COMISION NACIONAL DE VALORES. OFERTA PUBLICA. BOLSAS. AGENTES Y OPERACIONES DE BOLSA. Por Carlos A. M. Ferrario
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- Juan Ortiz Nieto
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1 COMISION NACIONAL DE VALORES. OFERTA PUBLICA. BOLSAS. AGENTES Y OPERACIONES DE BOLSA. Por Carlos A. M. Ferrario Comisión Nacional de Valores. En el primer Capítulo de la Ley Nº (en adelante, LOP ) se crea la Comisión Nacional de Valores (en adelante, CNV ), el organismo que regula la oferta pública de valores negociables y a los diversos participantes en dicho régimen. La órbita de acción de la Comisión Nacional de Valores ( CNV ) comprende no sólo la actividad referida a la oferta pública de valores, sino también a los contratos a término, futuros y opciones. Es así que a los efectos de cumplir sus funciones controla la actividad de las sociedades emisoras que hacen oferta pública de sus valores, de los mercados de valores y de los intermediarios que actúan en esos mercados; además, y en materia de contratos a término, futuros y opciones, su acción se ejerce sobre sus mercados y cámaras de compensación, y sobre sus intermediarios. Los objetivos principales que persigue la CNV, según el Organismo mismo declara1 son; otorgar la autorización de oferta pública de valores negociables, velando por la transparencia de los mercados de valores y la correcta formación de precios en los mismos, así como procurar la protección de los inversores. De tal declaración y de los considerandos de las distintas resoluciones dictadas por la CNV, de manera particular a partir de la sanción del Decreto Nº 677/01, surge que para cumplir las funciones asignadas, debe tener en cuenta dos principios básicos que servirán, además, para cubrir las lagunas en caso de ausencia de reglas o para interpretar las mismas en caso de oscuridad y que son: la transparencia de los mercados y la consideración del el inversor como un consumidor financiero, susceptible de ser protegido de toda información o actuación confusa o mal intencionada.
2 Debe recordarse que en la normativa indicada aparece, por primera vez, el inversor caracterizado como un consumidor financiero, con todo lo que ello implica en lo que hace a las medidas de defensa del mismo. La CNV depende orgánicamente del Poder Ejecutivo Nacional y dentro de éste, se encuentra bajo la órbita del Ministerio de Economía, Secretaria de Finanzas. Por expresa disposición de la ley es una entidad autárquica y con jurisdicción en todo el territorio del país. Adviértase la diferencia con la Inspección General de Justicia (Ley Nº ). En este punto bueno es recordar que entre ambos organismos de control no hay duplicación de ni superposición de funciones, puesto que la fiscalización estatal de las llamadas sociedades abiertas, con excepción a lo atinente a su constitución, ha sido atribuida por la ley a la Comisión Nacional de Valores, y sacada de la órbita de la I.G.J. En efecto, el artículo 2 de la Ley Nº dispone en su parte pertinente: tendrá (la CNV) en forma exclusiva y excluyente, la misión, competencia y atribuciones que la Leyes Nº y Nº confieren a la inspección general de personas jurídicas..., y de manera coherente la Ley Nº dice que la IGJ ejercerá sus funciones con relación a las sociedades por acciones, con excepción de las atribuidas a la C.N.V. Es que si la IGJ ejerce su fiscalización con relación a la constitución de las sociedades y con independencia de su objeto o actividad; el control de la C.N.V. nace a consecuencia de la conducta de la sociedad que consiste en la oferta pública de valores. La amplitud de facultades reconocidas por esta ley a la CNV incluye la facultad de promover acciones de cualquier índole, constituyéndose inclusive en parte querellante. Consecuencia del ejercicio de estas facultades de supervisión y del ejercicio del poder policía, es la existencia de un amplio régimen disciplinario en la normativa de la CNV, sobre el cual se comentará oportunamente. La función asignada a la CNV adopta, como se dijo, las características del poder de policía que compete al Estado (Fallos: 303:1812)
3 Oferta pública. El artículo 16 define el concepto de oferta pública de la siguiente manera: Se considera oferta pública la invitación que se hace a personas en general o a sectores o grupos determinados para realizar cualquier acto jurídico con títulos valores, efectuada por los emisores o por organizaciones unipersonales o sociedades dedicadas en forma exclusiva o parcial al comercio de aquéllos, por medio de ofrecimientos personales, publicaciones periodísticas, transmisiones radiotelefónicas o de televisión, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles, programas, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento de difusión. De este artículo surgen los elementos esenciales del concepto de oferta pública que permiten diferenciarla de la oferta privada. La diferencia entre la oferta pública y privada está marcada principalmente por ese llamado al público y la modalidad que se utiliza a los efectos de ese llamado. En la oferta privada dirigida en forma casi