Considerando y Teniendo Presente: Primero: Segundo: Tercero: Cuarto: Quinto:

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1 Arica, catorce de junio de dos mil dieciocho. Visto: Comparece don Juan Gabriel Lara Reyes, cédula nacional de identidad N , por sí y en representación de Catalina Reyes Carrión, Luis Lara Reyes, Alejandro Lara Reyes, Juan Lara Reyes, Doris Castillo Humeres, Catalina Lara Castillo, Francisca Lara Castillo, Francisca Lara Castillo y Andrés Lobos Soto, deduce recurso de protección en contra del OS7 de Carabineros, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Señala el recurrente que el 2 de mayo de 2018, personal de Carabineros realiza un allanamiento a su parcela, en la cual hay dos viviendas, en la primera vive su madre junto a sus hermanos y en la segunda él junto a su familia. Agrega, que el personal policial comenzó a destrozar la casa de su madre, la cual tiene 79 años, luego continuaron con su vivienda, destrozando las puertas, actuaron con rostro camuflado y apuntaron con un arma de fuego a su hija, la cual tiene 14 años de edad, la cual tiene problemas psicológicos en la actualidad producto de los hechos descritos. Refiere que su familia que se dedica a la actividad avícola, no son traficantes de drogas, es por ello, que el contingente policial se retiró alrededor de las 2:00 de la madrugada de su inmueble, sin ningún tipo de evidencia de drogas, explicando que andaban buscando a un fugitivo y haciendo firmar un documento a su madre. Producto de lo descrito anteriormente se produjeron daños materiales y psicológicos a su hija. Evacuando el informe requerido por esta Corte, don Rodrigo Valenzuela Prieto, Jefe de la Sección OS7 Arica, indica, que el día 2 de mayo de 2018, un imputado con el fin de acogerse al beneficio que otorga el artículo 22 de la Ley , prestó declaración ante una unidad policial especializada, informando quienes eran su proveedores de drogas, entregando cuatro domicilios, entre los cuales se indicó el de Sector Camino Las Llosyas, Lote 20, Parcela S/N, Las Llosyas, por lo cual, el fiscal de turno solicitó autorización a la Jueza de Garantía doña Leticia Riveros Reyes para la entrada y registro de los inmuebles referidos por el informante. Es por lo indicado precedentemente, que se ingresó a la parcela de los recurridos, negando en todo momento, que el personal del GOPE, haya apuntado con un arma de fuego a alguna persona que se encontrara en dicho lugar o se haya realizado algún tipo de maltrato físico a alguien, agrega, que se otorgaron las facilidades para que la menor, Catalina Antonia, se sentara junto a sus padres mientras se concretaba la orden de entrada y registro. Señala que no existieron destrozos y que solo se realizó un registro superficial de los dormitorios, sin encontrar evidencias asociadas al delito investigado. 1

2 Arguye que la actuación del personal del OS7 de Carabineros se encuentra amparada en la Ley Nº18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y los artículos 1 al 4 del Código de Justicia Militar, en lo referente al cumplimiento de deberes policiales, por lo que el actuar policial se encuentra ajustado a derecho lo cual además fue debidamente autorizado por la Jueza de Garantía. Considerando y Teniendo Presente: Primero: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona, por sí o a favor de un tercero, puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Segundo: Que, para los recurrentes la arbitrariedad cometida por el OS7 de Carabineros de Chile, consiste en haber efectuado una entrada y registro a su hogar, utilizando fuerza, destrozando la puerta y portando armas con las que apuntaron a una menor de edad, motivo por el cual solicita protección y, una explicación de lo ocurrido, ya que se afectó psicológicamente a su hija Catalina Lara Castillo. Tercero: Que al efecto, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por esta acción constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Cuarto: Que la recurrente acompañó certificado de la Psicóloga Sandy Espinoza Petersen de la Unidad de Orientación y Psicología del Liceo Domingo Santa María, donde se consigna que entrevistó a la estudiante de Segundo Año de Enseñanza Media, Catalina Lara Castillo, quien le indicó que la noche del 2 de mayo, personal del OS7 de Carabineros de Chile allanó su domicilio ubicado en Azapa Km. 6, Parcela 17, Las Llosyas, Arica y, dos personas la apuntaron con un arma, lo cual le ocasionó angustia y miedo constante. Además, se agregan cuatro fotografías donde se observa un candado roto de un portón y una puerta de madera también rota. Quinto: Que, por su lado, al informar el recurso, el Capitán Carabineros, Jefe de la Sección OS7 de Arica, indicó que a propósito de un procedimiento de drogas realizado el 2 de mayo en curso, uno de los detenidos se acogió al artículo 22 de la Ley e indicó, que un sujeto que identifica por los apellidos, es el proveedor de la droga, señalando 4 domicilios: 1) Pasaje Calicanto S/N, a un costado del N 2488, población Cabo Aroca; Arica; 2) Sector Camino Las Llosyas, Lote 20, Parcela S/N, Las Llosyas, Arica; 3) Calle Las Cruces N 367, Cerro La Cruz, Arica y; 4) Pasaje Pullehue, casa sin numeración a la vista, de dos 2 de

