MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2002 Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cincuenta minutos del dieciséis de setiembre del año dos mil dos. Procedimiento administrativo ordinario, seguido en virtud de denuncia interpuesta por HANS HEIMO KASTNER SCHIPP, cédula contra LINEAS AEREAS COSTARRICENSES S.A. representada por EDUARDO ORTIZ MESEGUER, cédula ; GRUPO TACA S.A. representada por JOSE GUILLERMO ROJAS CHAVES, cédula , VIAJES RECEPTIVOS S.A., representada por JOSE MIGUEL CABRERA AGUIRRE cédula y LUIS ARTURO FALLAS MUÑOZ cédula ; y AMBOS MARES S.A. representada por DIETER MATZEN LOHSE, cédula de residencia y PETER LORENZ VILLAIN MASUTH, cédula de residente ; por supuesta infracción a las disposiciones de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), N 7472 del 20 de diciembre de

2 COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cincuenta minutos del dieciséis de setiembre del año dos mil dos. Procedimiento administrativo ordinario, seguido en virtud de denuncia interpuesta por HANS HEIMO KASTNER SCHIPP, cédula contra LINEAS AEREAS COSTARRICENSES S.A. representada por EDUARDO ORTIZ MESEGUER, cédula ; GRUPO TACA S.A. representada por JOSE GUILLERMO ROJAS CHAVES, cédula , VIAJES RECEPTIVOS S.A., representada por JOSE MIGUEL CABRERA AGUIRRE cédula y LUIS ARTURO FALLAS MUÑOZ cédula ; y AMBOS MARES S.A. representada por DIETER MATZEN LOHSE, cédula de residencia y PETER LORENZ VILLAIN MASUTH, cédula de residente ; por supuesta infracción a las disposiciones de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), N 7472 del 20 de diciembre de RESULTANDO 1.- En fecha veintitrés de julio del dos mil uno el señor HANS HEIMO KASTNER SCHIPP presenta formal denuncia contra LINEAS AEREAS COSTARRICENSES S.A. y GRUPO TACA S.A., por (...)incumplimiento contractual y reventa fraudulenta de nuestros cupos determinados y pagados adelantadamente con 4 meses en los vuelos TA 522 Seats 4A, 4B y 4C (TACA) del 29 de junio de 2001 de SAN JOSE a MIAMI y el 16 de julio de 2001 LR 627 Seats 4A, 4B y 4C (LACSA) de MIAMI a SAN JOSE, mientras los gastos y molestias las que hemos sufridos (sic), corrieron a cuenta nuestra (...) 1 El 12 de abril de 2001 me informé en la sucursal de San José Deutschen Lufthansa DL, sobre las posibilidades a irnos, yo con mis dos hijos menores (...) a vacaciones de 29 de junio hasta 16 de julio de 2001 (sic) a Europa (...) el 16 de abril he comprado los tres boletos de vuelo en la Agencia VIAJES RECEPTIVOS S.A. (...) 2 Al día 29 deberíamos salir para MIAMI a las 06:40 a.m. con el vuelo TA 522, razón que nos hemos (sic) presentado con los tres boletos de vuelo, pasaportes, permiso de salida por el PANI en manos, a las 05:00 a.m. al mostrador de TACA en el aeropuerto internacional Juan Santamaría, donde nos atendió un funcionario de rasa (sic) negra (...) además los oficiales de migración me ordenaron innecesariamente, que yo con mis 68 años de edad, debería quitarme absurdamente la facha (sic) con el broche de metal. Sosteniendo el pantalón con mis manos llenas de equipaje de mano, llegamos para ver la cola del avión saliendo. Resultó que trataron a desviarnos (sic) por Caracas a Europa (...) Finalmente un funcionario de LACSA/TACA nos mandó con otro vuelo LR 626 a MIAMI. Pero por tener un atraso de más que (sic) una hora, perdimos la conección (sic) de LH 463 de MIAMI a FRANCFORT (...) 3 Pues mis hijos no tenían una visa EE.UU. la cual no hubiera sido necesario para el tránsito, pero para el cambio de vuelo de LH 463 por SR17Y (Swissair) y mis hijos pudieron caminar unos 200 pasos ridículos en el aeropuerto de Miami, tuve que pagar los US $ 110.oo Una vez fuera del alcance del servicio terrestre de LACSA/TACA, llegamos cómodamente a nuestro destino ZURICH (...) 4 Peor aún el viaje de regreso (...) 5 Que sorpresa al llegar boletos de vuelo y pasaportes en mano, en MIAMI AL Gate A4, el que es la salida del vuelo LR 427 MIAMI- SAN JOSE, a nosotros los tres y otras 4 personas (...) nos rechazaron, mientras mintieron arrogantemente, que no hubiéramos reservado nada. Como el único él (sic) que pudo moverse libremente en EE.UU. porque porté un pasaporte Austríaco, en seguida me dirigí a las oficinas de Deutsche Lufthansa, para quejarme (...) me dejó entrever que este hecho de la sobreventa por LACSA es muy frecuente. Con un custodio, el funcionario Carlos Dandradez del Quality A/C Service, él que nos quitó los pasaportes como si fuéramos crímenes (sic), llegamos finalmente y sin nuestro equipaje al Airport Hotel (...) donde nos hemos quedado vigilado por diferentes, pero indiferentes Segurity Clerks (sic) (...) hemos sido víctimas del desorden 2

3 fraudulenta (sic) de ellas unos us $ 127, 50 como impuesto de salida y al advertirles (...) Sospecho que esta suma, la cual es solamente con los sellos , y comprobado, sin indicación del monto alguna (...) Todo lo anterior nos causó gastos extraordinarios por pernoctar y alimentación, comprar ropa interior en el aeropuerto, donde cuesta todo mucha más (sic) que en una tienda, pues nuestro equipaje también se ha quedado retenido. Mis hijos perdieron no solamente un día de clases (...)y lo que se refiere a mí, también perdió (sic) un día de trabajo entero. El daño sin los perjuicios, llegaron a los US $ 1.000,00 de impuestos de visa y salida incluido (...) PETITORIA: Que las compañías LACSA y TACA serán sancionado administrativamente y sentenciado a reemplazar los gastos del quejoso por DAÑOS y PERJUICIOS (...). (Ver folios del 01 al 05). Posteriormente, el accionante agrega a los hechos denunciados mediante escrito visible a folios del 25 al 31, en la parte que interesa resaltar lo siguiente: (...) 