La Auto Retención Salarial en los Procesos de Pensiones Alimentarias
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- Blanca Aguirre Ortíz
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1 La Auto Retención Salarial en los Procesos de Pensiones Alimentarias Ponencia Autor: Lic. Ricardo Núñez Montes de Oca
2 LA AUTO RETENCIÓN SALARIAL EN LOS PROCESOS DE PENSIONES ALIMENTARIAS Ponencia Lic. Ricardo Núñez Montes de Oca Juez de Pensiones Alimentarias Poder Judicial Teléfono Correo electrónico La ponencia será presentada por el autor, la presentación será oral, no es necesario ningún medio audio visual. En Costa Rica se regula la obligación alimentaría desde el Código General de 1821 y desde siempre se ha tratado de proteger los intereses de las personas menores edad o los beneficiarios en general, así también se han tratado de implementar mecanismos que les facilite a los obligados a cumplir con la obligación alimentaría, entre estos mecanismos para asegurarse el pago de la cuota alimentaría están el impedimento de salida del país, el cual se regula en el articulo 14 de la Ley de Pensiones, retensiones de salario por parte del patrono, el cual se regula en el articulo 62, el apremio corporal regulado en el articulo 24, el allanamiento del lugar donde se encuentre el deudor alimentario, regulado en el articulo 26 y el apremio patrimonial regulado en el articulo 30 todos los anteriores de la Ley de Pensiones Alimentarias. 1
3 Una vez fijada una cuota alimentaría de manera provisional o en forma definitiva, a favor del beneficiario y a cargo del alimentante este debe, mes a mes, cumplir con esa obligación, a fin de asegurarse el pago cuando el alimentante posea una fuente regular de ingresos, se creó el Artículo 62 de la Ley de Pensiones, el cual regula la figura de la retención de salario y responsabilidad patronal, el mismo indica: Artículo 62.- Cuando el deudor de alimentos posea una fuente regular de ingresos, por gestión de la parte interesada podrá ordenarse retener el monto correspondiente a la cuota alimentaria impuesta. La orden deberá ser acatada por el patrono o el encargado de practicar la retención quienes, en caso de incumplimiento, serán solidariamente responsables del pago de la obligación, esto sin perjuicio de que sean sancionados por el delito de desobediencia, contemplado en el Código Penal. Ahora bien, esta norma busca, a nuestro parecer, varios fines, los cuales benefician a ambas partes del proceso alimentario. Por un lado, es concebida para que la parte actora no deba estar verificando en el despacho si el obligado u obligada ya realizó el deposito del dinero que corresponda. Por otro lado, la parte obligada, a la cual se le practica retención salarial, además que no debe hacer el depósito por su cuenta, no se le puede expedir orden de captura de conformidad con el artículo 25 de la ley en cuestión. El apremio no procederá si se probare que al obligado se le practica la retención efectiva sobre salarios, jubilaciones, pensiones, dietas u otros rubros similares. De manera que, a pesar de su vital importancia y utilidad en los procesos de pensiones alimentarias en Costa Rica, esta norma ha sido aprovechada de mala manera por quienes se auto-retienen el salario y de esta forma sustraer su salario 2
4 líquido de los embargos comunes y secundarios por tener la pensión alimentaria, prioridad. Se puede entender la norma que regula la retención salarial es una norma simple, la cual se creo únicamente con el fin de traer beneficios a las partes del proceso. Es decir, la norma únicamente fue pensada y concebida para que surtiera efectos en casos normales de pensiones. El legislador concibe la norma de la retención salarial para beneficio de las partes y aún más para el beneficio del o los menores. Sin embargo, se ha hecho práctica ocasional que los usuarios abusen de la retención salarial valiéndose del rebajo por tener este prioridad sobre cualquier otra deuda, es decir se ponen de acuerdo con el beneficiario(a) e interponen un proceso de pensión, solicitando la retensión salarial, una vez realizada, el beneficiario le devuelve el dinero al demandado, esta maniobra la llevan a cabo de distintas formas. Por medio de demanda ordinaria. La parte actora interpone un proceso de pensión alimentaría a su favor, a favor de sus hijos o ambos y en contra del demandado. Se indica un cuadro fáctico normal para estos casos, pero solicitando un monto de pensión muy elevado en consideración a los ingresos del demandado, siendo la mayoría de las veces porcentajes cercanos al noventa por ciento de los ingresos del obligado alimentario. Luego, se presenta la parte demandada e indica que está de acuerdo y concilian en el monto pretendido por la actora, solicitando expresamente se expida oficio a fin de aplicar la retención salarial. 3
5 Por medio de Pensión Voluntaria. Se presenta el obligado alimentario e interpone un proceso de pensión voluntaria a favor de sus hijos, padres o esposa, indicando también un monto desproporcionado en relación con su salario y solicitando se aplique la retención salarial. En estos casos, no indica cómo cubrirá sus propios gastos ni cuál es el salario devengado, ni siquiera si tiene alguna entrada extra de dinero. Por medio de acuerdo extra judicial. La persona obligada a la pensión alimentaría y la persona beneficiaria pactan un acuerdo privado, seguidamente lo presentan al despacho para su homologación con respaldo a las reglas de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos. Finalmente, solicita el rebajo mediante retención salarial. No obstante, este dinero no llega en su totalidad a los beneficiarios, o bien, no llega del todo; las partes utilizan este ardid para que otras retenciones salariales no surtan efectos en el salario del demandado, tales como cobros civiles y comerciales sin ningún privilegio. Por ende, al tener la deuda alimentaría prioridad sobre cualquier otra deuda, deja a los acreedores normales sin posibilidad de que su embargo se efectivo, esto por estar casi la totalidad del salario del demandado sujeto a la cuota alimentaría autoinflingida. Este hecho sucede a pesar de que el artículo 61 de la Ley de Pensiones señala: El juez homologará obligatoriamente los convenios a que se refiere el artículo 9 de esta ley, cuando ambas partes lo hayan solicitado y no se perjudique el interés de los menores. Caso contrario, se dará audiencia a la otra parte, por el plazo de tres días; a su vencimiento, el juez resolverá lo que corresponda. 4
