Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia Virginia Guadalupe López Meléndez

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1 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con treinta y seis minutos del día diecinueve de enero de dos mil once. El presente proceso de hábeas corpus fue iniciado por el licenciado Héctor Alcides Castillo Hernández, a favor de la señora Virginia Guadalupe López Meléndez, contra providencias del Juzgado de Instrucción de Mejicanos. Analizado el proceso y considerando: I. El solicitante alega haberse vulnerado el derecho fundamental de libertad de la favorecida por parte de la autoridad judicial mencionada, en virtud de los hechos que a continuación se señalan: La señora López Meléndez fue detenida el día nueve de diciembre de dos mil ocho, por haber intentado ingresar a la Penitenciaría Central La Esperanza, llevando objetos prohibidos. El día veintitrés de diciembre del mismo año, el Juez de Instrucción de Mejicanos decretó auto de instrucción, señalando como fecha para la celebración de audiencia preliminar el dieciséis de marzo de dos mil nueve, acto que fue suspendido en esa ocasión y en cinco oportunidades sucesivas: treinta de marzo, diecisiete de abril, once de junio, dieciocho de junio y siete de diciembre, todas del año dos mil nueve. El peticionario considera que la Fase de instrucción del proceso ha excedido a los 6 meses que establece el Art. 274 y a los 6 meses de prorroga que establece el Art. 275, ambos del código procesal penal, resultando que a esta fecha no se ha resultado, ni por sobreseimiento, ni por sentencia definitiva, cual es la situación jurídica de la señora Virginia Guadalupe López Menéndez; por consiguiente, la Detención ordenada por el juez se ha Transformado en ILEGAL al no cumplirse tanto los plazos de detención permitidos legalmente, ni los procesales (sic). Asimismo agrega que ( ) esta sala ha advertido que según lo señala el Art. 274 el plazo máximo establecido para la fase de instrucción será de 6 meses, sin embargo en el presente proceso penal dicho plazo se extendido a razón de aproximadamente 342 días es decir 11 meses con 13 días, por lo que existe una clara violación al principio del Debido Proceso, produciéndose una infracción constitucional, pues la constitución no le basto con acudir, al concepto Indeterminado de plazo Razonable, al que se remiten ordenadamente los convenios internacionales ( ) Sino que impuso al legislador la fijación de plazos efectivos y aunque estos puedan variar, mientras la ley fije unos determinados es evidente que han de cumplirse y tal cumplimiento integra la misma garantía constitucional de Libertad (sic). 1

2 II. Conforme a la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró jueza ejecutora a la licenciada Jessica Lizeth Posada Figueroa, quien concluyó que no se le vulneró a la imputada su derecho de libertad física, ya que las dilaciones indebidas ocurridas en el proceso penal instruido en contra de esta fueron ocasionadas por el abogado defensor y en otras ocasiones, por causas inimputables a la autoridad demandada. III. El Juzgado de Instrucción de Mejicanos, en su informe de defensa, expresó que la audiencia preliminar señalada en el proceso penal instruido en contra de la señora Virginia Guadalupe López Meléndez se frustró en dos ocasiones debido a la ausencia del defensor particular de la imputada, en otra por la saturación de audiencias señaladas y en tres más en fechas treinta de marzo, dieciocho de junio y diecisiete de diciembre, todas de dos mil nueve debido a la comparecencia tardía o a la incomparecencia de la procesada, quien debía ser llevada por la Sección de Traslado de Reos de esta Corte. En relación con el señalamiento de la audiencia para el día diecisiete de diciembre de dos mil nueve, también expresó que no se seleccionó una fecha anterior debido a la saturación de audiencias en ese juzgado. Debido a lo expresado considera que la reprogramación de dicha audiencia ha sido por causas ajenas a su voluntad y que no se ha configurado la violación constitucional alegada. A dicho informe agregó certificación de ciertos pasajes del proceso penal instruido en contra de la imputada, entre ellos se citan por su pertinencia con lo reclamado: - Acta de audiencia inicial celebrada por el Juzgado de Paz de Ayutuxtepeque el día quince de diciembre de dos mil ocho, en la cual decretó instrucción formal con detención provisional de la señora Virginia Guadalupe López Meléndez, por el delito de tráfico de objetos prohibidos en centros penitenciarios. - Acta de fecha dieciséis de marzo de dos mil nueve en la que consta que el Juzgado de Instrucción de Mejicanos aplazó la audiencia preliminar señalada en dicho proceso penal debido a la inasistencia del defensor de la procesada y señaló el treinta de marzo del mismo año como nueva fecha para la celebración de la referida audiencia. - Auto emitido el día uno de abril de dos mil nueve, mediante el cual se señaló que se frustró la audiencia preliminar debido a que la imputada no fue trasladada y se fijó como nuevo día para tal diligencia el diecisiete de abril de dos mil nueve. - Acta de fecha diecisiete de abril de dos mil nueve, en la que se estableció la no realización de audiencia preliminar debido a la incomparecencia del defensor particular de la procesada y se dispuso para su celebración el día once de junio de dos mil nueve. - Auto emitido por el Juzgado de Instrucción de Mejicanos, el día ocho de mayo de dos mil nueve, por medio del cual se indicó como nueva fecha para la audiencia preliminar el dieciocho de junio de dos mil nueve, por tener programadas audiencias en otros procesos penales en la misma fecha. 2

