Propuesta de Reglamento Técnico Armonizado sobre Etiquetado de Alimentos y Bebidas Industrializados para consumo humano

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1 Propuesta de Reglamento Técnico Armonizado sobre Etiquetado de Alimentos y Bebidas Industrializados para consumo humano PROPUESTA FINAL 13 de octubre de 2010 Consultora: Carmen Robayo ALA Proyecto UE-CAN FAT Etiquetado y Vigilancia del Mercado 1

2 La presente propuesta ha sido elaborada en el marco del Proyecto Facilidad de Cooperación UE-CAN para la Asistencia Técnica al Comercio (FAT) y ha sido actualizada con base en los comentarios presentados por los Miembros del Comité Consultivo Regional del Proyecto Etiquetado y Vigilancia del Mercado durante y después de las reuniones por videoconferencia que tuvieron lugar en Bogotá, Lima y Quito, los días 26 de abril, 25 de junio, 19 de agosto y 30 de septiembre de El contenido de la misma es responsabilidad exclusiva de la Consultora y en ningún caso refleja los puntos de vista de la Comisión Europea y de la Secretaría General de la Comunidad Andina, ni del Proyecto FAT. 2

3 PROPUESTA DE REGLAMENTO TÉCNICO ARMONIZADO 1 SOBRE ETIQUETADO DE ALIMENTOS Y BEBIDAS INDUSTRIALIZADOS PARA CONSUMO HUMANO PARTE 1. REQUISITOS GENERALES TÍTULO I PRECEPTOS GENERALES Artículo 1. OBJETO El presente reglamento establece la información mínima que debe ser incluida en los rótulos o etiquetas de los envases o empaques de los alimentos y bebidas industrializados para consumo humano fabricados y/o importados que se comercialicen dentro de los países, así como las condiciones en que debe incluirse dicha información con la finalidad de prevenir las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores sobre las características de estos productos. Artículo 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN 2.1 Este reglamento se aplica a todo alimento procesado, envasado, o empaquetado que se ofrece como tal para la venta directa al consumidor y para fines de hostelería. 2.2 El presente reglamento no se aplica a aquellos alimentos procesados que se envasan en presencia del consumidor o en el momento de la compra. Articulo 3. CONDICIONES GENERALES 3.1. La información prevista en este reglamento debe ser consignada en términos claros y accesibles a los consumidores, de modo tal que estos puedan tomar conocimiento sobre las 1 Si bien en la elaboración de esta Propuesta han participado solamente Colombia, Ecuador y Perú, se espera que atendiendo a la vocación subregional que persigue esta Propuesta, en el futuro pueda adherirse Bolivia 3

4 características reales del producto. La inclusión de información adicional en el etiquetado así como la publicidad en el envase o empaque, no deben afectar las condiciones de accesibilidad y claridad señaladas o tornar ambigua la información exigida La información debe consignarse en idioma español, empleando el sistema internacional de unidades de medida, en lo que resulte pertinente Cuando el contenido del rótulo o etiqueta original de los alimentos importados aparezca en idioma diferente al español, debe utilizarse un rótulo o etiqueta complementaria que contenga en idioma español la información exigida en el presente reglamento. Lo dispuesto en el presente artículo podrá realizarse durante o después del proceso de nacionalización, en almacenes, depósitos o bodegas inspeccionados, vigilados y controlados por la autoridad sanitaria. Toda la información, debe ser concordante con la establecida por el fabricante y/o estampada por el importador o comercializador Los alimentos procesados, envasados y empaquetados no deben describirse ni presentarse con un rótulo o etiqueta, en el cual la información sea falsa, equívoca o engañosa, o susceptible de crear en modo alguno una impresión errónea respecto a su naturaleza Los alimentos procesados, envasados y empaquetados no deben describirse ni presentarse con un rótulo o etiqueta, cuya información emplee palabras, ilustraciones u otras representaciones gráficas que hagan alusión a propiedades medicinales, terapéuticas, curativas o especiales que puedan dar lugar a apreciaciones falsas sobre la verdadera naturaleza, origen, composición o calidad del alimento. Si en la etiqueta se describe información de valor nutricional, debe ajustarse con lo que para tal efecto se establece en este Reglamento Cuando se utilicen representaciones gráficas, o ilustraciones en productos cuyo sabor sea conferido por un saborizante artificial, en la etiqueta del alimento junto al nombre del mismo en panel principal y claramente legible, debe aparecer, la expresión ``sabor artificial`` Los alimentos que declaren en su rotulado que su contenido es 100% natural no deben contener aditivos El rótulo o etiqueta no debe estar en contacto directo con el alimento, salvo que el fabricante, envasador, empacador o reempacador obtenga ante la entidad competente de cada país de la Comunidad Andina, la correspondiente autorización, para lo cual los interesados deberán suministrar los estudios que avalen la seguridad de las tintas utilizadas y del papel o de cualquier otra base en la que se registre la información, de manera que no se altere ni afecta la calidad sanitaria o inocuidad de los productos alimenticios Los alimentos envasados no deben describirse ni presentarse con un rótulo o etiqueta empleando palabras, ilustraciones o representaciones gráficas que se refieran o sugieran directa o indirectamente cualquier otro producto con el que el producto de que se trate pueda confundirse, ni en una forma tal que puede inducir al consumidor o comprador a suponer que el alimento se relaciona en forma alguna con otro producto. 4

