CAF 27409/2014/CA1 ASSIST-CARD ARGENTINA SA DE SERVICIOS c/ DNCI s/recurso DIRECTO LEY ART 45

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1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAF 27409/2014/CA1 ASSIST-CARD ARGENTINA SA DE SERVICIOS c/ DNCI s/recurso DIRECTO LEY ART 45 Buenos Aires, 8 de septiembre de VISTO Y CONSIDERANDO: 1º) Que, mediante disposición 124, del 15 de abril de 2014, el Director Nacional de Comercio Interior impuso a Assist-Card Argentina SA de Servicios una multa de pesos un millón ($ ), por infracción al artículo 19 de la ley , toda vez que negó cobertura a una usuaria alegando una enfermedad preexistente que no se acreditó en forma alguna; lo que importó incumplir los términos, condiciones y modalidades del servicio de asistencia de viaje convenido. A su vez, la condenó a publicar la disposición a su costa, y a indemnizar a la denunciante por el daño directo causado, estimándolo en la suma equivalente a cinco (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3 publicadas por el INDEC a la fecha del efectivo pago. Para resolver como lo hizo, recordó que la imputación tenía origen en el contrato celebrado el 26 de octubre de 2010 con la señora LM.C, quien en noviembre de ese año sufrió un evento isquémico mientras se encontraba de viaje por Europa, que requirió su hospitalización en Francia y posterior traslado a la Argentina, acompañada por un enfermero. Añadió que, de acuerdo con la denuncia, la sumariada habría negado todo tipo de cobertura médica y asistencial, oponiendo la existencia de un cuadro preexistente, consistente en unos pinzamientos de columna. Dejó sentado que, tras correrse vista a la presunta infractora, y con motivo de una presentación conjunta de las partes solicitando la suspensión de plazos procesales en atención a que estaban en tratativas para arribar a una solución, se otorgó una prórroga de diez días, cumplida la cual se reanudarían en forma automática los plazos procesales; resolución que se notificó el 26 de marzo de Agregó que, el 5 de noviembre de 2012, el actuario hizo constar que se comunicó con la denunciante, quien confirmó la imposibilidad de arribar a un acuerdo con la denunciada y solicitó la prosecución del trámite. De modo que, atendiendo a la notificación cursada en marzo de ese año y al tiempo transcurrido, quedaron las actuaciones en estado de resolver. Remarcó que no surgía de autos constancia alguna que acredite que la sumariada hubiera formulado descargo frente a la imputación. Sobre la base de los elementos obrantes en la causa, tuvo por acreditado que la reclamante no recibió ningún tipo de asistencia de parte de Assist-Card Argentina SA de Servicios, y que debió abonar por sus propios medios los gastos derivados de su condición médica; algunos de los cuales no pudo afrontar y quedó adeudando (fs. 9, 45/51, 54/57). Por otra parte, consideró que la negativa había sido infundada porque más allá de las manifestaciones volcadas en la denuncia, en cuanto a la alegación por parte de la encartada de una presunta enfermedad preexistente de la denunciante, lo cierto es que no es posible tener por acreditado que la propia imputada hubiera fundado su negativa a brindar el servicio en ningún momento. Así, la denuncia y la documental aportada junto con ella en modo alguno permiten advertir algún tipo de manifestación o explicación de la encartada en cuanto a su proceder reacio. Que reforzando lo previamente expuesto se advierte que tampoco durante la etapa conciliatoria ni luego de haber sido debidamente imputada la firma ( ) hubiera vertido

2 algún tipo de explicación o justificación en cuanto a los motivos por los cuales se negó la cobertura convenida (fs. 97). A mayor abundamiento, refirió al informe elaborado por el médico de cabecera de la denunciante, del que surge con patencia que el evento isquémico que sufriera no guarda ningún tipo de relación con su patología de columna; y al hecho de que aquél fue remitido a la sumariada, sin que surja de autos que aquélla se hubiera expedido en forma alguna (fs. 40). Por todo ello, concluyó en que la empresa había incumplido con su obligación de respetar los términos, modalidades y demás circunstancias conforme a las cuales se convino el sistema de asistencia en viaje. A los fines de graduar la multa, tuvo en cuenta el perjuicio causado al consumidor, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes el caso. A su vez, para determinar el daño directo, tuvo en cuenta los gastos impostergables y urgentes que debió afrontar el consumidor. Además, recordó que las sumas que el proveedor pagare al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serían deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial. 2º) Que, contra dicha disposición, a fs. 111/117 interpuso y fundó recurso de apelación Assist- Card Argentina SA de Servicios. En primer término, plantea la nulidad de la disposición por falta de causa. Alega que el 12 de abril de es decir, en tiempo y forma- formuló el descargo mediante nota a la cual se le dio el número S01: /12. Acompaña copia del escrito presentado, como prueba documental. Sostiene que su falta de consideración afectó insalvablemente su derecho de defensa, pues aquél hubiera permitido a la autoridad de aplicación comprobar que su mandante justificó la circunstancia de no haberse hecho cargo económicamente de la atención; a la vez que hubiera podido verificar que, más allá de esa negativa, Asist-Card continuó prestando la asistencia y coordinó el regreso de la señora C. al país. Considera que ello deja sin sustento la imputación, que se basa en la supuesta falta de explicaciones de su representada. Además, plantea que es errónea la afirmación que se realiza en punto a la imposibilidad de llegar a un acuerdo con la denunciante. Explica que, coetáneamente a la denuncia que da origen a estas actuaciones, la señora C inició una demanda contra Assist-Card que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nro. 10, Secretaría nro. 20, y que finalizó con un acuerdo transaccional presentado el 5 de septiembre de 2012, mediante el cual LM.C reajustó la pretensión a la suma de U$S en concepto de indemnización comprensiva de todos los daños y perjuicios, daño moral, daño psicológico, daño físico y/o incapacidad sobreviniente, lucro cesante, gastos de farmacia y atención médica, daños materiales y/o cualquier otro daño y/o gasto pasado, presente o futuro. Acompaña copia del convenio celebrado por las partes y homologado por el juez interviniente. Sobre esa base considera que, a la fecha en que fue inquirida, en noviembre de 2012, la denunciante mal pudo afirmar la imposibilidad de arribar a un acuerdo, desde que aquél ya se había celebrado y cumplido. Por ello, concluye en que la resolución carece de correlato con los hechos del caso y debe ser anulada. En segundo término, para el caso que se considere válida la sanción, pide su reducción al mínimo legal. Argumenta que en ningún momento denegó la atención, pues de la propia denuncia se infiere que la viajera fue debidamente atendida en Marsella, y que sólo denegó la responsabilidad económica con argumentos atendibles, que

3 hubieran podido dirimirse con las conclusiones de un perito imparcial. Añade que, finalmente, la empresa asumió los gastos. En tercer y último término, teniendo en cuenta el acuerdo celebrado en sede judicial, cuestiona que se haya ordenado el resarcimiento del daño directo. 3 ) Que, a fs. 148, se concedió la apelación y, a fs. 161/171vta., el Estado Nacional contestó el traslado de los agravios. A fs. 183 dictaminó el señor Fiscal General subrogante y aconsejó admitir formalmente el recurso, por haberse cumplido con los requisitos exigibles a la fecha de su interposición. 4º) Que, este tribunal resulta temporalmente competente para entender en las actuaciones (arg. art. 76 de la ley Confr. esta Sala, in re 50798/2014/CA1 Fiat Auto Argentina SA c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor- Ley Art. 45, sent. del 03/02/15) por lo que cabe ingresar, sin más, al análisis de las cuestiones planteadas. 5º) Que, ello aclarado, corresponde abordar el planteo de nulidad que formula la parte actora. Al respecto, es imposible soslayar que la autoridad de aplicación resolvió la cuestión teniendo sin más por válidas las manifestaciones del consumidor denunciante; omitiendo considerar el descargo presentado por Assist-Card el 12 de abril de 2012, según se desprende de la copia certificada acompañada junto con el recurso, a fs. 119/123. Cabe aclarar que en el escrito en cuestión obra el sello de recepción de la mesa de entradas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; se refiere a los hechos de la causa; se presentó el día en que se reanudaron los plazos para que la sumariada pudiera contestar la imputación, a estar a la notificación cursada el 26 de marzo de ese mismo año (87vta.); y, llamativamente, tampoco fue objeto de valoración en la contestación de fs. 161/171vta. (v. esp. fs. 164vta./166, en donde responde al planteo de nulidad con referencia a una cuestión ajena a la controversia, como es la existencia de dictamen legal previo). Es decir que, en lo que aquí interesa, la presentación del descargo en la fecha indicada constituye un hecho afirmado por la actora, no controvertido por la contraria y, además, acreditado con la copia certificada a que se hizo referencia. Queda por señalar que la recurrente explicó allí los motivos por los cuales se negó a asumir los gastos en el exterior, y ofreció prueba relevante a efectos de acreditar la preexistencia de la dolencia que aquejó a la señora C durante su viaje (vg. las conclusiones de un perito imparcial). En este punto del relato, no está de más recordar que la garantía de la defensa en juicio integra el núcleo de principios básicos a que debe ajustarse cualquier procedimiento administrativo (Fallos 233:74) e incluye, no solamente el derecho a ser oído, sino el de ofrecer y producir pruebas y obtener una decisión fundada (arg. art. 1º, inc. f, ley ). Es decir que el incumplimiento de esos derechos es una irregularidad que hace a las formas esenciales, entre las cuales no sólo están involucradas las observancias en la emisión del acto, en la exteriorización de la voluntad de la administración, sino también el conjunto de formalidades o requisitos que debe observarse o respetarse para llegar a la emisión del acto administrativo (confr. esta SA, in re HsienYuzh SA (TF 9852-A) c/dga, sent. del 19/11/99). Además, si bien es cierto que no cualquier omisión de un trámite en el expediente administrativo acarrea sin más la nulidad de la resolución que en él recaiga, en el caso, la falta de agregación del descargo trajo consecuencias irreparables a la interesada. Nótese que la condena se impuso con sustento en la supuesta falta de explicaciones de la sumariada (v. esp. fs. 97, tercer párrafo); de modo que, de haberse considerado sus argumentos y producido las pruebas ofrecidas, podría haberse acreditado la existencia de una enfermedad