3 - Auto emitido el día dieciocho de junio de dos mil nueve por el Juzgado de Instrucción de Mejicanos en el que se manifestó que la Sección de Traslado de Reos de la Corte Suprema de Justicia no trasladó a la imputada para la audiencia a celebrarse ese día y se determinó como nueva fecha para tal diligencia el siete de diciembre del referido año. - Acta de fecha siete de diciembre de dos mil nueve, en la que consta la imposibilidad de celebrar audiencia preliminar debido a que la incoada Virginia Guadalupe López Meléndez no fue trasladada por la Sección de Traslado de Reos de la Corte Suprema de Justicia y el señalamiento del día dos de febrero de dos mil diez para su realización. - Acta de audiencia preliminar celebrada por el Juzgado de Instrucción de Mejicanos el dos de febrero de dos mil diez en la cual ordenó apertura a juicio en contra de la imputada López Meléndez, por el delito de tráfico de objetos prohibidos en centros penitenciarios y ratificó la medida cautelar de detención provisional. IV. El Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador informó, mediante oficio número 2810, que a favor de la procesada Virginia Guadalupe López Meléndez se aplicó la suspensión condicional del procedimiento, habiéndose ordenado su libertad el día diecinueve de marzo de dos mil diez. V. Por su parte, por medio de oficio 251, el jefe de la Región Metropolitana de la Sección de Traslado de Reos y Menores de la Corte Suprema de Justicia informó que la imputada fue requerida para audiencia preliminar en dos ocasiones, una el día dieciocho de junio de dos mil nueve, cuyo traslado no se efectuó por estar trabajando con banda y otra el dos de febrero de dos mil diez la cual sí se llevó a cabo. A dicho informe agregó una copia del documento titulado historial del reo, que contiene las solicitudes de traslado relacionadas con la imputada Virginia Guadalupe López Meléndez. VI. Es de indicar, de manera liminar, que a partir del día uno de enero de este año entró en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo No. 733, de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, el cual de acuerdo con su artículo 505 inciso 1º derogó el Código Procesal Penal aprobado en mil novecientos noventa y seis. En ese sentido, debe señalarse que el inciso 3º de la mencionada disposición establece que Los procesos iniciados desde el veinte de abril mil novecientos noventa y ocho, con base a la legislación procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma. De manera que esta Sala, para emitir la decisión correspondiente, utilizará la referida normativa derogada, en atención a que el proceso penal en el cual se alega ocurrieron las violaciones constitucionales señaladas inició con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa procesal penal. VII. Vista la pretensión planteada, los pasajes pertinentes del expediente penal y los informes de las autoridades involucradas, es necesario aclarar que no constituye parte de la competencia de esta Sala en materia de hábeas corpus verificar y controlar el mero 3

