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L A U D O R E S U L T A N D O. demandó de la SECRETARIA DE. Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: 1.- Que ingresó a

Ciudad de México, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.

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Transcripción:

1 EXPEDIENTE NÚMERO.- 4266/07. RODRÍGUEZ GONZÁLEZ INÉS. VS. REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO Y OTROS. REINSTALACIÓN Y OTRAS PRESTACIONES. PRIMERA SALA. L A U D O México, Distrito Federal a once de febrero de dos mil diez. V I S T O S, para dictar nuevo laudo en cumplimiento de la ejecutoria dictada en el Amparo Directo D.T. 1067/2009 por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el conflicto promovido por la C. Inés Rodríguez González, en contra del Registro Público de la Propiedad y de Comercio y Otros, demandándoles la reinstalación, salarios caídos y otras prestaciones y,-------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Esta Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha catorce de julio del año dos mil nueve pronunció laudo, en términos de los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente su acción, el Titular demandado también acreditó en parte sus Excepciones y Defensas, y el Codemandado Gobierno del Distrito Federal, probó sus excepciones y defensas, y en consecuencia. SEGUNDO.- Se absuelve al Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la reinstalación, salarios caídos; del otorgamiento en propiedad la titularidad de nombramiento de base sindicalizado; del pago de vacaciones y prima vacacional; del aguinaldo; del pago de Fondo de Pensiones y Seguro Médico ante el ISSTE.; de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro y del Fondo de Ahorro Capitalizable; del pago de vales de despensa, bonos y otras prestaciones; y del pago de los intereses que le reclamó la actora. Y se le condena al reconocimiento de que la relación jurídica entre la reclamante y el titular demandado fue de carácter laboral; en términos de los Considerandos Respectivos. TERCERO.- Se absuelve al Gobierno del Distrito Federal de todo lo reclamado por la accionante, en virtud de que no existió relación laboral entre las partes. --------------------- 2.- Inconforme la actora Inés Rodríguez González con el referido laudo, promovió Juicio de Garantías bajo el número D.T.1067/2009, ante el 1

2 Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Circuito, fallado por ejecutoria de fecha trece de enero del año dos mil diez, en la que la Justicia de la Unión ampara y protege a la quejosa, para el efecto de que esta Primera Sala: 1 Deje insubsistente el acto reclamado. 2 Dicte otro en el que previa fijación de la litis, relación y valoración de pruebas, reitere aquellos aspectos que no son motivo de la concesión, como: A) Reconocimiento de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, así como del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, que la relación con la actora es de carácter laboral, toda vez que no fue controvertido por aquellos al contestar la demanda. B) Absolución al Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 3 En lo que es motivo de la protección constitucional: C) Con libertad de jurisdicción atienda a la forma en que la litis fue planteada, así como a las consideraciones que rigen esta ejecutoria, y resuelva lo que proceda respecto de la expedición del nombramiento de base, así como el despido alegado y demás prestaciones reclamadas. D) Considere que es procedente el pago de aguinaldo en su parte proporcional, así como las aportaciones que el demandado debe realizar a favor de la quejosa, relativas a fondo de pensiones, así como ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y al Sistema de Ahorro para el Retiro.--------------------------------------------------------------------------------------- C O N S I D E R A N D O I.- Con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo y en acatamiento de la ejecutoria que se cumplimenta, se deja insubsistente el laudo materia del acto reclamado y desde luego se procede a dictar esta nueva resolución. Que la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si es procedente, la reinstalación, salarios caídos, y otras prestaciones que les reclama la actora al Registro Público de la Propiedad y de Comercio, a la Consejería Jurídica y Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, y al Gobierno del Distrito Federal, por el despido injustificado de su empleo. El Registro Público de la Propiedad y de Comercio contestó la demanda por sí y por la Consejería Jurídica y Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal. O bien, si como se excepciona el titular demandado, de que carece de acción y derecho la actora para reclamarle las prestaciones que señala en su demanda, toda vez que fueron contratados sus servicios únicamente con carácter eventual y por tiempo determinado como Registrador A, por los períodos correspondientes del 03/01/2001 al 28/06/2001 y del 03/04/2007 al 30/06/2007, y siendo el último período el ya señalado del 03/04/2007 al 30/06/2007, señalando que al término del período indicado se dio por terminada la relación laboral entre las partes, por lo que no fue despedida ni injustificada ni justificadamente de su empleo 2

