Ley de fomento de la financiación empresarial
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- Marcos Maestre Cáceres
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1 Mercantil Abril Ley de fomento de la financiación empresarial Con fecha 28 de abril de 2015 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial ( Ley 5/2015 o la Ley ). Esta norma tiene una doble finalidad. Por un lado, hacer más accesible y flexible la financiación bancaria a las pymes, partiendo de la convicción de la necesidad de potenciar la recuperación del crédito bancario y, por otro, avanzar en el desarrollo de medios alternativos de financiación, sentando las bases regulatorias necesarias para fortalecer las fuentes de financiación corporativa o no bancaria en España. A continuación se hace una breve referencia a cada una de las principales novedades de la Ley 5/2015, sin perjuicio de que en algunas de ellas se hace una remisión a Comentarios de Novedades específicos sobre esa materia. 1. Novedades en materia de financiación bancaria a pequeñas y medianas empresas El Título I de la Ley 5/2015 incorpora dos novedades destinadas a favorecer la financiación bancaria de las pequeñas y medianas empresas (pymes): 1.1 Derechos de las pymes en supuestos de cancelación o reducción del flujo de financiación (Capítulo I) La Ley 5/2015 prevé un periodo de preaviso por terminación o disminución del flujo de la financiación a una pyme. En este sentido, se establece la obligación de las entidades de crédito de notificar con una antelación mínima de tres meses su intención de no prorrogar o extinguir el flujo de financiación concedido a una pyme o disminuirlo en una cuantía de al menos un 35%. De esta forma, la pyme dispondrá del tiempo suficiente para encontrar nuevas vías de financiación o ajustar su gestión de tesorería (Artículo 1 Ley 5/2015). Transcurridos diez días desde la notificación prevista en el párrafo anterior, se deberá proporcionar gratuitamente a la pyme un documento denominado Información Financiera- PYME, basado en toda la información que la entidad de crédito hubiera recabado de la correspondiente pyme en relación con su flujo de financiación, facilitando así la búsqueda de fuentes alternativas de financiación haciendo uso de su información financiera (Artículo 2 Ley 5/2015). La Información Financiera-PYME, cuyo contenido y formato será determinado por el Banco de España, deberá incluir, al menos: Las cuatro últimas declaraciones de datos relativas a la pyme, así como las correspondientes al final de cada trimestre de los últimos cinco años anteriores a la notificación; 1
2 (iii) (iv) (v) Los datos que, en su caso, hayan sido comunicados a las empresas dedicadas a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito; El historial crediticio referido a los cinco años anteriores a la notificación; Un extracto de los movimientos realizados durante el último año en los contratos del flujo de financiación de la pyme; y La calificación del riesgo de la pyme en los términos estandarizados que se establezcan por el Banco de España. 1.2 Novedades relativas a las sociedades de garantía recíproca y de las sociedades de reafianzamiento (Capítulo II) También se pretende facilitar el acceso de las pymes al crédito bancario mediante la reforma del régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca contenido en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca. En este sentido, la Ley 5/2015 modifica el funcionamiento del reaval que la Compañía Española de Reafianzamiento presta a las sociedades de garantía recíproca, indicando que dicho reaval se activará ante el primer incumplimiento de la sociedad de garantía recíproca. Con ello se pretende garantizar que las entidades de crédito valoren adecuadamente el reaval proporcionado por la Compañía Española de Reafianzamiento, lo que debería reflejarse, en principio, en una mejora en las condiciones del crédito ofrecido a las pymes. Adicionalmente, se extiende a estas sociedades el régimen de idoneidad de administradores y directivos o asimilados y otras personas con cargos claves de las entidades de crédito, con el objetivo de incrementar el nivel de profesionalización en estas entidades. Asimismo, se reducen las cargas administrativas al eliminarse la obligación de que las relaciones entre las sociedades de garantía recíproca y el socio, en cuyo favor se hubiese otorgado una garantía, se formalicen en escritura pública o póliza intervenida. Por último, se regula un régimen transitorio aplicable a los procedimientos de autorización de creación de sociedades de garantía recíproca en curso y adaptación a la nueva normativa de las sociedades de garantía recíproca: En el primer caso, se prevé que los promotores de los expedientes de creación de sociedades de garantía recíproca que estén en curso