125-C-2012 SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

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1 125-C-2012 SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas con treinta y dos minutos del día veintiuno de noviembre del año dos mil doce. A sus antecedentes el anterior recurso, promovido por la Licenciada Carmen María Marroquín Vega, en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contra la resolución de las ocho horas con doce minutos del día siete de agosto del año dos mil doce, pronunciada por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, que confirmó la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, a las quince horas con cuarenta y cinco minutos del día veintiséis de junio del corriente año, en el proceso penal instruido contra la imputada CLAUDIA YANETH V. M., por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA con Fines de Tráfico, Art. 34 Inc. 3 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública. Habiéndose advertido que se impugna el auto proveído en Segunda Instancia, en el plazo adecuado, por sujeto facultado para recurrir; y cumplidas las exigencias previstas en los Arts. 452, 453, 479 y 480 todos del Código Procesal Penal, consecuentemente, ADMÍTASE la casación, y con base en el Art. 484 Pr. Pn., resuélvase lo que corresponda en derecho. RESULTANDO: I.- La Cámara en la parte dispositiva de su resolución, indicó: "EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR FALLA: a) NO HA LUGAR A MODIFICAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA, DE POSESIÓN Y TENENCIA con "fines de tráfico", cuya descripción típica y correspondiente sanción se encuentra en el Art. 34 Inc. 3 LRARD a TRÁFICO ILÍCITO, descrito típicamente y sancionado en el Art. 33 LRARD, ambos delitos en perjuicio de la SALUD PÚBLICA, en el proceso penal iniciado contra CLAUDIA YANETH V. M...". II.- Advierte esta Sala, que es a partir del Romano Quinto donde la recurrente expresa de manera concreta el motivo de casación, siendo que basada en los Arts. 144, 395 Nos. 2), 3), 400 No. 4, Pr. Pn., 33 y 34 Inc. 3. de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas (en adelante LRARD). Dice: "ERROR IN IUDICANDO, por inobservancia y violación de la ley sustantiva, al no tipificar correctamente el hecho como TRÁFICO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, y errónea aplicación del artículo 34 inciso tercero del mismo cuerpo legal, lo que se configura

2 como violaciones a la voluntad del legislador,' por falta de aplicación de la norma jurídica que corresponde al caso en concreto". Critica la valoración probatoria que hicieron los señores Magistrados de Cámara, cuando decidieron confirmar la sentencia de Primera Instancia como POSESIÓN YTENENCIA, pues en la idea de la peticionaria, es un error haber estimado que el verbo TRANSPORTARE" previsto en el Art. 33 de la LRARD, como una de las modalidades de tráfico sólo se configura con: "la movilización de droga de un lugar a otro, con el propósito efectivo de comercializarla, mediante el uso indispensable de cualquier vehículo y dentro del denominado ciclo de la droga". Afirma, que el razonamiento así formulado no es el correcto, ya que hasta se recurrió al Art. 11 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, y el Art. 5 del Reglamento General de Tránsito, para determinar que los únicos vehículos capaces de realizar esa transportación son: "A) AUTOMOTOR", "B) DE PEDAL O BRAZO"; y "C) DE TRACCIÓN ANIMAL". Dice que los hechos acreditados, consistentes en que la imputada fue sorprendida al momento de ingresar a un Centro de Reinserción Social intentando introducir droga marihuana, cuando fue requisada por la encargada señora María Luz V., ésta la interrogó sobre si portaba algún ilícito, dado la actitud nerviosa de la enjuiciada, siendo que ésta última le entregó voluntariamente un objeto de forma cilíndrica forrado con cinta transparente, de material de preservativo y anudado en un extremo que tenía en la vagina, y al practicarle prueba de campo dio positivo a gramos de marihuana. Para la inconforme, el anterior cuadro fáctico constituye un Tráfico Ilícito, según el Art. 33 de la LRARD, por haberse configurado el verbo rector de "TRANSPORTE" de droga marihuana, aspecto que robustece con algunos antecedentes jurisprudenciales de este Tribunal (Entre ellos: 79-CAS-2010 y 630-CAS-2009). En la solución, pide que se realice una calificación adecuada de los hechos acreditados "y se imponga una pena de diez a quince años de prisión, retomando la pena en concreto y la pena en abstracto regulada por el legislador. III.- Por su parte, el Licenciado Vicente Argueta Alvarenga, quien actúa como Defensor Público de la imputada, ha manifestado que la sentencia de Segunda Instancia está apegada a derecho. Sin embargo, piensa que existe un conflicto entre los Arts. 33 y 34 de la LRARD, por afirmar que no se sabe con certeza cuándo se estaría en un Tráfico y cuándo en una Posesión y Tenencia de droga, pues en su opinión, es más amplio el tráfico y que éste ocurre con cantidades y no para mera tenencia de pequeñas porciones de droga. Finalmente, sugiere que el artículo que

