090419- PROCONSUMER-ASOCIACION PROTECCION CONSUMIDORES DEL MERCADO COMUN DEL SURC/ BANCO SAENZ SA S/ Sumarísimo.



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Transcripción:

090419- PROCONSUMER-ASOCIACION PROTECCION CONSUMIDORES DEL MERCADO COMUN DEL SURC/ BANCO SAENZ SA S/ Sumarísimo. Buenos Aires,de Mayo de 2011. Y VISTOS: Estos autos caratulados Proconsumer-Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur c/ Banco Sáenz S.A. s/ sumarísimo de cuya lectura resulta: 1. A fs. 45/59 se presentó PROCONSUMER-ASOCIACION PROTECCION CONSUMIDORES DEL MERCADO COMUN DEL SUR e interpuso demanda contra BANCO SAENZ S.A. a fin de que ésta última: a) se abstenga de financiar en lo sucesivo a sus clientes de las tarjetas de crédito Mastercard y Visa nacionales e internacionales adelantos de efectivo y préstamos de dinero aplicando aranceles o cargos administrativos adicionales a los intereses de financiación; b) se abstenga de aplicar en lo sucesivo un cargo o costo administrativo mensual por mora en caso de mora en las obligaciones del consumidor; c) se abstenga de aplicar en lo sucesivo un cargo inicial por exceso en el límite de compra ; y d) que la emisora de las tarjetas de crédito reintegre a sus clientes (titulares de tarjetas de crédito y beneficiarios de extensiones) las sumas dinerarias que en violación de la Comunicación A 3052 del BCRA y la Ley 25.065 haya percibido la entidad bancaria por aplicación de los cargos y aranceles antes referidos, con más sus intereses y costas. Peticionó también se aplique a la demandada una multa a favor de los consumidores afectados conforme lo establecido por el artículo 52 bis de la Ley 24.240. Destacó los alcances de la Comunicación A 3052 del BCRA en cuanto a las comisiones u otros cargos que pueden aplicarse como adicionales a los intereses; en el caso ocurrente, referido al sistema de tarjeta de crédito. Afirmó que BANCO SAENZ S.A. adoptó como práctica contraria a la aludida Comunicación del Banco Central la aplicación de cargos, comisiones y conceptos que incrementaron directamente las sumas por intereses devengados, como ser: 1) Cargos y costos administrativos iniciales por anticipo de dinero en efectivo, 2) Cargos y costos administrativos iniciales por préstamos de dinero en efectivo, 3) Cargo o costo administrativo mensual por mora, y 4) Cargo inicial por exceso en el límite de compra. Expresó que el cobro de esos cargos por los conceptos arriba enunciados constituyó un supuesto de enriquecimiento ilícito y un pago sin causa; y que las cláusulas establecidas en los contratos de tarjeta de crédito sobre estos puntos resultaron abusivas, por lo que solicitó la restitución de los importes abonados por tales conceptos con más intereses.

Fundó en derecho y ofreció prueba. 2. A fs. 158/195 se presentó BANCO SAENZ S.A. y solicitó el rechazo de la acción incoada en su contra, con costas. Tras la negativa general de los presupuestos de hecho afirmados por la actora, dedujo las siguientes excepciones: a) prescripción: con sustento en el plazo de tres años establecido en el artículo 47, inciso b de la Ley 25.065, por lo que -a su criterio- de prosperar la demanda sólo deberían reconocerse los cargos originados en los últimos tres años de operatoria comercial; y b) falta de legitimación activa: en tanto los derechos que invoca la actora son individuales y de contenido económico por lo que no pueden ser reclamados por una asociación de consumidores como es la demandante, quien no reveló la existencia de una decisión colegiada de su órgano de administración para demandar como lo hizo, además de no existir intereses difusos y homogéneos que sirvan de sustento a la acción contestada. Enfatizó en la libertad de contratación que vinculó a la entidad bancaria con cada uno de sus clientes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1197 del Código Civil. Rechazó la ilegalidad invocada por la contraparte respecto de los cargos ut supra descriptos así como la pretensión de un daño punitivo, su obligación de deber reintegrar suma dineraria alguna y los enriquecimiento y pago incausados que se le imputan. Fundó en derecho y ofreció prueba. 3. A fs. 621/622 se certificaron por Secretaría las probanzas producidas por las partes y a fs. 625 se llamó AUTOS PARA SENTENCIA. Y CONSIDERANDO: a. Reclama la actora se abstenga la entidad bancaria de financiar a sus clientes de tarjetas de crédito adelantos de efectivo y préstamos de dinero aplicando aranceles o cargos administrativos adicionales a los intereses de financiación; le reintegre las sumas dinerarias abonadas por sus asociados/consumidores por esos conceptos con más sus intereses; y abone una multa apoyada en la ley de defensa del consumidor.

