BOLETÍN FUNDACIÓN PARA LAS RELACIONES LABORALES DE CANTABRIA. ACTUALIDAD LABORAL Sentencias. Nº 71- Marzo 2014 SUMARIO
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- Rubén Poblete Ferreyra
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1 BOLETÍN FUNDACIÓN PARA LAS RELACIONES LABORALES DE CANTABRIA ACTUALIDAD LABORAL Sentencias Nº 71- Marzo 2014 SUMARIO 1. Modificación sustancial Pag 2.- Indemnización a trabajadores trasladados a otro centro de trabajo. 2. Accidente de trabajo Pag 2.- Calificación de accidente de trabajo in itinere. 3. Despido Pag 3.- salario computable para despido. Antigüedad en caso de grupo de empresas. 4. Finiquito Pag 3- valor liberatorio o no de un finiquito cuando primero se despide disciplinariamente a un trabajador y el mismo día extinguen relación laboral por mutuo acuerdo. 5.- Prestaciones de Ley Dependencia Pag 4 Jurisdicción competente para competente para las reclamaciones de prestaciones derivadas de la Ley de Dependencia. 6.- Modificación colectiva condiciones de trabajo. Pag.4.- Conciliación previa en procesos de modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo. Este Boletín ha sido elaborado por: Fundación para las Relaciones Laborales de Cantabria Pasaje de Peña 4, 3º SANTANDER 1
2 SENTENCIAS. MODIFICACION SUSTANCIAL TS Unif Doctrina , EDJ Indemnización a trabajadores trasladados definitivamente a centro de trabajo ubicado a 12 kilómetros. En este caso una empresa lleva a cabo un procedimiento de modificación, Art. 40 y 41 ET, consistente en el traslado de los trabajadores a un centro de trabajo distinto y ubicado a 12 km del anterior. En la instancia se desestimó la pretensión de los trabajadores, entendiendo que era adecuada la indemnización por movilidad forzosa establecida en el convenio colectivo de aplicación. Se plantea por parte de los trabajadores el correspondiente recurso de suplicación. El TSJ estima las pretensiones de los trabajadores, defendiendo la aplicación del complemento establecido en el convenio de aplicación que había sido reclamado por los trabajadores. La empresa presenta recurso de casación que fue estimado por el TS, quien entiende que se ha de abonar el complemento defendido por la empresa. El TS entiende que hay que diferenciar, atendiendo a la justificación de la medida, los cambios derivados de la previa tramitación de un traslado por causas económicas, técnicas organizativas o de producción, de aquellos otros que, dentro de una misma residencia, obedezcan a causas distintas. En función de esta justificación se establece un diferente importe de las indemnizaciones, siendo superior el de aquellas que no tienen justificación en las causas mencionadas. El TS afirma que este caso no es una movilidad geográfica tutelada, aunque ha seguido el procedimiento indicado para la modificación sustancial de condiciones del art.41 ET,ya que el traslado definitivo no ha motivado un cambio de residencia, por lo tanto hay que tener en cuenta la norma convencional que regula este tipo de cambios de trabajo asociadas a una indemnización menor ACCIDENTE DE TRABAJO TS Unif Doctrina , EDJ Calificación del accidente de trabajo in itinere desde el domicilio familiar durante los fines de semana. En este caso, un trabajador con domicilio familiar en León presta servicios en Soria. Al desplazarse con su vehículo propio hacia Soria sufre accidente de trabajo el Domingo a las 21:15 horas del domingo cuando su jornada laboral comenzaba el lunes por la mañana. El TS considera que la noción de accidente de trabajo in itinere se construye a partir del trabajador y de los términos lugar de trabajo y domicilio de trabajador. Así mismo considera que se aplica un criterio flexible en orden a la consideración de lo que debe entenderse como domicilio, entendiendo que no solo se trata del domicilio legal, sino del real y hasta del habitual, ampliando la noción de domicilio para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador. Sin embargo esta ampliación opera en base a criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión normal entre el desplazamiento y el trabajo, y por tanto esta normalidad 2
3 se rompe cuando estamos ante un lugar que no es residencia habitual o el sitio ordinario de comida o descanso o cuando la opción de ese lugar comporta un incremento de los riesgos del desplazamiento. El TS entiende que en este caso hay que entender que el trayecto en el que se produce el accidente tiene la consideración de accidente in itinere. En primer lugar porque el domicilio del que se parte, su domicilio en León, se define como el domicilio del trabajador, frente al lugar de residencia por razones laborales (Soria), donde vive durante los días laborales de la semana. Por tanto su domicilio en León es el domicilio propiamente dicho como sede jurídica de la persona (Cc art.40), sede que persiste, aunque por razones de trabajo se traslade temporalmente a otro lugar, apareciendo el elemento intencional de querer continuar residiendo en eses lugar, lo que se materializa en la vuelta periódica al mismo cuando las obligaciones laborales se lo permiten, como es el caso de los fines de semana. En segundo lugar porque la interpretación de las normas debe adaptarse a la realidad social, y ésta a la vista de la evolución de las nuevas formas de organización del trabajado está imponiendo unas exigencias de movilidad territorial que obligan a ajustes continuos en el lugar de trabajo. El TS concluye que, si se quiere respetar la voluntad del legislador, hay que reconocer que en supuestos como este a efectos de punto de partida o retorno del lugar del trabajo hay que tener en cuenta tanto el domicilio en sentido estricto, como la residencia habitual a efectos de trabajo. DESPIDO TS Unif Doctrina , Sentencia 6410/2013 y Rec 521/ Salario diario regulador para el cálculo de indemnización por despido. Antigüedad computable en caso de grupo de empresas. Se trata