4 Una vez en Zurich, por el desorden causado por los diferentes cambios de vuelos y Líneas Aéreas, nos no (sic) ha llegado la Hamaca (...) PETITORIA: a) Hamaca la que fue perdida en esta odisea 8.000= US$ 25,oo ; b) : por ser forzado a cambiar el vuelo LH 463 por SR 17Y custodia en el Aeropuerto US$ 110,oo; c) : Suplemento de precio de la cena para 3 personas bajo custodia en el restaurante del Int. Airport Hotel/ US$ 60,oo; d) : tal para el desayuno para 3 personas US$ 43,oo;M e) : Para los pasajeros de tránsito: El fraude de cobrarnos impuesto de Aeropuerto de Miami US$ 127,50. En un total de US$ 365, 50. Lo anterior no incluido la pérdida de tiempo, lo que son para 24 horas y el tarifa de un ingeniero a 8.213,oo x 24= = US$ ,50 (...) folios 31 y 214- (El resaltado es del original). El accionante adjunta a su escrito de denuncia los siguientes documentos: factura de contado N 9084, billetes de pasajes, itinerario de viaje, fotocopia de los impuestos de salida cancelados en EE.UU., impresión de la confirmación de la reservación y de la disponibilidad de asientos, fotocopia de la identificación del custodio Carlos Dandradez. (Ver folios del 9 al 18 y del 145 al 162). 2- Por resolución de las doce horas del siete de febrero del dos mil dos, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario por supuesto incumplimiento de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, (ver folios del 105 al 110), la cual fue debidamente comunicada a las partes como consta a folios 115, 116, 117, del 118 al 125 y del 126 al La comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública ( Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 ), se verificó a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del diez de abril del dos mil dos, en presencia del denunciante, Grupo Taca S.A., Líneas Aéreas Costarricenses S.A. y Ambos Mares S.A. (Ver folios del 184 al 218). 4- Se han realizado todas las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO.- HECHOS PROBADOS.- Como tales, y de importancia para la resolución del presente asunto, se tiene por demostrado que: 1- Que la empresa que brindó el servicio de transporte que origina la presente denuncia es LINEAS AEREAS COSTARRICENSES S.A. (Ver folios 182, 183). 2- Que el accionante adquirió el dieciséis de abril del dos mil uno en la agencia Viajes Receptivos S.A., tres boletos para viajar por avión, identificando a los pasajeros como Kastner Hans Heimo, Kastner Heimo Darian y Kastner Edlweiss, cancelándose un porcentaje del costo por concepto del impuesto de turismo y otros impuestos (tres visas de salida de Costa Rica). (Ver folios 09, 134, 146, 187, 208). 3- Que los pasajes adquiridos tuvieron un costo global de dos mil quinientos ochenta y tres dólares con ochenta y cinco centavos de dólar ($ ). El equivalente en colones al momento de la adquisición es, de ochocientos treinta y siete mil cuatrocientos setenta y siete colones con cuarenta y cinco céntimos ( , 45). (Ver folios 09 y 146). 3

4 4- Que el itinerario convenido por el accionante en el viaje de ida cubría la siguiente ruta: veintinueve de junio San José- San Salvador (TACA 522), veintinueve de junio San Salvador Miami (TACA 315), veintinueve de junio Miami Frankfurt (LH 463), y Frankfurt Zurich (LH 3754), todas las fechas corresponden al año dos mil uno. Ahora bien, el itinerario del viaje de regreso era: Zurich - Frankfurt (LH 3745), Frankfurt Miami (LH 462) y Miami San José (TACA 627), todos programados para el dieciséis de julio del dos mil uno. (Ver folios 10, 11, 12, 14, 148, 149 y 150). 5- Que el vuelo identificado con el número 522 de TACA no voló por razones técnicas y se envió a los pasajeros en el vuelo 626 de LACSA. (Ver folios 195, 196, 206). 6- Que el accionante en el viaje San José Miami (de ida) perdió la conexión con Lufthansa. (Ver folios 196,198, 202, 204). 7- Que a los pasajeros se les entrega información referente al contrato de transporte de personas y equipaje con el boleto de viaje. (Ver folios 197, anexo N 1 visible a folios del 177 al 181). 8- Que en el vuelo de regreso del accionante se dio una sobreventa y el accionante no pudo abordar el vuelo LR 627 Miami San José. (Ver folios 165, 199). 9- Que el accionante y sus hijos pasaron una noche más de lo previsto, en Miami, y como sus hijos no tenían visa americana, éste tuvo que pagar ciento diez dólares ($110.oo) por un custodio. (Ver folios 18, 152, 209). SEGUNDO.- HECHOS NO PROBADOS: Para la resolución del presente asunto se tienen como hechos no probados los siguientes: 1- Que el denunciante Sr. HANS HEIMO KASTNER SCHIPP haya gestionado el reclamo de la hamaca durante el plazo estipulado en el Convenio de Varsovia ante la empresa LINEAS AEREAS COSTARRICENSES S.A. (Ver folios 172, 214). 2- Que las funcionarias de la accionada, LINEAS AEREAS COSTARRICENSES S.A., destacadas en Miami, hayan cobrado los ciento veintisiete dólares con cincuenta centavos ($ ) por concepto de impuestos de salida de los Estados Unidos de Norteamérica (EE.UU.) en forma arbitraria. (Ver folios 200, 207, 216). TERCERO.- Sobre la excepción de falta de derecho alegada por la empresa AMBOS MARES S.A..- En la comparecencia oral y privada verificada al efecto la parte accionada AMBOS MARES S.A. por intermedio de su abogado el Lic. Enrique Gamboa en la etapa de conclusiones señaló, (...) dada la prueba recibida hoy tanto por aquí el denunciante como por el también denunciado grupo Taca S.A. y representantes de Lacsa y Taca ha quedado totalmente demostrada la no responsabilidad de los problemas de viaje que tuvo aquí el denunciante por parte de Lufthansa por lo tanto solicitamos un sobre seguimiento (sic) si es lo que procede o una declaración de falta de derecho en contra de Lufthansa por no ser el responsable directa (sic) de ninguno de los tropiezos que el Sr. Kastner sufrió durante los viajes que relata en este expediente (...) folio En lo que atañe a la excepción de falta de derecho alegada, cabe señalar que básicamente ésta se sustenta en dos presupuestos, cuales son la inexistencia previa de una