5 TITULO II CONTENIDO TÉCNICO CAPÍTULO I DEFINICIONES Artículo 4. DEFINICIONES Para los fines de este reglamento se entenderá por: 4.1 ADITIVO ALIMENTARIO: Cualquier sustancia que como tal no se consume normalmente como alimento por sí mismo, ni se usa como ingrediente básico, en alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya adición intencional al alimento con fines tecnológico, incluidos los organolépticos en sus fases de fabricación, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, transporte, empaquetado o almacenamiento, resulte o pueda preverse razonablemente que provoque (directa o indirectamente), por sí o sus subproductos, en un componente del alimento o un elemento que afecta sus características. Esta definición no incluye los contaminantes ni las sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales. 4.2 ALIMENTO: Es toda sustancia elaborada, semielaborada o en bruto, que se destina al consumo humano, incluidas las bebidas, el chicle y cualesquiera otras sustancias que se utilicen en la elaboración, preparación o tratamiento de alimentos, pero no incluye los cosméticos, el tabaco ni las sustancias que se utilizan únicamente como medicamentos. 4.3 ALIMENTO ARTIFICIAL o ALIMENTO ANALOGO o ALIMENTO SUCEDANEO: Es aquel alimento procesado que ha sido elaborado con el objeto de imitar un alimento natural o a otro alimento procesado, en el cual los ingredientes que lo caracterizan no existen en el alimento que se imita. Por tanto, es aquel que se parece a un alimento, en su textura, aroma, sabor y olor y que se utiliza como sustituto total o parcial del alimento al que se parece. 4.4 ALIMENTOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS O TRANSGÉNICOS: Son aquellos alimentos que contienen o están compuestos por OMG o han sido producidos a partir de ellos. 4.5 ALIMENTO IRRADIADO: Es el alimento que ha sido tratado con radiación ionizante. Se los conoce también como productos alimenticios ionizados. 4.6 ALIMENTO NATURAL: Es aquel que se utiliza tal como se presenta en la naturaleza, sin haber sufrido transformación en sus caracteres o composición, salvo la prescrita para la higiene, transporte, almacenamiento o las necesarias para la separación de las partes no comestibles. 5

6 4.7 ALIMENTOS PARA FINES DE HOSTELERÍA: Son los alimentos destinados a utilizarse en restaurantes, cantinas o bares, escuelas, hospitales, así como en locales o instituciones similares donde se preparan comidas para consumo inmediato. 4.8 ALIMENTOS PROCESADOS: Es toda materia alimenticia, natural o artificial, que ha sido sometida a las operaciones tecnológicas necesarias que la transforma, modifica y conserva para el consumo humano, puesto a la venta en envases rotulados bajo marca de fábrica determinada. El término alimento procesado se aplica por extensión a bebidas alcohólicas, bebidas no alcohólicas, aguas de mesa, condimentos, especias que se elaboran o envasan bajo el nombre genérico o específico. 4.9 ALIMENTOS ORGANICOS: también denominados alimentos biológicos o alimentos ecológicos; son aquellos que se basan en prácticas respetables con el medio ambiente, que minimicen el impacto humano y sean producidos de la manera más natural. Para conseguirlo suelen seguirse ciertas prácticas ecológicas habituales, como la rotación de cultivos, la limitación del uso de pesticidas sintéticos y antibióticos para el ganado, prohibición del uso de transgénicos, selección de especies vegetales y animales resistentes a enfermedades y con adaptaciones regionales, la cría en espacios abiertos y el aprovechamiento de los recuros cercanos a la zona de cultivo o cría ALIMENTOS PREENVASADOS o ENVASADOS: Es todo alimento envuelto, empaquetado o embalado previamente, listo parar ofrecerlo al consumidor o para fines de hostelería CARA (PANEL) PRINCIPAL DE EXHIBICIÓN: Parte del envase con mayor posibilidad de ser exhibida, mostrada o examinada en condiciones normales y acostumbrada para la exhibición en la venta al por menor COADYUVANTES DE ELABORACIÓN: Comprende toda sustancia o materia prima, que no se consume como un ingrediente alimenticio por si mismo y que se emplea intencionalmente en la elaboración de materias primas, alimentos o sus ingredientes, para cumplir un determinado fin tecnológico durante el tratamiento o la elaboración y que puede dar lugar a la presencia no intencionada, pero inevitable, de residuos o derivados en el producto final CÓDIGO DE LOTE: Es una forma alfabético o numérica, modo alfanumérico, establecido por el fabricante para identificar el lote CONTENIDO NETO: Es la cantidad de producto (masa o volumen) sin considerar la tara (masa) del envase CONSUMIDOR: Es toda persona que compra o recibe alimento con el fin de satisfacer sus necesidades EMBALAJE: Materiales, procedimientos y métodos que sirven para acondicionar, presentar, almacenar, manipular, conservar, transportar o comercializar un alimento a fin de protegerlo, identificarlo y facilitar su conservación ENVASE PRIMARIO: Artículo que está en contacto directamente con el alimento destinado a contenerlos desde su fabricación hasta su entrega al consumidor con la finalidad de protegerlos de agentes externos de alteración y contaminación, así como de adulteración. 6

7 4.18 ENVASE SECUNDARIO: Artículo diseñado para dar protección adicional al alimento en envase primario o para agrupar un número determinado de envases primarios ENVASE TERCIARIO: Artículo diseñado para facilitar la manipulación y el transporte de varias unidades de envases primarios o secundarios para protegerlos durante su manipulación física y evitar los daños inherentes al transporte FECHA DE FABRICACIÓN O ELABORACIÓN: Es la fecha en la que el alimento ha sido procesado para transformarlo en el producto descrito LOTE: Cantidad determinada de unidades de un alimento de características similares fabricadas o producidas en condiciones esencialmente iguales que se identifican por tener el mismo código o clave de producción FECHA DE CADUCIDAD: TIEMPO MÁXIMO DE CONSUMO ó FECHA DE VENCIMIENTO ó FECHA DE EXPIRACIÓN ó FECHA LIMITE DE UTILIZACION ó FECHA LIMITE DE CONSUMO: Es la fecha en que se termina el periodo, después del cual el producto almacenado en las condiciones indicadas no tendrá probablemente los atributos de calidad que normalmente esperan los consumidores. Después de esta fecha, no se debe comercializar el producto. Esta fecha es fijada por el fabricante a menos que se indique algo diferente en la norma específica del producto INGREDIENTE: Comprende cualquier sustancia, incluidos los aditivos alimentarios, que se emplee en la fabricación o preparación de un alimento y esté presente en el producto final, aunque posiblemente en forma modificada MARCA: Comprende todo signo, emblema, logotipo, palabra, frase o designación especial y caracterizada, usada para distinguir productos NÚMERO O CÓDIGO DE REGISTRO SANITARIO: Es el número asignado por la autoridad sanitaria nacional competente, a un producto al que se ha emitido el certificado de Registro Sanitario PAQUETE MULTIUNITARIO: Es la unidad de expendio al público conformada por varias unidades, con su respectivo envase que lo protege o individualiza PAQUETE UNITARIO: Es la unidad de expendio al público conformada por el producto, contenido en su propio envase o envoltura PRODUCTO PREENVASADO O PRODUCTO ENVASADO: Comprende todo alimento envuelto, empaquetado o embalado previamente, listo para ofrecerlo al consumidor o para fines de hostelería ROTULADO o ETIQUETADO: Es cualquier material escrito, impreso o gráfico que contiene el rótulo o etiqueta, y que acompaña al alimento o se expone cerca del alimento, incluso en el que tiene por objeto fomentar su venta o colocación RÓTULO o ETIQUETA: Se entiende por rótulo o etiqueta cualquier marbete, expresión, marca, imagen u otro material descriptivo o gráfico que se haya escrito, impreso, estarcido, 7