a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 5/2015, dispondrán de un plazo de tres meses para adaptar sus solicitudes a los requisitos de honorabilidad comercial y profesional, conocimientos y experiencia requeridos para los miembros del consejo de administración, los directores generales o asimilados y otros empleados. Transcurrido dicho plazo sin haber procedido a la adaptación, se entenderá que desisten de sus solicitudes. (Disposición transitoria primera). En el segundo caso, las sociedades de garantía recíproca dispondrán de un plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de la Ley 5/2015 para el establecimiento de las unidades y procedimientos adecuados para llevar a cabo la selección y evaluación continua de los miembros de su consejo de administración, de sus directores generales o asimilados, y de las funciones de control interno y de las funciones clave. En dicho plazo deberán también comunicar al Banco de España la existencia y elementos esenciales de configuración de los mismos. 2
3 Asimismo, las sociedades de garantía recíproca dispondrán de un plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de la Ley 5/2015 para la sustitución de los consejeros, directores generales o asimilados y otros empleados en los que no concurra la exigida honorabilidad comercial y profesional, no posean los conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones o, en el caso de los consejeros, no estén en disposición de ejercer un buen gobierno de la entidad. (Disposición transitoria segunda). 2. Régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito La Ley 5/2015 recoge, en el Título II, el nuevo régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito (EFC), motivado por la reciente aprobación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito ( LOSS ). Según esta nueva regulación, los EFCs pierden su condición de entidades de crédito, si bien siguen manteniendo intacta su inclusión dentro del perímetro de supervisión y regulación financiera. La Ley 5/2015 recoge el nuevo régimen jurídico aplicable a los EFCs, que será el siguiente: Se eliminan de la relación de actividades permitidas a los EFCs aquellas que se refieran a la emisión y gestión de tarjetas de crédito, y se permiten las relativas a la concesión de hipotecas inversas (Artículo 6 Ley 5/2015). A pesar de no tener la condición de entidades de crédito, la LOSS será de aplicación en cuanto al régimen de participaciones significativas, idoneidad e incompatibilidades de altos cargos, gobierno corporativo y solvencia de los EFCs. Asimismo, será de aplicación a los EFCs la normativa de transparencia, mercado hipotecario, régimen concursal y prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo aplicable a las entidades de crédito. No obstante lo anterior, en lo relativo a la normativa de solvencia, la Ley 5/2015 matiza que no será de aplicación a los EFCs: (a) (b) El artículo 30 de la LOSS, relativo al Plan General de Viabilidad de las entidades de crédito, ni la parte sexta del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012. No obstante, a los efectos del referido Reglamento (UE) nº 575/2013, los EFCs son empresas sujetas a la normativa de solvencia y a los requisitos prudenciales comparables en términos de solidez a los aplicables a las entidades de crédito (Disposición adicional segunda Ley 5/2015). Los artículos 44 y 45 de la LOSS, relativos a la obligación de mantener un colchón de conservación de capital y un colchón de capital anticíclico, respecto de aquellos EFCs que tengan la condición de pyme, de conformidad con lo previsto en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de Asimismo, se establece expresamente que, en todo lo no previsto por la Ley 5/2015, el régimen jurídico de los EFCs será el previsto para las entidades de crédito (Artículo 7 Ley 5/2015). 3
4 (iii) (iv) (v) La potestad para autorizar la creación de EFCs, que previamente recaía en el Banco de España, será ejercitada por el Ministro de Economía y Competitividad, previo informe del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en los aspectos de su competencia. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los tres meses siguientes a su recepción por el órgano competente y, en todo caso, en los doce meses siguientes a su recepción (Artículo 9 Ley 5/2015). La operaciones de reestructuración empresarial de los EFCs deberán ser autorizadas por el Ministro de Economía y Competitividad, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente (Artículo 10 Ley 5/2015). Las empresas que pretendan constituirse como EFCs y, a su vez, prestar servicios de pago o emitir dinero electrónico, requerirán, en ambos casos, una única autorización específica del Ministro de Economía y Competitividad, previo informe del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en los aspectos de su competencia, que les faculte para el ejercicio de sus actividades (Artículo 11 Ley 5/2015). Una vez otorgada la autorización, los EFCs que presten servicios de pago tendrán la consideración de entidades de pago híbridas y, los que emitan dinero electrónico, la de entidades de dinero electrónico. Los EFCs ya autorizados que pretendan realizar servicios de pago deberán solicitar autorización para operar como entidad de pago híbrida de conformidad con lo previsto en la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago y su normativa de desarrollo. Por su parte, los EFCs ya autorizados que pretendan emitir dinero electrónico deberán solicitar autorización para operar como entidad de dinero electrónico híbrida de conformidad con lo previsto en la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico y su normativa de desarrollo. Estas entidades podrán, facultativamente, incluir en su denominación social las siglas «EFC-EP» o «EFC-EDE», respectivamente. En caso de no optar por la inclusión de dichas siglas, deberán incluir en todo caso las siglas «EFC». (vi) (vii) Será el Banco de España el encargado de llevar a cabo la función supervisora de los EFC tal y como se recoge en la LOSS (Artículo 12 Ley 5/2015). Los EFC y sus grupos consolidables deberán suministrar al Banco de España sus estados financieros y someter a auditoría sus cuentas anuales (Artículo 13 Ley 5/2015). (viii) El régimen sancionador será el previsto en la LOSS (Artículo 14 Ley 5/2015). Adicionalmente, la Ley 5/2015 establece un régimen transitorio aplicable a los EFC que en el momento de entrada en vigor de la Ley 5/2015 prestaran servicios de pago o emitieran dinero electrónico, los EFC cuyo proceso de autorización se encuentra actualmente en curso, y (iii) la información contable a remitir por los EFCs: En el primer caso, los EFC dispondrán de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la norma para ejecutar todas las adaptaciones necesarias para su adecuación al régimen de entidades de pago híbridas o entidades de dinero electrónico híbridas, según el caso, sin necesidad de autorización administrativa. En dicho plazo deberán comunicar y acreditar ante el Banco de España su adaptación. (Disposición transitoria tercera Ley 5/2015). 4
5 (iii) En el segundo caso, los procedimientos administrativos de autorización de EFCs que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 5/2015 ya se hubieran iniciado, se regirán por las normas procedimentales vigentes con anterioridad a la citada entrada en vigor hasta su finalización. (Disposición transitoria cuarta Ley 5/2015). En el tercer caso, hasta que se ejecute el desarrollo reglamentario específico para la remisión de la información contable, se aplicará el régimen de entidades de crédito. (Disposición transitoria quinta Ley 5/2015). Asimismo, cabe destacar que mediante una modificación de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, se incluyen específicamente los EFCs como entidades declarantes a los efectos de dicha ley (Disposición final segunda de la Ley 5/2015), y mediante una modificación de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, se incluye referencia expresa a los EFCs para que puedan continuar actuando como operadores de banca-seguros a los efectos de dicha ley a pesar de la pérdida de su condición de entidades de crédito (Disposición final cuarta de la Ley 5/2015). Por último, se establece, a través de la disposición adicional primera de la Ley, que los EFCs tendrán, a efectos fiscales, el tratamiento que resulte aplicable a las entidades de crédito. 3. Régimen jurídicos de las titulizaciones La Ley 5/2015 establece en su Título III un nuevo marco normativo de la titulización en España, refundiendo la normativa existente a este respecto. Dada su especial relevancia, esta cuestión ha sido objeto de un Comentario individual e independiente, con el título de Nuevo marco legal de la titulización en España. 4. Mejoras en el acceso y funcionamiento de los mercados de capitales. emisión de obligaciones En su Título IV, la Ley 5/2015 ha introducido una serie de reformas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores ( Ley del Mercado de Valores ), el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio de Ley de Sociedades de Capital y la Ley 27/1999, de Cooperativas, a los efectos de modificar el régimen legal de emisión de obligaciones. Al igual que en el apartado anterior, se ha considerado oportuno dedicar un Comentario individual e independiente a esta materia, con el título de Nuevo marco legal de la emisión de obligaciones. 5. Régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa ( crowdfunding ) El Título V de la Ley regula por primera vez un régimen jurídico para las plataformas de financiación participativa, comúnmente denominadas como crowdfunding. Estas plataformas constituyen un novedoso mecanismo de desintermediación financiera desarrollado sobre la base de las nuevas tecnologías, dedicadas a poner en contacto a promotores que demandan fondos para proyectos de alto potencial y carácter arriesgado con un elevado número de inversores que financien dichos proyectos con cantidades reducidas. 5