norma que regule la situación en la cual se enmarca la denuncia y la no comprobación del hecho anómalo y contrario a derecho que se acusa. Con respecto al primero de ellos y en lo que al caso en estudio interesa es importante recordar que el artículo 46 de la Constitución Política dispone en lo conducente que: (...) Los consumidores y los usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo... La Ley regulará esas materias (...) (el subrayado es nuestro). Aunado a lo anterior, se debe resaltar que en el artículo 31 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor se contempla la obligación del comerciante o proveedor de respetar las condiciones de la contratación. Sin embargo, por la naturaleza de la contratación bajo estudio, sea transporte aéreo de personas y equipaje, se pudo determinar que la normativa especial aplicable en estos casos es el Convenio de Varsovia Ley N 4462 del diez de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, y sus reformas). Teniendo claro lo anterior, nótese 4

5 que era obligación del órgano director del procedimiento integrar la litis, llamando a todas las partes involucradas en la contratación hecha por el denunciante en aplicación del ordinal 214 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) -, pues es su deber buscar la verdad real de los hechos. En razón de lo anterior, resultó atinado el tener como parte a la empresa AMBOS MARES S.A., dado que en algún momento del viaje realizado por el accionante, éste hizo uso de la línea aérea a la cual representa en Costa Rica, sea Lufthansa. Ahora bien, con posterioridad, en el transcurso del procedimiento, se logró dilucidar la verdad real y en conocimiento de esta situación, considera esta Instancia que lleva razón la parte que se excepciona al afirmar que no tuvo responsabilidad sobre los hechos que fundamentan la presente denuncia, como más adelante se verá, por lo que este Tribunal estima que se debe acoger la excepción de falta de derecho alegada únicamente respecto de la empresa AMBOS MARES S.A., como en efecto se hace. CUARTO.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO. En criterio de esta Comisión el hecho denunciado se enmarca dentro de los alcances del artículo 31 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, que establece la obligación por parte del comerciante de (...) respetar las condiciones de la contratación (...). Cabe mencionar que un contrato es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico, siendo que el contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de derechos y obligaciones para las partes que lo suscriben. Sin embargo, si bien es cierto el artículo 31 inciso a) de la Ley N 7472 preceptúa la obligación de respetar los elementos contractuales, éste es amplio en su contenido y en el subexámine, nos encontramos ante un cuadro fáctico particular. Desde esta óptica, y considerando la especialidad del asunto objeto de denuncia, estima necesario este Organo recordar el contenido normativo del ordinal 68 de la Ley N 7472, el cual refiere (...) Supletoriedad de la Ley General de la Administración Pública. Para lo imprevisto en esta Ley, regirá supletoriamente, la Ley General de la Administración Pública (...). En este orden de ideas, cabe recorar el concepto de Fuente de Derecho, veamos: (...) todo acto o hecho generador de normas jurídicas (...). (Romero Pérez, Jorge E. Derecho Administrativo General. 1 ed. Editorial: UNED. San José, C.R., p 39). Así las cosas y en atención al artículo 68 de cita, el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) señala en parte que nos interesa resaltar, (...) 1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden: a) La Constitución Política; b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana; c) Las leyes (...). En aras de respetar esa jerarquía normativa que rige el actuar de toda la Administración Pública, y en estricto apego al Principio de Legalidad (el cual expresa que la Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos y prestar aquellos servicios que ese ordenamiento le autorice, artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la LGAP), procede señalar dentro de esta línea conceptual que los tratados y convenios internacionales son concebidos por el autor Romero Pérez como, (...) Aquéllos que han sido ratificados por el país, mediante el procedimiento establecido, se incorporan de lleno al Ordenamiento Jurídico escrito (...). En esta línea de razonamiento, resulta atinado hacer mención del ordinal 7 de nuestra Carta Magna, el cual establece, (...) Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes (...) (Ibídem p. 45). En este sentido, queda claro que para el caso de marras, al existir una normativa especial en relación con el transporte internacional de personas, equipajes o mercancías efectuado contra remuneración en aeronave, concretamente el Convenio de Varsovia -Ley N 4462 y sus reformas-, lo que se impone de conformidad con los preceptos legales y doctrinarios citados supra es, afirmar que ésta última es, la legislación aplicable al subexámine en virtud de su especialidad. Es prudente resaltar, que el instrumento internacional aludido fue publicado en La Gaceta N 258 del trece de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, y entró a regir a partir de su publicación. 5