4 cumplimiento de los plazos dispuestos por el legislador en un proceso penal; sin embargo, sí es competencia de este tribunal tutelar al particular frente a dilaciones indebidas advertidas en la instrucción de un proceso de esa naturaleza, cuando los mismos supongan una incidencia directa en el derecho fundamental de libertad. En este caso, el análisis de constitucionalidad a efectuar se justifica a partir de la detención provisional que ha sufrido la beneficiada, pues debe atenderse siempre el carácter de temporalidad que tiene la referida medida cautelar, la cual no puede prolongarse injustificadamente. Respecto a ello, en la sentencia de HC de fecha , esta Sala sostuvo que si bien la duración de la fase de instrucción está contemplada en la normativa procesal penal, por lo que se trata de un plazo legal, este tiene relevancia constitucional pues ha sido establecido con el fin de agilizar la tramitación del proceso penal y por ende evitar su prolongación más allá de lo requerido, ya que extender el proceso por un tiempo mayor que el fijado por la ley cuando el imputado se encuentre en detención puede significar una demora injustificada que transgreda la seguridad jurídica y llegue a restringir su derecho de libertad personal de manera desproporcionada y, por tanto, contraria a la Constitución. En consonancia con la anterior jurisprudencia, debe tenerse claro que la detención provisional, como medida cautelar, persigue asegurar la eficacia de una resolución definitiva, es decir implica su sujeción a un proceso específico con el propósito de garantizar las resultas del mismo; pero su naturaleza cautelar exige que no pueda mantenerse indefinidamente, debiendo estar siempre sujeta a plazos máximos de duración, tal circunstancia define su carácter de temporalidad. Este carácter temporal implica que la imposición de la medida debe reducirse al mínimo, pues en la instrucción de un proceso penal debe prevalecer la obligación, y la idea en el juzgador, en virtud de la presunción de inocencia, de que el imputado es inocente en tanto no se establezca legalmente su responsabilidad penal. En razón de ello las autoridades judiciales, independientemente de la existencia de elementos que dificulten la tramitación expedita de un proceso penal, deben controlar que el proceso se desarrolle con apego a los plazos legales, con mayor razón si el inculpado se encuentra detenido. Referido lo anterior, debe decirse que el derecho a la jurisdicción garantiza el cumplimiento de la obligación constitucional de satisfacer dentro de un plazo razonable las pretensiones de las partes o de dictar sin demora la sentencia y realizar su ejecución; exigencia contenida adicionalmente en los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En relación con lo anterior, se ha considerado que el derecho de defensa incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento en el cual se defina su posición frente a la ley y a la sociedad dentro de un término razonable. Los parámetros para considerar cuando un plazo es razonable han sido reiterados por la jurisprudencia de esta Sala, estos 4

5 consisten en verificar si hubo plazos muertos, es decir, períodos de inactividad del juez que no estén justificados y que alarguen el proceso; tomando en cuenta además la complejidad del caso y el comportamiento de las partes. Por ello, los tribunales deberán lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen excesivamente por los motivos antes señalados. resoluciones HC de y HC de VIII. A partir de los criterios jurisprudenciales anotados, con relación al caso sometido a análisis, es preciso indicar que el peticionario reclama de la actuación realizada por la autoridad demandada que generó, a su entender, una dilación en la celebración de la audiencia preliminar, al haber diferido en plurales ocasiones dicha diligencia, obviando así el cumplimiento del plazo legalmente dispuesto para la fase de instrucción, lo cual a su vez prolongó la situación de indeterminación de la situación jurídica de la procesada. Por tanto, esta Sala circunscribirá su análisis y decisión a la verificación de la actuación judicial demandada respecto a si hubo aplazamientos en la realización de dicha audiencia y si estos estuvieron justificados por parte del juzgado de instrucción competente, tanto respecto a los motivos de la no celebración de la audiencia preliminar como al plazo dispuesto entre la suspensión y el nuevo señalamiento. En referencia a ello es de indicar que el Juzgado de Instrucción de Mejicanos señaló como fecha para la audiencia preliminar el día dieciséis de marzo de dos mil nueve, audiencia que fue aplazada en diversas ocasiones, como se detallará en párrafos subsecuentes, y que fue finalmente celebrada el día dos de febrero de dos mil diez. Si bien el aludido Juzgado de Instrucción señaló la audiencia preliminar dentro del plazo legal indicado en el artículo 274 del Código Procesal Penal derogado, con posterioridad aplazó su celebración debido a la ausencia del defensor de la incoada y en otra ocasión por falta de traslado de la procesada. Seguidamente la realización de tal diligencia se frustró debido a una nueva incomparecencia del defensor de la incoada y luego, en vista del señalamiento por parte del Juzgado de Instrucción de Mejicanos de audiencias correspondientes a otros procesos para el mismo día de la referida audiencia preliminar, esto último se efectuó el día dieciocho de junio de dos mil nueve, fecha en la cual se indicó que la aludida diligencia se llevaría a cabo hasta el siete de diciembre del mismo año, en virtud de la saturación en la agenda de dicho juzgado. La misma, sin embargo, no se efectuó por no haberse trasladado a la procesada y fue nuevamente programada para el dos de febrero de dos mil diez. En consecuencia, respecto a estos acontecimientos surgidos en la etapa de instrucción, debe expresarse que no obstante las reiteradas suspensiones de la audiencia preliminar están sustentadas por el Juez de Instrucción de Mejicanos en explicaciones razonables, como la incomparecencia del defensor de la procesada y la ausencia de traslado de esta por la institución correspondiente, no está justificada la determinación de las fechas de audiencia a 5