personalizada, la información suele ser más puntual dado que se presume la existencia de una relación o vinculación comercial previa entre las partes de esa oferta privada y las negociaciones se dan estrictamente en ese ámbito. En el otro caso, en cambio, la información tiende a ser cada vez más completa y exhaustiva toda vez que no necesariamente el inversor conoce al emisor. Los elementos caracterizantes de la noción de oferta pública son los siguientes: Es una invitación a realizar actos jurídicos con valores negociables. Efectuada por medios de difusión generalizados. Destinados a personas en general, indeterminadas. El concepto de oferta pública tiene como eje el llamado, la apelación al público, como se dijera. Como invitación el concepto de oferta pública supone que quien ingresa al
4 régimen invita a los inversores, para que estos voluntariamente realicen actos jurídicos, (básicamente la compra, venta y permuta) con valores negociables. Cabe aclarar aquí que, por no tratarse de una oferta indeterminada no resulta aplicable el artículo 454 del Código de Comercio.- El ofrecimiento está dirigido por la emisora al público, sin interesar si lo hace directamente o si utiliza intermediarios como por ejemplo, los agentes colocadores. Esa invitación supone que la emisora suministre la máxima información posible a través del prospecto el documento que vincula a la emisora y los inversores y en el que se detallan las características de la emisora que ofrece el valor y de la emisión propiamente dicha (valor negociable ofrecido), información que no sólo responde a la necesidad estratégica de llevar a los inversores los elementos necesarios para definir su inversión y captar su ahorro, sino también, a las exigencias normativas del regulador en miras a la protección de aquellos. La difusión con carácter general es, según se ha visto, otro de los elementos esenciales del concepto de oferta pública. La LOP contiene una descripción enunciativa de algunos medios como los ofrecimientos personales, publicaciones periodísticas, transmisiones radiotelefónicas o de televisión, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles, programas, circulares y comunicaciones impresas, para luego introducir una caracterización más amplia al sostener: cualquier otro medio de difusión. Hoy a esa enumeración ejemplificativa podemos agregar Internet, sms, etc. En este sentido, existen numerosos ejemplos de procedimientos sobre Oferta Pública Irregular iniciados por la CNV en los últimos años, muchos de los cuales han tenido su origen en la difusión y oferta por Internet (entre otros medios, como avisos en diarios, páginas amarillas, etc.) de productos financieros. La indeterminación del sujeto destinatario de la oferta, su imposibilidad de individualización aún cuando se encuentre dentro de un sector determinado, es otro elemento clave en el concepto de la oferta pública y esta condición es
5 independiente de cuantos inversores, finalmente, tomen la oferta. El factor determinante de la existencia de una oferta pública es su lanzamiento con carácter general. Tampoco debe vincularse necesariamente esta indeterminación del sujeto destinatario con la difusión por un medio público, pues, que la oferta se efectúe por un medio masivo de comunicación no es elemento suficiente para considerar que estamos frente a una oferta pública. Se trata, si bien de manera no excluyente, de la negociación de títulos de crédito, en su concepto histórico, ampliado y más abarcativo, y seriados, es decir de aquellos que creados por un acto único, son emitidos de manera plural, existiendo entre los mismos fungibilidad de los valores. Pueden estar incorporados a un soporte técnico papel cartulares o a un soporte técnico registral anotación en registros (desmaterialización), lo que, por otra parte, no afecta las caracteres generales de literalidad y autonomía. Es del caso señalar que el artículo 4 del Decreto Nº 677/01, introduce, para el supuesto de valores registrables, la necesaria anotación en registros que llevaran los emisores, o, en nombre de éstos cajas de valores autorizadas, bancos o agentes, con la finalidad de que las operaciones realizadas con ellos sean oponibles a terceros, incorporando el certificado de bloqueo comprobante del saldo de la cuenta que permitirá en las condiciones legales, la legitimación para la transmisión de los títulos o la constitución de derechos reales, para asistir a asambleas y para actuar en juicio. Ello se ajusta a lo dispuesto por la Ley Nº , que dispone la nominatividad de los valores privados en serie. A los efectos de ampliar los instrumentos negociables es que la modificación introducida es de gran relevancia toda vez que se trata de un concepto superador, más amplio y flexible, que permite la inclusión de valores con características que otrora hacían dificultosa su conceptualización como título valor en sentido estricto. Tal amplitud de contenidos se expresa como libertad de creación en el artículo 3 del D.677/01, con la sola limitación de que puedan agruparse en serie y que no puedan confundirse con otros que ya han sido receptados por la legislación.