de determinar el salario diario para el cálculo de las indemnizaciones por despido y la antigüedad a computar cuando se prestan servicios en sucesivas empresas del mismo grupo empresarial. El TS establece que el salario diario computable para el cálculo de las indemnizaciones por despido, así como para el pago de los salarios de trámite, es el cociente que resulte de dividir la retribución global del trabajador, por los 365 días que al año corresponda (366 si es año bisiesto). No considera correcto la fórmula de salario anual entre 360 días, ni la fórmula de salario anual entre 12 meses y luego entre 30 días. En cuanto a la antigüedad a computar cuando se prestan servicios en sucesivas empresas del mismo grupo empresarial, el TS ratifica la sentencia recurrida y confirma que la antigüedad a efectos del cómputo de la indemnización por despido en estos supuestos en los cuales hay diferentes contrataciones en empresas del mismo grupo sin solución de continuidad(incluidas cooperativas subcontratadas con ellas que sólo aporten personal y no maquinaria u otros medios de producción) se fija en atención a la antigüedad del trabajador en el grupo de empresas, pero el pago de la misma corresponde a la última empresa que empleó al actor FINIQUITO TS Unif Doctrina , Sentencia 6313/2013 y Rec 849/ Valor liberatorio de un finiquito de un trabajador despedido el mismo día por causas disciplinarias y por extinción de la relación laboral por mutua acuerdo En el caso concreto de esta sentencia recurrida al TS, la empresa despide a un trabajador por causas disciplinarias por disminución del rendimiento. 3
4 El mismo día de la fecha del despido disciplinario, el actor suscribe con la empresa un acuerdo transaccional por el que extinguían la relación laboral de mutuo acuerdo en base al art 49 1.a) E.T., en el que figuran la liquidación salarial y no se establece cantidad alguna en concepto de indemnización por el despido efectuado previamente, otorgando a dicho acuerdo la sentencia de instancia, valor liberatorio. Se trata de determinar por parte del TS la eficacia liberatoria o no dicho finiquito, pues la sentencia de instancia recurrida al TS otorgó dicha eficacia liberatoria. El TS entiende extinguida la relación laboral con el despido disciplinario cuando se firma el mismo y niega valor liberatorio al finiquito al entender que en él nada se indica sobre la indemnización correspondiente ni sobre remuneración por horas extras, plus de asistencia y puntualidad cuya realidad consta en los hechos probados. Sigue argumentando el TS, que el finiquito en este caso no reúne los requisitos esenciales para su eficacia (art 1265 CC) pues debe entenderse como una expresión de la libre voluntad de las partes, es decir, debe presumirse como la expresión de un consentimiento libre y conscientemente emitido y manifestado, por lo tanto, sin vicios que lo invaliden. Asimismo, como toda emanación externa, debe estar sometido a un control judicial sobre los elementos esenciales de ese pacto, transacción o mutuo acuerdo. Por eso, niega total eficacia vinculatoria al finiquito litigioso al estimar que el mismo pierde su eficacia normal liberatoria al incurrir en defectos esenciales en la declaración de la voluntad, por falta de objeto cierto o de la causa de la obligación que se establezca o por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros. PRESTACIONES LEY DEPENDENCIA: Impugnación TS Unif Doctrina , EDJ Jurisdicción competente para reclamaciones derivadas de la Ley de Dependencia. Las controversias, impugnaciones de actos o cualquier cuestión que se derive de prestaciones derivadas de la Ley 39/2006 (Ley de Dependencia) siguen siendo competencia de las Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Dicha competencia seguirá vigente al menos hasta que se remita a las Cortes una norma que establezca la entrada en vigor de la competencia del Orden Social (que se preveía un plazo de 3 años). MODIFICACIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO TS, Fecha 09/12/2013, EDJ Conciliación previa en procesos de modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo: En los procesos de modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo no es preceptiva la conciliación previa, aún cunado el trámite procesal por el que hayan de discurrir esas demandas sea el del proceso de conflicto colectivo, en el que sí es preceptiva la misma, por lo que no hay suspensión posible del plazo de caducidad de 20 días para impugnar la decisión empresarial. 4
5 Desde el punto de vista procesal, el cauce por el que han de discurrir las demandas que versen sobre la modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo (art ET) ha de ser el del proceso de conflicto colectivo, (art LRJS), pero con las especialidades que para el ejercicio de tales acciones se desprende de la Ley. (art. 64LRJS) Por tanto, aunque con carácter general la ley dispone como requisito necesario para la tramitación del proceso de conflicto colectivo el intento de conciliación o mediación, sin embargo, en las reclamaciones de modificación sustancial de las condiciones de trabajo entra en juego la regla especial, que excluye ese requisito de conciliación previa, trámite, que según el TS, parecería redundante en una materia en la que la impugnación en vía judicial de la decisión del empresario se ha de llevar a cabo después de agotado el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores. En conclusión, si la conciliación previa no es preceptiva, NO hay suspensión posible del plazo de caducidad de 20 días para el ejercicio de acciones encaminadas a la impugnación de decisiones empresariales en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, (art ET, que opera en sus propios términos y alcance temporal. 5
Engloban tanto los convenios que afectan a toda la plantilla de una empresa como a parte de la misma.
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