6 intervalos tan separados, especialmente cuando la misma se frustró en junio de dos mil nueve y fue programada hasta diciembre del mismo año, es decir con una separación de más de cinco meses entre una y otra fecha. Según el Juzgado de Instrucción de Mejicanos la referida diligencia no se celebró antes debido a la saturación de trabajo que existía en esa sede judicial, sin embargo dicha razón no justifica la demora en la celebración de la audiencia preliminar y la consecuente prolongación del tiempo durante el cual la imputada permaneció detenida provisionalmente, ya que no coincide con los parámetros señalados reiteradamente en la jurisprudencia de esta Sala que podrían justificar una dilación de tal naturaleza, como la complejidad del caso o el comportamiento de las partes; al contrario se trata de un plazo muerto es decir de inactividad judicial carente de justificación por varios meses, en detrimento de los derechos fundamentales de libertad personal, seguridad jurídica y defensa de la procesada. Lo mismo sucede cuando el aludido juzgado, habiéndose frustrado la audiencia del día siete de diciembre de dos mil nueve, determinó llevarla a cabo hasta el día dos de febrero de dos mil diez, es decir casi dos meses después, desconociendo esta Sala las razones, por no haberlas expuesto la autoridad judicial, de tal separación entre uno y otro señalamiento. Así las cosas, es evidente que la autoridad demandada generó un retraso en la práctica de la audiencia preliminar en el proceso penal instruido en contra de la favorecida al programar la misma con tanto tiempo de separación entre un señalamiento y otro, sin que existan razones válidas que lo justifiquen, con lo que se desnaturalizó el fin de la restricción al derecho de libertad física de la favorecida. En esos términos, la detención provisional desatendió los parámetros constitucionales exigibles para este tipo de medida. Por otra parte, si bien es cierto que en el presente caso no se rebasó el término máximo previsto en el artículo 6 del Código Procesal Penal, debe decirse que el mismo atiende a circunstancias especiales o complejas de la instrucción de un proceso penal, pero es de tener en cuenta que la medida cautelar de detención provisional, como se expuso previamente, debe conservar siempre su carácter temporal y ello implica que no puede mantenerse indefinidamente y sin justificación alguna, debiendo estar siempre sujeta a plazos máximos de duración, es decir, la restricción de libertad debe ser en principio excepcional, necesaria y proporcional al hecho que se enjuicia y a los intereses o derechos afectados por su aplicación; esto último, en virtud de la presunción de inocencia que le proporciona un carácter instrumental y provisional a la medida y que implica que el acusado sea considerado inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente establecida. Es así que la dilación del proceso penal acontecida en la fase de instrucción debido a la conducta del Juzgado de Instrucción de Mejicanos no puede justificar la prolongación de la restricción del derecho de libertad de la señora Virginia Guadalupe López Meléndez. Por tanto, esta Sala estima procedente reconocer la violación constitucional a los derechos de 6

7 defensa, seguridad jurídica y presunción de inocencia por no haberse procesado a la favorecida en un plazo razonable, lo que incidió en su derecho de libertad física por cuanto cumplió detención provisional más allá del tiempo necesario para la etapa de instrucción, demora que desnaturalizó la finalidad que persigue dicha medida cautelar. IX. Por otro lado es de señalar que, en el presente caso, el reconocimiento de violaciones a derechos constitucionales de la favorecida no puede producir como efecto material la puesta en libertad de la señora López Meléndez, pues la misma ya fue ordenada como consecuencia de aplicar una salida alterna al proceso penal consistente en la suspensión condicional del procedimiento, según información proporcionada por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad. Con fundamento en los artículos 2, 11 inciso 2º y 12 inciso 1º de la Constitución; 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 71 de la ley de Procedimientos Constitucionales; 505 del Código Procesal Penal y 274 del Código Procesal Penal derogado, esta Sala RESUELVE: 1. Ha lugar al hábeas corpus solicitado a favor de la señora Virginia Guadalupe López Meléndez, en virtud de haberse vulnerado sus derechos de defensa, a la seguridad jurídica y presunción de inocencia; por no haber sido procesada dentro de un plazo razonable, lo que incidió directamente en su derecho de libertad física. 2. Continúe la favorecida en la situación jurídica en la que se encuentre en razón de lo expuesto en el considerando IX de la presente decisión. 3. Notifíquese. 4. Archívese. ---J. B. JAIME---C. ESCOLÁN---E. S. BLANCO R.---R. E. GONZÁLEZ B.--- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS. 7

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