6 Así, valores originalmente no emitidos en serie por ejemplo, debían conceptualizarse forzadamente bajo el concepto de oferta pública impropia antes de esta modificación, para ser alcanzados por la supervisión de la CNV. El concepto actual permite incluir los productos financieros existentes en nuestro país en la actualidad, como acciones, obligaciones negociables, valores de corto plazo, fondos comunes de inversión, fideicomisos financieros, cedears, cheques de pago diferido, pagarés seriados, y otros como los denominados contratos de inversión, más propios del derecho anglosajón y que son aquellos en los que: existe una inversión en dinero, un negocio común entre las partes y la posibilidad de obtener una ganancia sin esfuerzo del inversor. Respecto de los valores emitidos en masa, y el cambio reciente introducido por el Decreto Nº 677/01, el antiguo artículo 17 consagraba que la oferta pública estaba restringida a la oferta de títulos cuya emisión se efectuara en masa, es decir, en un gran número. La característica fundamental era la fungibilidad de estos títulos, es decir, la factibilidad de entregar uno por otro, aunque claro está siempre de la misma clase y en igual cantidad. Hoy, el concepto se ha ampliado y extendido a los valores agrupados en serie, es decir, no emitidos originalmente en masa pero cuya agrupación permite extenderles esta noción de fungibilidad tan propia de los valores en masa. Con esta modificación, los cheques de pago diferido, los pagarés seriados, etc. son valores actualmente comprendidos por el concepto. Los valores emitidos por Nación, las provincias, las municipalidades, los entes autárquicos y las empresas del Estado, quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la ley en virtud de lo dispuesto por el artículo 18. Bolsas. La LOP prevé dos tipologías básicas para la modalidad de constitución de las bolsas de comercio. Pueden adoptar la forma de asociaciones civiles o sociedades anónimas. La adopción de una u otra tipología tiene como principal efecto, el encuadre bajo un régimen jurídico propio diferencial: el del derecho civl o el del derecho
7 comercial, en su caso, con las implicancias que ello trae aparejado y las consecuencias directas respecto del funcionamiento de las bolsas de comercio; el carácter de la vinculación y relación de los socios o accionistas, en su caso, su organización, la forma de liquidación de las participaciones sociales y el ánimo de lucro presente o no, en esos accionistas y/o socios en uno y otro caso. En nuestro país existen once (11) bolsas de comercio. Ellas son: Bolsa de Comercio de Buenos Aires; Bolsa de Comercio de Córdoba, Bolsa de Comercio de La Rioja S. A., Bolsa de Comercio de Mendoza S. A., Bolsa de Comercio de Rosario, Bolsa de Comercio de Santa Fe, Bolsa de Comercio Confederada S. A., Bolsa de Comercio de Bahía Blanca S. A., Bolsa de Comercio de La Plata, Nueva Bolsa de Comercio de Salta S. A. y la Nueva Bolsa de Comercio de Tucumán S. A. En el artículo 26 y siguientes se refieren algunas de las funciones de las Bolsas de Comercio: a. asegurar la realidad de las operaciones y la veracidad de su registro y publicación. b. determinar el precio corriente de los bienes negociados. Respecto de a) cada transacción que se realiza en las bolsas es genuina en el sentido de que ha acaecido verdaderamente. Además, se lleva un registro diario de esas operaciones, las que se publican en diversos medios y a través de distintos procedimientos, por ejemplo en el Boletín Diario de la Bolsa, Boletín Semanal, en Bolsar (sitio de internet de la BCBA), a través de agencias noticiosas a nivel nacional e internacional, para mencionar los principales. De esta manera se asegura la función mencionada procediéndose además de la publicación a su más amplia difusión en tiempo oportuno para que el público inversor pueda tomar sus decisiones de inversión a tiempo. Esta función está estrechamente vinculada con la cotización misma de los valores negociables, proceso que permite entre otros efectos, asignar y determinar un precio corriente a los valores negociables ofrecidos al público inversor.
