REALMENTE VA A SER TAN FÁCIL DESPEDIR TRABAJADORES POR CAUSAS ECONÓMICAS?

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1 REALMENTE VA A SER TAN FÁCIL DESPEDIR TRABAJADORES POR CAUSAS ECONÓMICAS? En la reciente reforma laboral aprobada por el Parlamento mediante Ley 35/2010 de 17 de septiembre se ha incluido una nueva redacción del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, en la que se modifica la definición legal del concepto de causas económicas del despido, que se aplica tanto a despidos individuales como a colectivos. La nueva definición de estas causas ha generado un enconado debate social. Los sindicatos UGT y CCOO, en una nota conjunta que emitieron pocos días después de la publicación de la reforma, han realizado una valoración muy negativa de la nueva definición de estas causas, que, en su opinión, constituyen una grave alteración en el régimen legal de extinción de los contratos que afecta muy negativamente a la estabilidad en el empleo de los trabajadores, haciendo el empleo fijo igual de vulnerable que el empleo temporal, en tanto que se modifican las causas económicas, técnicas, productivas y organizativas para facilitar el despido, dando mayor disponibilidad al empresario y menor margen de control judicial. Por su parte, CEOE y CEPYME, en un comunicado conjunto realizado con ocasión del Real- Decreto Ley que en el mes de junio adelantó estos mismos aspectos de la reforma por la vía de la legislación de urgencia, han realizado una valoración diametralmente opuesta: Las causas económicas para el despido procedente continúan siendo imprecisas, ambiguas y, por lo tanto, de difícil interpretación. Adolecen de la misma falta de concreción que caracterizaba la situación anterior y que hizo que el 78 por ciento de todos los despidos realizados en 2009 fueran declarados improcedentes (45 días por año, con el límite de tres años y medio). El intento de precisar las causas económicas para el despido procedente (20 días por año, con el límite de un año) puede, por tanto, ser estéril. Entre los motivos más citados de la convocatoria de la reciente huelga general se encontraba precisamente esta nueva definición de las causas económicas para el despido, que en opinión de los sindicatos citados constituye casi una equiparación del empleo indefinido con el empleo temporal, ya que, en este análisis sindical, el empleo indefinido quedaría sometido a la arbitrariedad del empresario precisamente por haber quedad desdibujadas y ser fáciles de sortear o de fingir las causas económicas para el despido. Realmente es así? Va a ser en España posible despedir a cualquier trabajador presentando como excusa unas cifras pergeñadas al efecto? Esta pregunta requiere de una respuesta basada en el análisis de las diferencias entre la definición actual de causas económicas, es decir, la resultante de la Ley 35/2010, y la anterior definición que estaba pacíficamente en vigor. Antes de la reforma el concepto de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas de carácter económico era el siguiente (artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores):

2 Se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa Es una breve definición, que incluye varios conceptos jurídicos indeterminados: contribuir a superar una situación económica negativa. La interpretación judicial de estos conceptos, ya que han sido los Tribunales los encargados de revisar las decisiones empresariales de extinción de los contratos basadas en esta causa, viene siendo por lo tanto clave. Tan sucinta definición había sido completada por la Jurisprudencia, que había desarrollado el breve concepto de causas económicas con las siguientes precisiones (las sintetiza la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 29 de septiembre de 2008, RJ 2008\5536): La justificación de un despido objetivo económico tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido -"la situación negativa de la empresa"-, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y "la conexión de funcionalidad o instrumentalidad" entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna la Sala ya ha señalado -en la propia sentencia de contraste ( RJ 1996, 5297) - que no se trata de que la medida extintiva garantice la efectiva superación de la crisis, sino que basta que pueda contribuir a ella en el sentido que a continuación se precisará. Por otra parte, es conveniente recordar que la Sala ha abordado una interpretación correctora del término legal -la superación- para atribuirle su verdadera significación jurídica y económica. En efecto, la experiencia de la vida económica muestra, como tópico o lugar común, que hay crisis que se superan y otras que no pueden serlo, sin que ello signifique obviamente que ante una crisis -total o parcial- que no puede superarse no quepa recurrir a despidos económicos para poner fin a la actividad de la empresa o para ajustar su plantilla en términos viables. En estos casos la expresión "superar" que, según el Diccionario de la Lengua, significa "vencer obstáculos o dificultades", no puede entenderse en sentido literal, sino que hay que admitir que de lo que se trata es de adoptar las medidas de ajuste -terminación de la actividad, reducción de la plantilla- que se correspondan con las necesidades económicas de la empresa. El ajuste como corrección de la crisis y adecuación a la coyuntura creada por ella debe entrar en el significado del término legal de superación.