6 (Fuente: Departamento de Archivo de la Asamblea Legislativa). Por otra parte, por presentar estrecha relación con la pretensión del accionante es dable citar el numeral 43 de la Ley de comentario que dice (...) Los procesos que se entablen para reclamar la anulación de contratos de adhesión o el resarcimiento de daños y perjuicios en virtud de violaciones a esta Ley, para los cuales la Comisión nacional del consumidor no tiene competencia, serán conocidos sólo por los órganos jurisdiccionales competentes, de conformidad con este artículo (...). De igual forma, el último párrafo del artículo 50 de la Ley N 7472 prescribe, (...) La Comisión nacional del consumidor no tiene competencia para conocer de la anulación de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, conforme al artículo 39 de esta ley, ni del resarcimiento de daños y perjuicios. Estos casos deben ser conocidos solo por los órganos jurisdiccionales competentes (...). (El resaltado es nuestro). QUINTO.- Alega el denunciante HANS HEIMO KASTNER SCHIPP en su escrito de interposición que gestiona denuncia contra las empresas LACSA y TACA por incumplimiento contractual y reventa fraudulenta de los cupos determinados y pagados con cuatro meses de anticipación (entiéndase su boleto y el de sus dos hijos), en los vuelos TA 522 asientos 4A, 4B y 4C (TACA) del 29 de junio del 2001 de San José- Miami y el 16 de julio del 2001 LR 627 asientos 4A, 4B y 4C (LACSA) de Miami- San José. Especifica el denunciante que deseaba ir de vacaciones del 29 de junio al 16 de julio del 2001 a Europa, así que adquiere los boletos respectivos en la Agencia de Viajes Receptivos S.A. El 29 de diciembre debía salir hacia Miami a las 06:40 a.m. en el vuelo TA 522, por lo que se presentó a las 05:00 a.m. al aeropuerto Juan Santa María con la documentación correspondiente. Además, expresa que una vez en el aeropuerto sufrió ciertos problemas con funcionarios del aeropuerto, quiénes le indicaron que debía quitarse la (...) facha (...) con el broche de metal, por lo que con el equipaje en las manos y sosteniéndose los pantalones, llegó junto a sus hijos a ver la cola del avión saliendo. Agrega el denunciante que trataron de desviarlos por Caracas a Europa y finalmente un funcionario de LACSA/ TACA los mandó en otro vuelo LR 626 a Miami, pero por tener un atraso de más de una hora, perdieron la conexión del vuelo LH 463 de Miami a Frankfurt. Continúa manifestando que en el viaje de regreso se percató de confirmar las reservaciones de Zurich a San José y cuál es su sorpresa, cuando llegó a la puerta de embarque en el aeropuerto de Miami Gate A4, vuelo LR 427 Miami San José, los rechazaron. El accionante indica que él sí pudo moverse libremente por portar un pasaporte Austríaco y en virtud de ello, se dirigió a las oficinas de Deutsche Lufthansa, una vez ahí, una funcionaria de esa línea aérea le imprimió el comprobante de reservación y le dejó entrever que su situación se debía a una sobreventa de boletos en LACSA. Lo anterior, le significó el tener que cancelar en Estados Unidos de Norteamérica un custodio para sus hijos (a razón de $55.oo dólares por cada uno). Posteriormente, el custodio les quitó los pasaportes y se hospedaron el hotel del aeropuerto Airport Hotel custodiados por Segurity Clerks, los cuales en la madrugada del 17 de julio del 2001 los condujeron a un cuarto. En la tarde, los llevaron al mostrador de LACSA/TACA donde dos funcionarias les cobraron ciento veintisiete dólares cincuenta centavos ($ ) por concepto de impuestos de salida de los Estados Unidos de Norteamérica situación con la cual nunca estuvo de acuerdo-. Así las cosas, aduce la parte denunciante que todo lo anterior le causó gastos extraordinarios por pernoctar, alimentación, comprar ropa interior en las tiendas del aeropuerto, sus hijos perdieron un día de clase y él un día de trabajo. (Ver folios del 01 al 05). En escrito visible a folios del 25 al 31, el accionante reitera la mayoría de los puntos antes referidos y agrega un reclamo por pérdida de una hamaca. En un inicio el Sr. HANS HEIMO KASTNER SCHIPP pretendía en el procedimiento administrativo ordinario seguido en esta Instancia administrativa, $25 dólares por la hamaca extraviada, $110 del custodio, $60 dólares por una cena para tres personas, $43 dólares por el desayuno para tres personas, $ por los impuestos de salida de los Estados Unidos de Norteamérica y $ ,50 dólares por su día perdido de trabajo. Todo lo anterior suma un total de $ (quinientos noventa y cinco mil ochocientos setenta dólares). No obstante lo anterior, en la comparecencia oral y privada verificada al efecto el 6

7 accionante, modifica su petitoria y únicamente solicita el reconocimiento de los $ 110.oo dólares del gasto del custodio, $ dólares por concepto de impuestos de salida y $ 25 dólares por la hamaca, para un total de $ (doscientos sesenta y dos dólares con cincuenta centavos), por lo que este órgano se abocará a analizar los autos y determinar si le corresponde algún extremo peticionado ver folio 214 del expediente administrativo-. En este entendido, primeramente se debe puntualizar que en relación a la empresa AMBOS MARES S.A. se acogió la excepción de falta de derecho alegada ver considerando tercero de esta resolución-, por lo que desde ahora se le libera de responsabilidad. La accionada VIAJES RECEPTIVOS S.A. pese a que no se presentó a la comparecencia oral y privada celebrada al efecto, a folio 134 de los autos presentó escrito por intermedio de su apoderado aduciendo que la denuncia tramitada en esta Instancia debió haberse gestionado únicamente en contra del GRUPO TACA S.A. y LINEAS AEREAS COSTARRICENSES S.A., toda vez que así lo solicitó el denunciante desde su escrito inicial, máxime que los reclamos del Sr. HANS HEIMO se relacionan directamente con la prestación del servicio de transporte. Así también afirma que la obligación de ellos como agencia de viajes se limita a la venta de los boletos de viaje y a la entrega del itinerario de viaje, los cuales iban confirmados de la agencia ver folio Desde esta óptica, considera este Organo resolutor que en atención a lo antes indicado y habiendo estudiado los autos, procede declarar sin lugar la denuncia respecto de las empresas AMBOS MARES S.A. y VIAJES RECEPTIVOS S.A., con fundamento en las razones apuntadas y el análisis que de seguido se hace de los autos. En segundo término, vale indicar que en pleno conocimiento del