3 debió ser aplicado era el que regula el Tráfico de Objetos Prohibidos en Centros Penales (Art Pn.). IV.- Al estudiar y analizar el caso de mérito, esta Sala advierte que los hechos sometidos a escrutinio, tanto en Primera Instancia como en Segundo Grado, han sido los siguientes: "Que el día ocho de diciembre de dos mil once, se hizo presente al Centro de Intervención Social de Tonacatepeque la imputada Claudia Yaneth V., quien manifestó que iba a visitar a un amigo de nombre Carlos Josué L. [ ] Que al ser registrada por parte de la registradora María Luz V., le dijo que si llevaba algo ilícito en su cuerpo que mejor lo entregara de lo contrario sería trasladada a un centro asistencial para verificar si llevaba algo, además que la registradora notó a la imputada con actitud nerviosa lo que le generó sospechas de que algo ilícito llevaba, por lo que la visitante manifestó que en lugar que la llevara a un centro hospitalario entregaría la droga que llevaba en su vagina, por lo que en el cuarto de registro para mujeres la joven Claudia Yaneth se sacó de su parte íntima una porción mediana de material vegetal en forma cilíndrica, forrado con cinta transparente y de material de preservativo anudado en un extremo, lo cual fue recibido por la registradora y ésta lo depositó en una bolsa blanca con rojo con el nombre de "El Rosario", la cual le entregó al Jefe de Seguridad para que éste hiciera las coordinaciones pertinentes (...) el Jefe de Seguridad le hizo entrega de paquete al Técnico Doroteo Enríquez A.", éste procedió a realizar prueba de campo, dando positivo a marihuana. V.- Entre los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, consta que la decisión decretada está constituida por tres concretos argumentos. El primero, está orientado a la no configuración del delito de Tráfico Ilícito, Art. 33 LRARD, por haber explicado el Tribunal de Segunda Instancia -atendiendo su propia jurisprudencia-, que cuando dicho delito se acusa ocurrido mediante la modalidad de "transporte de droga", consideran: "imperativa la utilización de un medio de los antes referidos para esa movilización, sin el cual no podemos encontramos en presencia del transporte como parte del tráfico de drogas", haciendo referencia a ese respecto, al Art. 11 de la Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial, y el Art. 5 del Reglamento General de Tránsito, para determinar que los únicos vehículos capaces de realizar esa transportación son: "A) Automotor, "8) De pedal o brazo"; y "C) De tracción animal". Concluyen sosteniendo que: "Para transportar la droga, el vehículo utilizado debe ser indispensable para realizar esa movilización. Es importante analizar la ubicación de la droga, pues ella determina la utilidad del transporte utilizado: no es lo mismo llevarla en un bolsillo que en un depósito del

