BOLETÍN FUNDACIÓN PARA LAS RELACIONES LABORALES DE CANTABRIA. ACTUALIDAD LABORAL Sentencias. Nº 77- Septiembre 2014 SUMARIO

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1 BOLETÍN FUNDACIÓN PARA LAS RELACIONES LABORALES DE CANTABRIA ACTUALIDAD LABORAL Sentencias Nº 77- Septiembre 2014 SUMARIO 1.- Indemnización por A.T. con resultado de muerte. 2-Accidente trabajo de un trabajador del mar Pag 2.- Denegación por culpa temeraria del trabajador. Pag 2. Se considera accidente laboral el saltar desde otro barco al suyo, caerse y fallecer. 3.- Despido improcedente Pag 3.- Opción empresarial por la readmisión habiendo cerrado el centro de trabajo de origen. 4.- Despido colectivo Pag. 3.- No concreción de los trabajadores afectados. 5.- Despido Colectivo Pag. 4.- Aplazamiento del pago de la indemnización. 6.- Intereses moratorios Pag. 5.- Abono de intereses moratorios en ls deudas salariales. Este Boletín ha sido elaborado por: Fundación para las Relaciones Laborales de Cantabria Pasaje de Peña 4, 3º SANTANDER 1

2 SENTENCIAS. ACCIDENTE DE TRABAJO CON RESULTADO DE MUERTE: 1.- Denegación de la condena solidaria a las empresas contratistas y subcontratistas y aseguradora por considerar que el siniestro tuvo lugar por culpa temeraria del trabajador TS, Fecha 25/02/2014. Nº 1313/2013. STS 1159/2014. Se trata de un caso de accidente de trabajo con resultado de muerte. En la instancia, se condena solidariamente al importe de la indemnización a las empresas contratista, subcontratista y aseguradora. En suplicación se deniega y el TS lo ratifica al entender que el accidente se produjo por culpa temeraria del trabajador. El TS entiende que el siniestro tuvo lugar por culpa temeraria del trabajador, debido a que se cumplieron perfectamente con las medidas de prevención y seguridad, esto es: - el paso a nivel sin barreras estaba señalizado mediante una señal vertical de peligro, colocada en el margen derecho y una acústica y que ambas funcionaron correctamente. - además, existía un semáforo circular con dos luces y leyenda luminosa que funcionaba correctamente y que además estaba en rojo cuando el trabajador cruzó. - el accidentado había recibido la correspondiente información y formación por una empresa de prevención. Por tanto se entiende acaecido por culpa temeraria del trabajador y así se falla por el TS. RECONOCIMIENTO DE PRESTACIÓN ECONOMICA DE MUERTE Y SUPERVIVENCIA TS, fecha 24 de febrero de 2014, EDJ Determinación de la contingencia a aplicar en el supuesto de un trabajador que, al saltar a su barco desde otro, cae al mar y fallece: Se trata de un supuesto en el que un trabajador fallece al saltar desde un barco que se encontraba abarloado al buque donde prestaba sus servicios, que se encontraba atracado en puerto por las malas condiciones de la mar, esperando a que amainase el temporal para continuar su ruta. Al regresar, saltó a su barco desde el barco que se encontraba abarloado, se cayó al mar y falleció. El TS determina que se trata de un accidente laboral pues el accidente se produjo con ocasión del trabajo. La mar se considera centro de trabajo y domicilio ocasional del trabajador y como lugar potencialmente peligroso que es y debido a las malas condiciones climatológicas que obligan al barco a resguardarse en el puerto hasta que mejoren, hacen que el trabajador asuma un riesgo con ocasión de su trabajo que se traduce en que al intentar acceder al barco estando la mar en malas condiciones, ese riesgo se transforme en siniestro, produciéndose con ello la caída al mar y la muerte del trabajador. 2

3 DESPIDO IMPROCENTE TS unif doctrina , EDJ Opción empresarial por la readmisión habiendo cerrado el centro de trabajo de origen. En este caso una trabajadora que presta servicios en Zaragoza es despedida, siendo declarado improcedente el despido. La empresa demandada había procedido al cierre del centro de trabajo ubicado en Zaragoza y había ofrecido a la trabajadora la readmisión en el centro de trabajo de su elección, de los que tenía abiertos en las localidades de Barcelona, Tarragona, Madrid y Melilla. La trabajadora considera ilegal la propuesta de la empresa e interpone recurso de suplicación que fue desestimado por el TSJ de Zaragoza. Posteriormente plantea Recurso de Casación para la unificación de doctrina. La cuestión que se plantea consiste en determinar en interpretación de los arts 53.5 y 56.1 ET, si declarada en sentencia firme la improcedencia del despido con opción entre la readmisión o la indemnización, la empresa puede optar por la readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, cuando en ese momento no se puede dar la readmisión en las mismas condiciones sustanciales existentes en la fecha del despido. El TS entiende que el empleador no puede optar válidamente por la readmisión, ya que se produciría una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que convertiría la readmisión como irregular. En este caso los centros de trabajo donde se produjo la readmisión estaban tan alejados de la residencia de la trabajadora que conllevan una movilidad geográfica. Por tanto, en estos casos, si ya se conoce que la readmisión regular resulta inviable, la opción empresarial sólo sería la extinción contractual indemnizada. Habiéndose producido ya la readmisión irregular procedería declarar tal extinción indemnizada en fase de ejecución. DESPIDO COLECTIVO TS, Recurso 273/2013. Fecha 25 de junio de Despido colectivo: no concreción de trabajadores afectados. Despido colectivo en el que la empresa, en la comunicación del periodo de consultas, inicialmente incluía a toda la plantilla, afectándola de modo genérico. Así, precisa que resultan afectados la totalidad de los trabajadores en todas sus unidades organizativas y centros de trabajo, si bien, la identificación de los concretos 275 puestos de trabajo quedará determinada por la materialización final de los proyectos perdidos o reducidos. El sindicato recurrente solicita la nulidad al sostener que la empresa no cumplió con sus obligaciones informativas durante el periodo de consultas, al no facilitar el detalle de la categoría profesional de los trabajadores afectados ni su desglose por centros de trabajo, provincia, o comunidad autónoma. Consideran, asimismo, que el procedimiento seguido está viciado de nulidad por impedirse la posibilidad de negociar. La sentencia establece que, en supuestos cómo éste, cabe afectar inicialmente a toda la plantilla y concretar posteriormente a los trabajadores en atención a la continuidad o no de la actividad a 3