8 marcado, marcado en relieve o en huecograbado o adherido al envase de un alimento, que lo identifica y caracteriza. CAPÍTULO II DEL ETIQUETADO OBLIGATORIO DE LOS ALIMENTOS Y BEBIDAS INDUSTRIALIZADOS Artículo 5. INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER EL ROTULADO O ETIQUETADO Los requisitos que se establecen en el presente reglamento son obligatorios con excepción de los casos que expresamente se señale que son opcionales. 5.1 REQUISITOS OBLIGATORIOS. En el rótulo del producto envasado debe aparecer la siguiente información según sea aplicable: INFORMACION SOBRE EL PRODUCTO Nombre del alimento. El nombre debe indicar la verdadera naturaleza del alimento, y normalmente, debe ser específico y no genérico, de acuerdo a las siguientes instrucciones: a) Cuando en los reglamentos técnicos específicos para un tipo de alimento; o en la legislación sanitaria; o en normas técnicas internacionales; o Normas CODEX se haya establecido uno o varios nombres para un alimento, se debe utilizar por lo menos uno de esos nombres. b) Cuando no se disponga de tales nombres, se debe utilizar una denominación común o usual, consagrado por el uso corriente como término descriptivo apropiado, que no induzca a errores o engaños al consumidor. c) Se podrá emplear un nombre acuñado, de fantasía o de fábrica o una marca registrada, siempre que vaya acompañado de uno de los nombres indicados en los literales a) y b) del presente numeral, en la cara principal de exhibición. d) En la cara principal de exhibición de la etiqueta o rótulo, junto al nombre del alimento, en forma legible a visión normal, aparecerán las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza, origen y condición física auténtica del alimento que incluyen, pero no se limitan al tipo de medio de cobertura, la forma de presentación o su condición o el tipo de tratamiento al que ha sido sometido, por ejemplo, deshidratación, concentración, reconstitución, ahumado, etc Lista de ingredientes. Debe declararse la lista de ingredientes, salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente, de acuerdo a las siguientes instrucciones: 8

9 a) La lista de ingredientes debe ir encabezada o precedida por el título Ingredientes. b) Deben declararse todos los ingredientes por orden decreciente de peso inicial (m/m) o de forma porcentual en el momento de la elaboración del alimento. c) Cuando un ingrediente sea a su vez producto de uno o más ingredientes, dichos ingredientes compuestos deben declararse como tales en la lista de ingredientes, siempre que vaya acompañado inmediatamente de una lista entre paréntesis de sus ingredientes por orden decreciente de proporciones (m/m) o en forma porcentual. d) Cuando un ingrediente compuesto, para el que se ha establecido un nombre en una norma del Codex o en la legislación nacional, constituya menos del 5% del alimento, no será necesario declarar los ingredientes, salvo los aditivos alimentarios que desempeñan una función tecnológica en el producto elaborado. e) En la lista de ingredientes debe indicarse el agua añadida, excepto cuando el agua forme parte de ingredientes tales como la salmuera, el jarabe o el caldo empleados en un alimento compuesto y declarados como tales en la lista de ingredientes. No será necesario declarar el agua u otros ingredientes volátiles que se evaporan durante la elaboración. f) Cuando se trate de alimentos deshidratados o condensados destinados a ser reconstituidos, podrán enumerarse sus ingredientes por orden decreciente de proporciones (m/m) en el producto reconstituido, siempre que se incluya una indicación como la siguiente: INGREDIENTES DEL PRODUCTO CUANDO SE PREPARA SEGÚN LAS INSTRUCCIONES DEL RÓTULO O ETIQUETA. g) Se declarará en cualquier alimento o ingrediente alimentario obtenido por medio de biotecnología, la presencia de cualquier alérgeno transferido de cualquiera de los productos enumerados en el Anexo C del presente reglamento. Cuando no sea posible proporcionar información adecuada sobre la presencia de un alérgeno por medio del etiquetado, el alimento que contiene el alérgeno, no se podrá comercializar En la lista de ingredientes debe emplearse un nombre específico de acuerdo con lo señalado en el numeral con las siguientes excepciones en las que pueden emplearse los siguientes nombres genéricos para los ingredientes que pertenecen a la clase correspondiente, como se indica en la Tabla 1: TABLA 1 Nombres genéricos correspondientes a ingredientes Clases de ingredients Aceites refinados distintos del aceite de oliva Nombres genéricos Aceite junto con el término vegetal o animal, calificado 9

10 Clases de ingredients Nombres genéricos con el término hidrogenado o parcialmente hidrogenado, según sea el caso. Grasas refinadas Almidones, distintos de los almidones modificados químicamente. Todas las especies de pescado, cuando el pescado constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que en el rótulo y la presentación de dicho alimento no se haga referencia a una determinada especie de pescado. Toda clase de carne de aves de corral, cuando dicha carne constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que en el rótulo y la presentación de dicho alimento no se haga referencia a un tipo de carne de aves de corral. Todos los tipos de queso, cuando el queso o una mezcla de quesos constituyan un ingrediente de otro alimento y siempre que en el rótulo y la presentación de dicho alimento no se haga referencia a un tipo específico de queso. Todas las especias y extractos de especias en cantidad no superior al 2% en peso, solas o mezcladas en el alimento. Todas las hierbas aromáticas o partes de hierbas aromáticas en cantidad no superior al 2% en peso, solas o mezcladas en el alimento. Todos los tipos de preparados de goma utilizados en la fabricación de la goma base para la goma de mascar. Sacarosa Dextrosa anhidra y dextrosa monohidratada Todos los tipos de caseinatos Manteca de cacao obtenida por presión, extracción o Grasas junto con el término vegetal o animal, o Compuesta según sea el caso. Almidón o Fécula Pescado Carne de aves de corral Queso Especia, especias, o mezclas de especias, según sea el caso. Hierbas aromáticas o mezclas de hierbas aromáticas según sea el caso. Goma base Azúcar Dextrosa o Glucosa Caseinatos Manteca de cacao 10

