PRESCRIPCIÓN. INTERRUPCIÓN DE LA II DEL FALLO APELADO

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1 Ediciones del Trabajo, C.A. PRESCRIPCIÓN. INTERRUPCIÓN DE LA La prescripción no se verá interrumpida por el auto de admisión del Recurso Jerárquico cuando éste no haya sido dictado en el término previsto en el Código Orgánico Tributario, y además no se haya notificado al contribuyente. TSJ - Sala Político Administrativa ( ) (Nuevo criterio de la Sala Político Administrativa) (Omissis) II DEL FALLO APELADO Mediante sentencia definitiva Nro. 0027/2014 del 22 mayo de 2014, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio, C.A., en los términos siguientes: Previo Pronunciamiento. Ha planteado la contribuyente la prescripción de las obligaciones tributarias de los ejercicios fiscales 01/01/2003 al 31/01/2003 y 01/01/2004 al 31/12/2004, con fundamento en los artículos 55 y 60 numeral 2 del Código Orgánico Tributario (sic) 2001, por considerar que las obligaciones tributarias de los ejercicios fiscales 2003 y 2004, están prescritas, por el hecho de haber transcurrido un lapso de cinco (5) años, contados 1

2 Ediciones del Trabajo, C.A. desde el 1º de enero de 2004, hasta la fecha , cuando notifican el acto recurrido. ( ) adquiere especial relevancia para dilucidar la presente controversia el hecho cierto que como consecuencia de la interposición del Recurso Jerárquico interpuesto (sic) en fecha 27 de marzo de 2009, en (sic) contra de (sic) la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2008/148 de fecha 28 de noviembre de 2008 ( ) la prescripción quedó suspendida, según lo dispuesto en el articulo (sic) 62 del Código Orgánico Tributario. En desarrollo de las transcrita disposiciones, aprecia el Tribunal que, partir de 27 de marzo de de 2009, la Administración Tributaria tenía sesenta (60) días continuos para la resolución definitiva sobre el recurso jerárquico interpuesto el , contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, estos sesenta días se contarán a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a prueba, según lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem. De tal manera que interpuesto el Recurso Jerárquico el día , la Administración tenía tres (3) (sic) para admitirlo, según lo dispone el artículo 249 eiusdem. Es decir, que la Administración ha debido admitir el Recurso Jerárquico dentro de los tres hábiles siguientes que van desde el 21 al 23 de abril de 2009 (21, 22 y 23 de abril de 2009) 2

3 Ediciones del Trabajo, C.A. De las actas procesales del expediente judicial y de la copia certificada del expediente administrativo, aportado por la representación judicial de la contribuyente, a la que se ha hecho mención anteriormente, evidencia el Tribunal que en los días 21, 22 y 23, no hubo decisión admitiendo el recuero jerárquico interpuesto. Por tanto, el cómputo del lapso de los sesenta días (60) continuos para decidir el recurso jerárquico empezó a transcurrir desde el 24 de abril y finalizó el 24 junio de De las actas procesales, evidencia el Tribunal que no hubo decisión expresa sobre el recurso jerárquico entre el período comprendido desde el 24 de abril de 2009 al 24 junio de 2009, razón por la cual aprecia el Tribunal que se produjo una decisión tácita, denegatoria del recurso jerárquico, en los términos previstos en artículo 62 del Código Orgánico Tributario: ( ) observa el Tribunal que partir de esta última fecha ( ) y contando desde el , comenzó a transcurrir el lapso de los sesenta (60) días para el cese de la suspensión del término de la prescripción ( ). Este lapso de sesenta (60) días finaliza el día 20 de octubre de Se advierte que estos últimos sesenta (60) días deben computarse como días hábiles, según lo dispuesto en el artículo 10 del Código Orgánico Tributario y de acuerdo con jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Al producirse el cese de la suspensión del término de la prescripción que se originó como consecuencia de la interposición del Recurso Jerárquico, lo cual ocurre (la cesación de la suspensión) el 20 de octubre de 2009, el 3