4 vehículo. Es indispensable la utilización de medios de transporte para la modalidad en comento, eso excluye la posibilidad de que el cuerpo humano sea considerado un vehículo medio de transporte". En el segundo de los argumentos, se realiza un análisis paralelo de los penales contenidos en los Arts. 33 y 34 Inc. 30. LRARD., habiendo concluido q diferencia sustancial que existe entre las conductas sancionadas por los Arts. 33 Inc. 3 LRARD, radica en el momento preciso de ejecución. Así, cuando estamos frente una conducta ya realizada, es aplicable la figura del Tráfico Ilícito, mientras que conducta -de acuerdo a las inferencias derivadas del sustrato fáctico particular se realizaría en un futuro, estamos en presencia de la Posesión y Tenencia con "fines de tráfico"." El tercer argumento, se refiere a la confirmación de la sentencia de Primera Instancia, cuya exposición literal es la que sigue: "En primer lugar, notamos que la apelante sostiene que está presente la modalidad de transporte. Pese a ello, en los hechos probados no hay ningún tipo de vehículo de motor de aquellos establecidos up supra (Arg. II.b.1), por lo que su ausencia, descarta, en este nivel de análisis, la posible existencia de la modalidad de transporte. En segundo lugar, la cantidad de droga incautada (72,8 gramos de Marihuana), para su movilización, no requería como elemento indispensable el uso de cualquiera de los medios de transporte terrestre regulados en las leyes de transporte, tránsito y seguridad vial. Más importante aún, como tercer punto, es el hecho que el supuesto medio de transporte utilizado para el transporte es el cuerpo humano. Como hemos dicho en precedente, la anatomía humana por su propia naturaleza no puede nunca ser considerada como un vehículo, pues ello desnaturalizaría la condición de elemento normativo con que se ha caracterizado a la modalidad de "transporte". Debemos indicar en cuarto lugar que la posible modalidad que puede acreditarse al caso de mérito es la de la "distribución', toda vez que es inferible sostener que la sindicada pretendía la distribución al interior de un penal de la droga que portaba en su vagina. Como se sigue, la conducta se iba a realizar, puesto que la procesada la realizaría en un futuro cercano y casi inminente, pero no estaba realizando. Por ende, la expresión material de la voluntad humana era proyectiva, no pasada. Toda vez que, si bien es cierto es inferible que la procesada pretendía la distribución de la droga, no es menos cierto que ello no pudo lograrse debido a la detección del estupefaciente en la zona de registro del Centro Penitenciario. Así las cosas, debemos descartar como lo hizo la A quo que sea factible calificar la conducta como

5 Tráfico Ilícito, por lo que deberá mantenerse la calificación jurídica de Posesión y Tenencia (Art. 34 Inc. 3 LRARD), no siendo de recibo el motivo de apelación planteado por la representación del Fiscal General". VI.- Ahora bien, tomando en cuenta que para el Ministerio Público Fiscal los hechos que han sido establecidos no constituyen el delito de Posesión y Tenencia, conforme al Art. 34 Inc. 3 LRARD, sino de Tráfico Ilícito, Art. 33 del citado cuerpo legal, por considerar que se acreditó el transporte de sustancias ilegales cuando la imputada pretendía ingresar a un Centro Penitenciario 72.8 gramos de droga Marihuana, habiendo sido descubierta oportunamente. A partir de las síntesis transcriptas en párrafos que anteceden, se denota que los Sentenciadores no han realizado una motivación jurídica adecuada de su decisión, por cuanto se advierten comentarios contradictorios que representan un débil soporte para mantener el fallo, pues tanto en Primera Instancia como en la Segunda, se ha tenido la certeza positiva de que la procesada ejecutó la acción de transportar droga (Marihuana) con el pleno conocimiento y voluntad de introducirla al Centro de Intervención Social de Tonacatepeque. Y es que, cuando dicha conducta es analizada en la Segunda Instancia, se confirma la decisión del Tribunal de Sentencia en el sentido que tal comportamiento debía ser calificado como Posesión y Tenencia con fines de Tráfico, Art. 34 inciso 3. LRARD. Sin embargo, en ese segundo nivel de examen se sustenta en que: a) No se realizó el trasiego en algún vehículo de transporte. Aunque se arguye que la cantidad de droga (72.8 gramos de Marihuana), no requería transporte de esa naturaleza; y b) Porque el mencionado transporte se ejecutó usando el propio cuerpo de la procesada, y en el pensar de los señores Magistrados de Cámara, la anatomía humana impide que el cuerpo pueda ser utilizado como un vehículo, porque en su criterio, se desnaturaliza la condición de elemento normativo con que caracterizan la modalidad transporte. En la anterior conclusión, se observa que los Juzgadores han sido omisos en analizar apropiadamente lo que representa el verbo "transportar" determinado por el Legislador como actividades de tráfico en la previsión legal contenida en el Art. 3 LRARD. A modo de ilustración, se estima pertinente relacionar el concepto de la palabra "transporte", que según el Diccionario de la Real Academia Española, significa: "acción y efecto de transportar"; y el término "transportar" lo define como: "llevar cosas o personas de un lugar a otro". De manera que el concepto "transportare", viene a ser un modo subjuntivo de conjugación a futuro del verbo "transportar"; por lo que conceptualmente, la palabra

