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Transcripción:

Puerto Montt, diecinueve de julio de dos mil diecisiete. Vistos: Con fecha 30 de mayo de 2017 comparece Jorge Andrés Santana Carreño, domiciliado en El Ñirre 110, Quilén, Puerto Varas, quien recurre de protección en contra de COMPIN Puerto Montt y de la Superintendencia de Seguridad Social, fundándose en los siguientes antecedentes: Señala que, con fecha 29 de enero de 2016, motivado por un ambiente laboral dañino y un consiguiente acoso laboral, junto a problemas familiares, acudió a psiquiatra Dr. Cristian Palma Valdés por recomendación de su psicóloga Jacqueline Águila Rosas, y comenzó un periodo de licencia médica por 14 días, los cuales se extienden hasta 93 días, por diagnóstico de depresión severa con disfunción laboral. Agrega que durante su tratamiento siguió siendo acosado por su jefa directa, recibiendo un email, donde se indicaba que él dejaba de pertenecer a la empresa y le deseaba lo mejor en su futuro laboral. Expone que en un comienzo tuvo una respuesta pobre a los medicamentos, debiendo su médico tratante ajustar dosis y realizar combinaciones farmacológicas en forma continua, que mejoraran su calidad de vida. Manifiesta que su trabajo, como médico veterinario, refería al trato directo con clientes, uso de objetos corto punzantes, manejar un vehículo, navegar hacia centros de cultivo de salmones, todas funciones que estuvo imposibilitado de realizar, dadas las crisis de pánico que sufría, labilidad emocional que no le permitía conversar con otras personas, trastornos del sueño, entre otros. Refiere que, dado estos antecedentes, su médico tratante extendió licencias hasta mayo de 2016, periodo en el cual fue citado a dos auditorías por su Isapre, Colmena, reuniones que no duraron más de 10 minutos, y en las cuales los profesionales decidieron que su diagnóstico no justificaba su reposo. Agrega que, por otra parte, al momento de terminar su última licencia, fue despedido, manteniéndose desempleado a la fecha, y sin los recursos suficientes para seguir viendo a su psiquiatra ni comprar la receta permanente que se le indicó. Indica que, según los antecedentes entregados, finalmente la SUSESO resuelve instruir a COMPIN para que oficie a la Isapre la autorización de dos

licencias de las cinco en revisión, confirmando rechazo de las licencias N 48125151, 48125168 y 48126526 por reposo injustificado según antecedentes médicos tenidos a la vista, sin haber contactado siquiera a su psiquiatra ni a su psicóloga, para consultar dichos antecedentes. Solicita, en definitiva, analizar su caso. Acompaña al recurso documentos que indica. Con fecha 12 de junio del presente informa la recurrida, Superintendencia de Seguridad Social, señalando en primer término, que la acción ha sido interpuesta de forma extemporánea, por cuanto el recurrente ya tenía conocimiento cierto de los rechazos dispuestos por la COMPIN, al presentar reclamación el día 29 de noviembre de 2016, en la cual acompañó los antecedentes que daban cuenta que la COMPIN confirmó el rechazo de cinco licencias médicas de éste. Expone que, dado que solo ejerció la acción constitucional el día 30 de mayo de 2017, el plazo estaba con creces vencido. Argumenta que, si el recurrente estimaba que las resoluciones de la COMPIN que rechazaron las licencias, adolecían de un vicio de ilegalidad y arbitrariedad, debió recurrir a esta Iltma. Corte tan pronto tuvo noticias o conocimiento cierto, sin perjuicio de otros derechos que podía hacer valer, entre ellos, reclamar ante esta institución de control. Cita jurisprudencia atingente. Señala, por otra parte, que por Resolucion Exenta IBS N 22015 de 17 de mayo de 2017, resolvió mantener el rechazo de tres licencias médicas, confirmando lo dictaminado por la COMPIN, basado en que el informe médico aportado permitió establecer la existencia de incapacidad laboral temporal, con las que completó un reposo suficiente para la resolución del cuadro clínico, y, desvirtuando todo atisbo de arbitrariedad, autorizó dos licencias del recurrente, porque en ese momento se justificaba el reposo contenido en ella, en el periodo que éstas comprendían. En subsidio, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, pues el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, no está amparado por esta acción cautelar, y formarían parte del campo de la seguridad social, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica.