3 Aclarado este punto, es preciso examinar la conexión funcional o instrumental entre la medida extintiva adoptada y el objetivo de hacer frente a la situación económica negativa, logrando un nuevo equilibrio que permita reducir las pérdidas o recuperar los beneficios. Por ello, ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido. Para resumir lo dicho por la Jurisprudencia, se limitaba a señalar que superar puede significar salir de la situación económica negativa, pero también simplemente retrasar la extinción de la empresa, y que, a la hora de justificar la contribución del/los despido/s a esa finalidad el empresario debe aportar indicios y argumentaciones suficientes, precisión que aporta muy poco porque remite la definición del concepto a una pregunta ulterior: qué quiere decir suficientes? Qué cambios ha introducido la reforma que comentamos? Actualmente, el mismo párrafo del ET (art. 51.1) contempla el siguiente concepto de causas económicas para despedir: Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado. Como puede verse a simple vista, la actual redacción es mucho más larga que la anterior y ello da a entender a priori que estamos ante un concepto más desarrollado y por lo tanto más preciso. Cuáles son las principales precisiones de la vigente Ley? 1.- La situación económica negativa de la empresa, elemento común de las dos definiciones, debe ahora desprenderse de sus resultados. Los resultados son obviamente los contables para las empresas obligadas a llevar

4 contabilidad. Para las que no lo estén, deberán presentar una documentación análoga a la contable (tributación por actividades empresariales en el IRPF para empresarios individuales). La precisión va en la línea de la práctica forense sobre este extremo. 2.- La Ley no define que son estos resultados de los que se desprende una situación económica negativa, pero si da una pista señalando dos situaciones, que, entre otras, quedan incluidas en todo caso en el concepto al indicar en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas. Se nota mucho la introducción a última hora del adjetivo previstas pues de los resultados de una empresa nunca puede constarse la existencia de pérdidas previstas. Va a ser complicado por lo tanto operar con esta interpolación que se ha introducido. Y el otro supuesto que en todo caso queda incluido en el concepto es el de disminución persistente del nivel de ingresos : de qué intensidad (porcentajes) y en qué período de cómputo (un año, un trimestre, varios trimestres ) la Ley no lo precisa, pero habrá que tomar como elementos de comparación los que sean relevantes en función del sector de actividad y la estructura de ingresos previa de la empresa. Nótese que disminución de ingresos y pérdidas no son sinónimos, pues puede haber disminución de ingresos sin pérdidas, ya que mientras los gastos sean inferiores a los ingresos ya disminuidos no se entrará en pérdidas. 3.- La situación económica de la empresa, que se desprenda de sus resultados, es solamente aquella que pueda afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen en el empleo. Si la situación económica negativa hace a la empresa inviable, es obvio que queda afectada su capacidad para mantener el volumen en el empleo (desafortunado sintagma éste donde los haya), por lo que en definitiva el concepto clave es éste. El concepto de volumen en el empleo no parece igual que el de número de trabajadores, sino que se refiere más bien al tanto de actividad laboral que la empresa genera, sea cubierta por dos trabajadores a tiempo completo o por cuatro a tiempo parcial, o al conjunto de la masa salarial y de gastos sociales que soporta la empresa. Si las pérdidas o la disminución de ingresos afectan a la posibilidad pagar todos los salarios que se están pagando o mantener la actividad existente estaremos ante las causas económicas que la Ley exige. 4.- La Ley precisa también el anterior concepto de contribuir a superar. Ahora queda definido como la justificación de que los resultados acreditados hacen razonable la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado, es decir, su capacidad de competir. Este es el punto que era más difícil de abordar ya antes de la nueva definición y que sigue siéndolo, ya que exige valorar si el/los despido/s pueden servir razonablemente, no hay que probar el futuro como dice el Supremo- para mejorar la capacidad competitiva de la empresa, y en este punto el análisis encuentra una contradicción muy compleja: cualquier despido tiene dos efectos para una empresa: a) Disminuye sus costes, de modo que le permite bajar precios (si estos son libres) y por lo tanto mejorar su capacidad de competir; b) Limita la capacidad de la empresa de asumir actividad, lo que deja más actividad a sus competidores y por lo tanto disminuye su capacidad de competir.

5 Desde nuestro punto de vista, es este último elemento de la definición, tanto la antigua como la actual el que genera más conflicto, inseguridad jurídica, y, en definitiva, desazón para los operadores. Los empresarios se ven en la tesitura de justificar, aunque sea razonablemente, la mejora futura de la empresa con al menos un puesto de trabajo de menos. Los trabajadores ante la contradicción de que se les indique que la empresa no saca nada de su trabajo, que es una carga y que les irá mucho mejor sin él. Por último, los jueces se ven ante el papel de hacer de jueces económicos y tomar decisiones sobre qué es lo más adecuado para la viabilidad de una empresa, lo que evidentemente queda fuera de su formación y les obliga a asumir una responsabilidad que no es lógico que soporten. Según la exposición de motivos de la reciente reforma, el objetivo del nuevo concepto que acabamos de comentar es el de proporcionar una mayor certeza tanto a trabajadores y a empresarios como a los órganos jurisdiccionales en su tarea de control judicial. Volviendo a la pregunta que planteábamos al principio: el despido por causas económicas no va a ser tan fácil para los empresarios como lo pintan los sindicatos. La nueva definición es más precisa, pero no deja de ser muy complicado justificar la mejora competitiva de la empresa con un trabajador menos.

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