6 Interpretando la norma, el juez no puede homologar un acuerdo que vaya contra el espíritu de la Ley de Pensiones y que además afecta a los menores, por cuanto como ya se indicó, este dinero no llega a los menores con seguridad. El artículo 98 del Código Procesal Civil señala que son deberes del juez, y más adelante en su inciso tres específica: 3. Sancionar cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia, la lealtad, la probidad y la buena fe, lo mismo que sancionar el fraude procesal. En esta misma línea el artículo 100 de ese mismo cuerpo legal indica: Acto simulado o móvil prohibido. En cualquier momento en que, por las circunstancias del caso concreto, el juez estuviere convencido de que el actor o el demandado se sirviere del proceso para practicar un acto simulado o conseguir un móvil prohibido por la ley, dictará sentencia que impida a las partes obtener sus objetivos y, como corrección disciplinaria, les impondrá lo mismo que a los abogados, de dos a cinco días multa. Posibles consecuencias Ahora bien, expuesta la situación del mal uso de la retención salarial en los procesos de pensiones alimentarias se expondrán las posibles sanciones, las cuales, surgen a partir de la experiencia laboral y el estudio de los casos. En primer lugar, se debe 5 suspender o cancelar la retensión salarial, la cual en dado caso que el demandado
7 en verdad desee cumplir con su obligación, no tendría mayor oposición, solo le causaría el inconveniente de depositar el monto al cual el mismo se obligó. Sin embargo, en la práctica, luego de cancelar la retención salarial se apersonan al despacho las partes y solicitan que se imponga nuevamente la retención salarial. Sumado a ello, si la parte interesada, normalmente son ambas, indica que sí puede cubrir la obligación aduciendo tener ingresos adicionales a los de su trabajo estable, se fija una audiencia a fin de comprobar lo dicho. Unicamente si se logran comprobar fehacientemente estos ingresos extras se podría volver a aplicar la retención salarial. Se deben testimoniar piezas al Ministerio Público con el objetivo de investigar la conducta efectuada, con esos documentos el fiscal correspondiente y experto en conductas penales, definirá si se incurrió en un delito, si se puede probar, o si bien por el contrario la conducta es atípica. De forma que, en el caso expuesto pareciera que tanto a la parte demandada como a la parte actora se les podría aplicar el tipo penal del fraude de simulación, el cual se tipifica en el artículo 218 de nuestro Código Penal. Evidentemente, se busca un beneficio económico indebido, el cual es lograr que al salario del supuesto obligado no se le apliquen los embargos de sus acreedores. Esto, se hace mediante un acto simulado que es el escrito de pensión, allanamiento o conciliación; acto, que en principio es legal, se desnaturaliza y se configura como tipo penal de fraude de simulación. Conclusión 6
8 Queda claro que el juez es el primer llamado a corregir, por imperio de ley, cualquier conducta de las partes cuando considere un abuso del derecho. Sin embargo, quedan muchas interrogantes en este tema alguien externo podría alertar al juzgado de tal situación?, Se podría configurar el delito indicado?, Es procedente realizar tales averiguaciones? Se estaría extralimitando el juez de pensiones? Propuesta De tal forma, se puede apreciar con mediana claridad que no solo el juez puede, si no que debe oponerse a un abuso del derecho como el presentado en este trabajo. Estos acuerdos deben rechazarse por cuanto el obligado no puede comprometerse en un porcentaje cercano al cien por ciento de salario percibido, pues esto lo dejaría sin medios suficientes para su propia sobrevivencia. El juez debe discernir de la situación acontecida y es su responsabilidad no dejar pasar esta situación por ser evidentemente un abuso del derecho. Se está tomando una herramienta brindada por la ley para usarla de manera distinta a los fines de este cuerpo legal. Resumen Ejecutivo 7
9 En los despachos judiciales que conocen de la materia de Pensiones Alimentarias en Costa Rica se han estado presentado casos que los hemos denominados Auto- Retensiones Salariales los mismos se realizan de varias maneras, pero básicamente el desamando crea una obligación alimentaría desproporcionadamente alta con relación a sus ingresos y solicitan expresamente que se aplique a su salario la retención salarial. Estas obligaciones que se imponen o aceptan los demandados no son proporcionales con su salario, cubriendo las mismas cuotas alimentarias porcentajes muy altos de su propio salario. Después de solicitar al patrono las retenciones por aplicar al salario del demandado se tiene que existen varias deudas civiles o comerciales que están pendientes por aplicar, toda vez que la deuda alimentaria cubre todo el porcentaje embargable. Se podría inferir que entre el demandado y el actor existe un acuerdo para que el mismo no tena que afrontar los embargos que tiene su salario, por cuanto el juez de pensiones debe ubicar estos casos y no permitir que se utilice la ley de pensiones m para un fin diferente para lo que fue concebida. 8
En el caso que nos plantea, la exigencia de la ex esposa es improcedente en tanto no exhiba el documento de referencia.
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