cuadro fáctico denunciado, procede este Organo a valorar los elementos probatorios existentes en autos de conformidad con las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública, -LGAP-). En lo conducente, la empresa que brindó el servicio de transporte objeto de la presente denuncia, fue LINEAS AEREAS COSTARRICENSES S.A., por lo que considera relevante esta Instancia resaltar las manifestaciones del representante legal del GRUPO TACA S.A. en ese sentido, (...) Me permito hacer del conocimiento de esta Honorable Comisión que Grupo Taca, Sociedad Anónima, es actualmente una sociedad inactiva, que se utiliza únicamente como nombre comercial (...) visto el caso a que hace referencia el expediente (...) la empresa que brindó el servicio de transporte aéreo efectivo al denunciante fue Lacsa (...) Por lo anterior mi representada rechaza la denuncia (...) -ver folios 182, 183-, que llevan a concluir a este Tribunal que también se impone respecto del GRUPO TACA S.A. declarar sin lugar la denuncia. Lo anterior, porque a todas luces se extrae del expediente administrativo que quien transportó en aeronave al denunciante y a sus dos hijos en el trayecto de SAN JOSE MIAMI y MIAMI- SAN JOSE, fue LINEAS AEREAS COSTARRICENSES S.A. y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 30 inciso 2) del Convenio de Varsovia, que dice, (...) En el caso de que se trate de un transporte de tal índole, el viajero o sus causahabientes no podrán recurrir sino contra el porteador que haya efectuado el transporte en el curso del cual se hubiere producido el accidente o el retraso (...), efectivamente en el caso bajo estudio procede determinar la responsabilidad de quien transportó, sea la empresa LINEAS AEREAS COSTARRICENSES S.A. SEXTO.- Por otro lado tenemos acreditado, con vista de la factura de contado número 9084 y del recibo número 3515, ambos de fecha dieciséis de abril del dos mil uno, que el accionante HANS HEIMO KASTNER SCHIPP le compró a la accionada VIAJES RECEPTIVOS S.A., tres boletos para viajar por avión, identificando a los pasajeros como Kastner Hans Heimo, Kastner Heimo Darian y Kastner Edlweiss, cancelándose un porcentaje por concepto del impuesto de turismo y otros impuestos (tres visas de salida de Costa Rica), los cuales tuvieron un costo global de dos mil quinientos ochenta y tres dólares con ochenta y cinco centavos de dólar ($ ). (Ver folios 09, 134, 146, 187, 208). De lo anterior, se colige la relación de consumo que atañe a la competencia de este Tribunal, establecida entre el Sr. KASTNER SCHIPP y la empresa VIAJES RECEPTIVOS S.A.. En este orden de ideas, y retomando el encuadre normativo y doctrinario desarrollado en el considerando cuarto de la resolución de marras, por tratarse de un contrato de transporte 7

8 internacional de personas, equipaje y mercancías en aeronave y remunerado, se debe citar el artículo primero del Convenio de Varsovia de especial aplicación al caso denunciado que dice, (...) 1. El presente Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipajes o mercancías efectuado, contra remuneración, en aeronave (...) 2. A los fines del presente Convenio, la expresión transporte internacional significa todo transporte, en el que, de acuerdo con lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados bien en el territorio de dos Altas Partes Contratantes, bien en el territorio de una sola Alta Parte Contratante si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea una Alta Parte Contratante (...). En este sentido el apoderado especial de las empresas LINEAS AEREAS COSTARRICENSES S.A. Lic. Steven Esquivel Salazar folio 140 y 142-, expresó como alegato de defensa (...) En nombre de Lacsa que fue la empresa encargada de realizar el servicio el transporte aéreo debo manifestar lo siguiente, la Comisión realiza la apertura de este procedimiento ordinario en base a un incumplimiento contractual y reventa fraudulenta de boleto (...) la agencia fue la encargada de emitir los boletos y como tal (...) es (...) la agencia de Viajes Receptivos la encargada de brindarle toda la información pertinente al pasajero en cuanto a las condiciones contractuales (...) cuando la persona realiza los trámites en nuestro counter (sic) es el deber nuestro informarle a la persona todas las condiciones contractuales que están ya sea en el tiquete propio cuando se hace manualmente o en un anexo en un panfleto donde se le informa al pasajero (...) folios 192 y 193- (...) cuando él compró el boleto debió esta agencia de viajes indicarle a él cuales eran las condiciones en el caso de nosotros Lacsa que era de brindar un servicio San José Miami y viceversa (...) Esos son los aspectos que cubren esa información que nosotros damos que en este acto voy a entregar (...) folio 194- (...). En aplicación del Convenio en referencia, el accionante adquirió los Billetes de Pasaje, y de acuerdo al artículo tercero de la legislación de marras, en éstos se debió comunicar al consumidor, (...)1. En el transporte de pasajeros deberá expedirse un billete de pasaje, que contenga: a) la indicación de los puntos de partida y destino; b) si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de una sola Alta Parte Contratante, y se ha previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, deberá indicarse una de esas escalas; c) un aviso indicando que, si los pasajeros realizan un viaje cuyo punto final de destino o una escala se encuentra en un país que no sea el de partida, el transporte podrá ser regulado por el Convenio de Varsovia, el cual, en la mayoría de los casos limita la responsabilidad del transportista por muerte o lesiones así como por pérdida o averías del equipaje (...), tal y como lo señala el apoderado de LACSA, quien además, lo acreditó en autos pues hizo alusión a la obligación de la agencia de viajes de informar al consumidor sobre las incidencias que justamente vienen