11 refinada Clases de ingredients Nombres genéricos Todas las frutas confitadas, sin exceder del 10% del peso del alimento Leche descremada, leche condensada descremada, leche descremada reconstituida y leche deshidratada no grasa Leche, leche condensada, leche reconstituida, leche entera deshidratada, leche evaporada Cultivos bacterianos Suero de leche, suero de leche concentrado, y suero de leche deshidratado; suero de leche desmineralizado; crema de suero de mantequilla, la crema de suero de mantequilla concentrada, crema de suero de mantequilla reconstituida y crema de suero deshidratada Crema, crema reconstituida, crema deshidratada y crema plástica (conocida como grasa de leche concentrada) Mantecas o grasas anhidras Margarinas de origen vegetal Mantequilla de origen animal Huevos deshidratados, huevos congelados, y huevos Claras de huevos deshidratadas, claras de huevo congeladas y claras de huevos líquida Yemas de huevo deshidratadas, yemas de huevo congeladas y yemas de huevo Harina o harina enriquecida o harina auto leudante Harina de trigo durum Harina de trigo entero Frutas confitadas Leche descremada o Leche no grasa Leche Cultivos seguido del nombre del sustrato Suero y productos a base de suero Crema Manteca Margarina Mantequilla Huevos Claras de huevo Yema de huevo Harina Blanca, Harina de trigo o Harina simple Harina de trigo durum Harina de trigo entero, harina Graham o Harina de trigo 11

12 Clases de ingredients Harina de trigo entero durum Productos lácteos que contienen un mínimo de 50 por ciento de proteína láctea (m/m) en el extracto seco Nombres genéricos completo Harina de trigo entero durum Proteína láctea a) No obstante lo estipulado en el literal a), deben declararse siempre por sus nombres específicos la grasa (manteca) de cerdo, la manteca y la grasa de bovino y la grasa de pollo. b) Se ha comprobado que los siguientes alimentos e ingredientes podrían causar alteraciones en ciertas personas, hipersensibilidad; y por tanto deben declararse como se indica en el Anexo C. - Cereales que contienen gluten; por ejemplo: trigo, centeno, cebada, avena, espelta o sus cepas híbridas, y productos de estos; - Mariscos, crustáceos y sus productos; - Huevos y los productos de los huevos; - Pescado y productos pesqueros; - Maní, soya y sus productos; - Leche y productos lácteos (incluida lactosa); - Nueces de árboles y sus productos derivados; - Sulfito. c) Cuando se trate de aditivos alimentarios pertenecientes a las distintas clases y que figuran en la lista de aditivos alimentarios, cuyo uso se permite en los alimentos en general, deben emplearse los siguientes nombres genéricos junto con el nombre específico. -Acentuador de aroma o sabor (modificador de sabor o aroma) -Acidulantes -Acondicionadores de masa -Agentes aglutinantes -Agentes de blanqueado o blanqueador -Agentes de recubrimiento o glaseado (revestimiento, Agente sellante o de acabado y brillo) -Agentes de retención de color (fijadores de color y estabilizadores del color) -Agentes endurecedores -Agentes gelificantes 12

13 -Agentes para el tratamiento de harinas (blanqueadores, mejoradores de panificación) -Antiaglutinantes (antiaglomerantes, antiadherentes, antihumectantes, agentes de secado, anticompactantes) -Antiespumantes (agentes antiespumantes) -Antioxidantes (sinergistas de antioxidantes, secuestrantes) -Aromatizantes -Blanqueadores -Clarificantes -Colorantes (lacas) (natural o artificial) -Edulcorante (natural o artificial) -Emulsificantes ó emulsionantes -Enzimas Texturizadores -Espesantes ó gelificantes -Espumantes -Estabilizador ó Estabilizantes -Gasificantes/leudantes -Humectantes (agentes de retención de agua) -Incrementadores del volumen (agentes de relleno) -Potenciadores del sabor -Propelentes -Propulsores (gases propelentes) -Reguladores de la acidez ó alcalinizantes ó agente regulador ó agente regulador del ph -Sales emulsionantes ó sales emulsificantes (agente de fusión, agente fundente, sales fundentes, secuestrantes) -Sustancias conservadoras ó conservantes ó preservantes -Sustituto de la sal 13

14 d) Deben emplearse los siguientes nombres genéricos cuando se trate de aditivos alimentarios que pertenezcan a las respectivas clases y que figuren en las listas positivas de aditivos alimentarios de la legislación sanitaria nacional, Codex Alimentarius, Código Federal de Regulaciones FDA ó Unión Europea: Aroma(s) ó aromatizante(s) ó Sabor(es) Saborizante(s) ó esencia(s) Almidón(es) modificado(s) La expresión aroma, aromatizante, sabor o saborizante ó esencia debe estar calificada con los términos naturales, idénticos a los naturales, artificiales o con una combinación de los mismos, según corresponda. Para los aditivos alimentarios mencionados en este literal se exceptúa la obligación de declarar el nombre específico. e) Cuando un aditivo requiera alguna indicación o advertencia sobre su uso se debe cumplir lo establecido en la legislación sanitaria nacional vigente; f) Cuando se utilice Tartrazina debe declararse expresamente y en forma visible en el rótulo del producto alimenticio que este contiene Amarillo número 5 o Tartrazina; g) Cuando a un alimento le sea adicionado Aspartame como edulcorante artificial se debe incluir una leyenda en el rótulo en el que se indique: FENILCETONURICOS: CONTIENE FENILALANINA Coadyuvantes de elaboración y transferencias de aditivos alimentarios: a) Todo aditivo alimentario que, por haber sido empleado en las materias primas u otros ingredientes de un alimento, se transfiera a este alimento en cantidad notable o suficiente para desempeñar en él una función tecnológica, deberá ser incluido en la lista de ingredientes. b) Cuando un aditivo requiera alguna indicación o advertencia sobre su uso se debe cumplir lo establecido en la legislación sanitaria vigente; c) Los coadyuvantes de elaboración, están exentos de declaración en la lista de ingredientes Contenido neto y peso escurrido. Debe declararse el contenido neto en unidades del Sistema Internacional SI (ver Anexo A), en la siguiente forma: a) en volumen, para los alimentos líquidos b) en peso, para los alimentos sólidos c) en peso o volumen, para los alimentos semisólidos o viscosos Además de la declaración del contenido neto, en los alimentos envasados en un medio líquido, debe indicarse en unidades del Sistema Internacional el peso escurrido, peso drenado del alimento. A efectos de este requisito, por medio líquido se entiende: agua, soluciones acuosas de