4 Ediciones del Trabajo, C.A. transcurso del término de la prescripción se reanuda a partir del 21 de octubre de Ahora bien, considera el Tribunal la necesidad de precisar si durante el lapso que transcurre desde el 21 de octubre de 2009, cuando se reanuda la prescripción, hasta el 19 de noviembre de 2013, cuando la Administración Tributaria notifica la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ ( ) con la cual decide, en forma expresa, el Recurso Jerárquico interpuesto en (sic) contra de (sic) la Resolución SNAT/INTI/GRTICER/DSA/2008/148 ( ) se produjo un acto, hecho o circunstancia que haya interrumpido la prescripción. Entonces ( ) surge la necesidad de precisar si el auto dictado por la Administración el Tributaria el día 31 de agosto de 2011, admitiendo el recurso jerárquico, es o no una actuación susceptible de interrumpir el término de la prescripción reanudado a partir de vencimiento de los sesenta (60) días hábiles, después de haberse producido la decisión tácita prevista en el artículo 62 y que el Tribunal ha dejado sentado se produjo el 20 de octubre de 2009, razón por la cual se permite hacer las siguientes consideraciones: En este orden de ideas, en el medio de interrupción mencionado en el numeral 1 del artículo 61 eiusdem, pudiera quedar ubicado el auto de admisión del recurso jerárquico, dictado en fecha 31 de agosto de 2011; sin embargo, observa el Tribunal que dicho medio, el de (sic) numeral 1 del articulo (sic) 61 eiusdem, requiere de la notificación al sujeto pasivo. Los demás numerales del referido artículo son irrelevantes en el caso. 4

5 Ediciones del Trabajo, C.A. Advierte el Tribunal que la copia del auto de admisión, dictado en el procedimiento administrativo en fecha 31 de agosto de 2011, distinguido con las siglas y números SNAT/GSSJ/DJSA/ , el cual, como ya ha sido señalado, aparece incorporado como última página en la copia certificada del expediente administrativo aportado al proceso por la representación judicial de la contribuyente, no está notificado a la contribuyente y ha sido dictado en una causa administrativa que, en criterio del Tribunal, para esa fecha estaba paralizada desde el 10 de octubre de 2009, es decir, durante un lapso de un año (1) y diez (10) meses, por causa (sic) no imputable a la contribuyente. Entonces, en criterio del Tribunal, el referido auto de admisión SNAT/GSSJ/DJSA/ de fecha 31 de agosto de 2011, no constituye un acto administrativo que cumpla con los requisitos de procedencia exigidos por el Código Orgánico Tributario (2001) para interrumpir la prescripción de las obligaciones tributarias y accesorios, objeto de análisis. Así se declara. A ese respecto, encuentra el Tribunal que desde el 21 de octubre de 2009 hasta la fecha 19 de noviembre de 2013, cuando la Administración Tributaria notifica a la contribuyente la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ ( ) con la cual decide, en forma expresa, el recurso jerárquico interpuesto en (sic) contra de (sic) la Resolución SNAT/INTI/GRTICER/DSA/2008/148 ( ) había transcurrido un tiempo de cuatro (04) (años) y veintinueve (29) días, al cual hay que añadirle o sumarle dieciséis (16) días que transcurrieron desde la fecha de notificación de la Resolución Culminatoria de 5

6 Ediciones del Trabajo, C.A. Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICER/DSA/2008/148 ( ) hecho ocurrido el , hasta el , cuando fue interpuesto el recurso jerárquico. Siendo así, el Tribunal aprecia que ha transcurrido un tiempo de cuatro (años), contado desde el al , más un (1) mes y quince (15) (sic) que se corresponden con los veintinueve (29) días que transcurrieron desde el al y la adición de los dieciséis (16) que trascurrieron desde el , cuando se notificó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICER/DSA/2008/148 de fecha 28 de noviembre de 2008 y el , cuando se interpuso el recurso jerárquico. Este tiempo es superior a los cuatros años previstos en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, para considerar ocurrida y consumada la prescripción que ha sido alegada. Así se declara. V MOTIVACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala Político-Administrativa decidir el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia definitiva Nro. 0027/2014 del 22 mayo de 2014, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ( ) (Omissis) 6