6 Si bien podría pensarse que estas plataformas están dirigidas únicamente a pequeños inversores, la experiencia internacional apunta a que los inversores profesionales o acreditados muestran interés también por este tipo de proyectos de financiación participativa, prestando las plataformas un servicio de filtrado de proyectos potencialmente viables. 5.1 Plataformas, proyectos y formas de financiación participativa La Ley define las plataformas de financiación participativa (PFP) como aquellas empresas autorizadas cuya actividad consiste en poner en contacto, de manera profesional y a través de páginas web u otros medios electrónicos, a una pluralidad de personas físicas o jurídicas que ofrecen financiación a cambio de un rendimiento dinerario (inversores) con personas físicas o jurídicas que solicitan financiación en nombre propio para destinarlo a un proyecto de financiación participativa (promotores). La regulación de la Ley se centra en figuras que generan retorno financiero de la actividad inversora, es decir, en las que el inversor espera recibir una remuneración dineraria por su participación, de forma que no entran dentro del ámbito de las PFP aquellas empresas o plataformas que faciliten captar fondos mediante donaciones, ventas de bienes y servicios o préstamos sin intereses. Los proyectos de financiación participativa, a su vez, deberán estar dirigidos a una pluralidad de personas físicas o jurídicas que, invirtiendo de forma profesional o no, esperan obtener un rendimiento dinerario, realizarse por promotores que solicitan la financiación en nombre propio, (iii) destinar la financiación a un proyecto concreto del promotor, excluyéndose la financiación a terceros (y en particular la concesión de créditos o préstamos) y la suscripción o adquisición de acciones, obligaciones o instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado, y (iv) financiarse a través de alguna de las formas previstas en esta Ley. En relación con el punto (iv) inmediato anterior, las formas de financiación participativa admitidas por la Ley podrán instrumentarse a través de: (iii) La emisión o suscripción de acciones, obligaciones u otros valores representativos de capital, cuando la misma no precise y carezca de folleto de emisión informativo al que se refieren los artículos 25 y siguientes de la Ley del Mercado de Valores (se considerará promotor a la sociedad que emita los valores), La emisión o suscripción de participaciones de sociedades de responsabilidad limitada (se considerará promotor a la SRL), y La solicitud de préstamos, incluidos los préstamos participativos (SRL) (será promotor quién solicita la financiación). Las PFP prestarán los servicios de recepción, selección y publicación de proyectos de financiación participativa; facilitarán la contratación de la financiación entre inversores y promotores, y prestarán también otros servicios auxiliares (entre otros, asesoramiento a promotores, puesta a disposición de modelos de contratos, transmisión a los inversores de información sobre la evolución del proyecto suministrada por el promotor y aquellos otros que determine el Ministerio de Economía y Competitividad o la Comisión Nacional del Mercado de Valores ( CNMV )) La solicitud de préstamos a través de proyectos en las PFP en los términos de la Ley no tendrá la consideración de captación de fondos reembolsables al público. 6
7 Por otro lado, se establece una serie de prohibiciones para las PFP entre las que destaca que no podrán ejercer las actividades reservadas a las empresas de servicios de inversión, a las entidades de crédito o a las entidades de pago, así como otras prohibiciones expresamente previstas en el artículo 52 de la Ley. 5.2 Reserva de actividad y estatuto legal de las PFP. Normas de conducta La actividad prevista en el Título V de esta Ley (ver primer párrafo del apartado 5.1 anterior) queda reservada a las PFP que hayan sido autorizadas con arreglo a lo previsto en la Ley e inscritas en el correspondiente registro de la CNMV, que será público. Como requisito financiero, se establece que las PFP deberán disponer en todo momento de un capital social íntegramente desembolsado en efectivo de, al menos, euros, o un seguro de responsabilidad civil profesional, aval o garantía equivalente que permita hacer frente a una responsabilidad por negligencia con una cobertura mínima de euros por reclamación y un total de euros anuales para todas las reclamaciones, o (iii) una combinación de capital