CERTIFICADOS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA

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1 CERTIFICADOS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA Sumario: I. Introducción II. Real Decreto 235/2013 de 5 de abril por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios. III. Elementos a tener en cuenta. Contenido del Real Decreto. IV. Capacidad técnica de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas para llevar a cabo certificados de eficiencia energética. a) Conocimientos determinantes b) Análisis de la competencia desde el punto de vista legal y jurisprudencial I.- Introducción V. Conclusiones La Directiva 2002/91/CE, introdujo un nuevo concepto para su trasposición a las legislaciones nacionales: la eficiencia energética. Posteriormente se aprobó la D-2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, relativa a la eficiencia energética de los edificios. La eficiencia energética se puede definir como la relación entre la producción de un rendimiento, servicio, bien o energía, y el gasto de energía necesario para dicha producción. La normativa europea pretende llevar a cabo un estudio del gasto energético, encaminado a la búsqueda de una reducción del consumo de energía en los edificios manteniendo los mismos niveles de confort, y así facilitar información objetiva sobre las características energéticas de los edificios de forma que se pueda valorar y comparar su eficiencia. Para ello se emitirá un certificado para ser puesto a disposición de los particulares, que incluya unos distintivos reconocibles en todos los Estados miembros: la etiqueta. En este certificado habrá de plasmarse toda la información objetiva que se obtiene a través de un método de cálculo que valora los factores que tienen incidencia en el consumo energético, de forma que cuando un particular acceda a una vivienda pueda conocer la intensidad del consumo energético que necesita para cumplir los estándares de bienestar. II.- Real Decreto 235/2013 de 5 de abril por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.

2 En el Boletín Oficial del Estado de 13 de abril de 2013 se publica el Real Decreto 235/2013 de 5 de abril por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios. Previamente, el Real Decreto 47/2007 de 19 de enero contemplaba el procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción. Este Real Decreto afectaba fundamentalmente a los promotores, excluyendo expresamente a las edificaciones ya construidas o en proceso en la fecha de entrada en vigor (2007). En junio de 2012 se sometió a información pública el Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, que recoge la transposición de la Directiva de 2010 mediante una única disposición que refundiendo lo válido de la norma de 2007, la deroga y completa, incorporando la certificación de eficiencia energética de aquellos edificios que ya están construidos y que se habían excluido del Real Decreto anterior. Por tanto el objeto de este Real Decreto es que la consideración de eficiencia energética, llegue a todos los edificios existentes, cuando se vendan o se arrienden, así como a los edificios de pública concurrencia en determinados plazos, dotándoles de un certificado que catalogue su calidad respecto al concepto de eficiencia energética, sumándose así a lo que ya se había considerado para los edificios de nueva construcción. Ya la Ley de Economía Sostenible (art. 83.3) recogía la exigencia de establecer un procedimiento básico, que se debería plasmarse en un programa informático creado por el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE). Este certificado se indicaba - debería, de forma obligatoria, constar en cualquier transacción de compraventa o arrendamiento que se lleve a cabo a partir del 1 de enero de En resumen, cumpliendo con el objetivo de la Directiva Europea, se establecen unos parámetros objetivos que miden el consumo energético de las edificaciones, y en virtud de esos resultados se califica con unos distintivos (etiqueta o certificación), para conseguir que los consumidores y usuarios conozcan los resultados y se facilite su interpretación. Esta etiqueta será común en todo el territorio nacional, garantizando en todo caso, las especificidades que sean precisas en las distintas comunidades autónomas III.- Análisis del Real Decreto 235/2013 En primer lugar tenemos que saber que considera el Real Decreto como eficiencia energética: Consumo de energía, calculado o medido, que se estima necesario para satisfacer la demanda energética del edificio en unas condiciones normales de funcionamiento y ocupación, que incluirá, entre otras cosas, la energía consumida en calefacción, la refrigeración, la ventilación, la producción de agua caliente sanitaria y la iluminación Por su lado el certificado de eficiencia energética de edificio existente es la documentación suscrita por el técnico competente que contiene información sobre las - 2 -

3 características energéticas y la calificación de eficiencia energética de un edificio existente o parte del mismo Y, concretamente, en cuanto a quién sea el técnico competente para la suscripción de dichos certificados, el artículo 1.3 letra p) establece: p) Técnico competente: técnico que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación o para la realización de proyectos de sus instalaciones térmicas, según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, o para la suscripción de certificados de eficiencia energética, o haya acreditado la cualificación profesional necesaria para suscribir certificados de eficiencia energética según lo que se establezca mediante la orden prevista en la disposición adicional cuarta. Por su parte, la disposición adicional cuarta establece: Disposición adicional cuarta. Otros técnicos habilitados. Mediante Orden conjunta de los titulares de los Ministerios de Industria, Energía y Turismo y de Fomento, se determinarán las cualificaciones profesionales requeridas para suscribir los certificados de eficiencia energética, así como los medios de acreditación. A estos efectos, se tendrá en cuenta la titulación, la formación, la experiencia y la complejidad del proceso de certificación. Con la inclusión de estas definiciones, se abre la posibilidad de la participación de técnicos de diversas titulaciones, puesto que nos dirige a la doctrina general de atribuciones en la que se debe defender el principio de libertad con idoneidad. Este es el punto central de este informe. Debemos analizar las características y parámetros que debe medir las pruebas, relacionarlas con los conocimientos obtenidos por los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas y a partir de ahí determinar la competencia de estos titulados, puesto que, conforme a la norma, serán técnicos competentes legalmente aquellos que, técnicamente, sean competentes para la suscripción de este tipo de certificados. Por lo que analizamos Qué parámetros se analizan para calificar la eficiencia energética de un edificio? El método se basa en el sistema auto-referente, mediante el cual el edificio a certificar se compara con otro que se ha establecido como referencia y que cumple determinadas condiciones normativas. En virtud de esa comparación se evalúa si alcanza la misma o superior eficiencia energética, es decir, se calcula el rendimiento medio horario en relación con la demanda energética, siempre en comparación con la que tiene el edificio de referencia, en condiciones normales de uso, y adaptándolo a las características de forma, tamaño, localización y obstáculos que posee el edificio a medir, pero con las calidades constructivas que se establecen como idóneas

4 Se deberán tener en cuenta: a) Disposición y orientación del edificio b) Condiciones ambientales interiores y condiciones climáticas exteriores c) Características térmicas de los cerramientos d) Sistemas solares pasivos y protección solar e) Instalaciones térmicas de los edificios individuales y colectivas (calefacción, refrigeración, ventilación y producción de agua caliente) y sistemas de calefacción y refrigeración urbana; incluyendo las características de aislamiento de tuberías y conductos. f) Ventilación natural g) Instalación de iluminación interior artificial h) Iluminación natural i) Sistemas solares activos u otros sistemas de calefacción o producción de electricidad basados en fuentes de energía renovables j) Electricidad producida por cogeneración IV.- Competencias de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas Una vez especificado lo que se debe tener en cuenta para poder llevar a cabo un estudio de eficiencia energética debemos ceñirnos a lo que está establecido por la Ley 12/1986 y la interpretación que de la misma ha hecho la jurisprudencia. En este sentido en primer lugar se estudian los conocimientos que los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas tienen en razón de los estudios realizados necesarios para la obtención de su título en relación con los requeridos para emitir la certificación y en segundo lugar la consideración jurídica de sus atribuciones para este trabajo. a) Conocimientos específicos.- En este sentido el Ingeniero Técnico de Obras Públicas para la obtención de su título ha debido superar materias que les capacitan expresamente para el trabajo analizado. MATEMÁTICAS: Algebra lineal, y cálculo infinitesimal. Para aprender los fundamentos físicos de la Ingeniería: FÍSICA APLICADA. Fenómenos ondulatorios, Electricidad, Termodinámica. MECÁNICA: Estática, cinemática y dinámica. CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LOS MATERIALES: Materiales de construcción. Materiales y Edificación. Resistencia QUÍMICA APLICADA: Estructura y enlace químico, Estados de agregación y propiedades de la materia, equilibrio iónico en disoluciones, métodos volumétricos. Corrosión. Aleaciones. Conglomerantes. Polímeros. Procedimientos de construcción. MAQUINARIA de construcción: Medios auxiliares. Instalaciones. Aplicaciones y explotación de maquinaria. Tecnología y Teoría de las Estructuras - 4 -