7 Ediciones del Trabajo, C.A. Vistos los términos del fallo recurrido y examinadas como han sido las alegaciones formuladas en su contra por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela y las defensas esgrimidas por los apoderados judiciales de la contribuyente, esta Máxima Instancia observa que la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a decidir si la sentencia apelada incurrió en los vicios de: (i) errónea interpretación de los artículos 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, respecto a la institución jurídica de la prescripción de la obligación Tributaria y sus accesorios; y (Omissis) 2.- Vicio de errónea interpretación de los artículos 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, respecto al instituto jurídico de la prescripción. La sustituta del Procurador General de la República alegó el aludido vicio por cuanto el cómputo prescriptivo realizado por el Juzgador de instancia es errado, tomando en cuenta que la prescripción se interrumpe por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible; mientras que dicho término se suspende con la interposición de los recursos tanto administrativos como judiciales, por cuya razón al procederse a realizar el cómputo de la prescripción queda claro que no están prescritas las obligaciones Tributarias. Por su parte, los apoderados judiciales de la sociedad de comercio recurrente señalaron que de la lectura del fallo de instancia se evidencia el análisis correcto 7

8 Ediciones del Trabajo, C.A. de las normas jurídicas a los fines de subsumirlas en los hechos que constan en el expediente. Ahora bien, el Tribunal remitente declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil recurrente, por estimar consumada en el caso de autos la prescripción de la obligación Tributaria y sus accesorios, en virtud de haber transcurrido, en primer lugar, un lapso de dieciséis (16) días continuos contados desde la notificación de la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. SNAT/INTI/GRTICERC-DSA-R (11 de marzo de 2009) hasta la fecha de interposición del recurso jerárquico (27 de marzo de 2009), y en segundo lugar, un lapso de cuatro (4) años y veintinueve (29) días, computados desde la oportunidad de reanudación del término prescriptivo (21 de octubre de 2009), conforme a lo previsto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, hasta el día en que fue notificada la contribuyente de la Resolución decisoria del recurso jerárquico (19 de noviembre de 2013), para un total de cuatro (4) años, un (1) mes y quince (15) días. En orden a lo anterior, a fin de iniciar el análisis acerca de la consumación de la prescripción en el caso bajo estudio esta Sala estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 10, 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyos textos disponen: (Omissis) Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones: 1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación Tributaria con sus accesorios. 2.- La acción para imponer sanciones Tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad. ( ). 8

9 Ediciones del Trabajo, C.A. Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará: 1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo. 2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. ( ). Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda: 1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible. 2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación Tributaria o al pago o liquidación de la deuda. 3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago. 4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo. 5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción. Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación Tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios. 9

10 Ediciones del Trabajo, C.A. Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos. En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa. ( ). (Omissis) Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación Tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado, que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida. (Vid., fallos de esta Alzada Nros y de fechas 11 de octubre de 2012 y 12 de agosto de 2014, casos: Industria Láctea Torondoy, C.A. y Solintex de Venezuela, S.A., respectivamente). (Omissis) También puede ocurrir que el lapso de prescripción sea interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió. (Omissis) En otro sentido, el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001 prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo 10