inicial y seguro de responsabilidad civil profesional, aval o garantía equivalente que dé lugar a un nivel de cobertura equivalente al de los apartados y anteriores. Adicionalmente, cuando la suma de la financiación obtenida por proyectos publicados en la plataforma en los últimos 12 meses sea superior a euros, los recursos propios deberán ascender como mínimo a euros. Si la suma del importe total de financiación obtenida en los últimos 12 meses resulta superior a los euros, la exigencia de recursos propios se va incrementando proporcional y gradualmente, con un tope máximo de euros. Entre los requisitos generales, cabe destacar que las PFP deberán tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional o en otro Estado miembro de la Unión Europea; sus administradores deberán ser personas de reconocida honorabilidad y con conocimientos y experiencia en la materia, y deberán disponer de una buena organización administrativa y contable o procedimientos de control interno adecuados, así como de los medios adecuados para garantizar la seguridad, confidencialidad, fiabilidad y capacidad del servicio prestado por medios electrónicos. De conformidad con la disposición transitoria undécima, aquellas personas o entidades que, a la entrada en vigor de la Ley, estuvieran ejerciendo la actividad propia de las PFP, deberán adaptarse a esta Ley y solicitar su autorización en el plazo de 6 meses desde su entrada en vigor. Una vez transcurridos quince meses desde la entrada en vigor de la Ley, si no hubieran sido inscritas, dichas plataformas no podrán realizar nuevas operaciones, aunque si concluir las pendientes en el momento de entrada en vigor de la Ley. La Ley regula una serie de normas de conducta básicas de las PFP, indicando que tendrán la consideración de clientes tanto los promotores como los inversores. Las PFP deberán ejercer su actividad de acuerdo con los principios de neutralidad, diligencia y transparencia y con arreglo al mejor interés de sus clientes. La información proporcionada a los clientes debe ser clara, oportuna, suficiente, accesible, objetiva y no engañosa. La Ley regula además una serie de información que debe ser incluida por las PFP en su página web (funcionamiento, riesgos, advertencia de que los proyectos no son objeto de autorización ni supervisión por la CNMV ni Banco de España, etc.). Por último, la Ley exige que las PFP establezcan y apliquen una política efectiva en materia de conflictos de interés (hecha pública en su web), y establece una serie de limitaciones para su participación en proyectos publicados en su propia página web (proyectos vinculados). 7
8 5.3 Sobre los promotores y los proyectos El promotor persona jurídica deberá estar válidamente constituido en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea, y el promotor persona física deberá tener su residencia fiscal en alguno de los anteriores lugares. Adicionalmente, los promotores, sus socios y sus administradores no podrán hallarse inhabilitados conforme a lo previsto en la legislación concursal, ni cumpliendo condena por la comisión de determinados delitos o faltas. Respecto de los proyectos de financiación participativa, operan las siguientes limitaciones, debiendo asegurarse la PFP de su cumplimiento: (iii) Ningún promotor podrá tener publicado simultáneamente en la plataforma más de un proyecto, El importe máximo de captación por proyecto a través de cada una de las PFP será de euros, siendo posible la realización de sucesivas rondas de financiación que no superen dicho importe en un año. En proyectos dirigidos exclusivamente a inversores acreditados el importe máximo podrá alcanzar los euros, Para cada proyecto se establecerá un objetivo de financiación y un plazo máximo para poder participar en el mismo. Informando con carácter previo, se puede establecer la posibilidad de superar los umbrales hasta en un 25%, así como de mantener el proyecto alcanzando al menos un 90% del objetivo de financiación. Si no se alcanza el objetivo dentro del plazo fijado se devolverán las cantidades aportadas. Se regula la información sobre el proyecto que deberá ser objeto de publicación, que deberá ser completa, siendo responsabilidad de la PFP asegurarse de que se cumplen los requisitos de información previstos en la Ley, y siendo responsables los promotores frente a los inversores de la información proporcionada a la plataforma para su publicación. Si la PFP habilita un canal de comunicación entre el promotor y los inversores potenciales, garantizará que la información llegue a todos los inversores. Las PFO actualizarán en su web diariamente el estado de participación en el proyecto. La Ley establece una serie de requisitos de idoneidad e información suministrada sobre el promotor de cada proyecto y sobre la financiación en sí misma, variables en función de las distintas formas de financiación participativa existentes. Conviene destacar que los proyectos basados en préstamos no podrán incorporar una garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual del prestatario. 