Refiere a continuación el marco regulador de la licencia médica, artículo 149 del D.F.L. N 1 de 2005, del Ministerio de Salud, Ley 18.469, D.S. N 3 de 1984, entre otros, y argumenta que ha actuado dentro de su competencia y de acuerdo a sus facultades legales en materia de autorización de licencias, y como consecuencia de ello, tampoco ha actuado ilegalmente, pues resolvió de acuerdo al mérito de los antecedentes y previo estudio del caso, autorizando las referidas licencias, o confirmando el rechazo en su caso. A mayor abundamiento, señala que, a través de profesionales de la Superintendencia, se estudiaron los antecedentes del recurrente, dentro de los cuales consta peritaje practicado por Isapre Colmena al paciente el día 1 de marzo de 2016, el que concluye que al momento de la evaluación el reposo indicado no cumple un rol terapéutico sino más bien perpetúa rasgos disfuncionales de personalidad, por lo que pudo reintegrarse a su trabajo al menos hacía un mes. Finalmente, señala que no hay ningún derecho vulnerado o amenazado, pues su única intervención corresponde al mandato legal de pronunciarse respecto de las reclamaciones que presentó el recurrente, impugnando las resoluciones de la COMPIN, que rechazó las licencias médicas, por lo que solicita el rechazo del recurso, con costas. Acompaña al informe documentos que indica. Finalmente, con fecha 5 de julio, informa el Presidente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de los Lagos, quien solicita el rechazo del presente recurso, por no haber incurrido su parte en actuación arbitraria o ilegal que vulnere las garantías constitucionales del recurrente. Señala que el recurrente mantenía licencias médicas desde el 25 de noviembre de 2015 al 30 de enero de 2016 por diagnósticos de depresión, los cuales fueron autorizados por un periodo de reposo total de 67 días. Agrega que respecto de las licencias médicas desde el día 31 de enero de 2016 al día 18 de mayo del mismo año, por 93 días por diagnóstico de depresión, vale decir, por idéntico diagnóstico, fueron rechazadas por la causal reglamentaria de reposo prolongado no justificado.

En contra de este rechazo el recurrente interpone recurso de apelación, ante la Superintendencia de Seguridad Social, el que fue acogido parcialmente con fecha 17 de mayo de 2017, autorizando las licencias médicas del periodo de reposo entre el día 31 de enero a 6 de marzo de 2017, considerando injustificado el reposo respecto de las otras tres licencias médicas, por cuanto no se acreditó la incapacidad laboral temporal, más allá del reposo que fue autorizado. Por lo expuesto, esta parte alega la falta de legitimidad pasiva como recurrida, ya que la materia, en la última instancia administrativa, fue resuelta por la Superintendencia de Seguridad Social, debiendo haberse dirigido la acción contra ésta. En subsidio, alega extemporaneidad de la acción respecto de las licencias con periodo de reposo ente el día 8 de marzo al 18 de mayo de 2016, por 60 días de reposo, pues el recurrente ya tenía conocimiento cierto de los resultados de las licencias médicas al menos desde el día 18 de mayo de 2016. Concluye señalando que la actuación de COMPIN, y de sus médicos fiscalizadores o contralores, se han enmarcado dentro de las facultades que las leyes le confieren, por tanto la presente acción deberá ser rechazada. Acompaña el expediente administrativo de tramitación de las licencias médicas. Con fecha 12 de julio del presente, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y

protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, el fundamento del recurso se ha hecho consistir en el rechazo de las licencias médicas N s 48125151, 48125168 y 48126526, otorgadas por el psiquiatra Cristian Palma Valdés por el término total de 60 días, primero por parte del COMPIN Región de Los Lagos, y luego por la Superintendencia de Seguridad Social, al rechazar el recurso de reclamación interpuesto por medio de Resolución Exenta IBS N 12015/17-05-2017. TERCERO: Que, evacuando el informe solicitado, los recurridos plantean en primer lugar la extemporaneidad de la acción cautelar, atendido que se recurre contra la resolución IBS N 12015 de 17 de mayo de 2017, la que si bien fue dictada dentro de los 30 días anteriores a su interposición, no hace sino revisar una decisión ya adoptada por el COMPIN con muchos meses de antelación y por ende, se pretende dejar sin efecto una resolución para la cual el plazo para recurrir se encuentra de sobra vencido. CUARTO: Que, en cuanto a dicha alegación, si bien es cierto que el actor recurre contra la decisión de confirmar el rechazo de sus licencias médicas, adoptada por la Superintendencia de Seguridad Social, ello es en definitiva el acto que deja firme el efecto vulneratorio de las garantías del recurrente, toda vez que agota la vía de reclamo administrativo y en consecuencia consolida el rechazo de las licencias por parte de la autoridad competente. Por ende, es respecto de dicho acto, esto es, la resolución IBS N 12015 de 17 de mayo de 2017, que se debe analizar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción cautelar intentada, de modo que la alegación de extemporaneidad será desestimada. QUINTO: Que el artículo 16 del Decreto Supremo N 3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, en lo pertinente, dispone que: "En caso de rechazo de una licencia, o de reducción o ampliación del plazo de reposo, la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos en vista para adoptar la medida".

SEXTO: Que según consta de la ya señalada Resolución Exenta IBS N 12015/17-05-2017 de fecha 17 de mayo de 2017, acompañada a fojas 1, el fundamento de la recurrida que sirve para confirmar el rechazo de las tres licencias médicas fue, Que esta Superintendencia estudió los antecedentes, y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias N s 47727528 y 47727541, se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico aportado permite establecer la existencia de incapacidad laboral temporal durante las licencias médicas reclamadas, con las que completa un reposo suficiente para la resolución del cuadro clínico. Sin embargo, respecto de las licencias N s 48125151, 48125168 y 48126526, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el reposo autorizado se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y su reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos tenidos a la vista. SEPTIMO: Que, aun cuando se estima dentro de plazo, el recurso no logra dar luces suficientes sobre la ilegalidad o arbitrariedad de la que adolece el acto impugnado, siendo en ese sentido razonable la exposición hecha por la recurrida en el sentido de haber actuado con apego a las normas jurídicas que le confieren la potestad de revisar las decisiones del COMPIN en materia de licencias médicas y que en definitiva, la decisión de rechazo se basa en el análisis de los antecedentes médicos aportados por la misma recurrente, razón por la que no es posible desvirtuar los argumentos esgrimidos por la comisión médica de la Superintendencia atendido el carácter cautelar de urgencia del procedimiento de autos. OCTAVO: Que, de igual forma, resulta patente que el recurrente no es titular de un derecho indubitado, toda vez que el otorgamiento del subsidio de incapacidad laboral, está sujeto a la aceptación de la licencia propuesta por el profesional tratante y por ende, constituye una mera expectativa, razón por la cual tampoco es posible que prosperara el recurso intentado. Por las consideraciones expuestas, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte

Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso de protección deducido por don Jorge Andrés Santana Carreño, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y COMPIN Puerto Montt, por no concurrir los requisitos necesarios para la intervención de la tutela cautelar urgente solicitada, sin costas. Regístrese, comuníquese, y archívese, en su oportunidad. Redacción del Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Rol Nº 766-2017

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por los Ministros (as) Teresa Ines Mora T., Jaime Vicente Meza S. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, diecinueve de julio de dos mil diecisiete. En Puerto Montt, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. Durante el período del 14 de mayo de 2017 al 13 de agosto de 2017, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y Antártica Chilena sumar 1 hora. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas.