Jubilaciones y Pensiones: Movilidad posterior al precedente Badaro. Revisión del haber inicial. Impacto en el suplemento por sustitutividad

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1 Jubilaciones y Pensiones: Movilidad posterior al precedente Badaro. Revisión del haber inicial. Impacto en el suplemento por sustitutividad 1.- Corresponde dejar sin efecto la aplicación de Badaro para períodos posteriores al debiendo ajustarse las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. Elliff ); y para la movilidad posterior se debe estar a los aumentos de alcance general otorgados por la ley y decretos del P.E.; y desde el en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad No resulta aplicable al S.I.J.P., ahora S.I.P.A., la doctrina elaborada por la C.S.J.N. para limitar el haber inicial de la prestación en Villanustre, Raúl Félix s/ jubilación a propósito de la ley 18037, visto las diferencias sustanciales que pueden observarse entre las prestaciones previstas por ambos regímenes y sus disímiles reglas de cálculo para la determinación del haber inicial. 3.- El reclamo por un suplemento por sustitutividad dogmáticamente fundado en la cita del caso Betancur no ha de prosperar si la condena a revisión del haber inicial de la PBU se declaro procedente dado que ese dato, ausente en aquel precedente, impacta naturalmente en la cuantía de la prestación, que también se integra con el componente originariamente otorgado por el régimen de capitalización CFed. Seguridad Social, sala III, marzo Bloomer Reeve Nancy Stella c. ANSeS S/Reajustes Varios EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO: I. De las constancias de autos surge que en base al cómputo de servicios dependientes con aportes reconocidos por un total de 22 años 1 mes (18 años 1 mes previos y 4 años posteriores al 7/94), fue adquiridito el derecho a la prestación de que se trata el con un haber inicial a cargo del R.Pr.P.Rpto. de $1.824,17 (conformada por PBU de $200, PC de $1.026,27 y PAP de $228,06, con suplemento por movilidad de $369.84), con más la J.O. correspondiente del régimen de capitalización por un importe informado y aplicado de $67,64. (Ver copias de resolución de otorgamiento a fs. 4, detalle del beneficio a fs. 6/8 y resolución de NACIÖN AFJP S.A. a fs. 16). Una vez agregadas la resolución de otorgamiento y el detalle del beneficio (fs. 93 y 94/97) se declaró la causa conclusa para definitiva (fs. 99) y a pedido de la parte actora (fs. 101) pasaron los autos a sentencia (fs. 102). El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 10 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley y su movilidad posterior según los lineamientos desarrollados en sus considerandos. A estar a los mismos, descartó el recálculo de la PBU, hizo aplicación de los precedentes Elliff para el ajuste de las remuneraciones y de Badaro para la movilidad siguiente hasta la entrada en vigencia de la ley (1.3.09) con remisión a Padilla y Villanustre, condenó al pago de la retroactividad no prescripta más tasa pasiva promedio mensual publicada por el BCRA., difirió el tratamiento de la inconstitucionalidad de los arts. 9 de la ley y 9 y 25 de la ley 24241, desestimó la del art. 26 de la ley (en realidad se trata la del art. 24 por haber acreditado sólo 18 años 1 mes de servicios con aportes previos al 7/94), descartó la tacha de otras normas por falta de fundamentación e impuso las costas por su orden.