11 Ediciones del Trabajo, C.A. hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita. Con relación a esta última figura, la Sala ha establecido que no pueden considerarse iniciados los sesenta (60) días hábiles para que cese la suspensión del lapso de prescripción, a partir del momento cuando la Administración Tributaria decide el recurso administrativo fuera del lapso legalmente establecido, pues en caso que ( ) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo. (Vid., sentencia Nro del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.). Precisado lo anterior, con la finalidad de verificar la ocurrencia del lapso de prescripción de cuatro (4) años del derecho que tiene la Administración Tributaria para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación Tributaria con sus accesorios, la Sala observa lo siguiente: El 31 de marzo de 2004, la contribuyente presentó su Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde 1 de enero hasta el 31 de diciembre de Así, el lapso de prescripción se inició el 1 de abril de 2004 conforme al numeral 1 del artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, en armonía con el criterio fijado por esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nro del 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A., según el cual se excluye del cómputo el lapso reglamentario de tres (3) meses para declarar y pagar el impuesto sobre la renta. Luego, el 31 de marzo de 2005, la recurrente presentó su Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio económico comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004, por cuya razón el término prescriptivo de las obligaciones Tributarias relativas a este ejercicio fiscal comenzó el 1 de abril de 2005, atendiendo al criterio jurisprudencial antes referido. 11

12 Ediciones del Trabajo, C.A. Habiendo determinado la Administración Tributaria que en ambos ejercicios fiscales la contribuyente, C.A., incurrió en el ilícito contemplado en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento, por omitir la declaración de la totalidad de sus ingresos tributarios, debe considerarse -en principio- que el lapso de prescripción correspondiente a las obligaciones relativas al año 2003 (iniciado el 1 de abril de 2004), fue interrumpido con la presentación de la Declaración Definitiva de Rentas en fecha 31 de marzo de 2005, por haber incurrido en el mismo tipo infracción, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 61 del mencionado Texto Orgánico. (Vid., decisiones de esta Sala Nros , y de fechas 11 de octubre de 2011, 2 de julio de 2014 y 8 de octubre de 2014, casos: Industria Láctea Torondoy, C.A., Manuel Antonio Villamizar Mora, C.A. y Fernando Sotillo Natera, respectivamente). En ese contexto, el término prescriptivo para la obligación Tributaria y sus accesorios correspondientes al año civil 2003, se reinició el 1 de abril de Posteriormente, los lapsos de prescripción atinentes a los años civiles 2003 y 2004 fueron interrumpidos el 1 de febrero de 2008, cuando la Administración Tributaria notificó a la recurrente el Acta de Reparo Nro. GRTICE-RC-DF- 0077/ , de la misma fecha. Sobre esa base, en fecha 2 de febrero de 2008 se reinició el cómputo de la prescripción de las obligaciones determinadas por el órgano exactor correspondientes a los años civiles 2003 y Contra la señalada Acta de Reparo, la contribuyente no presentó escrito de descargos. 12

13 Ediciones del Trabajo, C.A. Después, el término prescriptivo fue interrumpido el 11 de marzo de 2009, por la notificación a la sociedad mercantil, C.A. de la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. SNAT/INTI/GRTICERC-DSA-R de fecha 28 de noviembre de 2008, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En tal virtud, el lapso de prescripción de las obligaciones Tributarias, sanciones de multa e intereses moratorios contenidos en el referido acto administrativo, se reinició el 12 de marzo de Transcurridos quince (15) días continuos del lapso de prescripción, éste fue suspendido en fecha 27 de marzo de 2009 con la interposición del recurso jerárquico contra la citada Resolución (Sumario Administrativo) Nro. SNAT/INTI/GRTICERC-DSA-R A los efectos de continuar con el análisis del cómputo prescriptivo, resulta imperativo para esta Sala transcribir el contenido de los artículos 244, 249, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, los cuales estatuyen: Artículo 244. El lapso para interponer el recurso [jerárquico] será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugne. (Agregado de la Sala). Artículo 249. La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo. 13

14 Ediciones del Trabajo, C.A. En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo. (Destacado de esta Máxima Instancia). Artículo 251. ( ) ( ) una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio ( ), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas. Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas. Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas. (Resaltado de esta Alzada). Artículo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contencioso Tributaria. Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal 14