La demandada, por su lado, opone las defensas de prescripción y falta de legitimación activa; y resiste la pretensión incoada en su contra con sustento en la libertad de contratación que la vinculara con sus clientes y en la legitimidad de los cargos cuestionados que cobrara por las tarjetas de crédito. b. Corresponde en primer término expedirse respecto de las excepciones opuestas por la demandada. En cuanto a la defensa de prescripción, cabe señalar que el artículo 50 de la Ley 24.240 es claro en tanto dispone que las acciones judiciales emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. No obstante lo establecido en la última parte del mencionado artículo 50 de la Ley 24.240, mal puede entenderse -como pretende la actora- que en el caso ocurrente se aplique el plazo de prescripción decenal a que alude el artículo 4023 del Código Civil, por cuanto la demanda tiene fundamento exclusivo en la Ley de Defensa del Consumidor. Así lo ha entendido la Excma. Cámara del Fuero en tanto sostuvo que en una acción iniciada por una asociación de consumidores contra una entidad bancaria, en la que se reclama la restitución de sumas erróneamente debitadas a usuarios de tarjetas de crédito, resulta de aplicación el plazo de prescripción de tres años previsto por la Ley 24.240 en su artículo 50, en tanto la demanda tiene fundamento en la citada ley -artículos 52 y 58- (Cfr. CNCom. Sala C, Proconsumer c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ sumarísimo del 13/10/2006). De tal suerte, cabe concluir que la excepción de prescripción opuesta por la demandada debe ser admitida circunscribiéndose el alcance de este pronunciamiento a los cargos comprendidos entre la fecha de interposición de la demanda y sus tres años inmediatos anteriores (31 de julio de 1996 a 31 de julio de 1999 -ver cargo de fs. 60-). c. En lo que respecta a la aducida falta de legitimación activa, cuadra destacar que no asiste razón a la demandada en dicho planteo. Ello así, dado que el artículo 55 de la Ley 24.240 legitima a las asociaciones de consumidores constituidas como personas jurídicas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados los intereses de los consumidores. Este es el caso de la actora quien, en su carácter de asociación civil, se encuentra debidamente inscripta en el órgano de control externo (ver fs. 2/13); e interpuso demanda con firma de su Presidente -Sr. Ricardo Leandro Nasio- (ver fs. 45), lo que destituye de eficacia al argumento de la demandada relativo a la necesidad de tener que contar con una decisión colegiada del órgano de administración de la entidad que preside.