2 Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de actora y demandada, que fueron concedidos libremente y sustentados a fs. 124/135 y 121/123, respectivamente La accionada se agravia de lo decidido sobre la cuestión de fondo, según los siguientes enunciados: a) la determinación del haber inicial; 2) el recálculo de la PC para actualizar haberes a partir del hasta el cese repotenciado; 3) el perjuicio causado por la aplicación de actualización a la Prestación Complementaria; y 4) la aplicación de Badaro como movilidad. Por su lado, la parte actora lo hace de: 1) las costas; 2) por la aplicación del índice señalado en Badaro ; 3) la omisión de ajuste de la PBU; 4) el no otorgamiento de PAP por los años aportados en capitalización y el consiguiente cobro de las diferencias surgidas entre su mayor valor y lo percibido del régimen privado; 5) la tasa pasiva; 6) la aplicación de Villanustre, 7) la omisión de determinación de un porcentaje de sustitución mínimo con cita del precedente Betancur (Sala III); y 8) la no declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 y 25 de la ley Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN. II. En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes Elliff, Alberto José c/anses s/reajustes varios ( ) y Badaro, Adolfo Valentín ( y ). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias defininitivas del , del , del , del , del , in re 56446/07 Martínez, Juan Carlos c/anses s/reajustes varios,95365/09 Taboada Enrique A. c/anses s/reajustes varios, 86029/09 Tocchi Erminio Gustavo c/anses s/reajustes varios y 39165/08 Matiacich Simón Albino Roberto c/anses s/reajustes varios, entre otras, respectivamente). De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la Sala ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. Elliff ); y para la movilidad posterior mandó estar: a) del al , a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. Badaro ) ; b) del al a los aumentos de alcance general otorgados por la ley y decretos del P.E.; y c) desde el en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad En consecuencia, con arreglo a los precedentes citados corresponde dejar sin efecto la aplicación de Badaro para períodos posteriores al III. Por otra parte, esta Sala por mayoría- se pronunció a favor de la aplicación de las pautas de Elliff, Alberto José y Badaro, Adolfo Valentín para la revisión del haber inicial y la movilidad de la P.B.U., entre otros, por sentencias nros del y del recaídas en autos 44353/07 Bruzzo Romilio Amaro c/anses s/reajustes varios y 31787/08 Duo Etelvina Esther c/anses s/reajustes varios, por lo que corresponde reconocer el derecho de la parte actora al recálculo del haber inicial de la PBU, sin perjuicio de la movilidad posterior ya dispuesta. IV.

3 El método de cálculo de la retroactividad adeudada pretendido por la parte actora no ha de tener acogida favorable en esta instancia, visto que lo dispuesto a su respecto concuerda con el empleado por este Tribunal, en consonancia con lo dispuesto por la C.S.J.N. para casos análogos. V. Juzgo improcedente el reclamo de P.A.P. por el cómputo del período en que quien demanda estuvo afiliado al régimen de capitalización, en virtud de la opción libremente ejercida conforme el art. 30 de la ley En efecto, de acuerdo a las constancias que surgen del detalle del beneficio de fs. 6/9, el cese laboral se produjo el Sin embargo, con posterioridad al 7/94 (entrada en vigencia del SIJP) sólo permaneció y aportó al régimen de reparto 4 años (por lo que obtuvo la P.A.P. correspondiente), de manera que por el período restante su aporte personal no ingresó al régimen solidario sino a su cuenta de capitalización individual, generando el derecho a J.O., cuyo importe era por esencia- aleatorio, dado que dependía del resultado de las inversiones. VI. A mi juicio, no resulta aplicable al S.I.J.P., ahora S.I.P.A., la doctrina elaborada por la C.S.J.N. para limitar el haber inicial de la prestación en Villanustre, Raúl Félix s/ jubilación a propósito de la ley 18037, visto las diferencias sustanciales que pueden observarse entre las prestaciones previstas por ambos regímenes y sus disímiles reglas de cálculo para la determinación del haber inicial, por lo que cabe revocar la sentencia en este punto. VII. El reclamo por un suplemento por sutitutividad dogmáticamente fundado en la cita del caso Betancur de esta Sala no ha de prosperar. Es óbice para ello, en primer lugar, la condena a revisión del haber inicial de la PBU que se declara procedente en este caso por aplicación de Elliff hasta la fecha de otorgamiento, con el consiguiente mejoramiento del haber inicial del beneficio. Ese dato, ausente en aquel precedente, impacta naturalmente en la cuantía de la prestación, que también se integra con el componente originariamente otorgado por el régimen de capitalización que no es objeto de consideración alguna, todo lo cual priva de apoyo (por no contemplar esas circunstancias) la afirmación de la parte recurrente de que el haber inicial reajustado equivaldría al 47% del promedio de salarios actualizados. En segundo lugar, a diferencia de lo ocurrido en ese caso y más allá de las razones expuestas en el párrafo anterior, no se produjo prueba alguna al respecto pues, como fue indicado en el primer considerando, una vez agregadas la resolución de otorgamiento y el detalle del beneficio (fs. 93 y 94/97) se declaró la causa conclusa para definitiva (fs. 99) y a pedido de la parte actora (fs. 101) pasaron los autos a sentencia (fs. 102). VIII. Teniendo en cuenta la naturaleza contributiva del régimen previsional de que se trata, el embate de la parte actora contra la aplicación del tope del art. 9 al que reenvía el art. 25 de la ley para el cálculo de las prestaciones relacionadas con los ingresos percibidos por el trabajador en actividad no ha de prosperar.

4 Sobre el particular he de señalar que no fue acreditada la cotización de aportes por remuneraciones superiores al tope previsto por el art. 9 una vez entrada en vigencia la ley 24241, norma que generó un beneficio el trabajador en actividad con un descuento acotado y cuya validez no cuestionó en su momento, por lo que considero que ha de ser desestimado el planteo de inconstitucionalidad dirigido contra el art. 25 de la citada ley, mediante el cual pretende incluir en la determinación del haber inicial el excedente de remuneración mensual por el que no hizo cotizaciones a su cargo. En las condiciones descriptas, juzgo que admitir la pretensión de quien demanda que consiste en incluir para el cálculo de la PC y de la PAP las remuneraciones excedentes (de las que no obra prueba alguna en estas actuaciones) por las que no se realizaron los aportes respectivos, en base a la mecánica aplicación del art. 6 de la ley 24241, contradice la teoría de los actos propios y conduce, en estos casos, a un enriquecimiento indebido y desproporcionado al esfuerzo contributivo del afiliado. IX. Por lo demás, lo dispuesto sobre la tasa de interés a aplicar por los créditos originados con posterioridad al ha de ser confirmado por ser ajustado a lo dispuesto por el art. 10 del dto. 941/91 y la doctrina reiterada del Alto Tribunal a partir del pronunciamiento recaído el en el caso "Varani de Arizzi, Bonafine", oportunidad en que se revocó lo decidido por esta Sala por Sentencia nro del , con fundamento que, aún hoy sostengo. X. Que, en otro orden de cosas, considero que no asiste razón a la actora en cuanto a la argüida invalidez del art. 21 de la ley 24463, disposición que compatibiliza la exención de que goza el organismo, que fuera establecida por el art. 1 de la ley y 11 de la ley 23473, por un lado, con la gratuidad del procedimiento del reclamo de prestaciones previsionales para los demandantes, por el otro. Sin perjuicio de ello he de agregar que, conforme reiterada jurisprudencia en la materia, la constitucionalidad de la exención apuntada ha sido invariablemente admitida. (Véase, entre otros, sentencia del de la Sala II, en autos 13537/90 "Colotto Victorio c/cnpicyac." y C.S.J.N., , in re F.444 XXXVIII. Flagello, Vicente c/anses s/interrupción de prescripción )). Por ello, en concordancia con la opinión vertida por el Ministerio Público sobre el punto, (ver, entre otros, dictamen nro del de Fiscalía General Nro. 1, causa 6694/97 "Martínez Anita c/anses s/dependientes: otras prestaciones"), me pronuncio por desestimar el planteo de inconstitucionalidad deducido y confirmar la imposición de costas por su orden. Encuentro suficiente para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas a consideración de esta alzada lo hasta aquí expuesto, porque los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio, (cfr. Tolosa, Juan C. c/compañía Argentina de Televisión S.A., fallado el , pub. L.L. T. 155, pág. 750, nro. 385). Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud de la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos para decisión de la causa. (Fallos 272:225; 274:113; y causa Wiater c/ministerio de Economía, L.L. 1998AA, pág. 281, entre otros). Por lo expuesto, propongo: 1) declarar formalmente admisibles los recursos deducidos por las partes; 2) hacer parcialmente lugar al de la demandada mandando aplicar para la movilidad posterior al los aumentos de alcance general otorgados por la ley y decretos del P.E. seguidos de los dispuestos en virtud de la ley a partir del ; 3) hacer lugar parcialmente al de la parte actora y con el fundamento y alcances indicados en los considerandos: a) reconocer su derecho al recálculo de la PBU; y