8 Cabe señalar que es quizás una de las más relevantes de las Bolsas, y uno de los atractivos más importantes que exhibe el proceso de cotización. Agentes de Bolsa. La denominación agentes de bolsa se ajusta con mayor precisión a las tareas de que debe cumplir el intermediario en la oferta y demanda de valores negociables que la utilizada por el artículo 82 del Código de Comercio que los mencionaba como corredores. En efecto, mientras que éstos últimos ponen en contacto a las partes contratantes y son ellas las que en definitiva celebran el negocio, los agentes de bolsa actúan como comisionistas puesto que, si bien lo hacen en interés de sus comitentes, se presentan a titulo personal, de manera que en las relaciones externas aparecen como contratantes. También debe comentarse que en los orígenes de la LOP sólo existía la figura del agente bursátil, es decir el agente que actuaba en una bolsa de comercio o mercado de valores de los existentes. Hoy la denominación debe considerarse como se dijera, incluyente de los denominados agentes y sociedades del Mercado Abierto Electrónico (en adelante MAE ) de origen extrabursátil, aunque actualmente agentes intermediarios reconocidos por la CNV y también regulados por ésta. Para poder actuar como agentes de bolsa, es necesario la inscripción previa en los mercados de valores, lo cual se logra después de cumplir con ciertos requisitos fijados por los propios mercados a través de sus reglamentos internos, como la acreditación del cumplimiento de los requisitos de ley (tener determinado tipo societario, como la sociedad anónima, la aprobación de un examen de idoneidad por ante el mercado, la falta de oposición de los agentes de bolsa preexistentes, entre otros). Los mercados de valores deben llevar el registro de sus intermediarios autorizados. Ellos son, además de los libros propios del comercio que determinan los arts. de la LSC, el libro de registro de órdenes y de operaciones. Por el artículo 49 se consagra un principio de presunción de autenticidad de los boletos, minutas y documentación vinculada a las transacciones en el mercado,
9 sobre cuya base es posible realizar transacciones diariamente sin discusiones sobre la documentación involucrada. Si bien los agentes de bolsa está autorizados a recibir de sus comitentes ordenes verbales (Reglamento Operativo del Mercado de Valores de Buenos Aires, art.4, inc. c), la autorización escrita (incs. d y o.1.h. del artículo citado), les permite ser juzgados sin que se aplique contra ellos la presunción de falta de autorización (artículo citado), toda vez que los negocios que celebran no quedan al margen del marco probatorio general dispuesto por los art. 208 y 209 del Código de Comercio. Operaciones de bolsa. Con carácter general, las operaciones sobre valores negociables pueden ser de contado y a plazo. Estas operaciones pueden ser realizadas en distintos segmentos de negociación como el mercado de concurrencia y la negociación continua. Las Operaciones de Contado, permiten a una persona disponer la compra o venta de valores negociables a un precio determinado. En la actualidad, las operaciones de contado se liquidan en un plazo de: contado inmediato y contado 72 horas. En todos los casos, las operaciones se realizan bajo las modalidades propias de cada mercado. La liquidación puede efectuarse tanto en pesos como dólares y dólar transferencia entre cuentas del exterior. Las Operaciones a Plazo, son aquellas que concertadas en una fecha determinada, y que se liquidan en un período superior al de contado setenta y dos (72 hs.), siendo frecuente la liquidación en este último plazo. Esta brecha temporaria entre la concentración y la liquidación supone la necesidad de prevenir el denominado riesgo de liquidación, comprometiendo muchas veces a los propios mercados, cuando garantizan la liquidación. Ello explica que los participantes en operaciones de ésta índole, deban, constituir