Por otro lado, debe repararse en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa H.270.XLII Halabi, Ernesto c/ PEN-ley dto. 1563/04 s/ amparo del 24 de febrero de 2009 reafirmó la doctrina de la operatividad del artículo 43 de la Constitución Nacional con relación a los derechos de incidencia colectiva coincidentes o comprensivos de intereses individuales homogéneos, en especial cuando cobraban preeminencia aspectos referidos a materias tales como el medio ambiente, el consumo o la salud; ello, en el entendimiento de que la naturaleza de esos derechos excedía el interés de cada parte y, al mismo tiempo, ponía en evidencia la presencia de una unívoca decisión del Estado en punto a su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto. La doctrina expresada por la mayoría de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el mencionado fallo Halabi -el que comparto- reconoce dentro de la categoría de derechos de incidencia colectiva derivados de intereses individuales homogéneos, a los derechos patrimoniales de usuarios y consumidores (Cfr. Cámara Civil y Comercial Federal, Sala III, Proconsumer c/ Compañía Panamericana de Aviación S.A. s/ proceso de conocimiento, del 17 de diciembre de 2009). La jurisprudencia de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero ha dicho, en sentido concordante con lo anterior, que si el artículo 42 de la Constitución Nacional ha dado preeminencia a los derechos habidos en la relación de consumo y la Ley 24.240 legitima a las asociaciones de consumidores y usuarios para promover las acciones tendientes a resguardarlos (artículos 52 y 55), ello refuerza la postura en cuanto a que el artículo 43 de la Constitución Nacional no puede interpretarse aisladamente, sino en consonancia con los demás párrafos de la misma norma y con el resto del articulado de la Ley suprema, lo que permite extender la legitimación activa para proteger los derechos de información presuntamente afectados por una relación jurídica de consumo, a las asociaciones constituidas con ese fin (Cfr. CNCom., Sala E, Unión de Usuarios y Consumidores c/ Citibank s/ sumarísimo, del 12/5/2006). No escapa al Suscripto el hecho que, en los últimos años, la Excma. Cámara del Fuero ha dictado fallos que han sostenido una solución distinta a la que se propicia, donde se determinó la falta de legitimación activa de las asociaciones de usuarios y consumidores al determinar que la afectación de una simple sumatoria de derechos subjetivos no necesariamente conlleva a un derecho de incidencia colectiva (Cfr. Sala B, Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario del 17/12/2010; y Sala E, Damnificados Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Lehman Brothers y otros s/ sumarísimo, del 17/2/2010.). Entiendo sin embargo que, en el caso ocurrente, la afectación que se invoca a los derechos del usuario o consumidor determina la presencia de un derecho de incidencia colectiva y no a la mentada sumatoria de derechos subjetivos -que derivaría en la exclusiva legitimación de cada individuo afectado para reclamar sus derechos y no de la asociación en cuestión-, a poco que se advierta que se trata de idénticos cargos y/o costos administrativos cobrados en las tarjetas de

crédito, lo que constituye único hecho generador del daño y plataforma fáctica homogénea entre los distintos damnificados. Por tal razón, la excepción de falta de legitimación activa será desestimada. d. En lo atinente a la acción de fondo, es del caso puntualizar que la pericia contable incorporada en la causa revela con claridad la razón del planteo de la demandante en lo que concierne a los presupuestos de hecho invocados en el escrito de inicio. Repárese en que el experto contable dictaminó que la demandada aplicó en sus tarjetas Mastercard y Visa un cargo o costo administrativo inicial en concepto de anticipo de dinero en efectivo y otro cargo o costo administrativo inicial en concepto de préstamos de dinero en efectivo (ver respuesta a la pregunta 2 de la actora sobre los libros de la entidad bancaria, fs. 587 vta./588). Asimismo, el perito contador manifestó que el banco demandado aplicó el cargo o costo administrativo mensual por mora para el supuesto de mora en obligaciones de usuarios de las tarjetas Mastercard y Visa (ver respuesta a la pregunta 3 de la actora sobre los libros del banco, fs. 588 vta.). Ha dicho también el experto contable que BANCO SAENZ S.A. aplicó un cargo inicial por exceso en el límite de compra a sus clientes de las tarjetas Mastercard y Visa que excedían el límite de compra asignado previamente (ver respuesta a la pregunta 4 de la actora sobre los libros de la demandada, fs. 588 vta.). Las sumas cobradas por la entidad bancaria por los cargos antes descriptos fueron cuantificados en la pericia contable en sus anexos A, B y C (ver fs. 580/586). Las conclusiones a que arribara el perito contador, si bien por distintas razones fueron observadas por ambas Partes, merecieron la ratificación de las conclusiones del experto en todos sus términos (ver fs. 616). En consecuencia, cabe concluir que la demanda interpuesta por la actora contra la demandada tendrá favorable acogida. Y ello, por cuanto se encuentra acreditado el cobro de los cargos hechos por la demandada en infracción a lo establecido por la Comunicación A del BCRA que establece que la aplicación de comisiones u otros cargos adicionales a los intereses queda circunscripta en las condiciones que contractualmente convengan las entidades bancarias con los clientes, a los servicios que las primeras presten con o sin riesgo crediticio contingente y sobre los importes no utilizados de los acuerdos de asignación de fondos, no admitiéndose su aplicación en las operaciones de crédito respecto de los importes efectivamente desembolsados, es decir, aquellos que incrementan