6 "transportare" hace referencia a una conducta proyectiva o hacia el futuro, y no sólo a "conductas pasadas o realizadas", como lo afirman los señores Jueces de Cámara. De ahí, que conforme a la definición legal del delito en cuestión (en lo tocante al verbo "transportare"), lo que se busca es sancionar la acción mediante la cual se traspasa el objeto material (sustancias prohibidas, drogas, etc.) entre los seres humanos, con evidentes razones de querer realizar el tráfico ilegal de drogas. Sobre el mismo tema, esta Sala de Casación ha señalado lo siguiente: "la ley ha establecido que el acto de transportar droga, implica, la consumación de un delito; ya que dentro de las conductas relacionadas con el manejo de sustancias estupefacientes, el "transporte" significa llevar tales sustancias de un lugar a otro. El transporte puede ser realizado a nombre propio (es decir, el dueño que transporta su propia sustancia estupefaciente) o de terceras personas (como sucede, por ejemplo, en el cumplimiento de un "contrato" de transporte por medio del cual una persona se compromete a llevar a su destino una determinada cantidad de sustancias estupefacientes), haciendo uso en ambos casos, de cualquier vehículo o medio de locomoción, incluida la propia humanidad del autor (Cfr. Ref. 325-CAS-2004, del 01104/2005 y 234-CAS ). La doctrina sugiere también, que entendida dicha acepción como una d actividades de tráfico: "en el ámbito de los delitos relativos a las drogas, tal expresión incluye todas las actividades implicadas en el traslado de la posesión de tales sustancias entre unas y otras personas o de un lugar a otro, siempre que, en este caso, su fin sea aquel trasiego". (Revista Justicia de Paz, No. 11, Luis Rueda G Consideraciones Sobre los Delitos Relativos a las Drogas, Pág. 165). Dado lo expuesto, resulta que el razonamiento judicial es inconsistente, y obliga a dar la razón a la recurrente, ya que se tiene por establecido que la procesada incurrió en una posesión de droga Marihuana con la suficiente certeza de que realizó una actividad de las comprendidas en el Art. 33 LRARD; es decir, el "transporte" de dicha sustancia hacia un Centro de Reinserción; circunstancia que en seguida se niega, al considerar que la acción delictiva no ha implicado un acto propio de Tráfico Ilícito, por el simple hecho de no haberse efectuado el traslado de la droga en cualquiera de los vehículos que mencionan; y por ser del criterio que el cuerpo humano no podría ser utilizado como vehículo (medio de transporte). Tal argumento, constituye una clara vulneración de las reglas de la sana critica que no

7 resiste el análisis casacional, en tanto que se trata de una conclusión arbitraria en la determinación de los hechos probados, que ha llevado a realizar un desafortunado juicio de tipicidad, pues según lo dejan entrever los señores Juzgadores se configuraría el referido verbo siempre que existiera alguna cantidad de droga siendo transportada por algún vehículo, y en ese pensar, excluyen dicha modalidad cuando la droga sea trasladada usando el propio cuerpo humano, por creer que se desnaturaliza el elemento normativo que la norma determina como el transporte. En relación con el uso de vehículos, en los términos apuntados por el Tribunal de Segunda Instancia, se trata de supuestos que si bien podría ocurrir -de acuerdo a cada caso en concretonada indica que esa sea la única forma de interpretar la conducta en cuestión, ni mucho menos limitar a ese hecho la actividad delictiva que el Legislador ha querido sancionar en la norma en comento. En cuanto a la idea de que se desnaturalizaría el aspecto normativo de la disposición legal, si se considera al cuerpo humano como un vehículo para desarrollar el transporte, basta con mencionar un par de ejemplos -de sobra conocidos en la actualidad-, para comprender que si bien el cuerpo humano no se podría asimilar a un vehículo, en los parámetros razonados por los señores Magistrados de Segundo Grado, éste sí es utilizado para transportar sustancias prohibidas, y por consiguiente, también para cometer el delito de Tráfico de Drogas, tal como ha sido previsto por nuestro Legislador. Así, encontramos la "Mula" o "Burro". Que en el lenguaje popular se refiere a aquella persona que contrabandea con la droga. Entre los métodos de contrabando se incluyen: El equipaje, bajo la ropa, pegándolo al cuerpo con cinta adhesiva, o usando el cuerpo como contenedor del producto. También, se habla de los "Burriers", combinación surgida de las palabras "Burra" y "Courier'. Se afirma que estas personas "Los Burriers" usualmente se desplazan por vía aérea, y entre sus objetivos está el de transportar principalmente la cocaína de forma camuflada entre sus bienes o pertenencias. Se sabe que, en ciertos casos, la droga se encuentra en paquetes adheridos al cuerpo o en contenedores que son colocados en la vagina o en el recto de tales sujetos. Cabe agregar, como bien lo hace la recurrente al destacar antecedentes jurisprudenciales, que esta Sala al referirse al delito de Tráfico ilícito, contenido en el Art. 33 LRARD, ha sostenido que: "ciertamente se trata de un delito que para su consumación no precisa de un resultado