10 garantías determinadas por los mismos mercados, a través de la autorregulación y a satisfacción de éstos. En cuanto a las Operaciones a Plazo Firme son aquellas en las que comprador y vendedor celebran la operación en una fecha determinada y quedan definitivamente obligados, fijando un plazo para su liquidación. En este tipo de contrato el comprador corre el riesgo de que las especies adquiridas tengan al día del vencimiento del contrato o de la entrega un precio de mercado menor al fijado por el contrato, por lo que el mismo se verá obligado a pagar por las cosas mas que lo que las cosas valen. Entendida la palabra cosas con criterio amplio. Desde el lado del vendedor se puede dar la situación inversa, es decir que deba entregar cosas cuyo valor es mas alto que el precio a recibir por ellas. El llamado riesgo, de suceder alguna de las eventualidades antes señaladas, es un daño presente: pagar más o percibir menos, y es por ello a que, en orden a la naturaleza de las cosas, que son fungibles, la falta de cumplimiento del contrato, llevará a su ejecución forzada, es decir procurar del incumplidor el objeto del contrato y no su sucedáneo, o sea el resarcimiento de los daños y perjuicios. Pero siempre y conforme lo dispone el art. 25 de esta ley se ha de entregar la especie adquirida y pagar el precio prometido, quedando vedado a las partes celebrar el contrato por diferenciales, es decir en descubierto el vendedor no tiene la especie ni piensa adquirirla, ni el comprador tiene la suma de dinero necesaria para pagar el precio y cumpliendo, solo, mediante el pago de la diferencia que surge de comparar el precio entre dos fechas. Esta operación por diferenciales se puede hacer con moneda. Debe recordarse que de los contratos a plazo nacen derechos personales, que consisten en que una parte tiene derecho a recibir la cosa especie de manera diferida en el tiempo, pero no son causa de la transferencia del dominio. Estamos, pues, frente a una figura contractual en que prácticamente no existe la posibilidad de exigir el pago o cumplimiento en las cosas sobre las cuales versa el contrato, ya que en el cumplimiento de los contratos exigido es únicamente un diferencial
11 en dinero. Este tipo de contratos es lo que las doctrinas europeas alemana e italiana especialmente han venido a denominar negocio diferencial impropio. El precio del contrato a plazo depende de los costos de cada institución financiera, el sobreprecio en relación al riesgo de la contraparte, la situación de mercado y las utilidades. El principal riesgo que presenta el contrato a plazo es que ambas partes cumplan con sus obligaciones. La base técnica sobre la cual se ha podido modelar el negocio diferencial, reside en la especial estructura que ofrece la liquidación de los contratos a plazo. Desde luego ocurrirá que comprando a un determinado precio, el comprador haya después revendido a un precio distinto del pactado (sea éste más alto o más bajo). Puede que exista un margen o saldo activo o pasivo que se convierte en una diferencia activa (a percibir) o pasiva (a pagar) entre los precios. De allí en nombre de contrato diferencial. En razón de lo expuesto, es indiscutible la existencia de un alea en este tipo de contratos. En virtud del Art del Cód. Civ. los contratos serán aleatorios, cuando sus ventajas o pérdidas para ambas partes contratantes, o solamente para una de ellas, dependan de un acontecimiento incierto. Definitivamente las cosas objeto del contrato (valores de crédito) pueden sufrir una disminución o desvalorización en su precio entre la suscripción del contrato y la ejecución del mismo, con motivo propio de la especulación en el mercado en el que se encontraren. Pero, así como las cosas deben ser entregadas en el estado en que se hallaban al momento de la venta, también el precio pactado debe permanecer inalterado pese a las fluctuaciones que el valor pudiera sufrir. Ni el vendedor ni el comprador pueden realizar reclamo alguno relativo al aumento o disminución del precio del valor objeto del contrato. Desde ese punto de vista, el vendedor posee un alea favorable ya que espera