15 Ediciones del Trabajo, C.A. competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada. La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo. (Destacado de este Alto Tribunal). Los preceptos normativos transcritos contemplan los lapsos que tienen tanto el contribuyente para interponer el recurso jerárquico como la Administración Tributaria para admitir el mencionado recurso, sustanciarlo y posteriormente decidirlo. Además, prevén la consecuencia jurídica que trae su no decisión tempestiva (denegatoria tácita); sin embargo, tales artículos no regulan la especial situación en la que el órgano exactor no admite el recurso administrativo en el lapso de Ley, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo o a partir del día hábil siguiente a la recepción del recurso en los casos en que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidirlo sea distinta de aquella oficina de la que emanó el acto, lo cual comportaría la suspensión indefinida del término prescriptivo a la espera de que el órgano tributario admita el recurso, tomando en cuenta -conforme se dijo antes- que el solo ejercicio del aludido medio de impugnación suspende el curso de la prescripción hasta por sesenta (60) días hábiles después de haberse adoptado de forma expresa o tácita su resolución definitiva (artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001). En armonía con lo antes expuesto, cabe enfatizar que de no admitirse el recurso jerárquico dentro del lapso legalmente establecido, no podría abrirse la causa a pruebas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 251 eiusdem, por cuanto ello supone la admisión previa de dicho recurso, y tampoco podrían iniciarse los cómputos de los sesenta (60) días continuos que tiene el órgano recaudador para 15

16 Ediciones del Trabajo, C.A. decidir el recurso en comentario, y el de los otros sesenta (60) días hábiles de suspensión de la causa, contados a partir de la decisión del prenombrado recurso administrativo de la manera indicada en el artículo 62 del citado Texto Orgánico Tributario. Razón por la que a juicio de esta Sala, a los efectos del cómputo de la suspensión del término prescriptivo, cuando la Administración Tributaria admita el recurso jerárquico fuera del lapso previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, los lapsos para abrir la causa a pruebas o decidir el recurso jerárquico, según corresponda de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 251 y 254 eiusdem, se iniciarán al día hábil siguiente al vencimiento de los tres (3) días hábiles señalados en la primera de las referidas normas, pues de considerarse que la suspensión de la prescripción se mantiene indefinida en el tiempo a la espera de una actuación de la Administración, se estaría creando una limitación no estatuida por el Legislador al momento de regular la figura jurídica de la prescripción. Así se declara. Circunscribiendo el análisis al caso de autos, aprecia esta Sala que en fecha 27 de marzo de 2009, la empresa, C.A. interpuso recurso jerárquico contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. SNAT/INTI/GRTICERC-DSA-R del 28 de noviembre de 2008, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue recibido el 12 de mayo de 2009 por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del aludido Servicio Autónomo, según se constata del Memorando Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/ del 11 de mayo de 2009, cursante al folio 52 de la pieza anexa marcada con la letra A, contentiva de las copias certificadas del expediente administrativo. Sin embargo, el recurso en cuestión fue admitido por el órgano exactor el 31 de agosto de 2011, es decir, pasados más de dos (2) años de haberse ejercido el indicado 16