8 material, toda vez que los verbos rectores incluidos en la descripción típica del Art. 33 Ley especial, involucran una variedad de modalidades, entre las que el supuesto "transportare" realiza y agota el injusto, materializándose en la actividad mediante la cual la procesada llevaba la droga dentro de sus genitales, no siendo indispensable el acceso al interior del centro penal. Tal es la naturaleza de esta clase de delitos, donde el tráfico ilícito se perfecciona en el preciso instante en que el sujeto activo toma posesión de la sustancia y la lleva consigo, creándose desde ese momento el riesgo para el bien jurídico, siendo indiferente que el sujeto obtenga el fin último deseado, o que logre arribar a un destino espacial o geográfico determinado; razón por la cual, en el caso de mérito, no obstante haberse frustrado la entrega de los artefactos al interior del centro penal, el hallazgo de la droga no impidió la consumación, pues ésta ya se había producido". (Cfr. Ref. 108-CAS-2010 del 27/05/2010, 489-CAS-2009 del 03/06/2011 y 634- CAS-2009 del 04/01/2012; etc.). En el caso de autos, asisten las mismas razones para que dicho criterio sea aplicable. Desde luego, que los actos en que participó la procesada, significan un auténtico transporte de sustancias controladas (72.8 gramos de Marihuana), ya que, ciertamente, se probó que el ilícito fue ejecutado mediante el desplazamiento de la droga en una de las cavidades naturales de la procesada con la finalidad de introducirla al interior del Centro de Detención, situado en Cojutepeque. Tal conducta, es relevante en la determinación del propósito de la procesada en traficar sustancias prohibidas, en especial por lo que implica su introducción a un ámbito totalmente restringido, donde según la ley, las autoridades penitenciarias están facultadas para desarrollar funciones con el fin de detectar e impedir el ingreso de sustancias u objetos, cuya utilización por la población privada de libertad está prohibida, sobre todo para que no se cometan delitos en su interior y que exista un ambiente que garantice la salud y seguridad de los internos. A su vez, se tuvo por demostrado que la imputada actuó con "dolo", en razón de estar consiente sobre el trasiego que deseaba realizar, debido a la forma en que llevaba la sustancia consigo (al interior de su vagina). En virtud de todo lo anterior, procede estimar el motivo invocado, pues la plataforma fáctica determinada en la sentencia no es constitutiva de Posesión Tenencia con Fines de Tráfico, como erradamente se calificó, sino de Tráfico Ilícito 33 LRARD; donde incluso, se desatendió el inciso último del Art. 34 LRARD, que ordena una remisión expresa de la ley para sancionar el hecho cuando la figura encaje en otro tipo penal más grave. Todo lo anterior, representa un yerro