5 HIDRÁULICA E HIDROLOGÍA.- Mecánica de fluidos. Hidráulica. Hidrología de superficie y subterránea. Propiedades de los fluidos. Estática de fluidos. Ecuaciones fundamentales de la Hidráulica. Movimiento laminar y turbulento. Flujo en tuberías en régimen permanente. Flujo en canales en régimen permanente. Desagües y vertederos INGENIERIA AMBIENTAL Y SANITARIA BASES Y DATOS DE PARTIDA DE LA INGENIERÍA AMBIENTAL. Agua residual doméstica. Cargas de contaminación. Reglamento técnico sanitario. GESTIÓN AMBIENTAL, RESIDUOS. VERTEDEROS. CAPTACIONES, CONDUCCIONES, IMPULSIONES Y DEPÓSITOS. Conducciones: tipos, elementos. Tipos de conductos y de juntas. Elección, proyecto, cálculos, construcción y pruebas. REDES DE DISTRIBUCIÓN DE AGUAS Y SANEAMIENTO. TRATAMIENTO DE AGUAS: DEPURACIÓN DE AGUAS: EDAR. OBRAS HIDRAULICAS Y MARÍTIMAS OBRAS HIDRÁULICAS: Tuberías: Trazado y secciones-tipo. Materiales utilizados y tipos de uniones. Características funcionales y aspectos constructivos. Piezas especiales. Válvulas. Maquinaria hidráulica. EDIFICACION INTRODUCCIÓN: Concepto e importancia. Funciones y partes del edificio. Ley de Ordenación de la Edificación (LOE). ESTRUCTURA DE EDIFICACIÓN: Normativa de acciones. Cimentaciones superficiales y profundas. Muros de contención y de sótano (soluciones tradicionales y muros pantalla). Estructuras de forjado: Unidireccionales. Reticulares. Estructuras de muros portantes: De fábrica. De hormigón (soluciones racionalizadas y prefabricadas). Estructuras de entramado: De hormigón (in situ y con elementos prefabricados). Metálicos. De madera. CERRAMIENTOS Y ACABADOS: Condiciones térmicas (NBE-CT), acústicas (NBE-CA) y de protección contra incendios (NBE-CPI). Fachadas: De fábrica (Cerámica. Bloques de hormigón). Industrializadas (Paneles. Muros cortina). Particiones, carpintería, vidriería y defensas. Cubiertas: Azoteas y tejados (soluciones tradicionales e industrializadas). Revestimientos. INSTALACIONES: Instalaciones de fontanería. Instalaciones de saneamiento. Instalaciones eléctricas. Instalaciones de climatización. Instalaciones varias. ELECTROTÉCNIA LOS CIRCUITOS ELÉCTRICOS. LAS MÁQUINAS ELÉCTRICAS: Las máquinas eléctricas en general. Las máquinas eléctricas en particular: el transformador estático; el motor asíncrono. b).- Análisis de la competencia desde el punto de vista legal y jurisprudencial La Ley 12/1986, establece como criterio básico que los Ingenieros Técnicos tendrán la plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de la profesión, dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica. (Artº.1º.1). Este principio se desarrolla en el artículo 2º, cuyos apartados 1.a) y c) señalan que corresponde a los Ingenieros Técnicos, dentro de su especialidad, las siguientes atribuciones profesionales: a) "La redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación. b) La dirección de las actividades objeto de los proyectos a que se refiere el apartado anterior, incluso cuando los proyectos hubieran sido elaborados por un tercero

