Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO
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- Esther Toledo Crespo
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Transcripción
1 Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO En el juicio que por reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, daño moral y lucro cesante sigue el ciudadano ARQUÍMIDES ANTONIO RAMÍREZ REYES, representado judicialmente por el abogado Leonardo Colmenares Rincón contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados Elizabeth Fuentes, Ingrid de Silveri, Mara Rivas, Mirian Herrera, Eliseo Gramcko, María Peña, Yenkelly Pico y Paola Pietro; el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 11 de noviembre del año 2008, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación propuestos tanto por la parte actora como por la demandada, y; parcialmente con lugar la acción incoada, confirmando el fallo impugnado. Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte demandada; el cual, fue admitido, motivo por el cual, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social. El expediente fue recibido en esta Sala, dándose cuenta del asunto en fecha 09 de diciembre del año 2008 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
2 La parte demandada formalizó oportunamente el recurso de casación anunciado; no fue consignado escrito de impugnación. Fijado el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, compareció únicamente la parte demandada recurrente y expuso sus alegatos. Concluida la sustanciación del recurso de casación y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 04 de febrero del año 2010, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones: RECURSO DE CASACIÓN - I - Con fundamento en el artículo 168, numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que el juez de la recurrida menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada recurrente, al suprimir del material probatorio el pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con relación al uso de la resonancia magnética nuclear lumbar en el examen médico de pre-empleo, que fue debidamente promovido, con lo cual resultaron infringidos los artículos 49 de la Constitución Nacional, 15 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Aduce el formalizante: Con fundamento en el ordinal 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -en adelante LOPT- le imputamos a la recurrida haberle producido a mi representada indefensión al suprimir del material probatorio el Pronunciamiento dictado por el INPSASEL en su página web ( denominado PRONUNCIAMIENTO DE LA DIRECCIÓN DE MEDICINA OCUPACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES EN RELACIÓN CON EL USO DE LA RESONANCIA MAGNÉTICA NUCLEAR LUMBAR EN EL EXAMEN MÉDICO DE PRE-EMPLEO, debidamente promovido por mi representada como dato electrónico y aceptada expresamente por el actor en la audiencia de juicio, infringiendo el
3 artículo 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil ("CPC") y en forma concreta el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. En efecto, en su escrito de pruebas nuestra representada promovió, de conformidad con el Artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, versión impresa del PRONUNCIAMIENTO DE LA DIRECCIÓN DE MEDICINA OCUPACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES EN RELACIÓN CON EL USO DE LA RESONANCIA MAGNÉTICA NUCLEAR LUMBAR EN EL EXÁMEN MÉDICO DE PRE-EMPLEO, en cuyo contenido este Instituto expresa oficialmente con relación a la patología demandada por el actor (hernia discal) lo siguiente: 1. Que las Discopatías Lumbares existen de manera asintomática en la población general entre un 20 y un 40%, dependiendo de la edad. 2. Que resulta necesario revisar las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo, en las cuales se señalen que toda Hernia Discal es una Enfermedad Ocupacional, a objeto de suprimirlas o sustituirlas por la adopción de programas de promoción y prevención que orienten hacia la Higiene de la Columna y las formas adecuadas de levantar y transportar carga pesada, para minimizar o evitar los daños sobre la columna vertebral; ya que las mismas, lejos de beneficiar al trabajador se han convertido en un mecanismo perverso para el derecho al trabajo. Acompañamos con este escrito marcado "B" la versión impresa promovida y debidamente admitida para mayor ilustración. Ahora bien, dada la contundencia de este pronunciamiento del INPSASEL en el cual, coincidiendo con la doctrina reiterada de esta Sala sobre el carácter común de esta patología, y los (sic) perjuicio que le ocasiona al trabajador en su ingreso su diagnóstico, recomienda suprimir la hernia discal como enfermedad ocupacional, la recurrida para eludir su deber de apreciarla, la descarta bajo el sofisma que sobre dicha prueba el Tribunal, en el auto de admisión, no fijó oportunidad para su evacuación" concluyendo que dicha página "...está referida a una información sobre la hernia discal -omitiendo cuál es la información- que aun cuando está relacionada con este caso, no resultó necesario su evacuación". Es decir, la recurrida, para descartar esta prueba fundamental de extrema influencia en el dispositivo del fallo, llega a la concusión (sic) que no era necesaria su evacuación. Cuando contrario a ello, la mencionada prueba fue debidamente admitida por el a quo mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008 como prueba documental de conformidad con el delatado artículo 4 de la Ley de datos y mensajes electrónicos. Y en ese orden procesal, es decir como prueba documental, fue debidamente evacuada en la audiencia de juicio donde esta Sala puede constatar que la propia parte actora expresamente reconoció la certeza de este pronunciamiento y aceptó el valor probatorio de la misma.
4 De tal forma que, la decisión de la recurrida de excluir del material cognoscitivo este medio probatorio que contenía con suma relevancia procesal el Pronunciamiento del mismo INSPASEL (sic) sobre el carácter común de esta patología, y su recomendación de suprimirla como enfermedad ocupacional, lesionó gravemente el derecho de defensa de mi representada expresada en la obstrucción de una prueba fundamental bajo el sofisma de que dicha prueba no había sido evacuada, cuando contrario a ello había sido expresamente aceptada por la contraparte, violando de esta manera los delatados artículos 49 de la carta magna, 15 del CPC y 4 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas. Para decidir, se observa: Alega el formalizante que, en su escrito de pruebas la accionada promovió, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, versión impresa del pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con relación al uso de la resonancia magnética nuclear lumbar en el examen médico de preempleo, en cuyo contenido el referido Instituto se pronuncia oficialmente con respecto a la patología que afecta al demandante (hernia discal), expresando que las discopatías lumbares existen de manera asintomática en la población general entre un 20% y 40%, dependiendo de la edad, así como que, resulta necesario revisar las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo, en las cuales se señalan que toda Hernia Discal es una Enfermedad Profesional, a objeto de suprimirlas o sustituirlas por la adopción de programas de promoción y prevención que orienten hacia la higiene de la columna y las formas adecuadas de levantar y transportar carga pesada, para minimizar o evitar daños sobre la columna vertebral, siendo que el Juzgador de alzada en lugar de apreciar dicha prueba, la descarta afirmando que el Tribunal, en el auto de admisión no fijó oportunidad para su evacuación y que aún cuando señaló que contiene una información sobre la Hernia Discal, concluyó que no resultó necesaria su evacuación; menoscabándole con tal pronunciamiento el derecho a la defensa, al obstruirle una prueba documental. Ahora bien, respecto al referido pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales promovido, en la sentencia recurrida se estableció:
5 Promueve como prueba libre, una página web de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas. Sin embargo, el Tribunal, en el auto de admisión, no fijó oportunidad para su evacuación. No obstante, dicha página está referida a una información sobre la Hernia Discal como enfermedad, que aún y cuando está relacionado con el presente caso, no resultó necesario su evacuación. De la cita precedente del fallo impugnado, se observa que, el sentenciador superior, tal y como lo señala la parte recurrente, afirmó que en el auto de admisión de las pruebas no se fijó oportunidad para la evacuación del mencionado pronunciamiento y que aún cuando dicha página está referida a una información sobre la Hernia Discal como enfermedad, no resultó necesaria su evacuación. Ahora bien, aún cuando la prueba fue debidamente promovida y admitida (folio 7 de la pieza 2 del expediente), también fue evacuada en la audiencia de juicio, por lo que el excluirla del material probatorio por considerar que no era necesaria, menoscaba el derecho a la defensa de la parte demandada, al obstruir dicha prueba. Así las cosas, observa esta Sala que la falta de apreciación de la referida prueba menoscaba el derecho a la defensa de la parte demandada, motivo por el cual, la presente denuncia resulta procedente. Así se resuelve. Dada la procedencia de la anterior delación, resulta innecesario el conocimiento de las restantes denuncias formuladas en el escrito de formalización. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, se anula el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos: SENTENCIA DE MÉRITO El demandante en su escrito libelar adujo que, originalmente, comenzó a prestar servicios en el año 1974, para la empresa DOWELL, que cambió sucesivamente su denominación social hasta llamarse SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., de la cual se retiró en el año 1992; que dos años y medio después, el 1º de mayo de 1995, comenzó a prestar servicios, nuevamente, a la referida empresa, como especialista de
6 campo, previo diagnóstico de examen médico de preingreso que determinó que se encontraba apto para el trabajo; que sus actividades consistían en operar un equipo de bombeo, mezclando cemento, ácido clorhídrico, arena, agua con sal y otros aditivos, que debía dormir en una camioneta pick up, debía bajar y subir las empacaduras a pulso y sin la utilización de montacargas, tenía que desarmar y armar las referidas herramientas, para lo cual debía flexionar demasiado la columna vertebral, que el manejo de tales herramientas requiere de un gran esfuerzo físico, de manera constante; que también tuvo que manejar sustancias tóxicas; que no fue notificado sobre los riesgos derivados del desempeño de su labor; que laborando en la accionada se le practicaron exámenes médicos, diagnosticándosele como consecuencia de los resultados de los mismos, tres hernias discales, así como dolor en la cervical; que en fecha 11 de diciembre del año 2006 fue despedido injustificadamente; que se le diagnosticó Hernia discal L4,-L5 y L5-S1, lo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el desempeño de sus labores habituales. Con fundamento en los alegatos expuestos, procedió a reclamar el pago de los siguientes conceptos: a) lucro cesante, OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES; b) la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 71, 129 y 130, ordinal 3º, CIENTO DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS; c) así como indemnización por daño moral, equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES. Por su parte, la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. negó que el actor padezca alguna discopatía degenerativa en los discos intervertebrales, así como que ésta tuviera una causa ocupacional, alegando que en todo caso, se trata de un proceso orgánico degenerativo natural en toda persona, esté o no expuesta a esfuerzos físicos; rechazó cada uno de los hechos alegados en el libelo, señalando la inexistencia de responsabilidad subjetiva de su parte, pues cumple a cabalidad con las medidas de seguridad. Por último, negó la procedencia de las indemnizaciones peticionadas.
7 El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 14 de agosto del año 2008, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada. Contra dicho fallo interpusieron recurso de apelación tanto la actora como la parte demandada. El Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dictó sentencia, en fecha 11 de noviembre del año 2008, mediante la cual resolvió: 1) sin lugar los recursos de apelación interpuestos tanto por la demandada como por la actora y; 2) parcialmente con lugar la acción propuesta. Contra la decisión dictada por el Tribunal de Alzada anunció recurso de casación la parte demandada, el cual fue analizado supra y declarado con lugar, anulándose en consecuencia, el fallo impugnado, razón por la cual, de seguidas se resolverá sobre el mérito de la controversia, en los términos expuestos a continuación: Delimitación de la controversia: Son hechos controvertidos los siguientes: la existencia de la enfermedad alegada por el demandante, así como su naturaleza ocupacional, el hecho ilícito del patrono, así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas y el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Ahora bien, corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito. Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem.
8 PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: DOCUMENTALES: 1.- Radiografías de columna Lumbosacra AP y LAT, de fechas 08 de agosto del año 2006 y 12 de diciembre del mismo año, así como también, marcadas con las letras 3-A y 3-B, informe suscritos por médicos radiólogos. Ahora bien a dichos documentos no se les otorga valor probatorio, por cuanto emanan de terceros ajenos a la presente causa, que no acudieron al proceso a ratificar los mismos, motivo por el cual son desechados. 2.- Original de certificación Nº 92/07, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en fecha 20 de septiembre del año 2007, el cual constituye un documento público administrativo. A dicho instrumento se le otorga valor probatorio, puesto que aún cuando fue impugnado por la parte demandada, ésta no logró desvirtuar la presunción de veracidad que lo reviste. Se constata del mismo que el demandante padece una discapacidad parcial y permanente, que lo limita para la realización de labores que impliquen levantamiento, halado y empuje de cargas, esfuerzo físico, movimientos repetitivos de la columna vertebral, bipedestación y sedestación prolongada, trabajo de rodilla y en cuclillas, subir o bajar escaleras de forma repetitiva. 3.- Documentos marcados G.1 al G.6, los cuales no pueden ser valorados por cuanto no se evidencia de los mismos de quién emanan, además de que se encuentran escritos en idioma inglés. INFORMES: 1.- Rendido por la Unidad Clínica de Medicina y Rehabilitación Dr. Manuel Luque Rendón, cuyas resultas rielan a los folios 49 y 50 de la segunda pieza del expediente, a las cuales se les otorga valor probatorio. De las mismas se evidencia que el actor padece de una hernia discal.
9 2.- Rendido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (I.N.P.S.A.S.E.L.), DIRESAT Portuguesa, Barinas y Cojedes, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue requerida información sobre la totalidad del expediente médico, así como el expediente donde reposan las actuaciones relativas a la inspección realizada a la empresa demandada. Rielan las resultas a los folios 57 al 126 de la segunda pieza del expediente, a las cuales se le otorga valor probatorio. Se constata de las mismas que el ciudadano ARQUÍMEDES ANTONIO RAMÍREZ REYES padece una discapacidad parcial y permanente, que lo limita para la realización de labores que impliquen levantamiento, halado y empuje de cargas, esfuerzo físico, movimientos repetitivos de la columna vertebral, bipedestación y sedestación prolongada, trabajo de rodillas y en cuclillas, subir o bajar escaleras de forma repetitiva, por presentar patología de columna lumbar; asimismo del acta de investigación de origen de enfermedad, suscrita por la ciudadana María Alejandra González Cuberos, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrita a la DIRESAT Portuguesa, Barinas y Cojedes, en fecha 28 de junio del año 2007, se constata que en la empresa demandada existe un servicio de Seguridad y Salud en el trabajo, denominado Salud, Seguridad y Medio Ambiente, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario en la parte de Seguridad y Medicina; que se constató que el trabajador fue notificado de los riesgos del desempeño de su labor; se constató que existen medidas preventivas basadas en la identificación, evaluación de procesos peligrosos en algunas áreas de la empresa; se evidenció que existen listas de asistencia a charlas en materia de seguridad y salud en el trabajo, en las que aparece firmando el demandante; se constató el suministro de equipo de protección personal en el año 2005; se observó que se venían practicando exámenes médicos pre-vacaciones, post-empleo y anual. 3.- Se solicitó información a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, la que contestó que no es parte de sus atribuciones la realización de traducciones de documentos, motivo por el cual, no hay al respecto nada que apreciar, puesto que nada aporta la respuesta obtenida a los fines de la resolución de la controversia. 4.- Informe solicitado al Instituto Diagnóstico Varyna, C.A., cuyas resultas rielan a los folios de la segunda pieza del expediente, del cual no se puede
10 extraer elemento alguno de convicción a los fines de la resolución de la controversia, ya que la información requerida no reposaba en los archivos de la citada Clínica. 5.- Informe rendido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el cual es valorado por esta Sala, evidenciándose del mismo que el demandante tiene como antecedente funcional la aparición de dolor lumbar y la realización de pruebas radiológicas desde el año 1980, con claros signos de osteoartrosis a nivel lumbar y de hernia discal L4-L5, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente con evolución satisfactoria y ausencia de compromiso neurológico, según informe médico tratante del año 1980; se le diagnostica, en el año 2006, Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar; dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. 6.- Informe rendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido vía fax, en fecha 08 de mayo del año 2008, al cual se le otorga valor probatorio, constatándose del mismo que el demandante perdió un 67% de su capacidad para el trabajo, por el padecimiento de las siguientes enfermedades: Cardiopatía Mixta: Isquemica/Hipertensiva; Bypass Aortocoronario (tres vasos) clase funcional III/IV, por disfunción de ventrículo izquierdo; Diábetes Mellitas Tipo II; Enfermedad Pulmonar y Hernia Discal L4-L5 y L5-S1. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Solicitó la exhibición de documento marcado 2.1-A y del documento marcado 2.2-B, al respecto la parte demandada alegó no tener en sus archivos tales instrumentos, por cuanto emanan de terceros y siendo que la parte promovente no cumplió con su carga de acompañar un medio de prueba que, por lo menos, constituya presunción grave de que los documentos se encuentran en poder de la accionada, es por lo que se desecha la referida prueba INSPECCIÓN JUDICIAL:
11 Se promovió la inspección Judicial de la sede de la empresa demandada, la cual fue evacuada el 27 de febrero del año 2008, dejándose constancia, mediante la misma, de que: había 8 empacaduras, herramientas necesarias para la realización de la actividad económica de la referida sociedad mercantil, ya que las mismas se utilizan como aislantes en diferentes zonas del pozo, para realizar tratamientos específicos; también se encontraron otras herramientas llamadas llave de Tubo Heavy Duty 48 ; se observó una cartelera informativa; respecto a las resultas de esta prueba, se observa que nada aporta a los fines de la resolución del asunto controvertido, motivo por el cual no es apreciada. RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS: Esta prueba se verificó el día 07 de mayo del año 2008, escenificándose los hechos, según la versión dada por cada una de las partes; sin embargo, no se observan de los autos sus resultas. TESTIMONIALES: Se promovieron y evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: 1.- LUIS RIVAS BARRIOS, de cuya declaración se desprende que prestó servicios para la demandada con el actor; dio una explicación de la labor realizada por él para la accionada, indicando que trabajó allí hasta el año Siendo que, no puede dar fe de la ocurrencia de hechos recientes en la sociedad mercantil demandada, es por lo que se desecha, puesto que sus dichos versan sobre hechos acaecidos hace más de veinte años, los cuales no son relevantes para la resolución del presente caso. 2.- JUAN CARLOS ALEJOS LISCANO, de su declaración se extrae que prestó servicios para la demandada con el actor; explicó cuál era la labor que realizaba, se refirió a la duración de las jornadas de trabajo y al peso aproximado de las herramientas empleadas por ellos; indicó cómo se armaban y desarmaban las empacaduras, lo cual era realizado por él y por el demandante; afirmó que había sido notificado de los riesgos a que estaba expuesto en su puesto de trabajo; hizo referencia a
12 que en la empresa desde el año 2000 se implementó un programa de prevención de accidentes y enfermedades. 3.- JOSÉ ALFREDO RIVAS VARGAS, de sus dichos se desprende que prestó servicios para la demandada con el actor, desde el año 1987, como trabajador eventual y fijo desde el año 1994; dio una explicación respecto a cuáles eran las labores realizadas por él, del peso aproximado de las herramientas empleadas por ellos; explicó la forma de armar y desarmar las empacaduras, lo cual era realizado por él y por el demandante; hizo referencia a que en la empresa a partir del año 2000 se implementó un programa de prevención de accidentes y enfermedades. 4.- PEDRO JOSÉ ARAUJO, de su declaración se extrae que prestó servicios para la demandada con el actor, desde el 01 de agosto de 1995 hasta el 01 de diciembre del año 2005; explicó las actividades que debía realizar para la empresa accionada, indicó el peso aproximado de las herramientas empleadas por ellos para la realización de su trabajo; señaló como se armaban y desarmaban las empacaduras, lo cual era realizado por él y por el actor; señaló que a partir del año 2000 se implementó en la empresa accionada un programa de prevención de accidentes y enfermedades. 5.- NESTOR JOSÉ JAIME LA CRUZ, de sus dichos se desprende que el testigo prestó servicios para la demandada con el actor, desde el año 1995 hasta el año 2002; explicó en que consistía su labor, así como en que se desempeñaba el demandante; indicó el peso aproximado de las herramientas que empleaban en la realización de su trabajo y explicó la forma en qué se armaban y desarmaban las empacaduras, lo cual era parte de su labor así como de la del accionante. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: DOCUMENTALES: 1.- Original de planilla de liquidación, de la cual se desprende el pago de una serie de conceptos de naturaleza laboral, a la misma no se le otorga valor probatorio, por cuanto versa sobre hechos no controvertidos en el presente juicio.
13 2.- Original de carta de despido, dicho documento no es apreciado, por cuanto versa sobre hechos no controvertidos. 3.- Original y copias de exámenes médicos y planillas, que, al no haber sido atacados por la parte actora, son valorados. 4.- Recibos de pago, correspondientes a cancelación de nómina y otros conceptos laborales, los cuales no son valorados por cuanto no versan sobre hechos controvertidos. 5.- Comunicaciones de aumento de salario, a las cuales se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la parte actora. 6.- Copias simples de certificación de asistencia, suscritas por el demandante, a las cuales se les otorga valor probatorio, constatándose de las mismas que el actor recibió entrenamiento en materia de seguridad laboral. 7.- Original de carta de empleo y terminación, a las cuales no se les otorga valor probatorio, por cuanto versan sobre hechos no controvertidos. 8.- Original de documento denominado INDIVIDUAL CURRENT RECORD, el cual no es apreciado, por cuanto está redactado en idioma inglés. 9.- Copia simple de descripción de cargo, al cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto contiene una parte en idioma inglés. PRUEBA LIBRE: De conformidad con lo dispuesto en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se promovió página web, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contentiva de un pronunciamiento de la dirección de medicina ocupacional del referido ente, con relación al uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar, en el examen médico pre-empleo, cuya impresión consta en el expediente. De la lectura de dicho pronunciamiento se evidencia la postura asumida por
14 el mencionado Instituto, respecto a la patología conocida como hernia discal, al considerar que las discopatías lumbares existen de manera asintomática en la población general, afectando entre un 20% y un 40% de las personas, dependiendo de la edad. TESTIMONIALES: Fueron promovidas y evacuadas las siguientes testimoniales: 1.- GLADYSVEL MÁRQUEZ AGUILAR, fue promovida como testigo experto, a pesar de que fue tachada por la parte actora, no se alegó ninguna de las causales de inhabilidad para ser testigo de las contenidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que se afirmó que trabajaba para la empresa, como médico ocupacional, sin embargo, el juez de la causa ordenó la apertura de una articulación probatoria, en la cual no se promovió prueba alguna, de manera que esta Sala le otorga valor probatorio a la referida testimonial, de la cual se extrae que su opinión como médico respecto a las hernias discales, es que éstas surgen como consecuencia de múltiples factores de la vida de cada ser humano, y no necesariamente son causadas por la prestación de un servicio. 2.- MARÍA TERESA MATHEUS PEREIRA, esta testigo también fue tachada por la parte actora, sin fundamento en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la articulación probatoria el demandante no promovió prueba alguna, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a la declaración, de la cual se extrae que dicha ciudadana trabaja para la empresa demandada y explicó el programa de prevención de accidentes y enfermedades implementado en la misma. Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
15 Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional. Por consiguiente, resulta SIN LUGAR la demanda incoada. Así se resuelve. DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de noviembre del año En consecuencia, se ANULA el fallo impugnado y se resuelve 2) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ARQUÍMEDES ANTONIO RAMÍREZ REYES contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.. No procede la condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.
16 La presente decisión no la firma la Magistrada CARMEN E. PORRAS DE ROA ni LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los doce (12) días del mes de febrero del año Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación. El Presidente de la Sala, OMAR ALFREDO MORA DÍAZ El Vicepresidente, Magistrado Ponente, JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO Ma- gistrado, Magistrada, LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA El Secretario, JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA R.C. AA60-S Nota: Publicado en su fecha El Secretario
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