15 azúcar o sal, jugos de frutas y hortalizas (únicamente en frutas y hortalizas en conservas), o vinagre solos o mezclados. El peso escurrido debe ser del producto como tal, sin que para completar dicho peso se añadan líquidos propios del alimento o externos Identificación del lote Cada envase debe llevar impreso, grabado o marcado o de cualquier otro modo, pero de forma visible, legible e indeleble un código precedido de la letra L o de la palabra LOTE o el prefijo LOT. seguido de una codificación que permita identificar por lo menos la fecha de producción o de fabricación, fecha de vencimiento, fábrica productora y el lote al que pertenece Marcado de la fecha de vencimiento El producto debe tener grabado o marcado en forma visible, legible e indeleble, la fecha de vencimiento y/o la fecha de duración mínima del producto, expresada, día, mes y año, en orden numérico no codificado, en forma claramente entendible para el consumidor, con la salvedad de que en primer lugar el año podrá indicarse con sus dos últimos dígitos y el mes con las tres primeras letras o con el número que corresponde al mes. No se permite la declaración de la fecha de vencimiento y/o de duración mínima, mediante el uso de un adhesivo o sticker o tinta deleble. Para el efecto de la durabilidad del alimento, se declarará lo siguiente: a) La fecha máxima de consumo o fecha de vencimiento constará por lo menos: - el día y mes para los productos que tengan una fecha máxima de consumo no superior a tres meses - el mes y el año para productos que tengan un fecha máxima de consumo de más de tres meses. b) La fecha de vencimiento y/o duración mínima debe declararse de manera legible, visible e indeleble mediante una de las siguientes expresiones o sus equivalentes: - Consumir preferentemente antes de - Vence o su abreviatura Ven - Consúmase antes de - Fecha de expiración - Expira o su abreviatura Exp - Tiempo máximo de consumo (debiendo declararse en este caso la fecha de elaboración del alimento) - Fecha límite de consumo recomendada - Fecha de caducidad, sin abreviatura - Fecha de vencimiento c) Las expresiones mencionadas en el literal b) deben ir acompañadas de la fecha misma o de una referencia al lugar del envase en donde aparece la fecha.

16 d) El día, mes y año deben declararse en orden numérico no codificado, con la salvedad de que el mes podrá indicarse con las tres primeras letras y luego el año con sus dos últimos dígitos. e) No obstante lo prescrito en el numeral a), no se requerirá la indicación de la fecha de duración máxima o de vencimiento para: Productos de confitería consistentes en azúcares aromatizados y/o coloreados; Goma de mascar; Vino, vinos de licor, vinos espumosos, vinos aromatizados, vino de frutas y vinos espumosos de frutas sólo en envases de vidrio; Bebidas alcohólicas que contengan el 10% o más de alcohol por volumen, sólo en envases de vidrio; Productos de panadería y pastelería que, por la naturaleza de su contenido, se consuma por lo general dentro de 24 horas siguientes a su fabricación; Vinagre, sólo en envases de vidrio; Sal para consumo humano Instrucciones para la Conservación Además de la fecha de vencimiento y/o duración mínima, se indicará en la etiqueta, cualquier condición especial que se requiera para la conservación del alimento si de su cumplimiento depende la validez de la fecha, de acuerdo con las siguientes instrucciones: a) Cuando un producto alimenticio necesita refrigeración o congelación durante su almacenamiento, debe indicarse en la etiqueta mantenga en refrigeración o mantenga en congelación, indicando de ser necesario la temperatura a la que debe mantenerse. b) Cuando el producto alimenticio requiera de condiciones especiales de almacenamiento y transporte, éstas deben indicarse claramente en la etiqueta del envase y/o en el embalaje externo si lo tuviere. c) Cuando el producto alimenticio pueda ser mantenido a temperatura ambiente antes de su consumo, la etiqueta debe decir CONSERVESE EN LUGAR FRESCO Y SECO. Si este mismo alimento, luego, de ser abierto su envase genere porciones sobrantes de contenido y requiera condiciones especiales de almacenamiento para no perder sus propiedades, la etiqueta debe decir: LUEGO DE ABIERTO, MANTENGA EN REFRIGERACIÓN ó LUEGO DE ABIERTO, MANTENGA EN CONGELACIÓN Instrucciones para el uso La etiqueta debe contener las instrucciones que sean necesarias sobre el modo de empleo, incluida la reconstitución, si el caso lo amerita, para asegurar una correcta utilización del alimento Registro sanitario. Los alimentos que requieran registro sanitario de acuerdo con lo establecido en la legislación nacional vigente, en un lugar visible de la etiqueta, debe aparecer el Número o Código del Registro Sanitario expedido por la autoridad sanitaria competente.

17 Idioma La información obligatoria de la etiqueta de este reglamento, debe presentarse en idioma español, aceptándose que adicionalmente se repita ésta en otro idioma INFORMACION SOBRE EL FABRICANTE, ENVASADOR O IMPORTADOR Identificación del fabricante, envasador o importador Debe indicarse el nombre o razón social y la dirección del fabricante, envasador, reempacador o distribuidor, del alimento, de acuerdo con las siguientes instrucciones: a) En los productos importados deberá precisarse además de lo anterior el nombre o razón social y la dirección del importador del alimento, con el indicativo IMPORTADO POR XXX y la indicación del país de origen del producto. b) Cuando un alimento no es fabricado por la persona natural o jurídica cuyo nombre aparece en la etiqueta, el nombre debe calificarse por una frase que revele la conexión que tal persona tiene con el alimento: como fabricado por, Distribuido por o cualquier otra palabra que exprese el caso. c) Para alimentos nacionales o importados fabricados en empresas o fábricas que demuestren tener más de una sede de fabricación o envasado, se aceptará la indicación de la dirección corporativa (oficina central o sede principal) País de origen Debe indicarse el país de origen del alimento. Cuando un alimento se someta en un segundo país a una elaboración que cambie su naturaleza, el país en donde se efectúe la elaboración debe considerarse como país de origen para los fines del etiquetado INFORMACION ADICIONAL Alimentos Irradiados La etiqueta de un alimento que haya sido tratado con radiación ionizante debe llevar: a) una declaración escrita indicativa del tratamiento, cerca del nombre del alimento. El uso del símbolo internacional indicativo de que el alimento ha sido irradiado, según se muestra en la figura a continuación, es facultativo, pero cuando se utilice deberá colocarse cerca del nombre del producto.