6 c) La realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones, estudios, informes, planos de labores y otros trabajos análogos. d) El ejercicio de la docencia en sus diversos grados en los casos y términos previstos en la normativa correspondiente y, en particular, conforma lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria. e) La dirección de toda clase de industrias o explotaciones y el ejercicio en general respecto a ellas, de las actividades a que se refieren los apartados anteriores. Esto se plasma en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que determina en Sentencias de 20 enero de 2000, que la atribuciones de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas serán plenas sin otra limitación cualitativa que la que se derive de la formación y de los conocimientos de la técnica de su propia titulación y declara: Partiendo, pues, del reconocimiento de su capacidad para proyectar, el único punto que debe examinarse es si los proyectos a que se refieren los actos recurridos están comprendidos, por su naturaleza y características, en la técnica propia de su titulación, y, a este respecto, de la simple comparación de los planes de estudios, para estos titulados, con los proyectos a que se refieren esta actuaciones, resulta indudable que entran dentro de sus atribuciones Acogen íntegramente esta doctrina las sentencias de 28 de febrero de 2000, que declaran la competencia de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas para elaborar y suscribir proyectos de estaciones de servicio y declaran: Así la cosas y partiendo del reconocimiento de esa capacidad para proyectar y teniendo en cuenta que como afirma la sentencia de instancia habrá de conjugarse el principio de libertad con idoneidad frente al principio de exclusividad lo decisivo habrá de ser lo relativo a si los proyectos a que se refieren los actos recurridos están comprendidos por su naturaleza y características, en la técnica propia de su titulación como estableció la sentencia antes citada. Este principio de comparación de los trabajos con los planes de estudios ha dado lugar a la imposición del criterio de LIBERTAD CON IDONEIDAD. En ocasiones se ha pretendido establecer unas diferencias entre la competencia legal y la competencia técnica, siendo esta diferenciación rechazada por los Tribunales en todos aquellos casos en los que no se haya exigido una titulación determinada por una norma con rango de Ley. Este principio viene derivado de la previsión contenida en el artículo 36 de la Constitución Española, que establece " ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, lo que significa que sólo mediante una norma con rango de Ley pueda reservarse el ejercicio de una actividad profesional a una titulación específica: el respeto del contenido esencial de la libertad profesional" (Sentencia del Tribunal Constitucional 42/1986, fundamento de Derecho primero). Así "el principio general de libertad que consagra la Constitución en sus artículos 1.1º y 10.1 º autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo aquellas actividades que la Ley no prohíba, o cuyo ejercicio no subordine a requisitos o condiciones determinadas" (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2005, Fundamento de Derecho Sexto)

7 Esta doctrina ha sido asentada definitivamente por el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de diciembre de 2010, que rechaza la competencia exclusiva de los Ingenieros de la rama Industrial para desarrollar proyectos de Electricidad de Baja Tensión. SEGUNDO.- La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el cual articula un sólo motivo de impugnación, al amparo del artículo 88-1-d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 2.1 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, del artículo 3.9 del Decreto 148/69, de 13 de febrero y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre aquél artículo 2.1; y explica ese motivo diciendo que los proyectos de instalaciones eléctricas de baja tensión no están comprendidos (según exige el citado precepto legal) por su naturaleza y características en la técnica propia de la titulación de la Ingeniería Técnica de Telecomunicaciones. Y la decisión de nuestro Alto Tribunal es rotunda, como consta al inicio del FJ 3º: TERCERO.- El motivo debe ser rechazado, con la consiguiente declaración de no haber lugar al recurso de casación. Para a continuación fundamentar esa decisión, CON CITA ABUNDANTÍSIMA DE LA JURISPRUDENCIA DECLARADA AL RESPECTO DE ESTA MATERIA, según vamos a ver: A propósito de las atribuciones profesionales, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina general que, aunque no exenta de ciertas primeras vacilaciones, ha terminado por unificarse. Esta doctrina está bien descrita en nuestra sentencia de 10 de noviembre de 2008 (casación 399/06), que dice lo siguiente: Al respecto debe partirse de que nuestra jurisprudencia, interpretando la Ley de Atribuciones 12/1986, de 1 de abril, ha dado soluciones diversas a los problemas de este tipo según los casos planteados. Así es de tener en cuenta que existe una línea jurisprudencial de la que son exponentes las Sentencias de 15 de enero de 1997, 3 de noviembre de 1999, y 31 de octubre de 2000 según la cual debe reconocerse la competencia para ejercer la actividad al profesional de la especialidad técnica más próxima. Por otra parte no siempre se hacen exactamente las mismas declaraciones ni se expresan los mismos motivos en las Sentencias de 20 de enero de 1997, 15 de noviembre de 1999 y 3 de noviembre de Sin embargo, con carácter general la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos. (...). En cuanto al planteamiento que según la misma terminología podría llamarse horizontal, es decir, las cuestiones competenciales entre unas profesiones y otras prescindiendo de que las titulaciones sean superiores o de grado medio, lo cierto es (...) que por principio no se pueden reservar ámbitos excluyentes a una profesión, de modo tal que en las actuaciones profesionales concretas no es contrario a derecho que se solapen unas profesiones y otras, ya que los respectivos profesionales pueden intervenir dependiendo de los conocimientos técnicos que posean. Se añade en su FJ4º que la doctrina de este Tribunal Supremo contiene soluciones diversas sobre la materia, si bien parte de que no puede mantenerse como criterio aunque sea de - 7 -