3 el día 29 de junio del 2007 por persona alguna del demandado, manifestando que la relación de trabajo fue eventual y por tiempo determinado llegando a su término el 30 de junio del año 2007. El Gobierno del Distrito Federal se excepcionó negando que entre la actora y el mismo haya existido relación jurídica de trabajo o de otra naturaleza, advirtiendo que la reclamante siempre se desempeñó al servicio del Registro Público de la Propiedad y de Comercio y no para el Codemandado. Atento al planteamiento de cuenta corresponde a las partes soportar la carga de la prueba.---------------------------------------------- II.- En acatamiento de la ejecutoria dictada en el Amparo Directo D.T.1067/2009 se procede a su cumplimiento. La actora para probar su acción aportó al juicio, la documental consistente en los comprobantes de liquidación de pago a personal eventual, con número 224058468 correspondientes a la misma como Registrador B, con período de contratación, 03/01/2001 al 28/06/2001, correspondientes al período de pago del 03/01/2001 al 15/01/2001, y del 16/01/2001 al 31/01/2001, a fojas (17). Así como comprobantes de liquidación de pago a personal eventual, número 4058668, como contratación extraordinario por el período de contratación del 03/04/2007 al 30/06/2007 y por los períodos de pago del 16/05/2007 al 31/05/2007, y del 16/06/2007 al 30/06/2007, a fojas (18), donde tan sólo aparece en percepciones quincenales la cantidad de $2,781.50 como importe del salario base; los que hizo suyos el titular demandado por lo que como prueba común de las partes tienen eficacia jurídica. Credenciales con el nombre y fotografía de la accionante correspondientes al demandado, de las cuales se advierte que tan sólo consta su RFC, y no consta el número de empleado a fojas (19 21). El registro de asistencia de los meses de enero a junio del año 2007, los cuales no fueron exhibidos por el titular demandado, señalando que no existían ya que se trataba de una trabajadora eventual, teniéndose por tanto como presuntivamente ciertos los hechos que se pretenden probar. Escrito de fecha 25 de septiembre de 1997, a fojas (22) dirigido a la reclamante en que se le expresa un reconocimiento y felicitación por el desempeño para la integración del Informe de Avance del Programa de Modernización del Registro Público de la Propiedad, el que se desahogó en forma natural probando su contenido. Diplomas otorgados a la reclamante por el demandado por haber acreditado los cursos de Comunicación e Integración y Word en el año de 1997, así como la Constancia por su Asistencia al Taller de Comunicación, Integración y Valores de 1998, a fojas (23 25), los que se desahogaron en forma natural probando su contenido. Oficios de fechas 10 de enero y 5 de marzo del 2007 que dirige el titular demandado a la actora comunicándole la clave asignada y Password Personales para que tenga acceso al Sistema de Control de Gestión y 3

