AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 11 (2016)

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Página 1. Lima, seis de octubre del dos mil nueve.

Lima, seis de octubre del dos mil nueve.

CONCEPCIÓN TORRENS SANABRIA LUIS MONTOTO,14 1ºD SEVILLA SEVILLA. Adjunto le remito el último tramite procesal en el asunto abajo referenciado.

Transcripción:

AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 11 (2016) La inadmisibilidad del Recurso Jerárquico por haberse ejercido fuera del lapso, no impide el conocimiento del fondo del asunto en la vía jurisdiccional La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicó en fecha 23 de mayo de 2016, sentencia mediante la cual establece que la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico por haber sido presentado extemporáneamente, no exime ni impide entrar a conocer todos los pedimentos formulados por la contribuyente en el Recurso Contencioso Tributario, ya que no conocer el fondo implica una violación al principio de tutela judicial efectiva. RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Cuando se declara inadmisible el Recurso Jerárquico por ejercerse fuera del lapso, el contribuyente puede recurrir a la vía jurisdiccional para que en la instancia judicial se conozca sobre el fondo del asunto planteado. TSJ - Sala Político Administrativa (23-05-2016) ( ) II DE LA DECISIÓN APELADA El Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al que le correspondió el conocimiento de la causa, mediante sentencia definitiva No. 204-2011 del 12 de julio de 2011, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil (Omissis), con fundamento en lo siguiente: 1

En primer lugar, analizó si el caso sujeto a examen se encontraba incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, advirtiendo que ( ) se evidencia de actas que la notificación de la Providencia Administrativa No.. de fecha ( ) fue notificada a la contribuyente en fecha 31 de octubre de 2007, por lo que la notificación surte efectos al quinto día de haberse practicado la misma, conforme a lo consagrado en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario ( ). En adición a lo anterior expresó que ( ) una vez consumada la notificación de la Providencia Administrativa impugnada jerárquicamente (31-7-2007) para la fecha de interposición del recurso jerárquico (07-08-2007) habían transcurrido los siguientes días del lapso que ( ) el artículo 244 del Código Orgánico Tributario concede para interponer el Recurso Jerárquico, así: 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de agosto de 2007 y 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11 de septiembre de 2007 sería el día vigésimo quinto (25) por lo cual habiendo sido interpuesto el Recurso Jerárquico el día 6 de febrero de 2008 es extemporánea dicha interposición por caducidad. (sic). En tal sentido, señaló que ( ) la declaratoria de inadmisibilidad por extemporáneo es procedente, por cuanto de actas se desprende que el expresado Recurso Jerárquico fue intentado vencido el lapso para intentarlo ( ) (sic). Con base en las consideraciones expuestas, el Tribunal a quo declaró ( ) 1. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ( ) contra la Resolución No.. emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 31 de julio de 2009, y en consecuencia [confirmó] todos y cada uno de los argumentos explanados en el expediente administrativo a que se contrae la presente causa ( ) 2. Se conden[ó] en costas a la recurrente y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se fijan las mismas en tres por ciento (3%) del monto del Recurso. (Añadidos de esta Sala). (Omissis). V 2

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR (Omissis) Sobre la base de lo expuesto, esta Sala constata, al igual que lo hiciere el Juzgado a quo, que el recurso jerárquico incoado ante la Administración Aduanera y Tributaria fue interpuesto de manera intempestiva, habiendo transcurrido sobradamente los veinticinco (25) días hábiles previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001 y los cinco (5) días hábiles establecidos en el artículo 164 eiusdem. Así se establece. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa.. No obstante la anterior declaratoria, en el caso de autos también se observa que el Tribunal de instancia en la oportunidad para decidir el recurso contencioso tributario se pronunció únicamente sobre la inadmisibilidad del recurso jerárquico con base en los preceptos previamente citados (confirmando de esta manera el acto administrativo supra descrito, que declaró inadmisible dicho medio de impugnación por haber sido presentado extemporáneamente), sin entrar a conocer todos los pedimentos formulados por la contribuyente en su pretensión, y por lo tanto sin dar cabal cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid., sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal No. 164 dictada en fecha 23 de marzo de 2010, caso: Policlínica Metropolitana C.A. y fallo de esta Sala No. 1.017 del 2 de julio de 2014 caso: Transporte Amazonair, C.A.,). En efecto, el Tribunal a quo no sólo debió pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso jerárquico ya que la jurisdicción contencioso tributaria preconiza un sistema mixto de control de las decisiones dictadas en materia fiscal, pues al no ser de obligatorio cumplimiento el agotamiento de la vía administrativa, los 3

contribuyentes gozan de una potestad otorgada por la ley para recurrir ante el Fisco Nacional de los actos cuestionados, sin que la falta de su ejercicio implique una causal de inadmisión del recurso contencioso tributario; atribuyéndose la facultad de elegir entre interponer el recurso administrativo o acudir al contencioso tributario. Por tanto, la Sala observa que la Administración Aduanera y Tributaria a través de la Resolución No.. del 31 de julio de 2009 que decidió el recurso jerárquico, no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que en este caso la contribuyente disponía, dada la negativa de la Administración Aduanera y Tributaria, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía jurisdiccional con la interposición del recurso contencioso tributario, medio judicial que puede interponerse como se señaló anteriormente sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 (Vid, sentencia de esta Sala No. 01415 del 28 de noviembre de 2012, casos: Servicios Generales Veneasistencia, C.A.). De forma tal, los sujetos pasivos de la relación jurídico-tributaria contribuyente pueden acudir a cualquiera de las vías (administrativa y/o judicial), sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos requieran nuevamente del conocimiento por parte de la jurisdicción contencioso tributaria, razón por la cual, esta Sala, dado que el pronunciamiento del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana se limitó únicamente a revisar la legalidad de la decisión proferida por la Administración Aduanera y Tributaria, anula el fallo No. 204-2011 del 12 de julio de 2011 impugnado ante esta Alzada por encontrarse viciado de incongruencia omisiva (Vid., nuevamente sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal No. 000164 dictada en fecha 23 de marzo de 2010, caso: Policlínica Metropolitana C.A.). Así se declara. 4

Con base en lo expuesto, se anula el fallo apelado y en consecuencia de ello, debe este Máximo Tribunal pasar a decidir sobre los alegatos de fondo expuestos por la contribuyente a través del recurso contencioso tributario. Así también se declara. Una vez constatado que el Tribunal a quo omitió pronunciarse sobre la pretensión formulada por la representación judicial de la empresa (omissis) en su escrito recursivo contencioso tributario, la Sala entra a conocer el fondo del asunto controvertido con el propósito de verificar: i) si existe incompetencia de la funcionaria que dictó la Resolución No.. del 31 de julio de 2009, ii) la presunta extemporaneidad de la Resolución impugnada y, iii) si la contribuyente cumplió con su obligación de reexpedir o nacionalizar las mercancías [las cuatrocientas cuarenta mil ciento sesenta (440.160) cajas de cartón revestidas de polietileno para empacar alimentos congelados] ingresadas al país bajo régimen de admisión temporal dentro del lapso establecido para ello. (Omissis) La Presidenta - Ponente MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL 5