8 aplicación solo relativamente rígida el de la exclusividad profesional. Ello no implica, y así lo hemos precisado ya antes, que todos los profesionales puedan intervenir en todas las actividades, pues hay que salvar los casos en los que la actividad en cuestión no guarde relación ninguna con la profesión de la persona. Una línea similar sigue la Sección Séptima de esta Sala en múltiples recursos concerniendo a relación de puestos de trabajo en Confederaciones Hidrográficas y la no reserva de determinados puestos en exclusiva para determinadas titulaciones, como la de Ingeniero de Montes. Así en la STS de 16 de octubre de 2007, recurso de casación 6491/2002 en su FJ Tercero se rechaza la infracción de la jurisprudencia sobre atribuciones partiendo de lo vertido en su sentencia de 16 de abril de 2007, casación 1961/2002 que en su FJ séptimo mantiene lo siguiente: En los motivos tercero y cuarto el Colegio recurrente alega la infracción de la jurisprudencia que liga las atribuciones con los estudios cursados (se citan sentencias de esta Sala de 2 de julio de 1976, 11 de noviembre de 1981, 29 de marzo de 1982, 22 de junio de 1983, 1 de abril de 1985, 27 de octubre de 1987, 8 de julio de 1988, 14 de mayo de 1990, 20 de enero de 1997 y 25 de enero de 1999 ) y sobre atribuciones exclusivas en materias específicas (se citan sentencias de esta Sala de 18 de enero de 1996, 19 de diciembre de 1996, 20 de enero de 1997, 15 de abril de 1998, 25 de enero de 1999, 31 de mayo de 1999, 29 de mayo de 2000 ). No podemos compartir las conclusiones que el Colegio recurrente pretende extraer de la jurisprudencia que cita en su escrito. Como hemos señalado en ocasiones anteriores el hecho de que en determinados casos haya encontrado el respaldo de los tribunales la reserva de puestos trabajo a uno o varios cuerpos, en atención a las circunstancias concurrentes, en modo alguno puede llevar a ignorar que en la jurisprudencia se detecta una clara tendencia a que sobre el principio de exclusividad y monopolio competencial prevalezca el principio de libertad de acceso con idoneidad. Una clara muestra de ello se encuentra en la sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2006 (casación 2390/01 ), de la que extraemos el siguiente párrafo:...la jurisprudencia se orienta en el sentido de atender fundamentalmente al nivel de conocimientos que se derivan de los títulos profesionales pero huyendo de la determinación de una competencia exclusiva general ( sentencias de este Tribunal de 29 de abril de 1995, 25 de octubre de 1996 o 15 de abril de 1998 ), y como dice la sentencia de este Tribunal de 19 de diciembre de 1996, debe declararse que los diferentes Técnicos pueden actuar de acuerdo con la capacidad profesional que acrediten sus títulos, sin que sea indispensable que actúe siempre el profesional estrictamente especialista ; y como pone de relieve la sentencia de este mismo Tribunal de 27 de mayo de 1998 se confirma la sentencia recurrida que manifiesta que reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la que se viene a afirmar que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación especifica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido

9 En el mismo sentido pueden verse nuestras sentencias de 13 de noviembre de 2006 (casación 5049/01 ), 2 de febrero de 2007 (casación 6329/01 ) y 5 de marzo de 2007 (casación 426/02 ) en las que se citan otros pronunciamientos de esta misma Sala y Sección 7ª de 21 de octubre de 1987, 27 de mayo de 1980, 8 de julio de 1981, 1 de abril de 1985, 27 de octubre de 1987, 9 de marzo de 1989, 21 de abril de 1989, 15 de octubre de 1990, 14 de enero de 1991, 5 de junio de 1991 y 27 de mayo de 1998 SsTC 50/1986, 10/1989, 27/1991, 76/1996 y 48/1998.Tales pronunciamientos confirman que las orientaciones actuales huyen de consagrar monopolios profesionales en razón exclusiva del título ostentado y mantienen la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos suficiente. En definitiva, que la STS de 21 de diciembre de 2010, que analiza con perspectiva histórica la doctrina recaída en materia de atribuciones de las profesiones técnicas, que aplica la Ley 12/1986, y que se refiere a las atribuciones de una Ingeniería Técnica que no es la industrial para un proyecto que típicamente corresponde a esa rama, pero que SABEN HACER otros titulados, DESECHA DEFINITIVAMENTE LA DOCTRINA QUE EN ALGUNA OCASIÓN SE HA DICTADO PARA INSTAURAR MONOPOLIOS COMPETENCIALES, Y SE DECANTA CON TOTAL CLARIDAD POR EL PRINCIPIO AMPLIAMENTE MAYORITARIO DE CAPACIDAD TÉCNICA REAL O LIBERTAD CON IDONEIDAD. Lo que es más: la Ley 15/2007, de defensa de la Competencia, en sus artículos 1 y 4 sanciona con la nulidad de pleno derecho aquellas actuaciones, incluidas las de los poderes públicos, que supongan restricción de la libre competencia salvo que las mismas tengan amparo en una norma con rango de Ley, lo que como hemos visto, no es el caso. En cuestión de instalaciones debemos citar la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 1999 reconoce la competencia de los ITOP para realizar proyectos de instalación de diferente maquinaria que obviamente no había sido diseñada por estos técnicos: en lo referente al aparato (elevador electromecánico prefabricado) fabricado por..., el instalador Sr. G... (ITOP) no ha hecho otra cosa que poner un modelo de ascensor respondiendo en cambio de las características de la Instalación que, por su naturaleza (comprobación de coeficientes de seguridad, en cuanto al peso, cables de suspensión del camarín y contrapeso, potencia del motor y reacciones en el foso), corresponden al Ingeniero Técnico de Obras Públicas, como reconoce el Director General de Industria, al conceder la Instalación en 25 de agosto de 1993 después de comprobar que el proyecto está redactado según el Real Decreto 2291/1985 y su instrucción técnica complementaria aprobada por Orden de 23 de septiembre de 1987 y según el Real Decreto de Liberalización Industrial. Por otra parte, el artículo 8.a) del Decreto 148/69 de 13 de febrero atribuye a la Ingeniería Técnica de Obras Públicas en la especialidad de construcciones civiles la relativa a ejecución de obras en ingeniería civil, así como a los trabajos, selección y utilización de la maquinaria y equipos necesarios para su realización. Entre estos se encuentra, sin duda, la instalación de un ascensor en una casa particular

10 Sexto.- En cuanto a la instalación de un depósito de gas licuado propano para usos domésticos efectuado por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas D. Javier B. Igualmente diremos que el Depósito está prefabricado (Marca Lapesa, fabricante Lapesa, tipo cilíndrico fijo, número de fabricación L.P ) propiedad de Repsol Butano S.A. y que toda la obra de instalación, es propia específicamente de un Ingeniero Técnico de Obras Públicas como obra de Ingeniería Civil, pues son precisamente estos titulados los que pueden hacer las conducciones subterráneas en ciudades y mucho más en casa de un particular situado en una urbanización. También se resalta la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Albacete de 24 de mayo de 2012(firme por no haber sido recurrida) que reconoce las atribuciones de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas para llevar a cabo un proyecto de instalación de un sistema de climatización y de agua caliente sanitaria en un Hotel, frente al criterio de la Delegación de Industria que exigía la titulación de Ingeniero o Ingeniero Técnico Industrial. V. Conclusión Habida cuenta de que el Real Decreto 235/2013 establece que será técnico competente para aquel que tenga la titulación académica y profesional habilitante para la propia suscripción de certificados de eficiencia energética, y la Ley de Atribuciones y su Jurisprudencia contemplan que serán competentes todos aquellos que tengan los conocimientos adecuados para poder llevar a cabo el trabajo, a partir del análisis comparativo del contenido del certificado en relación con la formación de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, no cabe duda de su competencia técnica y por tanto de su competencia legal. Madrid, a 16 de abril de 2013 Sofía Pérez de la Puente/Paloma Rados Martín del Río (Este informe se somete a cualquier otro que se emita mejor fundado en derecho)

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