5.4 Protección del inversor La Ley diferencia entre inversores acreditados y no acreditados. En caso de proyectos instrumentados a través de participaciones en SRLs y préstamos, tendrán la consideración de inversor acreditado: Las personas físicas y jurídicas referidas en las letras a), b) y d) del artículo 78 bis.3 de la Ley del Mercado de Valores, Los empresarios que individualmente reúnan dos de las siguientes condiciones: un activo igual o superior a euros, una cifra anual de negocios igual o superior a euros, y (iii) unos recursos propios iguales o superiores a euros, 8
9 (iii) (iv) (v) Las personas físicas que acrediten una ingresos anuales superiores a euros o un patrimonio financiero superior a euros, y soliciten ser considerados inversores acreditaros con carácter previo (la admisión de la solicitud está condicionada a que la PFP evalúe la experiencia y conocimientos del cliente), Las pymes y personas jurídicas que, sin cumplir con los requisitos anteriores, soliciten ser considerados inversores acreditados en los términos mencionados en el apartado (iii) anterior, y Las personas físicas o jurídicas que acrediten la contratación del servicio de asesoramiento financiero sobre los instrumentos de financiación de la plataforma por una empresa de servicios de inversión autorizada. Los inversores acreditados según los apartados (iii) y (iv) anteriores que no proporcionen financiación a un proyecto en el plazo de 12 meses, perderán la condición de acreditados, que podrán recuperar cuando cumplan los requisitos establecidos en los referidos apartados. Las PFP se asegurarán de que ningún inversor no acreditado invierta a través de ella más de euros en el mismo proyecto, ni más de euros en 12 meses en proyectos publicados por una misma plataforma. Con carácter previo a la participación en cada proyecto, la web de la PFP deberá garantizar que el inversor recibe y acepta una comunicación específica en la que se le advierte de los riesgos asumidos (entre otros, que el proyecto no es objeto de autorización ni supervisión por la CNMV ni por el Banco de España, riesgo de pérdida total o parcial del capital invertido y que el capital invertido no está garantizado por el fondo de garantía de inversiones ni por el fondo de garantía de depósitos). Los inversores deberán expresar que han sido advertidos de los riesgos del proyecto antes de operar por primera vez. Por último, como protecciones adicionales se establece que la actividad desarrollada por las PFP está sujeta a la normativa sobre protección de los consumidores y usuarios, así como a los mecanismos previstos en la legislación sobre protección de los clientes de servicios financieros, que en sus relaciones con promotores que tengan la consideración de consumidor, la PFP tendrá la consideración de intermediario a efectos de la Ley 2/2009 que regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, que le será de aplicación en determinados términos, y (iii) que las PFP no publicarán proyectos en los que los consumidores soliciten un préstamo o crédito con garantía hipotecaria. 5.5 Supervisión, inspección y sanción El Título V de la Ley relativo al crowdfunding concluye con el régimen de supervisión, inspección y sanción al que quedan sujetas las PFP, a cargo de la CNMV, con la cooperación y asistencia del Banco de España. A estos efectos, la CNMV podrá solicitar cuantos datos, documentos o medios probatorios se hallen a disposición del Banco de España y requerir su asistencia para el mejor ejercicio de las funciones previstas en este Título. 6. Refuerzo de la capacidad de supervisión de la CNMV En el Título VI de la Ley 5/2014 se modifica la Ley del Mercado de Valores a los efectos de dar una mayor capacidad de supervisión a la CNMV destacando que se contempla que, al margen de Circulares, la CNMV pueda elaborar guías técnicas dirigidas a las entidades y grupos supervisado, indicando los criterios, prácticas, metodologías o procedimientos que la CNMV 9