a sustentar la denuncia del Sr. KASTNER SCHIPP. En lo atinente ver folios del 176 al 181 identificados con el título de Anexo #1, prueba documental que fue aportada en la comparecencia oral y privada folio 194- y la parte denunciante no la refutó. Sin embargo, no se debe ignorar que el accionante en su escrito de denuncia folios del 1 al 5-, en la ratificación de su denuncia folios del 25 al 31- y en la comparecencia oral y privada verificada al efecto folios del 184 al 218-, en forma reiterada manifestó que la empresa VIAJES RECEPTIVOS S.A. no ostentaba ninguna responsabilidad por las vicisitudes que vivieron sus hijos y él en lo particular, así tampoco se opuso a los alegatos y la prueba aportada en ese sentido, por lo que se tiene por admitida y valorada en el sentido de que como se refirió líneas arriba, procede liberar de responsabilidad a VIAJES RECEPTIVOS S.A.. Sin embargo, no se debe obviar el hecho de que a los pasajeros se les entrega información referente al contrato de transporte de personas y equipaje con el boleto de viaje. (Ver folios 197, anexo N 1 visible a folios del 177 al 181). SETIMO.- Retomando las inconformidades de la parte denunciante, se observa que en un principio el itinerario extendido por la agencia de viajes folio 148-, cubría la siguiente ruta: veintinueve de junio San José- San Salvador (TACA 522), veintinueve de junio San Salvador Miami (TACA 315), veintinueve de junio Miami Frankfurt (LH 463), y Frankfurt Zurich (LH 3754), todas las fechas 8

9 corresponden al año dos mil uno. Ahora bien, el itinerario del viaje de regreso era: Zurich - Frankfurt (LH 3745), Frankfurt Miami (LH 462) y Miami San José (TACA 627), todos programados para el dieciséis de julio del dos mil uno. (Ver folios 10, 11, 12, 14, 148, 149 y 150). Sin embargo, aduce el accionante que al llegar al aeropuerto Juan Santamaría sufrió algunos inconvenientes (...) además los oficiales de migración me ordenaron innecesariamente, que yo con mis 68 años de edad, debería quitarme absurdamente la facha (sic) con el broche de metal. Sosteniendo el pantalón con mis manos llenas de equipaje de mano, llegamos para ver la cola del avión saliendo. Resultó que trataron a desviarnos (sic) por Caracas a Europa (...) Finalmente un funcionario de LACSA/TACA nos mandó con otro vuelo LR 626 a MIAMI (...) folios 02, 185, Ahora bien, al respecto el apoderado de LACSA señaló (...) El día que viaja el Sr. denunciante en su ruta a Miami en primera instancia él iba a viajar en el vuelo Taca 522 este vuelo por razones técnicas es un vuelo que hace servicio Panamá San José, San Salvador con conexiones, como este vuelo le digo no salió de Panamá ese día 22 por razones técnicas, lo que se hizo fue proteger a los pasajeros y enviarlos en el vuelo inmediato a su destino en ese caso fue el LACSA 626 (...) vuelo directo San José Miami (...) para hacer la conexión respectiva con los señores de la empresa Lufthansa (...) folios 195 y De igual forma el testigo de descargo Juan Rafael Castro Mendoza señaló, (...) El día de su salida revisando los registros sí pudimos corroborar de que el vuelo 522 de Taca era el que usted tenía vía San Salvador para Miami, ese vuelo no pasó por San José de ahí que ustedes fueron al vuelo de Lacsa 626 directo San José Miami eso sí me di cuenta una vez conocí el caso y revisé los registros (...) folio Con fundamento en lo antes expuesto se tiene por demostrado que el vuelo identificado con el número 522 de TACA no voló por razones técnicas y se envió a los pasajeros en el vuelo 626 de LACSA de San José - Miami. Lo indicado, nos lleva necesariamente al siguiente hecho probado de la resolución y es que, el accionante en el viaje San José Miami (de ida) perdió la conexión con Lufthansa, es decir la conexión con la línea aérea que los llevaría en la ruta MIAMI- FRANKFURT, FRANKFURT- ZURICH. Así se desprende de las manifestaciones del Sr. Steven Esquivel (...) El señor llegó con 1 hora y 6 minutos para hacer su respectiva conexión en el aeropuerto internacional de Miami con Lufthansa (...)el vuelo siguió su horario normal pues aparentemente don Hans perdió el vuelo por retraso aunque con 1 hora y 6 minutos aparentemente usted hubiera hecho la conexión (...) el día que él iba en el 522 del vuelo Taca ese vuelo tubo problemas técnicos por eso él no pudo hacer la conexión a San Salvador y llegar a Miami en la hora prevista lo que se hizo fue que se protegió como pasajero y se envió en el vuelo inmediato(...). (El resaltado es nuestro). (Ver folios 196,198 y en el mismo sentido el testimonio, rendido bajo la fe del juramento, del Sr. Castro Mendoza a folios 202 y 204). SEXTO.- Aduce el denunciante que cuando se disponía a regresar a Costa Rica, se presentó al Aeropuerto Internacional de Miami y cuando se acercó a la puerta de abordaje de la empresa LINEAS AEREAS COSTARRICENSES S.A., se le informó que no los podían transportar junto a sus dos hijos- de Miami a San José. En este sentido, alega el accionante que ésta situación se debió a una sobreventa de los billetes de pasaje. Al respecto expresó el Lic. Steven Esquivel en la condición ya mencionada, (...) El día de regreso, 16 de Julio, el vuelo LH 462 arrivaba (sic) al Aeropuerto Internacional de Miami, donde realizarían conexión con el vuelo LR 627 que salía a las 16:35 horas hacia Costa Rica. Por razones de sobreventa los pasajeros no pudieron abordar dicho vuelo, por lo cual fueron remitidos al vuelo siguiente (...). (Manifestación que reafirma a folio 199). El Lic. Esquivel Salazar respalda tales afirmaciones aportando copia del contrato de transporte, en un apartado del mismo, se hace mención bajo el título de AVISO- SOBREVENTA DE VUELOS, de la posibilidad de que la sobreventa, existiendo una pequeña posibilidad de que un asiento no pueda estar disponible en un vuelo que tiene reservación debidamente confirmada como el caso del Sr. HANS HEIMO-, en caso de que no existan suficientes voluntarios, la aerolínea negará asientos a otras personas de acuerdo a la prioridad de abordaje situación que le pasó al aquí accionante y a sus hijos. Con pocas excepciones, a las personas que se les ha negado su asiento en 9

10 forma involuntaria quedan sujetas a compensación. De lo expuesto se colige, que al existir esta regulación específica respaldada por el Convenio de Varsovia, las aerolíneas ostentan legitimación para sobrevender y si no hay voluntarios para ceder su asiento, pueden negar asientos a otras personas como se dijo anteriormente. Recordemos que el accionante en la comparecencia oral y privada no refutó la prueba de cita, y en ese entendido se tuvo por bien admitida. En conclusión no encuentra este órgano mérito para señalar que la empresa LINEAS AEREAS COSTARRICENSES S.A. haya incurrido en alguna falta o violación al sobrevender el vuelo en cuestión. OCTAVO.- Se debe decir que como consecuencia del hecho descrito en el considerando precedente, el accionante y sus dos hijos se vieron en la obligación de quedarse el dieciséis de julio del dos mil uno en la ciudad de Miami, situación que le significó el tener que cancelar la suma de ciento diez dólares ($ 110.oo) por un custodio en razón de que sus hijos no tenían visa americana, y él portaba un pasaporte Austríaco y no tuvo ese problema. Así las cosas, tuvo que cancelar tres cenas y tres desayunos, así como cubrir otras necesidades y según dice, soportar malos tratos, etc (ver folios del 01 al 05). En lo que atañe dilucidar a este Organo Resolutor, se tuvo por probado que en efecto el denunciante tuvo que pagar dicha suma con vista de la fotocopia del recibo visible a folio 152 del expediente, así como la fotocopia del carné de identificación del custodio llamado Carlos Dandradez security clerk folio 18-. Por otro lado tenemos que el Sr. Juan Rafael Castro Mendoza, testigo de descargo de la denunciada, bajo la fe del juramento sobre este punto testificó, (...) Es el Gobierno de Estados Unidos se les llama pasajeros tránsito sin visa el cual tiene un costo de custodio, en el caso de que el pasajero tránsito sin visa tenga que pernoctar en Estados Unidos tanto el costo del custodio como el hospedaje porque es en un hotel específico que asigna el Gobierno no la aerolínea esos costos corren por cuenta del pasajero no por cuenta de la aerolínea (...). De lo transcrito claramente se infiere que la figura del custodio, se dio de conformidad con las exigencias de la legislación de los Estados Unidos de Norteamérica, en virtud de lo cual, estima esta Comisión que no lleva razón el consumidor al reclamar esa suma de dinero. (Ver folios 18, 152, 209). NOVENO.- En relación a los hechos no probados de la presente resolución, sea que el denunciante Sr. HANS HEIMO KASTNER SCHIPP haya gestionado el reclamo de la hamaca durante el plazo estipulado en el Convenio de Varsovia ante la empresa LINEAS AEREAS COSTARRICENSES S.A. (Ver folios 172, 214). Se debe citar el artículo 26 inciso 1) del Convenio de Varsovia, establece, (...) 1. El recibo del equipaje y mercancías sin protesta por parte del destinatario constituirá presunción, salvo prueben contrario, de que las mercancías han sido entregadas en buen estado y conforme al contrato de transporte (...) 4. A falta de protesta dentro de los plazos establecidos, todas las acciones contra el porteador serán inadmisibles, salvo en caso de fraude de éste (...). En los autos no se demostró que el consumidor haya gestionado el reclamo correspondiente en atención a la norma supratranscrita ni con los documentos visibles a folios del 155 y 156, los cuales no se valorarán para el dictado de este acto final, en virtud de que los mismos se encuentran redactados en idioma inglés, situación que contraviene los términos del ordinal 294 de la Ley General de la Administración Pública que expone, (...) Todo documento presentado por los interesados se ajustará a lo siguiente (...) b) Si estuviere redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción, la cual podrá ser hecha por la parte (...). Por lo que se concluye en razón de este punto, que al no haberse acreditado el reclamo de la Hamaca ante la aerolínea, deviene improcedente el reclamo de los veinticinco dólares por parte del Sr.HANS HEIMO KASTNER SCHIPP. En relación con el otro hecho no probado, concretamente que las funcionarias de la accionada LINEAS AEREAS COSTARRICENSES S.A., destacadas en Miami hayan cobrado los ciento veintisiete dólares con cincuenta centavos ($127.50) por concepto de impuestos de salida de los Estados Unidos de Norteamérica (EE.UU.) en forma arbitraria, se debe hacer mención de que cuando el consumidor compra los billetes de pasaje en la agencia de viajes, le extienden la factura número 9084 y de su lectura se infiere con meridiana claridad que únicamente se cancelan los impuestos de salida de Costa Rica y nunca se incluyó un monto similar por concepto de impuestos de salida de los 10