directa o indirectamente las sumas devengadas por intereses compensatorios o punitorios (puntos 1.7 y 1.7.2. de la comunicación). Lo contrario, importaría convalidar un enriquecimiento incausado a favor de la entidad bancaria que mal puede ser reconocido en justicia (arg. Artículo 794 del Código Civil). e. Finalmente, cuadra destacar que el daño punitivo peticionado por la demandante con sustento en el artículo 52 bis de la Ley 24.240 será rechazado. Y ello, por cuanto además de ser una facultad del suscripto su efectiva aplicación ( el Juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, dice el artículo 52 bis), considero que la privación de los importes mal cobrados por la demandada encuentra reconocimiento en los intereses de la deuda que en este pronunciamiento se reconoce. f. En virtud de lo expresado en el considerando d anterior, habré de condenar a la demandada al pago de las sumas de dinero liquidadas en los respectivos resúmenes de cuenta de las tarjetas de crédito Mastercard y Visa nacionales e internacionales en concepto de cargo o costo administrativo inicial en concepto de anticipo de dinero en efectivo, cargo o costo administrativo inicial en concepto de préstamos de dinero en efectivo, cargo o costo administrativo mensual por mora, y cargo inicial por exceso en el límite de compra, la que deberá determinarse por vía pericial en la etapa de ejecución de sentencia con más intereses sin capitalizar a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento desde el 31 de julio de 1996 hasta el efectivo pago, ordenándose también a que se abstenga en lo sucesivo de adoptar esta modalidad de conducta. Las costas del proceso habida cuenta el resultado adverso para la actora de la prescripción opuesta por la contraparte y la circunstancia de haber resultado vencida la demandada en lo demás que se decide, se distribuyen en un ochenta por ciento (80%) a cargo de la entidad bancaria y en un veinte por ciento (20%) a cargo de la demandante, máxime si se tiene en cuenta la magnitud económica por la cual el reclamo formulado por un plazo de diez años luego se limitó a tan solo tres dejando siete años de supuesta deuda alcanzada por prescripción (artículo 71 del Código Procesal). Por lo expuesto, y disposiciones legales citadas, FALLO: 1. Haciendo lugar a la demanda promovida por PROCONSUMER-ASOCIACION PROTECCION CONSUMIDORES DEL MERCADO COMUN DEL SUR contra BANCO SAENZ S.A. y, por tanto, condenando a la segunda a pagar a la primera las sumas de dinero liquidadas en los respectivos resúmenes de cuenta de las tarjetas Mastercard y Visa nacionales e internacionales en

concepto de cargo o costo administrativo inicial en concepto de anticipo de dinero en efectivo, cargo o costo administrativo inicial en concepto de préstamos de dinero en efectivo, cargo o costo administrativo mensual por mora, y cargo inicial por exceso en el límite de compra, la que deberá determinarse por vía pericial en la etapa de ejecución de sentencia, con más intereses conforme lo establecido en el considerando f anterior; absteniéndose en lo sucesivo de adoptar esta modalidad de conducta. 2. Las costas se distribuyen en un ochenta por ciento (80%) a cargo de la demandada y en un veinte por ciento (20%) a cargo de la actora (artículo 71 del Código Procesal). 3. Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad. 4. Cúmplase, regístrese y notifíquese por Secretaría. 5. Oportunamente, archívese. Hernán Diego Papa Juez