18 Símbolo internacional de alimento irradiado b) Cuando un producto irradiado se utilice como ingrediente en otro alimento, debe declararse esta circunstancia en la lista de ingredientes. c) Cuando un producto que consta de un solo ingrediente se prepara con materia prima irradiada, la etiqueta del producto debe contener una declaración que indique el tratamiento Alimentos Modificados Genéticamente o Transgénicos Los alimentos que son organismos obtenidos por medio de ciertas técnicas de modificación genética o ingeniería genética o con materias primas que proceden de organismos genéticamente modificados, además de los requerimientos que constan a continuación, deberán cumplir con las disposiciones específicas de rotulado o etiquetado que para tal caso exija la legislación nacional: a) Si los productos de consumo humano a comercializarse son organismos genéticamente modificados o contienen materias primas que proceden de organismos genéticamente modificados cuyo contenido nutricional es diferente al alimento convencional como resultado del proceso de modificación genética, deberá indicar tal hecho en la etiqueta del producto, en letras debidamente resaltadas: ALIMENTO MODIFICADO GENÉTICAMENTE. b) Si la forma de almacenamiento, preparación o cocción del alimento que contiene el OGM o empleo de materias primas que son OGM, difiere a causa de éste, deberá indicarse tal hecho en la etiqueta del producto, en letras debidamente resaltadas; c) Si los productos de consumo humano a comercializarse son organismos genéticamente modificados o contienen materias primas que proceden de organismos genéticamente modificados y como resultado de dicho proceso se incluye un alérgeno que los consumidores no esperan que esté presente en el alimento. Tanto la indicación ALIMENTO MODIFICADO GENETICAMENTE como la presencia del ingrediente que contiene el alérgeno deberán ser declaradas en la etiqueta. d) Si un alimento ha sido mejorado en sus características como reducción en alérgenos, en cuyo caso podrá emplearse la leyenda producto alimenticio con menor contenido de alérgenos usando biotecnología.

19 Bebidas alcohólicas Las bebidas alcohólicas preparadas y cócteles deben indicar lista de ingredientes y el grado alcohólico; así como la advertencia obligatoria, debiendo observarse lo siguiente: a) Debe declararse el grado alcohólico en grados alcoholimétricos. b) En un espacio no menor del 10% del área total del empaque, envoltura o afines, así como en las etiquetas de los envases que se utilicen para la comercialización de cualquier bebida alcohólica, se consignará en caracteres legibles, el siguiente texto: ADVERTENCIA: El consumo excesivo de alcohol limita su capacidad de conducir y operar maquinarias. Venta prohibida a menores de edad, acompañada de una de las siguientes advertencias sanitarias las cuales serán rotativas como mínimo cada año, contado a partir de la fecha de fabricación y hasta agotar existencias. El exceso de alcohol puede ocasionar daño cerebral y pérdida de la memoria Las bebidas alcohólicas pueden generar daño gástrico y enfermedades en el hígado, como cirrosis y hepatitis El consumo de alcohol durante el embarazo, produce malformaciones mentales y físicas en el feto Las bebidas alcohólicas, pueden destruir su núcleo familiar, social y su vida. 5.2 EXENCIONES DE LOS REQUISITOS DE ETIQUETADO OBLIGATORIO Los productos que por su naturaleza o por el tamaño de las unidades en que se expendan o suministren, no puedan llevar etiqueta en el envase, o cuando lo lleven no puedan contener todas las leyendas señaladas en el presente reglamento, lo llevarán en el empaque que contenga dichas unidades Unidades pequeñas en las que la superficie más amplia sea inferior a 10 cm2 podrán quedar exentas de los requisitos sobre: lista de ingredientes, identificación del lote, marcado de las fechas, información nutricional e instrucciones para la conservación y uso; se exceptúan de estos requisitos a las hierbas aromáticas y especias. 5.3 PRESENTACIÓN DE LA INFORMACION OBLIGATORIA Las etiquetas que se adhieran o inserten a los alimentos envasados deben aplicarse de manera que no se separen del envase bajo condiciones normales de manipulación y transporte A más de la etiqueta original, en los productos importados, se deberá adicionar, una etiqueta adhesiva, con toda la información obligatoria en español, en los términos de lo señalado en el artículo 3 numeral 3.3. del presente reglamento La información que debe aparecer en la etiqueta, en virtud del presente reglamento debe indicarse con caracteres claros, bien visibles, indelebles, y fáciles de leer por el consumidor en circunstancias normales de compra y uso.

20 5.3.4 Cuando el envase esté cubierto por una envoltura, en ésta deberá figurar toda la información necesaria o el etiquetado aplicado al envase debe leerse fácilmente a través de la envoltura exterior y no debe estar oculto por ésta El tamaño de las etiquetas debe guardar una relación adecuada respecto del tamaño del envase y a su vez el área de la cara principal de la etiqueta, debe guardar proporcionalidad con el tamaño de la etiqueta, de modo que el contenido en la misma sea fácilmente legible en condiciones de visión normal El nombre y contenido neto del alimento deben aparecer en un lugar prominente y en el mismo campo de visión de la cara principal de exposición de la etiqueta. El tamaño de las letras y números debe ser proporcional al área de la cara principal de exposición, y debe estar de acuerdo a lo señalado en el Anexo B La declaración de nutrientes y/o información nutricional complementaria deberá ceñirse a lo dispuesto en la Parte 2 de este reglamento El material de la etiqueta debe permitir la permanencia de la información en el envase por lo menos durante el tiempo de vigencia de consumo del producto Las etiquetas deben estar impresas en materiales y con tintas para uso con alimentos; y, especialmente, cuando la etiqueta entra en contacto directo con el alimento, en cuyo caso se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 numeral 3.8. CAPÍTULO III DEL ETIQUETADO FACULTATIVO Artículo 6. Etiquetado facultativo En el etiquetado podrá presentarse cualquier información o representación gráfica, así como materia escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción con los requisitos obligatorios del presente reglamento, incluidos los referentes a la declaración de propiedades del alimento; al rotulado nutricional y a declaraciones de propiedades de salud. Artículo 7. Designaciones de calidad 7.1 Cuando se empleen designaciones de calidad, éstas deberán ser fácilmente comprensibles y no deberán ser equívocas o engañosas en forma alguna.