9 en la fundamentación jurídica, como lo invoca la representación fiscal; razón por la cual, deberá anularse la sentencia de fondo en cuanto a la calificación jurídica del hecho acreditado y la pena impuesta, manteniéndose en todo lo demás sin modificación alguna. Previo a establecer la calificación solicitada, este Tribunal considera pertinente referirse brevemente a lo manifestado por el Defensor Público en su escrito de contestación del recurso, donde sostiene que lo adecuado es calificar los hechos conforme al Art. 338-B del Código Penal. Al respecto, debe indicarse que conforme al cuadro fáctico acreditado, ninguno de los supuestos configurativos de la acción típica se tendría por establecida, pues resulta claro que dicha norma penal prevé la exigencia de un resultado, el cual consiste en el ingreso de los objetos prohibidos al interior de los recintos, siendo precisamente de esa forma en las que se crean las condiciones de vulneración al Bien Jurídico que protege, titularidad que, en esos casos, corresponde a la Administración Pública. Y es que, si bien este delito se encuentra en la categoría de ilícitos de mera actividad, toda vez que la lesión al Bien Jurídico no se concretiza en una alteración perceptible e inmediata del mundo exterior, no es menos cierto también que el citado tipo penal requiere una dimensión espacio-temporal para su consumación, que implica la necesidad de que cualquiera de las conductas previstas se desarrolle en el interior de los recintos penitenciarios; tampoco debemos perder de vista, que el delito de Tráfico de Objetos Prohibidos en Centros Penitenciarios de Detención o Reeducativos, Art. 338-B Pn., hace referencia a cosas generalmente de uso y tenencia lícitos, que se torna en ilegal la portación de los mismos sólo si el sujeto obra con conocimiento y voluntad de llevarlos al interior de los referidos Centros; de ahí, que la tenencia de tales objetos realiza el injusto exclusivamente cuando su portador les da ese destino. En el presente asunto, lo que la imputada pretendía introducir a un Centro de Reinserción fue una cantidad considerable de sustancia prohibida por la ley (72. 8 gramos de marihuana), razón por la cual, no es asimilable el criterio postulado en cuanto al delito comentado. Ahora sí, conforme al Art. 483 Inc. 3 Pr. Pn., corresponde enmendar directamente la violación de ley como lo pide la impugnante. Debiéndose realizar la adecuada calificación jurídica y el monto de la pena a imponer, con base en el Art. 33 LRARD, cuya figura básica según el Inc. 1. indica una pena de prisión de diez a quince años. Para ese objeto, se retoman las razones de individualización señaladas en el fundamento para la imposición de la pena de seis años de prisión contra la justiciable, criterios que han

10 adquirido firmeza en razón de no haber sido controvertidas por la recurrente. Y siendo que ahí fueron estimadas las condiciones de gravedad del hecho, las personales que impulsaron a la imputada a realizar el ilícito, y habiéndose indicado que no existieron circunstancias agravantes, ni atenuantes, sirven actualmente para justificar y adecuar el mínimo legal de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN para la nueva penalidad. En idéntico sentido, las penas accesorias fijadas quedan firmes, excepto en cuanto a su vigencia, ya que se modificarán en correspondencia con la duración de la pena principal establecida en esta Sede. Por último, aclarar que el actual pronunciamiento no debe entenderse como una reforma en perjuicio o reformatio in peius, en tanto y en cuanto, la originaria sanción es fruto de un error en la aplicación de la ley de drogas vigente; y además, porque es la Fiscalía General de la República la que ha promovido el presente recurso de casación, como garante de la legalidad procesal, tal como lo contemplan los Arts. 193 de la Constitución de la República, 74 y 75 del Código Procesal Penal. Tampoco se podría argumentar alguna infracción al principio de congruencia, en tanto que como se advierte en las diligencias, desde el requerimiento y la acusación fiscal, siempre se pidió una calificación jurídica por el delito de Tráfico Ilícito, Art. 33 LRARD. POR TANTO: En virtud de todo lo expuesto, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del Código Procesal Penal, esta Sala RESUELVE: A.- CÁSASE PARCIALMENTE la sentencia relacionada en el preámbulo, sólo en lo relativo a la errónea calificación jurídica que encontró responsable a la imputada CLAUDIA YANETH V. M., por el delito de Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, Art. 34 Inc. 3. LRARD. En su lugar, se califica como Tráfico Ilícito, Art. 33 L.R.A.R.D., en perjuicio de la Salud Pública, por el cual se le impone la pena mínima legal de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. B.- Remítase el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. NOTIFIQUESE. D. L. R. GALINDO -----R. M FORTIN. H RICARDO IGLESIAS. ILEGIBLE. RUBRICADAS.. PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.

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