4 realizar las funciones inherentes a su cargo, a fojas (26 27), las que se desahogaron en forma natural probando su contenido. Fotocopia del escrito de fecha 7 de junio del 2004 y un anexo que dirige la Directora de Informática Registral a la Subdirectora de Certificados del Demandado, haciéndole saber los horarios asignados para la asistencia del curso de Pantalla de Folios Reiterativos que se efectuará el miércoles 9 de junio del presente año, y en cuya relación aparece la actora en un horario de 9:30 a 10:00, a fojas (28 29), el que al no haber sido exhibido para su cotejo se tuvo por presuntivamente ciertos los hechos que se pretenden probar. Fotocopias de las relaciones de fecha 13 y 27 de mayo, en donde consta que la Subdirectora de Certificados, la C. Sonia Mora Vicente, se dirige a la C. Atzimba del Carmen Santana Mayo, J. U. D. de Enlace Administrativo, solicitándole gire instrucciones al personal a su cargo para que se permita el acceso el sábado 15 y 29 de mayo del 2004 donde aparece el nombre de la reclamante, a fojas (30. 32); así como fotocopias de los escritos de 29 de julio y 23 de septiembre del 2004 donde se dirige el C. Andrés Castillo Mondragón, Director de Acervos Registrales y Certificados, al C. Fructuoso Flores Villanueva, Enlace Administrativo, solicitándole gire sus instrucciones para que se permita el acceso al personal el sábado 31 de julio y 25 de agosto del 2004 en donde aparece el nombre de la accionante, y como no se exhibieron los originales para su cotejo por el demandado, se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que se pretende probar. La confesional de Codemandado Gobierno del Distrito Federal, a foja (120 121) la que analizada se advierte que no le beneficia a sus intereses por ser negativa. El expediente Personal de la actora el que revisado se advierten diversos Contratos por Tiempo Determinado, así como por Obra Determinada o tiempo Fijo que celebra la actora tanto con el Gobierno del Distrito Federal, con la Consejería Jurídica y de Servicios Legales y el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. Por su parte el titular demandado allegó al juicio, la instrumental de actuaciones en cuanto le favorezcan, y en especial los comprobantes de liquidación de pago a personal eventual, exhibidos por la reclamante y que hizo suyos dicho demandado, los que ya se analizaron con anterioridad. La confesional de la actora, a fojas (96 vta. 97) la que analizada se observa que no le beneficia por ser negativa. El Codemandado Gobierno del Distrito Federal allegó al juicio, la confesional de la accionante, a fojas (96 -. 96 vta.) la que analizada se advierte que acepta que prestó sus servicios única y exclusivamente para el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Gobierno del Distrito Federal, al contestar la Primera Posición, de lo que se desprende que la actora no le prestó sus servicios al Gobierno del Distrito Federal.-------------------- 4

5 III.- ahora bien, analizadas las pruebas de las partes con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, se llega a la convicción de que la actora acreditó la procedencia de su acción, ya que en su demanda manifestó que las funciones que desempeñaba por su naturaleza son consideradas de base, de lo que se desprende según constancias de su expediente personal donde existen diversos contratos por tiempo determinado, así como por obra determinada y por obra determinada o tiempo fijo que celebra la reclamante con el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, con el Gobierno del Distrito Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, adminiculados con los recibos de pago de la accionante fojas (18), de los que aparece que a partir del uno de enero de dos mil al treinta de junio de dos mil siete, la actora se desempeñó al servicio de los demandados con la categoría de Registrador B, de lo que se desprende que al existir una relación laboral tiene derecho a la inamovilidad en el empleo, así como a la basificación en la plaza y, en consecuencia al no permitirle el titular demandado laborar a partir del uno de julio de dos mil siete, dicha circunstancia viene a constituir que existió el despido de la reclamante. máxime de no obrar en autos constancia alguna que acredite que la materia o actividades para las cuales fue contratada la actora hayan fenecido y que justifique la separación de la misma. Asimismo cabe señalar, que el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y Codemandado se excepcionaron en el sentido de que la actora laboró a su servicio como eventual, sin embargo, de las pruebas allegadas al juicio no existe algún elemento con el que se demostrara fehacientemente el motivo por el cual la contrataron en esa modalidad, así como las necesidades de las actividades extraordinarias que supuestamente desempeñó, tal y como quedo precisado con anterioridad y por tales razones y consideraciones a verdad sabida y buena fe guardada, y en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se condena al Registro Público de la Propiedad y de Comercio y a la Consejería Jurídica y Servicios Legales, a reconocer que la relación jurídica con la accionante es de carácter laboral; a reinstalarla en el puesto de Registrador B con funciones de Operador de Ventanilla Única, a pagarle salarios caídos; a otorgarle nombramiento de base definitivo; y para determinar el importe de los salarios caídos se toma el salario de $2,781.50 de la segunda quincena de junio del 2007 del recibo de la reclamante fojas (18), de la que resulta un salario mensual de $5,563.00, a partir del 1º de julio del año 2007 al 1º de marzo del 2010 fecha probable en que se cumpla con esta resolución, resultan 32 meses los que multiplicados por el salario mensual señalado, arroja la cantidad de $178,016.00, (CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DIECISEIS PESOS 00/100 M.N.), dejando a salvo los incrementos salariales que se sigan generando al puesto de la 5