21 CAPÍTULO IV ANEXOS DE LA PARTE 1 ANEXO A (Informativo) TABLA A.1 Unidades del Sistema Internacional que deben usarse para la declaración de contenido neto MEDIDA UNIDAD SÍMBOLO Volumen Masa metro cúbico centímetro cúbico milímetro cúbico litro mililitro Kilogramo gramo miligramo microgramo m 3 cm 3 ó cc mm 3 l ml kg g mg ug Cuando se use el símbolo de la unidad de medida para la declaración del contenido neto, éste deberá aparecer conforme al indicado en la Tabla A.1.

22 ANEXO B (Informativo) DIMENSIONES DE LAS LETRAS Y NÚMEROS PARA LA DECLARACIÓN DEL CONTENIDO NETO B.1 Área de la cara principal de exhibición. Están excluidas las caras superiores e inferiores, bordes en las caras superiores e inferiores de las latas, y soporte o cuellos de las botellas y jarras; se determinan como sigue: B.1.1 En el caso de un envase rectangular, donde un lado completo pueda ser propiamente considerado como el lado de la cara principal de exhibición, será el resultado de multiplicar la altura por el ancho de ese lado. B.1.2 En el caso de un envase cilíndrico o casi cilíndrico, será el cuarenta por ciento (40%) de la superficie total del recipiente; sin embargo, cuando el envase presente una cara principal de exhibición obvia, el área consistirá de la superficie completa de esa cara. B.1.3 En el caso de cualquier otra forma de recipiente, cuarenta por ciento (40%) de la superficie total de envase; conviniendo, sin embargo, que cuando tal recipiente presenta una cara principal de exhibición obvia, el área consistirá de la superficie completa. Ejemplos de tamaños de caracteres (1). Área de la cara principal de exhibición en cm2 Altura mínima de los números, letras y símbolos en mm Altura mínima de información del rótulo soplado, formado o moldeado sobre la superficie del envase en mm

23 Hasta a a a en adelante 1,6 3,2 4,8 6,4 12,7 3,2 4,8 6,4 7,9 14,3 (1) En los Estados Unidos de América, la Conferencia Nacional de Pesas y Medidas (Manual NBS 130, 1996, p.60), adoptó estas alturas mínimas para número y letras para la declaración impresa del contenido neto B.2 Altura mínima de número, letras y símbolos para expresar el contenido neto en función de la masa o del volumen del producto (2). Altura mínima Contenido Neto de números, símbolos y letras (mm) Igual o menor que 50 g o (cm 3 ) Mayor que 50 g o(cm 3 ) hasta 200 g o (cm 3 ) Mayor que 200 g o (cm 3 ) hasta 1 kg o (l) Mayor que 1 kg o (l) en adelante (2) El Consejo Directivo de la Comunidad Europea 76/211/EEC prescribe el tamaño mínimo de los caracteres con relación al contenido neto. ANEXO C (Normativo) DECLARACIONES OBLIGATORIAS

24 C.1 En la etiqueta debe aparecer: a) al final de la lista de ingredientes la expresión CONTIENE o, b) en la lista de ingredientes resaltada en negrilla los ingredientes que aparecen en la siguiente tabla: Tartrazina o Amarillo 5 CONTIENE TARTRAZINA ó CONTIENE AMARILLO 5 Aspartame Crustáceos y derivados FENILCETONURICOS: CONTIENE FENILALANINA CONTIENE CRUSTÁCEOS Cereales con gluten CONTIENEN GLUTEN Huevos CONTIENE HUEVO Mariscos y sus derivados CONTIENE MARISCOS Pescado y sus productos CONTIENE PESCADO Maní, soja (soya) y sus productos Nueces de árboles y derivados CONTIENE MANÍ CONTIENE SOJA ó (CONTIENE SOYA) CONTIENE NUECES, MANÍ, Leche y sus productos CONTIENE LECHE LACTOSA C.2 Declaración obligatoria adicional En caso de sustitutos de azúcar de mesa NO USAR PARA COCINAR U HORNEAR

25 Cuando la ingesta diaria del producto terminado aporte un consumo igual o mayor a 50 g de Sorbitol, 20 g de manitol o 90 g de otros polialcoholes Cuando el contenido de Sulfito en el producto terminado sea igual o supere los 10 mg/kg EL CONSUMO EN EXCESO DE SORBITOL, MANITOL Y/O POLIALCOHOLES PUEDE CAUSAR EFECTO LAXANTE CONTIENE SULFITO C.3 Estas listas no limitan el uso de esta expresión para otros ingredientes y/o aditivos. C.4 Las DECLARACIONES OBLIGATORIAS DE ESTE ANEXO deberán colocarse luego de la LISTA DE INGREDIENTES escritas en letra mayúsculas de imprenta, de mayor tamaño que la que se ha usado para los ingredientes; y, en negrillas. PARTE 2. ETIQUETADO NUTRICIONAL TÍTULO I PRECEPTOS GENERALES Artículo 8. OBJETO El presente reglamento establece la información mínima sobre las propiedades nutricionales y propiedades saludables que debe ser incluida en los rótulos o etiquetas de los envases o empaques de los alimentos y bebidas industrializados para consumo humano fabricados y/o importados que se comercialicen dentro de los países, así como las condiciones en que debe incluirse dicha información con la finalidad de prevenir las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores sobre las características de estos productos. Artículo 9.APLICACIÓN Y ALCANCE Las disposiciones contenidas en el presente reglamento técnico aplican a los alimentos para consumo humano envasados o empacados, en cuyos rótulos o etiquetas se declare información nutricional, propiedades nutricionales, propiedades de salud, o cuando su descripción produzca el mismo efecto de las declaraciones de propiedades nutricionales o de salud; con expresa excepción de los alimentos de fórmula para niños lactantes (0-1 año).