5 b) dejar sin efecto la aplicación al caso del precedente Villanustre ; y 4) confirmar la sentencia en lo demás que decide y fue materia de agravios. Costas de alzada por su orden (arts. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 de ley 24463). Naf. EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO: Adhiero a las conclusiones del voto del Dr. Fasciolo, con las siguientes salvedades. Respecto al cuestionamiento del cálculo del monto de la PBU, cabe destacar que a dicha prestación tiene derecho todo afiliado que cumpla con los requisitos establecidos en el art. 19 de la ley , con independencia de la mayor o menor proporcionalidad que los aportes puedan tener con ella. En ese sentido, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al dictar sentencia, el 23/3/04, en autos Jalil, Ana Graciela c/ ANSES s/ reajustes por movilidad consideró que la PBU no tiene por finalidad adecuarse a la cuantía de los ingresos de los jubilados y, al expedirse, el 10/11/09, en autos Zagari, José María c/ ANSES s/ reajustes varios, señaló que no es posible confundir la determinación de este componente de la prestación con la movilidad del haber. Entiendo, por consiguiente, que el monto de esta prestación ha de ser el que fije la ley que se dicte a ese respecto, pues se trata de una cuestión de política legislativa atenida a las posibilidades presupuestarias del sistema, materia ajena a la competencia judicial. Entiendo que la doctrina fijada por el voto mayoritario de mis colegas al votar, el 19/10/2010, en autos Betancur, José c/ ANSeS s/ reajustes varios excede el ámbito que la Constitución Nacional acuerda al desempeño del Poder Judicial, puesto que aplica a las prestaciones acordadas en base al sistema de seguridad social implementado por la ley pautas ajenas al mismo, introduciendo principios que eran propios de la ley Ello lleva a que en ese precedente se ordene al organismo administrativo el incremento del haber inicial, adicionando a su cálculo un suplemento por sustitutividad que asegure llegar al 70% de la base remunerativa del cálculo. De esta suerte, se otorga a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar, el 11/08/2009, en la causa Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios un alcance mayor que el considerado por el Máximo Tribunal en aquella oportunidad. La complejidad del punto tratado y su incidencia en la factibilidad financiera del sistema hacen necesario el manejo de variables económicas que exceden esta función judicial y que, en mi opinión, sólo podrán ser tratado con solvencia en el seno del Congreso Nacional, a través de la actividad desplegada por sus diversas comisiones asesoras, con el fin de lograr una ineludible reforma legislativa.v2 EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO: Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Fasciolo. Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisibles los recursos deducidos por las partes; 2) hacer parcialmente lugar al de la demandada mandando aplicar para la movilidad posterior al los aumentos de alcance general otorgados por la ley y decretos del P.E. seguidos de los dispuestos en virtud de la ley a partir del ; 3) hacer lugar parcialmente al de la parte actora y con el fundamento y alcances indicados en los considerandos: a) reconocer su derecho al recálculo de la PBU; y b) dejar sin efecto la aplicación al caso del precedente Villanustre ; y 4) confirmar la sentencia en lo demás que decide y fue materia de agravios. Costas de alzada por su orden (arts. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 de ley 24463). Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/2013 (p. 4 y concord.) y remítase. Nestor A. Fasciolo Juez De Camara Martin Laclau Juez De Camara Juan C. Poclava Lafuente Juez De Camara. Ante Mí: Nicolás J. Rizzi Javier B. Picone Prosecretario De Cámara Secretario

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