12 poder adquirir las cosas que debe entregar a un precio más ventajoso del convenido en el momento de pactar la venta a plazo. Asimismo, el comprador si sufre las consecuencias de la baja de precios, se beneficiaría eventualmente con su incremento durante aquel período. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, el comprador se beneficiaría con el aumento del valor que eventualmente tenga el valor durante el lapso transcurrido entre el pacto y consiguiente entrega. El alea favorecería al comprador con la oscilación del valor pese a que el no sea el propietario antes del vencimiento del plazo. La ventaja práctica de este tipo de contrato es la posibilidad que posee el vendedor de enajenar cosas que en realidad no ha adquirido en el acto de la suscripción del contrato, es decir la venta de la cosa se lleva a cabo con anterioridad a la adquisición por parte del vendedor. Por ende, desde el punto de vista económico existe la posibilidad de recomprar las cosas que debe hacerse entrega, a un precio inferior al pactado, lucrando con aquella diferencia. A los efectos de atemperar el riesgo al que se hizo referencia arriba, es que aparecen los contratos de opción con premio o prima. La prima permite a quién la paga sustraerse a la liquidación del contrato y tiene la naturaleza del arras penitencial. Desde otro punto de vista, y como un instrumento también apto para acotar el riesgo en las operaciones a plazo, es que puede celebrarse un contrato de opción a partir del cual el lanzador se obliga frente al tomador a venderle o a comprarle valores determinados a un precio fijado contra el pago de una prima que es el precio de la opción que, naturalmente, es muy inferior al precio de la especie objeto del contrato. Sobre estos contratos comentaremos más adelante. Pase y Caución Bursátil. El Pase Bursátil es un contrato que consiste en la compra o venta de contado o para cierto plazo, de un valor negociable y la simultánea operación reversiva de venta o compra del mismo valor en cuestión para un mismo cliente (comitente) y en un vencimiento determinado de fecha posterior a un precio establecido desde
13 el comienzo. (véase C.N. Contencioso Administrativa Federal, Sala IV, del , M.V.B.A. c/ BCRA, E.D y art. 47 del Reglamento Interno del Mercado de Valores de Buenos Aires). Debe tenerse en cuenta que no se trata de dos contratos de compra y de venta, sino del mismo contrato que se cumple en dos etapas.- Es decir que una parte tiene los títulos, los vende y entrega, recibiendo a cambio una suma de dinero, que deberá en el plazo señalado devolver con más los intereses pactados, y la otra parte recibe los títulos pudiendo ejercer todos los derechos que los mismos confieren (cobro de dividendos y derechos de opción y aún los políticos si se trata de acciones, sino se trata de un supuesto de prenda (art.219 de la Ley Nº ) y se los revende a plazo a quién era el originario titular. Este es quizás uno de los aspectos más polémicos del reporte (pase). El relativo a la suerte que deben correr los derechos accesorios que derivan de los valores de crédito o valores mobiliarios cuya propiedad de transfiere con dicho contrato. La discusión radica en si éstos derechos accesorios (a modo de ejemplo: derecho a percibir utilidades, derecho a voto, etc.) deben transferirse a favor del reportante o si sólo algunos de ellos deben seguir esa suerte. Por un lado, se sostiene que todos los derechos derivados del valor transferido deben pasar a formar parte del acervo patrimonial del reportante, pues si éste deviene en propietario del valor, no es admisible que la otra parte conserve ciertos derechos derivados de un bien que ya no le pertenece. Desde otro punto de vista, en cambio, se sostiene que algunos derechos derivados del valor transferido no deben ser traspasados a favor del reportante. Ello se sustenta en que como el reportado readquirirá la propiedad de los valores, todos los derechos que puedan modificar su futura situación jurídica al interior de la sociedad emisora deben permanecer a su favor. Así, por ejemplo, el derecho de suscribir acciones por aumento de capital no debe ser transferido, pues si así fuera el reportado no tendría la posibilidad de seguir manteniendo su porcentaje accionario.