4 la que están adscritos, dada la previsibilidad de la disminución de proyectos en ejecución. Añade que, en este asunto concreto, la Memoria presentada en la documentación permitía conocer las cuentas de clientes con alto riesgo de desaparición, lo que hace entender al Tribunal que la representación social negociadora pudo conocer cuál era el colectivo de trabajadores con mayor potencialidad de afectación. En este sentido, entiende el Tribunal que el examen de las exigencias que debe cumplir la comunicación empresarial que da inicio al periodo de consultas ha de hacerse partiendo de la finalidad perseguida con la norma, es decir, que los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva de las causas de los despidos, de suerte que puedan afrontar el periodo de consultas adecuadamente. Por tanto, no todo incumplimiento de las obligaciones de carácter documental conlleva la nulidad de la decisión extintiva, sino tan sólo aquél que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada. De esta forma, el carácter instrumental de los requisitos formales obliga a efectuar un análisis caso por caso. La nulidad del despido por esta causa vendrá ligada a la carencia de garantías del derecho a negociar. Y, en el presente caso, sentencia que si bien la empresa inicialmente incluía a toda la plantilla, afectándola de modo genérico, partía de una justificación (la incertidumbre sobre la continuidad de los trabajos) que fue asumida sin dificultad por el banco social, por cuanto, pese a la inicial imprecisión, permitió que se desarrollara el proceso negociador y se produjera la sucesiva concreción de los afectados. DESPIDO COLECTIVO TS, Recurso EDJ Fecha 2 de junio de Aplazamiento del pago de la indemnización en el marco de un despido colectivo: Despido colectivo en el que en el acta final del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas, se establecía que la indemnización se abonaría en la fecha de efecto de la extinción, y se concedía licencia retribuida de exoneración de prestación de servicios hasta la citada fecha. La empresa abona a los trabajadores la indemnización pactada de 33 días de salario con el límite de 15 mensualidades en la fecha de efectos de la extinción del contrato, y los trabajadores denuncian la falta de puesta a disposición de la indemnización legal simultánea al tiempo de recibir la comunicación extintiva. Se trata de determinar si el empresario viene obligado a poner a disposición la indemnización en los términos del art del ET o si puede prevalecer el acuerdo con los representantes de dilación de dicha puesta a disposición. Es decir, si la simultaneidad en la puesta a disposición de la indemnización y la comunicación de la extinción es norma dispositiva para los firmantes de un acuerdo extintivo, de forma que puedan, a cambio de mejoras en las condiciones legales de extinción (mayor indemnización, excedencia con reserva de puesto,..), pactar una demora en dicha puesta a disposición. Establece el Supremo que las normas referentes a la indemnización mínima en los supuestos de despido colectivo no son de derecho necesario absoluto, sino relativo y, por tanto, en todo caso mejorables, por lo que cabe razonablemente la posibilidad de acuerdo siempre que sea más favorable y respete la indemnización mínima exigible., por lo que el, en este caso, sentencia que le acuerdo ha de estimarse lícito. 4

5 INTERESES MORATORIOS TS, Recurso EDJ Fecha 19 de junio de Abono de intereses moratorios en las deudas salariales: Según la doctrina tradicional, la obligación de abono del interés por mora del 10% en el pago del salario (art del ET), únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes, esto es, cuando se trate de cantidades, exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discuta por los litigantes, pues cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora, por lo que ha de reconocerse sólo si la sentencia estima totalmente la reclamación salarial, pero no cuando la estimación de la demanda es tan sólo parcial. Pero esta doctrina se ha modificado, y ahora la regla general ha de ser la de que las deudas a favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial. Y con mayor motivo cuando con el interés de demora no trata de conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial, sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda. Se trata de un derecho a obtener una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, por lo que éste tiene derecho a los intereses de tal suma desde el momento en que se procede a su exigencia judicial, sin que sea necesario el requisito de la liquidez de la deuda. En consecuencia, en el supuesto de que las deudas no ostenten naturaleza salarial han de indemnizarse de acuerdo con los intereses convenidos o interés legal del dinero (art 1108 Código Civil); y tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el 10%, se presente o no comprensible la oposición de la empresa a la deuda. Es cierto que la Sala se ha apartado de esta doctrina en dos supuestos, pero por ser casos que ofrecían la excepcional singularidad de que la complejidad del tema había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, de manera que sus decisiones no rompen con la doctrina general sino que representan una excepción confirmatoria de la propia regla. 5

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