas corpus preventivo la existencia de una restricción contra el derecho de libertad próxima a efectuarse y por otra parte, que dicha amenaza sea cierta y real, y no simples amenazas basadas en suposiciones como lo argumenta el peticionario. 3

4 Y es que para invocar la tutela del derecho objeto del hábeas corpus es requisito imprescindible, que la privación de libertad física se encuentre próxima a consumarse y que tal circunstancia se prevea certeramente a partir del contenido de un acto concreto de autoridad sobre el cual deberá recaer el análisis constitucional, como por ejemplo la emisión de una orden de detención girada contra el favorecido. En ese sentido, advierte esta Sala que el temor a la restricción del derecho de libertad expresado por el pretensor está fundamentado en una mera conjetura o presunciones, ello se evidencia cuando manifiesta que se investiga: el hecho de extender tarjetas de turismo al parecer falsas ( ) [lo que] implica la formulación de un nuevo proceso y la ejecución de nuevas detenciones Administrativas, como lo pretende hacer la Representación Fiscal, con lo cual se coloca al ( ) beneficiado en una constante amenaza sobre su Libertad Ambulatoria ( ) puesto que teme que la Fiscalía emita nuevas Ordenes de Detención Administrativa a partir del Anticipo de Prueba (Sic). En otras palabras, de lo expresado por el pretensor no se infiere que exista a la fecha de iniciación del presente hábeas corpus alguna orden de restricción en el derecho de libertad física del beneficiado que esté en proceso de ejecutarse, su argumento se basa esencialmente en inferencias sobre la posibilidad de iniciarse un segundo proceso en contra del imputado y que en el mismo pueda dictarse orden de detención administrativa. La anterior situación constituye un vicio en la pretensión, pues el solicitante no ha señalado un acto concreto que amenace de manera cierta y real el derecho de libertad física del beneficiado; ya que aquél solo refiere meras suposiciones de lo que podría pasar si la Fiscalía decide formular una segunda imputación penal contra el favorecido; y, como se dijo para que el habeas corpus preventivo opere, se requiere que la restricción o amenaza al derecho de libertad sea cierta o real, dado que está fuera de la competencia de esta Sala pronunciarse sobre eventuales decisiones que pueda adoptar cualquier autoridad y sobre todo cuando no existe una orden de detención administrativa o judicial o cualquier resolución que restrinja el derecho objeto de tutela por medio del proceso constitucional que nos ocupa, por no existir la amenaza a la libertad planteada por el peticionario por cuanto la misma se funda en meras conjeturas. En ese orden de ideas, al no contar, tal como se ha indicado, con el presupuesto exigible para la eficacia del habeas corpus preventivo; es decir, con una amenaza real contra la libertad personal del favorecido; la pretensión analizada no reúne las condiciones fácticas indispensables y por lo tanto no hay objeto sobre el cual pronunciarse. Por otra parte, en cuanto a la invocación realizada por el peticionario sobre una resolución de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con el propósito de que este tribunal oriente su fallo en el mismo sentido. A ese respecto, es 4

5 preciso hacer mención del principio de "stare decisis" o de precedente obligatorio, en virtud del cual ante supuestos de hecho iguales, la decisión de este tribunal debe ser la misma que su precedente. De acuerdo a la conceptualización anterior, es de señalar que la Sala de lo Constitucional, en virtud del citado principio, únicamente está vinculada en función de su propio precedente. En consecuencia, no está obligada a pronunciarse en igual sentido respecto de decisiones emitidas por otros tribunales; lo cual no obsta para que la jurisprudencia dictada por algún otro tribunal, pueda ser aludida por esta Sala al momento de fundamentar sus propias decisiones. (Verbigracia improcedencia HC del 13/01/2010). Respecto a la jurisprudencia de este tribunal citada por el pretensor para dar fundamento a su solicitud, concretamente la sentencia de Inconstitucionalidad del 20/11/2007, debe decirse que dado que esta Sala no entrará a conocer sobre el fondo del asunto planteado, por carecer la pretensión de objeto sobre el cual ejercer control, dicha jurisprudencia no será retomada. Hechas las consideraciones que anteceden, esta Sala conforme a sus atribuciones está impedida de conocer sobre el fondo del asunto planteado, y ante la imposibilidad de examinar lo propuesto por el pretensor, deberá emitirse una declaratoria de improcedencia. (Improcedencia HC , Considerando II c de fecha 27/09/2001). Por los argumentos expuestos y de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; esta Sala RESUELVE: a) declárase improcedente la pretensión planteada en el proceso constitucional de hábeas corpus iniciado por el licenciado Roberto Carlos Ferman a favor del señor Israel Fabricio Alvares Cruz o Alvarez Cruz, por existir un vicio en la pretensión que impide su conocimiento de fondo; b) notifíquese en el número de fax señalado por el pretensor para recibir los actos procesales de comunicación; y c) archívese. ---J. B. JAIME--- J. N. CASTANEDA S.---E. S. BLANCO R.---R. E. GONZÁLEZ B.--- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS. 5

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