6 actora hasta que sea reinstalada materialmente, mediante el Incidente de Liquidación correspondiente.----------------------------------------------------- IV.- Reclama la actora el pago de aguinaldo correspondiente al año 2007. El titular demandado negó la procedencia de tal prestación. Al efecto, no obstante que la reclamante no cumple con el año de servicios, sin embargo en términos de la parte final del artículo 42 bis de la Ley Burocrática se condena al titular demandado a pagarle en forma proporcional. Ahora bien del 1º de enero al 30 de junio del año 2007 resultan 20 días de salario en términos del artículo 42 bis de la Ley de la Materia, los que multiplicados por el salario diario de $185.43 que se obtiene del sueldo quincenal de la reclamante ya indicado, resulta la cantidad de $3,708.60, (TRES MIL SETECIENTOS OCHO PESOS 60/100 M.N.). Asimismo, demanda la actora el pago de las aportaciones al Fondo de Pensiones y Seguro Médico ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y las aportaciones correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro, prestaciones que fue negada su procedencia por los demandados. Ante la existencia de la relación laboral entre las partes se condena al titular demandado a pagarlas a partir del 1º de enero al 30 de junio del año 2007. Por otra parte se reitera la absolución a los demandados del otorgamiento de vacaciones y prima vacacional del año 2007; del Fondo de Ahorro Capitalizable al no haber acreditado la accionante el derecho correspondiente como prestación extralegal, así como se les absuelve el pago de vales de despensa, bonos y otras prestaciones que se otorguen al personal activo, igualmente al no haber acreditado el derecho correspondiente como prestación extralegal. Asimismo, se reitera la absolución al Jefe de Gobierno del Distrito Federal al no haberse acreditado la existencia de la relación laboral entre dicha Dependencia y la actora.----------------------------------------------------------------------------------- Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 124 fracción I, 124 B fracción I, 129 y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio, del Estado, es de resolverse y se.--------------------------------------------------- R E S U E L V E PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo impugnado de fecha catorce de julio del año dos mil nueve.------------------------------------------------------- SEGUNDO.- La actora acreditó parcialmente su acción el titular demandado acreditó en parte sus excepciones y defensas, y el Codemandado Gobierno del Distrito Federal. probó sus excepciones y defensas, en consecuencia.----------------------------------------------------------- 6

7 TERCERO.- Se condena al Registro Público de la Propiedad y de Comercio al reconocimiento de la relación jurídica de carácter laboral; a reinstalarla en el puesto de Registrador B con funciones de Operador de Ventanilla Única; a pagarle salarios caídos con incrementos; a otorgarle nombramiento de base definitivo; al pago de aguinaldo; al pago de las aportaciones al Fondo de Pensiones y Seguro Médico ante el ISSSTE.; y al pago de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, que le reclamó la actora; en términos de los Considerandos respectivos.--------- CUARTO.-Se absuelve al Registro Público de la Propiedad y de Comercio del pago de vacaciones y prima vacacional, del pago del Fondo de Ahorro Capitalizable; del pago de vales de despensa, bonos y otras prestaciones; y del pago de los intereses que le reclamó la actora, en términos y con fundamento en el Considerando respectivo de esta resolución.--------------------------------------------------------------------------------- QUINTO.- Se absuelve al Jefe de Gobierno del Distrito Federal de todo lo reclamado por la actora, en virtud de que no existió relación laboral entre dichas partes, en términos con fundamento en el Considerando respectivo de este laudo.-------------------------------------------------------------- SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. CUMPLASE. Comuníquese al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado cumplimiento a su ejecutoria dictada el trece de enero del año dos mil diez en el amparo directo D.T. 1067/2009 Y en su oportunidad archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.----------------------------------------------------- (4266/07. EJECUTORIA ANV/mgta. V.f.) 7