3 pisos, material sólido, de color blanco, con puerta de ingreso de madera, Cerro La Cruz, Arica. Luego se tomó contacto con el fiscal del Ministerio Publico, quien obtuvo de la Juez de Garantía Leticia Rivera la orden de entrada y registro, para los domicilios indicados. Agrega, que conforme a ello, se procedió en el domicilio ubicado en Parcela 17, sector Las Llosyas, Alto Ramirez, Arica a hacer ingreso al inmueble y dar cumplimiento a la orden de entrada y registro. En dicha parcela había dos inmuebles, ingresando en ambos. Indica además que en el lugar existían bodegas y dependencias donde procesan y almacenas huevos, maquinaria, y un criadero de gallinas. Agrega, que en ningún momento personal policial apuntó con armamento a persona alguna, no realizó maltrato físico, se intimó la orden y se comunicó los motivos del ingreso. Alude, que no se encontró ningún tipo de droga, ni evidencias asociadas al delito investigado. Sexto: Que, decretada como medida para mejor resolver, la Fiscal Regional del Ministerio Público, Sra. Javiera López Ossandón informó, dando cuenta del procedimiento de incautación de droga del OS7, donde uno de los sujetos detenidos, voluntariamente entregó información, indicando los domicilios a que alude la recurrida, respecto de los cuales se obtuvo una orden de entrada y registro del juzgado de garantía, dentro de los cuales se encontraba el domicilio situado en Sector Camino Las Lloysa, lote 20, parcela S/N, Las Lloysas, Arica, diligencia que se cumplió por parte de la policía de Carabineros. Séptimo: Que, cabe establecer que aun cuando la sede de protección utilizada, en principio, no es la vía idónea para resolver cuestiones relativas a hechos que estén en conocimiento de los Tribunales de Justicia, o requieran de un procedimiento, donde se ejerciten adecuadamente los derechos de acción y defensa jurídica, rindiéndose la prueba que fuere procedente, no es posible obviar que la herramienta constitucional corresponde a una acción de emergencia que puede interponerse sin perjuicio de otros derechos, ante situaciones de ostensible afectación a alguna de las garantías constitucionales que requieren un rápido y efectivo resguardo. Octavo: Que, en este sentido y como se advierte de los antecedentes antes descritos, apreciados conforme las reglas de la sana critica, resulta evidente que el domicilio de los recurrentes, fue objeto de una diligencia de entrada y registro por personal policial, lo que es demostrativo de la existencia de una actuación intrusiva, sin contar con una orden emanada de la autoridad competente, dado que como lo reconoce la propia recurrida, la orden de entrada y registro lo autorizaba para ingresar y registrar el domicilio ubicado en Sector Camino Las Llosyas, Lote 20, Parcela S/N, Las Llosyas, Arica, en circunstancias que se procedió al ingreso de un domicilio distinto, esto es, Parcela 17, sector Las Llosyas, Alto Ramirez, Arica, donde por lo demás no se encontró droga y ningún elemento asociado a ese delito, conforme se reconoce por la Policía de Carabineros en su Informe, correspondiendo este último domicilio a los recurrentes, de suerte que esa actuación, sin contar con la autorización 3

4 pertinente, implica una actuación ilegal, que afectó, con violencia, el derecho a la inviolabilidad del hogar. Noveno: Que, consecuencia en los hechos denunciados, ha existido, según los antecedentes aportados al recurso, una actuación ilícita por parte del ente policial, razón por la cual, esta Corte se ve en la necesidad de acoger el recurso presentado, para el efecto de decretar las medidas tutelares que el caso amerita. Décimo: Que, respecto de la imputación sobre que la niña Catalina Lara Castillo, habría sido apuntada con un arma de fuego en la cabeza, mientras se daba cumplimiento a la orden de entrada y registro, cabe señalar, que estos actos fueron negados por la recurrida, no existiendo antecedentes que permitan a esta Corte, establecer la veracidad de tal acusación. Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge el recurso de protección deducido por Juan Gabriel Lara Reyes, en el sentido de declarar que, por parte de la policía, se produjo un procedimiento irregular en una morada, que afectó seriamente el derecho de inviolabilidad del hogar de los recurridos. Carabineros de Chile, en lo sucesivo, deberá abstenerse de realizar actuaciones como la que dan cuenta estos antecedentes, en que se obró sin autorización judicial previa, debiendo, en su caso, ajustar su proceder, a los autorizaciones judiciales y legales correspondientes. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Mauricio Silva Pizarro. No firma el Abogado Integrante don Ricardo Oñate Vera, quien no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, se encuentra fuera de la ciudad. Rol N Protección. 4

5

6 Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Arica integrada por los Ministros (as) Pablo Sergio Zavala F., Mauricio Danilo Silva P. Arica, catorce de junio de dos mil dieciocho. En Arica, a catorce de junio de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa. A contar del 13 de mayo de 2018, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte

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