14 Hay que tener presente que la suerte de los derechos accesorios sigue al principal, e incluso los accesorios forman el incremento natural del derecho principal. Puede ocurrir que la única motivación por la cual una persona se dispone a la contratación con la figura jurídica en análisis, sea precisamente el ejercicio de los derechos accesorios que posee la cosa (valores). Sin embargo, con motivo del ejercicio de los derechos accesorios, puede que el reportante no devuelva al reportado los valores de igual contenido jurídico económico que los recibidos. Por tal motivo, el reportante quedaría obligado a indemnizar al reportado por la disminución del valor de los valores, en la medida de que pueda serle atribuida una conducta dolosa o culposa. El ejercicio de los derechos accesorios debiera estar en cabeza del reportante, pero su ejercicio efectivizarse en interés del reportado. La caución bursátil es un pase en el cual el precio de venta al contado es inferior al precio de cotización y resulta de los aforos (porcentajes que el mercado predetermina y reconoce en relación a los valores) que fijan los mercados siendo además el precio de la venta a plazo, superior al de la venta de contado. Si bien tanto el pase como las cauciones son contratos que constituyen operaciones ampliamente difundidas en el mercado local sujetas a la órbita de supervisión de los mercados de valores, y en segunda instancia del propio regulador (si observare en sus tareas de monitoreo, que alguna de ellas sujeta a su análisis, compromete el principio de transparencia de los mercados, por ejemplo) existe algún antecedente jurisprudencial que ha reconocido que no pueden escapar al conocimiento del Banco Central de la República Argentina (BCRA) En base a este concepto se ha sostenido, que: con independencia en la figura jurídica empleadas, la relación entre los oferentes y tomadores de recursos conlleva la finalidad y efectos económicos de un préstamo. Así cuando estas operaciones, en principio no reguladas por la Ley , adquieran un volumen significativo y razones de política monetaria y crediticia, lo hagan aconsejable, el BCRA podrá disponer la aplicación de medidas previstas
15 en aquella ley, inclusive el ejercicio de su facultad de prohibir a determinadas personas dedicarse a la actividad financiera que se encuentra reservada a entidades sujetas a su control. En el fallo antes citado, finalmente se sostiene que el ejercicio de las funciones encomendadas al Banco Central por la ley de entidades financieras, no puede verse negado por la aplicación de la Ley Nº , siendo la norma del art. 20 bajo análisis una norma atributiva de competencia. Opciones. En cuanto a las Opciones, se trata de operaciones por las cuales una de las partes el titular de la operación adquiere el derecho a comprar o a vender valores autorizados, en un período de tiempo establecido, a un precio determinado, pagando por ello una determinada suma de dinero, conocida con el nombre de prima. Lo que antecede sirve para establecer los siguientes aspectos distintivos de la operación. En una transacción como la que se analiza, las partes, básicamente dos, comprador y vendedor, acuerdan la adquisición o venta de un derecho, para comprar o vender una determinada cantidad de acciones. El titular o comprador del derecho, es el que paga la prima para obtener el derecho a comprar o vender acciones. La otra parte lanzador o vendedor de la Opción otorga el derecho a comprar o vender acciones y por ende será quien perciba la prima. Las opciones pueden ser tanto de compra como de venta, según el derecho que asignen. Otra operación es el Préstamo de Valores es un contrato por medio del cual un agente u operador de bolsa denominado como colocador, se obliga a transferir temporalmente la propiedad de valores negociables a otro operador o agente de bolsa que se denomina el tomador quien a su vez se obliga al vencimiento del plazo establecido a restituir al primero, otros de la misma emisora, clase y serie,
16 más el pago de la contraprestación convenida y los derechos patrimoniales que hubieren generado los valores objeto de la transacción. Cabe aclarar que los valores ofrecidos en préstamo, pueden provenir de la cartera propia de los agentes o bien, de sus clientes comitentes, para lo cual es requisito obligatorio contar con la conformidad expresa del cliente. El objeto principal de esta operatoria, es facilitar la liquidación de operaciones por el tomador, y en tanto y en cuanto hayan sido concertadas en un mercado reconocido. Finalmente la venta en corto consiste en una operación de venta en descubierto de contado en el mercado de concurrencia, con valores obtenidos en préstamo, durante la misma sesión de negociación. Las operaciones de venta en corto pueden mantenerse por un período de hasta 365 días corridos, aunque los mercados suelen reservarse la facultad de suspenderlas en cualquier momento. Están estrechamente vinculadas con la operatoria de préstamo de valores al punto que en general, éstas últimas se realizan para cubrir la liquidación de operaciones de venta en corto.
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