26 Para efectos de este reglamento, por rotulado o etiquetado nutricional se entiende toda descripción destinada a informar al consumidor sobre las propiedades nutricionales de un alimento que comprende: la declaración de nutrientes y la información nutricional complementaria, la cual incluye, las declaraciones de propiedades nutricionales y las declaraciones de propiedades de salud. Artículo 10. PRINCIPIOS PARA EL ETIQUETADO NUTRICIONAL. La finalidad del etiquetado nutricional deberá realizarse con el cumplimiento de los siguientes principios: El fabricante debe estar en condición de probar toda alegación o propiedad a ser declarada en el etiquetado La información referente al etiquetado nutricional debe ser consignada en términos claros y accesibles a los consumidores, de modo tal que estos puedan tomar conocimiento sobre las características nutricionales reales del producto. La información nutricional adicional en el etiquetado así como la publicidad en el envase, no deben afectar las condiciones de accesibilidad y claridad señaladas o tornar ambigua la información mínima exigida. La información nutricional debe ser consignada en idioma español, empleando el sistema internacional de unidades de medida, en lo que resulte pertinente El etiquetado nutricional no deberá describir o presentar el alimento de forma falsa, equívoca o engañosa o susceptible de crear en modo alguno una impresión errónea respecto de su contenido nutricional, propiedades nutricionales y de salud, en ningún aspecto El rotulado o etiquetado nutricional no deben dar a entender deliberadamente, afirmar o expresar que tienen alguna ventaja nutricional con respecto a los alimentos envasados que no se presenten así etiquetado La información que se facilite a los consumidores en la declaración de nutrientes deberá ser veraz y tendrá por objeto suministrar un perfil adecuado de los nutrientes contenidos en el alimento y, que se considera, son de importancia nutricional. Esta información no deberá hacer creer al consumidor que se conoce exactamente la cantidad que cada persona debería comer para mantener su salud, antes bien, deberá dar a conocer las cantidades de nutrientes que contiene el producto. Artículo 11. PROHIBICIONES. En el etiquetado nutricional está prohibido el uso de las siguientes declaraciones: 11.1 De propiedades que hagan suponer que una alimentación equilibrada a partir de alimentos ordinarios o comunes no puede suministrar cantidades suficientes de todos los elementos nutritivos o que son menos benéficos De propiedades que no puedan comprobarse Que indiquen, representen, sugieran o impliquen que el alimento es útil, adecuado o efectivo para, aliviar, tratar o curar cualquier enfermedad o trastorno fisiológico y que puedan dar

27 lugar a apreciaciones falsas sobre la verdadera naturaleza, origen, composición o calidad del alimento. TÍTULO II CONTENIDO TÉCNICO CAPÍTULO I DEFINICIONES Artículo 12. DEFINICIONES. Para los fines del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones: Adición, enriquecimiento y/o fortificación. Es el efecto de añadir o agregar uno o varios nutrientes a un producto alimenticio para fines nutricionales de la población Alimento adicionado, enriquecido o fortificado. Comprende el alimento natural, procesado o artificial al que se le ha agregado aminoácidos considerados esenciales, vitaminas, sales minerales, ácidos grasos esenciales u otras substancias nutritivas, en forma pura o como componentes de algún otro ingrediente con el propósito de aumentar la proporción de los componentes propios, ya existentes en el alimento, o, de agregar nuevos valores ausentes en el alimento en su forma natural Alimento modificado. Es el producto que se ha sido privado parcialmente de alguno de sus componentes o reforzado en cualquiera de los elementos constitutivos del producto Azúcar. Para efectos de declaración de nutrientes se entenderá el término azúcar como la Sacarosa obtenida de la caña de azúcar o la remolacha Azúcares. Se entiende todos los monosacáridos y disacáridos presentes en un alimento Caloría. Es la cantidad de energía necesaria para aumentar en un grado centígrado (14,5 C - 15,5 C) la temperatura de un gramo de agua. 1 cal = 4,186 J Carbohidratos totales (Hidratos de carbono o Glúcidos). Todos los mono, di, oligo y polisacáridos, y se calculan por sustracción de la proteína cruda, la grasa total, la humedad y la ceniza de la masa total del alimento Carbohidrato disponible. Total de carbohidratos del alimento menos el contenido de fibra dietaria y polialcoholes.

28 12.9. Colesterol. Sustancia tipo esterol presente en las grasas de origen animal Declaración de nutrientes. Relación o enumeración normalizada del contenido de nutrientes de un alimento Declaración de propiedades nutricionales. Cualquier representación que afirme, sugiera o implique que un producto posee propiedades nutricionales particulares, incluyendo pero no limitándose a su valor energético y contenido de proteínas, grasas, carbohidratos y fibra dietaria, así como, su contenido de vitaminas y minerales. No constituirán declaración de propiedades nutricionales: la mención de sustancias en la lista de ingredientes; la mención de nutrientes como parte obligatoria del etiquetado nutricional, ni la declaración cuantitativa o cualitativa de algunos nutrientes o ingredientes en el rótulo o etiqueta Declaración de propiedades de salud. Cualquier representación que declare, sugiera o implique que existe una relación entre un alimento o un constituyente/ componente de dicho alimento, y la salud Dieta. Alimentación habitual de una persona o población Fibra dietaria o dietética. Son carbohidratos, análogos de carbohidratos y lignina, que no son hidrolizados por las enzimas endógenas del tracto gastrointestinal de los humanos. La fibra dietaria puede ser soluble o insoluble Fibra soluble. Es la fracción de la fibra dietaria soluble en agua Fibra insoluble. Es la fracción de la fibra dietaria que es insoluble en agua Grasa total. Sumatoria de Grasa Saturada, Grasa Monoinsaturada, Grasa Poliinsaturada (incluidas las Grasas Trans) Grasas o lípidos. Sustancias insolubles en agua y solubles en solventes orgánicos, constituidas especialmente por ésteres de los ácidos grasos. Este término incluye triglicéridos, fosfolípidos, glicolípidos, ceras y esteroles Ácidos grasos esenciales. Ácidos grasos que requiere y no puede sintetizar el organismo humano, por lo que deben ser suministrados en la dieta. Los ácidos grasos esenciales son linoléico y alfalinolénico Grasa saturada o ácidos grasos saturados. Aquellos que no presentan dobles enlaces en su cadena hidrocarbonada Grasa monoinsaturada o ácidos grasos monoinsaturados. Aquellos que presentan un doble enlace, en su cadena hidrocarbonada. Para efectos de etiquetado se entenderá como grasa monoinsaturada aquella que presenta doble enlace en su configuración cis.

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