10 considere adecuados para el cumplimiento de la normativa. La CNMV ya venía publicando estas guías pero ahora se le dan facultades para requerir a las entidades una explicación de los motivos por los que dichas entidades se separan de los criterios de la CNMV. 7. Otras novedades La Ley incorpora novedades adicionales a las anteriormente mencionadas, de las cuales merece la pena destacar las siguientes: 7.1 Acceso a la negociación en un mercado secundario oficial. Obligación de cotización en dicho mercado secundario oficial Se introduce un nuevo artículo 32.Dos en la Ley del Mercado de Valores que determina: Ciertas ventajas cuando una sociedad que cotice en un sistema multilateral de negociación (MAB) pase sus acciones a cotizar en un mercado secundario oficial (Bolsas), estableciendo que durante un plazo transitorio de un máximo de dos años: (a) (b) No publicarán el segundo informe financiero semestral (contenida en el artículo 35.2, segundo párrafo de la Ley del Mercado de Valores). No publicarán la declaración intermedia de gestión- que se publica durante el primero y el segundo semestre (contenida en el artículo 35.3 de la Ley del Mercado de Valores) Impone la obligación de cotizar en un mercado secundario oficial a aquellas sociedades que coticen en un sistema multilateral de negociación cuya capitalización supere los quinientos millones de euros durante un período continuado superior a 6 meses (a contar los 6 meses desde la entrada en vigor de la Ley 5/2015). La admisión a cotización en el mercado regulado deberá producirse en el plazo de 9 meses. No obstante, la CNMV podrá fijar excepciones a lo anterior, en función de que la sociedad sea de naturaleza estrictamente financiera o de inversión (como las instituciones de inversión colectiva, entidades de capital riesgo y otras entidades de inversión colectiva de capital cerrado, SICAVs y SOCIMIs). 7.2 Mejora de la protección de los clientes de los servicios financieros La disposición adicional sexta de la Ley 5/2015 prevé que, en el plazo de seis meses, el Gobierno realizará las modificaciones legislativas necesarias para mejorar el actual sistema institucional de protección al cliente y potenciar la eficacia de los actuales servicios públicos de reclamaciones, defensores del cliente y servicios de atención al cliente. 7.3 Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva La Disposición final tercera de la Ley 5/2015 modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (LIIC) en los siguientes términos: Se incluye dentro del régimen de supervisión, inspección y sanción la referencia al cumplimiento de las normas de Derecho de la Unión Europea que contengan preceptos específicamente aplicables a las IICs (Artículo 69.1 LIIC), y 10
11 Se introduce la calificación como infracción muy grave o grave, según el caso, del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 5 bis del Reglamento CE nº 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (Artículos 80 z) octies y 81 z) sexies LIIC). 7.4 Modificación de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios La disposición final quinta introduce en la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios un nuevo Título III, con el objeto de fijar un marco sancionador adecuado al nuevo régimen de intervención de las actividades económicas basado en las comunicaciones previas y las declaraciones responsables. Se regulan así las infracciones en este campo (ejercer la actividad sin la previa comunicación o declaración responsable, no comunicar los cambios de titularidad en la actividad, inexactitud o falsedad en la información facilitada, etc.), junto con las sanciones correspondientes (que van desde los tres mil euros en las leves al millón de euros en las muy graves, sin perjuicio de las no pecuniarias suspensión, cierre, etc.-). 7.5 Modificación de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado (Ley de Capital Riesgo) La disposición final sexta modifica la Ley de Capital Riesgo, principalmente a los efectos de incluir dentro del régimen de supervisión, inspección y sanción de dicha Ley el cumplimiento de las normas de Derecho de la Unión Europea que contengan preceptos específicamente referidos a la Ley de Capital Riesgo y su normativa de desarrollo. 7.6 Modificación de la ley de tasas de la CNMV La disposición final novena de la Ley modifica y actualiza la ley de tasas de la CNMV (Ley 16/2014, de 30 de septiembre) principalmente en cuanto a las tasas aplicables por hechos imponibles instituciones de inversión colectiva, capital riesgo y sociedades gestoras de titulización. 8. Entrada en vigor Según consta en la disposición final decimotercera, la Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo lo dispuesto en el Título I, que entrará en vigor a los tres meses de la publicación por el Banco de España de determinados modelos e informes previstos en la Ley en relación con dicho Título. 11
12 Más información: Mónica Martín de Vidales Socia Corresponsable del departamento Mercantil T Álvaro López-Jorrín Socio Corresponsable del departamento Mercantil alvaro.lopez.jorrin T Síguenos: La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. J&A Garrigues, S.L.P., quedan reservados todos los derechos. Se prohíbe la explotación, reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, total y parcial, de esta obra, sin autorización escrita de J&A Garrigues, S.L.P. Hermosilla, Madrid (España) T F
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