4 preexistente circunstancia que justificaba la falta de pago en los términos convenidos y posiblemente variado el acto administrativo origen del recurso (en sentido concordante, confr. Sala II, in re Armadores Pesqueros Patagónicos M.I.C.S.A. c/ Prefectura Naval Arg. -Disp. DPSJ. JS1 Nº 325/96, sent. del 14/10/97). Resta decir que, frente a tan abusivo comportamiento por parte de la Administración, no cabe entender que la nulidad que campea en este procedimiento pueda ser remediada en esta instancia (confr. Sala V, in re "López, Martin Ángel y otros c/ DNCI s/ recurso directo ley Art 45", sent. del 27/11/14); todo lo cual conduce a la conclusión de que la resolución resulta insalvablemente nula en los términos de los artículos 7º, inciso d, y 14, inciso b, de la ley º) Que, como lógico corolario de lo expuesto, se deduce que la resolución apelada también tiene un vicio en la causa y motivación (arg. arts. 7º, incs. b y e, y 14, inc. b, ley ), porque el hecho en que se funda el supuesto incumplimiento a los términos y condiciones de contratación -la negativa infundada a prestar asistencia económica- no concuerda con la realidad. 7º) Que, a su vez, la falta de correspondencia con los hechos se pone de manifiesto en otro aspecto de la resolución, que tuvo por cierta la falta de acuerdo entre Assist-Card y la denunciante, a partir de una comunicación telefónica con esta última (v. fs. 87bis), que se comprobó inexacta. A este respecto, a partir de las copias del acuerdo transaccional agregadas a fs. 122/129, y de la propia consulta de la causa COM /2011 a través del Sistema de Consulta Web del Poder Judicial de la Nación ( es posible tener por acreditado que, a la fecha en que se habría recabado tal información de la usuaria (el 5 de noviembre de 2012), las partes sí habían arribado a un acuerdo; el que además se encontraba homologado desde el 12 de septiembre de ese mismo año. Ello se corrobora, además, con la manifestación de la abogada de la denunciante, a fs Por ello, se concluye en que la resolución apelada adolece de iguales vicios en cuanto concierne a la fijación de una suma de dinero en favor del usuario (arg. arts. 7º, incs. b y e, y 14, inc. b, ley ). Nótese que, si bien la indemnización se otorgó en los términos del artículo 40 bis de la ley , ello se dispuso con total prescindencia del hecho de que la denunciante ya había recibido una suma de dinero por todo concepto, y que la ley vigente al momento de los hechos establecía expresamente que lo que se otorgase sería a cuenta de lo determinado por otras acciones en sede judicial. De modo que, al momento en que se fijó el daño directo aquél no tenía sustento fáctico ni jurídico, porque la señora C ya había cobrado un resarcimiento comprensivo del daño material en la causa judicial que terminó por vía de transacción; es decir que no era necesario obligar al proveedor a indemnizarla por una cantidad mínima. 8º) Que, en virtud de las consideraciones precedentes, corresponde admitir el recurso y declarar la nulidad de la resolución 124/14, por vicios esenciales en el procedimiento, en la causa y motivación (art. 7º, incisos b, d y e, y art. 14, inciso b, ley ). Las costas se imponen a la demandada, al no advertirse motivos que justifiquen apartarse del principio general de la derrota (art. 68, CPCCN). 9º) Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6º, 7º, 9º, 19 por analogía, lo dispuesto en los artículos 37 y 38 y concordantes de la ley ; y habida cuenta de la naturaleza del juicio, la importancia de la cuestión debatida, su monto y la entidad de la labor desarrollada ante esta instancia originaria por el Estado Nacional (confr, expresión de

5 agravios de fs. 108/117), REGÚLANSE en la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) los honorarios del doctor Darío Pernigotti, y en la suma de pesos veinte mil ($20.000) los honorarios del doctor Raúl Silvio Imposti, quienes actuaron como patrocinante y apoderado de la parte actora, respectivamente. Por último, se aclara que las retribuciones que anteceden no incluyen el Impuesto al Valor Agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la situación de los profesionales frente al citado tributo. Por ello, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Fiscal General subrogante, SE RESUELVE: 1º) Declarar la nulidad de la resolución 124/14; con costas (art. 68, CPCCN). 2º) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora del modo en que surge del considerando 9º de la presente. Regístrese, notifíquese al señor Fiscal General subrogante en su público despacho- y devuélvase. Firmado por: JORGE EDUARDO MORAN MARCELO DANIEL DUFFY ROGELIO W. VINCENTI

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