17 Ediciones del Trabajo, C.A. recurso administrativo, por cuya razón el lapso de suspensión de la prescripción se computará en la forma antes explicada. Así se declara. Sobre esa base, los lapsos para decidir el recurso jerárquico dispuestos en los artículos 249, 251 y 254 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, transcurrieron de la manera siguiente: 1.- Recibido el recurso jerárquico por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el martes 12 de mayo de 2009, los tres (3) días hábiles para admitir dicho recurso se cumplieron el viernes 15 del mismo mes y año. 2.- Los sesenta (60) días continuos para decidir el señalado recurso administrativo transcurrieron desde el sábado 16 de mayo hasta el martes 14 de julio de 2009, tomando en cuenta que la contribuyente al momento de incoar el recurso jerárquico anexó las siguientes pruebas que por tratarse de documentales no requerían ser evacuadas: ( ); por cuya razón no correspondía abrir el lapso probatorio dispuesto en el artículo 251 eiusdem. En cuanto a dicho particular, cabe resaltar que el órgano exactor en la oportunidad de admitir el recurso jerárquico prescindió del lapso probatorio, en virtud de haber estimado que la recurrente al ejercer el aludido recurso no anunci[ó] la promoción de medio de prueba alguno, cuando lo cierto es que sí presentó pruebas, sólo que -como se dijo antes- se trataron de documentales las cuales no requerían que la Administración Tributaria abriese un lapso probatorio a fin de ser evacuadas. (Agregado de la Sala). 3.- Al no haberse pronunciado la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de forma expresa sobre el recurso jerárquico, el miércoles 7 de octubre de 2009, operó su denegatoria tácita de acuerdo a lo contemplado en los artículos 62 y 255 del Código Orgánico Tributario de

18 Ediciones del Trabajo, C.A. De esta manera, el lapso prescriptivo se mantuvo suspendido por sesenta (60) días hábiles contados desde el miércoles 15 de julio hasta el miércoles 7 de octubre de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 (numerales 2 y 3) y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual continuó su curso el jueves 8 de octubre de El 19 de noviembre de 2013 la contribuyente fue notificada de la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ del 31 de octubre de 2013 (acto administrativo impugnado), que declaró sin lugar el recurso jerárquico. Con vista a lo antes indicado, la Sala constata en el caso concreto que transcurrió sin interrupción cuatro (4) años, un (1) mes y veintiséis (26) días correspondientes al lapso de prescripción, como se detalla a continuación: 1.- Quince (15) días continuos, contados desde el 12 de marzo de 2009 hasta el 27 del mismo mes y año, cuando la prescripción fue suspendida por la interposición del recurso jerárquico. 2.- Cuatro (4) años, un (1) mes y once (11) días, contados a partir de la continuación de su curso en fecha 8 de octubre de 2009 al 19 de noviembre de 2013, cuando fue notificada la contribuyente de la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ del 31 de octubre de Por lo tanto, concluye esta Alzada que el Juez de la causa actuó conforme a derecho cuando declaró prescritas las obligaciones Tributarias y sus accesorios contenidos en la mencionada Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ del 31 de octubre de 2013, correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2003 y 2004, por no evidenciarse en autos que entre el 8 de octubre de 2009 y el 19 de noviembre de 2013 la Administración Tributaria hubiese notificado oportunamente a la empresa recurrente acto alguno que se baste a sí mismo en cuanto a su contenido, dirigido al cobro o la intención de cobro de [la] obligación Tributaria (vid., sentencia Sala 18

19 Ediciones del Trabajo, C.A. Constitucional Nro del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A.), tal como sería mediante Actas de Cobro o de Intimación de Derechos Pendientes (vid., fallo de la Sala Político-Administrativa Nro de fecha 2 de julio de 2014, caso: Manuel Antonio Villamizar Mora); por lo cual se consumó sin interrupción el lapso de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, desde el 12 de marzo de 2009 al 27 del mismo mes y año, así como desde el 8 de octubre de 2009 al 19 de noviembre de Así se declara. En consecuencia, se impone a esta Máxima Instancia desestimar el vicio de errónea interpretación de los artículos 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, alegado por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente, se declara sin lugar su recurso de apelación y se confirma el fallo apelado en los términos expuestos en esta sentencia. Así se decide. Igualmente, este Alto Tribunal declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud de haber quedado prescritas las obligaciones determinadas por el órgano tributario en la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ del 31 de octubre de 2013, la cual se anula. Así se decide. (Omissis) Magistrado Ponente: INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA 19

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