11 Estados Unidos folio El Lic. Steven Esquivel Salazar en la comparecencia oral y privada manifestó, (...) La información que nosotros recabamos con el sistema de reservaciones nos indica y para eso voy a llamar a nuestro testigo el sistema de reserva se indica que el Gobierno Federal de los Estados Unidos dicen que los pasajeros en tránsito deben tener un pago de unos impuestos, es una cuestión del Gobierno Federal (...) folio En igual sentido, el testigo de descargo en atención a este aspecto de la denuncia refirió (...) Sr. Castro de acuerdo a sus conocimiento en materia técnica en cuanto a reservaciones el Gobierno Federal de los Estados Unidos cobra o no impuestos a pasajeros en tránsito por su país? Sí correcto sí los cobran (...) únicamente se refleja el costo de la tarifa aérea y el 5% correspondiente al ICT de Cota Rica, aquí no hay reflejado el cobro de ningún impuesto de Estados Unidos (...) folios 207 y De lo esbozado se desprende que una vez más no lleva razón el denunciante en reclamar a la aerolínea LACSA el monto de ciento veintisiete dólares cincuenta, cuya naturaleza responde a razones distintas de las aquí denunciadas. (Ver folios 200, 207 y 216). DECIMO.- Al finalizar la comparecencia oral y privada verificada al efecto folios del 184 al 218-, el Sr. HANS HEIMO KASTNER SCHIPP modifica su pretensión y solicita el reconocimiento de los $ 110.oo dólares del gasto del custodio, $ dólares por concepto de impuestos de salida y $ 25 dólares por la hamaca, para un total de $ (doscientos sesenta y dos dólares con cincuenta centavos). En cuanto a los ciento diez dólares por concepto del custodio, ya se analizó en el considerando octavo de la resolución de marras, concluyéndose que ese gasto debe correr únicamente por cuenta del accionante. En relación al reclamo de los ciento veintisiete dólares con cincuenta centavos, en el considerando precedente se dice que los mismos tienen un origen fundamentado en la Ley del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, y además, de la lectura de la factura número 9084 no se desprende que se hubiera cancelado algún monto por ese concepto, por lo que también deviene improcedente tal reclamo. Y en lo atinente al reclamo de los veinticinco dólares por concepto de la hamaca, en el considerando noveno se expresó, que como no se demostró que se hubiera reclamado, el Convenio de Varsovia posibilita el liberar de responsabilidad a la aerolínea, supuesto que se dio en el caso bajo estudio. UNDECIMO.- Cabe resaltar que el apoderado especial administrativo de la denunciada LINEAS AEREAS COSTARRICENSES S.A. reconoce que era obligación de la empresa que representa cubrir los gastos por concepto de cena y desayuno reclamados por al accionante en el escrito de interposición de la denuncia folio Sin embargo, como se expresó en el considerando quinto de la resolución de marras, el Sr. Hans Heimo modificó su petitoria como consta a folio 214 y omitió reclamar el monto por concepto de cena y desayuno para tres personas (ciento tres dólares, $ 103.oo) y en aplicación del ordinal 99 del Código Procesal Civil, el cual señala (...) Congruencias. La sentencia se dictará dentro de los límites establecidos en la demanda. Es prohibido para el juez pronunciarse sobre cuestiones no debatidas respecto de las cuales la ley exige la iniciativa de la parte (...), este Organo se encuentra imposibilitado para ordenar su devolución, toda vez que al modificarse la petitoria, de conformidad con el ordinal citado, este Tribunal sólo puede pronunciarse sobre lo pretendido y pretender lo contrario sería incurrir en ultrapetita. Así también, no se debe obviar que parte de la pretensión del denunciante se orienta al reclamo de daños y perjuicios en esta sede administrativa, hecho que según lo establecido por los artículos 43 y 50 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, deviene en improcedente (ver considerando cuarto de la presente resolución). Con base en lo expuesto y del análisis de las probanzas constantes en autos en estricto apego a las reglas de la sana crítica racional-, es posible afirmar que se evidencia un incumplimiento parcial de la contratación, por lo que este Organo considera que una vez analizados todos los elementos de hecho y de derecho que corren en autos, procede acoger la excepción de falta de derecho alegada por la empresa AMBOS MARES S.A.. Además, declarar sin lugar la denuncia respecto de las empresas GRUPO TACA S.A., AMBOS MARES S.A. y VIAJES RECEPTIVOS S.A.; y parcialmente con lugar respecto de LINEAS AEREAS 11

12 COSTARRICENSES S.A. representada por EDUARDO ORTIZ MESEGUER cédula tres- doscientos siete- setecientos ochenta y seis, específicamente por infringir ordinal 31 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y el Convenio de Varsovia. En este entendido, se debe destacar que la Ley N 7472 faculta a la Comisión Nacional del Consumidor, en su artículo 50, a ordenar el cumplimiento de lo pactado, ya sea la entrega del bien o devolución del dinero según corresponda, dada la naturaleza del compromiso adquirido, y al haberse modificado la pretensión, con fundamento en el ordinal 99 del Código Procesal Civil se encuentra este Tribunal imposibilitado para ordenar la devolución del monto correspondiente a cenas y desayunos. POR TANTO Se acoge la excepción de falta de derecho alegada por la empresa AMBOS MARES S.A.. Además, declarar sin lugar la denuncia de HANS HEIMO KASTNER SHIPP respecto de las empresas GRUPO TACA S.A., AMBOS MARES S.A. y VIAJES RECEPTIVOS S.A.; y se declara parcialmente con lugar respecto de LINEAS AEREAS COSTARRICENSES S.A. representada por EDUARDO ORTIZ MESEGUER cédula tres- doscientos siete- setecientos ochenta y seis, específicamente por infringir ordinal 31 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y el Convenio de Varsovia. En este entendido, se debe destacar que la Ley N 7472 faculta a la Comisión Nacional del Consumidor, en su artículo 50, a ordenar el cumplimiento de lo pactado, ya sea la entrega del bien o devolución del dinero según corresponda, sin embargo dada la naturaleza del compromiso adquirido, y al haberse modificado la pretensión, con fundamento en el ordinal 99 del Código Procesal Civil se encuentra este Tribunal imposibilitado para ordenar la devolución del monto correspondiente a cenas y desayunos. Entiéndase denegada en lo no indicado expresamente. Contra esta resolución puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante el órgano director dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación o publicación, para ser conocido y resuelto por la Comisión Nacional del Consumidor. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFIQUESE. EXPEDIENTE. N

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